REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 Y OTROS Demandantes: JHON JAIRO QUIRÁ YUGUE Y OTROS Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Asunto: ACCIONES DE TUTELA ACUMULADAS CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL.
SE CONFIRMA LA AUSENCIA DE RELEVANCIA Síntesis del caso: los demandantes interpusieron varias acciones de tutela, las cuales fueron acumuladas al radicado de la referencia, a través de estas pretenden la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, vulnerado con ocasión de las sentencias del 25 de julio y 31 de octubre de 2024, mediante los cuales se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral adelantado contra el señor Gelmis Chate Rivera.
La Sala confirmará la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa frente a unos reparos y declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional frente a todo lo demás. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 13 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se decidió: “SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional promovida por los señores JHON JAIRO QUIRÁ YAGUE, (SIC) OCTAVIO ROJAS SÁNCHEZ, HÉCTOR HORACIO RÁMIREZ MUÑOZ y EDGAR FERNÁNDEZ PAJA por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia promovida por el señor GELMIS CHATE RIVERA por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”. (índice 48 del aplicativo SAMAI, negrillas y mayúsculas del original) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 y otros Actores: Jhon Jairo Quirá Yugue y otros Acción de tutela I.
ANTECEDENTES Mediante escritos presentados el 7 de noviembre de 2024, los señores Héctor Horacio Ramírez Muñoz, Octavio Rojas Sánchez, Gelmis Chate Rivera, Jhon Jairo Quira Yugue Edgar Fernández Paja1 promovieron proceso de acción de tutela los cuales fueron acumulados al proceso de la referencia contra las sentencias del 25 de julio y 31 de octubre de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral con radicación 19001-33-33- 000-2023-00220-00.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Gelmis Chate Rivera (aquí accionante) fue electo como alcalde municipal de Inzá (Cauca) por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) para el periodo constitucional 2024 – 2027, de acuerdo con el Acta de Escrutinio Formulario E-26 ALC del 1º de noviembre de 2023. 2) El señor Sergio Andrés Ardila Beltrán presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral para que se declarara la nulidad del Acta General de Escrutinio proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Inzá (Cauca) que declaró alcalde al señor Gelmis Chate Rivera y el acto administrativo a través del cual se declaró elegido como alcalde municipal de Inzá, por haber incurrido en la causal de doble militancia establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 20112, 3) En la demanda de nulidad electoral, el señor Ardila Beltrán expuso que el señor Chate Rivera incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, al solicitar públicamente que se votara por el candidato a la Gobernación del Cauca, Jorge Octavio Guzmán Gutiérrez, avalado por “LA FUERZA DEL PUEBLO”, pese a que el movimiento político MAIS tenía un candidato propio a la Gobernación. 1 Índice 2 del expediente digital en Samai. 22“ARTÍCULO 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. (…) 8. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 y otros Actores: Jhon Jairo Quirá Yugue y otros Acción de tutela 4) Mediante sentencia del 25 de julio de 20243 el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, y afirmó que, para demostrar que el señor Chate Rivera incurrió en la prohibición, el demandante aportó cuatro videos, los cuales no fueron tachados de falsos, ni se contradijo su validez ni autenticidad, igualmente, obraban los testimonios de Alfredo Cotacio Muñoz y Carlos Leoncio Chantre Gurrute, quienes señalaron que quien hablaba en los videos era el señor Chate Rivera. 5) El tribunal expuso que, de las pruebas mencionadas, se evidenció que el señor Chate Rivera realizó la conducta prohibida referente a la ayuda, respaldo o acompañamiento en favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a la que pertenece, pues estando como candidato a la alcaldía del municipio de Inzá por el partido MAIS, realizó actos de apoyo para el candidato a la gobernación del Cauca Octavio Guzmán, quien era avalado por otro partido político y, añadió que, dicha conducta prohibitiva se realizó dentro de la campaña 2024-2027. 6) Depués de haberse proferido sentencia, el 21 de agosto de 2024 Luz Myriam Paja Rivera, en representación de la Autoridad Indígena Parcialidad Nasa del Resguardo de Yaquivá, propuso conflicto de competencias entre jurisdicciones y solicitó que aquel se dirimiera en favor de la Jurisdicción Especial Indígena. 7) A su vez, el señor Chate Rivera apeló la sentencia de primera instancia y solicitó la nulidad de todo lo actuado y que se tramitara el correspondiente conflicto de competencias, asimismo, afirmó que i) el demandante allegó videos para demostrar que incurrió en doble militancia, sin embargo, no existió claridad ni certeza sobre la fecha en que fueron grabados, por lo que no se podía evidenciar que su contenido correspondía a un acto público; ii) los videos “fueron tomados de la red social Facebook y grabados por un teléfono celular”, por lo cual desconoce el origen de los mismos; iii) de los testimonios de los señores José Luis Pillimue Mendoza, Haber Ariel Manquillo Rojas y Sandy Norelia Pichica Sánchez, se desprende que el lugar del video no fue Turminá y su fecha de grabación no fue el 8 de octubre de 2023; iv) existió una irregularidad en la exhibición de los videos en la audiencia de pruebas, pues no se pudo proyectar al testigo Alfredo Catacio por problemas técnicos, por lo que el demandante aportó en una memoria USB los videos y el tribunal tuvo a bien reproducirlos para que el testigo reconociera su contenido; y v) controvirtió lo dicho por los testimonios. 3 Índice 2 del expediente digital en Samai. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 y otros Actores: Jhon Jairo Quirá Yugue y otros Acción de tutela 8) Mediante auto del 23 de septiembre de 20244 la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por el señor Chate Rivera y, en consecuencia, se abstuvo de tramitar el conflicto de competencias, en tanto no existía motivo alguno para declarar la falta de competencia de la jurisdicción para conocer y tramitar el medio de control de nulidad electoral dado que la autoridad indigena no tiene competencia para resolver asuntos sobre nulidad electoral; decisión que fue confirmada mediante auto del 22 de octubre de 2024.5 9) Posteriomente, en sentencia del 31 de octubre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia y expuso, en primer lugar, que la decisión del magistrado conductor de la audiencia de pruebas respecto de exhibir los videos a los testigos para su reconocimiento no fue objeto de impugnación por las partes en la etapa procesal correspondiente, es decir las partes no se opusieron en la audiencia a la reprodicción de los mismos. 10) Añadió que, el señor Chate Rivera, en la audiencia, centró su objeción en que tenía certeza de que los videos proyectados no eran los mismos del expediente digital, sin embargo, no realizó ningún esfuerzo tendiente a solicitar al juez que incorporara, de oficio, la memoria utilizada por el tribunal para la proyección del video o que se le corriera traslado de tal medio probatorio para sustentar su defensa y oponerse a la autenticidad de estos a través de la tacha de falsedad. 11) De otro lado, señaló que valoraría los testimonios de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y advirtió que las declaraciones de los testigos correspondían a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de la demanda y estos daban cuenta de la doble militancia; sin embargo i) la voz de quien se reputa el supuesto apoyo prohibido es del señor Chate Rivera; pero en todo caso con esa sola prueba, ii) no era posible demostrar con certeza absoluta que el señor Chate Rivera expresó el referido apoyo, pues los testigos fueron contradictorios y iii) no se podía obtener la certeza necesaria para tener por acreditado el elemento temporal; por lo 4 Índice 5 del expediente ordinario en Samai. 5 La señora Luz Myriam Paja Rivera, en condición de representante legal de la Parcialidad Indígena Nasa del Resguardo de Yaquivá solicitó que se remitiera el expediente y la solicitud a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones; no obstante, mediante auto del 22 de octubre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 23 de septiembre de 2024. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 y otros Actores: Jhon Jairo Quirá Yugue y otros Acción de tutela anterior, afirmó que se requería realizar un análisis de los demás medios de prueba, particularmente, de los videos allegados con el expediente digital. 12) La Sección Quinta del Consejo de Estado expuso que, de la reproducción de los videos 1, 2 y 3, se observó que se trataba del señor Chate Rivera, pues en estos, él mismo indicó “y por quien les habla GELMIS CHATE”, contenido que no fue objeto de reparo por el accionante; a su vez, sostuvo que el video 1 mostraba la misma intervención del señor Chate Rivera en la que se transmitió en vivo a través de la red social Facebook desde el perfil “Gelmis Chate”. 13) Concluyó que existió una clara expresión de apoyo al señor Jorge Octavio Guzmán Gutiérrez, pues fue el único inscrito con ese nombre por la coalición Fuerza del Pueblo y que la intervención del señor Chate Rivera se dio en un evento público, pues en los videos se observan, en una plaza municipal, un conglomerado de personas escuchando su intervención “en un acto netamente proselitista”.
Fundamentos de la vulneración Los demandantes sostienen que la aplicación de la prohibición denominada doble militancia en modalidad de apoyo constituye una irregularidad procesal, por lo que se incurrió en un defecto sustantivo. Se incurrió en un defecto procedimental absoluto, en tanto las autoridades judiciales demandadas obraron al margen del proceso establecido, al aplicar el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, pues se dio un alcance no previsto por el legislador, pues “la sanción por apoyar candidatos de diferentes partidos o movimientos políticos serán las que prevén los estatutos del mismo partido político, de tal forma que en ninguna parte de la ley estatutaria se creó una causal de nulidad por apoyar un candidato de otro movimiento político6”.
Se configuró una violación directa de la Constitución, pues se desconoció el artículo 23 de la Constitución Política y 93 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no era posible declarar la nulidad del acto de elección popular sin la existencia de una sentencia penal. 6 Índice 2 del expediente digital en Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 y otros Actores: Jhon Jairo Quirá Yugue y otros Acción de tutela Particularmente, en el escrito de tutela presentado por el señor Gelmis Chate Rivera, este alegó la configuración de una violación directa de la Constitución, en tanto la sentencia del 31 de octubre de 2024 se profirió sin que la Sección Quinta diera trámite al “conflicto de jurisdicciones”, pues mediante auto del 23 de septiembre de 2024 se abstuvo de darle el trámite correspondiente.
Se incurrió en un defecto fáctico, en tanto la decisión de segunda instancia se fundamentó en videos sobre los que se alegaron cuestionamientos respecto de su autenticidad e integralidad y frente a los cuales, pese a que formalmente no se habló de tacha de falsedad, materialmente sí se realizó. Se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto no se dio aplicación a lo decidido en la sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicación 47001-23-33-000-2020- 00075-01, frente a los videos utilizados para acreditar actos de apoyo constitutivos de doble militancia política.
En la referida providencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que, para probar un comportamiento prohibido en la legislación electoral, las pruebas deben llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar “a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado”.
Por otra parte, en dicha sentencia se estudia un caso en el cual se pretendió demostrar, con un video descargado de la cuenta de la red social Facebook del medio periodístico Doble Enfoque Precisión en la Noticia, que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo; no obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado expuso que no se logró acreditar fehacientemente ni la originalidad e integridad del video, ni su falsedad, que según el demandante ocurre en este caso.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 y otros Actores: Jhon Jairo Quirá Yugue y otros Acción de tutela “Respetuosamente solicito señor Juez Constitucional tutelar el derecho fundamental del debido proceso en conexidad con el derecho a la participación política violado por la sentencia judicial proferida por los accionados en primera y segunda instancia y como consecuencia de la tutela dejar sin efecto jurídico la sentencia de 25 de julio de 2024 mediante la cual anuló el acto de elección contenido el “Acta de Escrutinio Formulario E-26 ALC del día 1 de noviembre de 2023, expedida por la comisión escrutadora municipal de Inzá y el acto administrativo en el cual se declaró elegido como alcalde municipal de Inzá, Cauca, al señor Gelmis Chate Rivera, mayor de edad, identificado con la cédula número (…) de Inzá, perteneciente al partido Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” y ordenó cancelar la credencial que acredita al señor Gelmis Chate Rivera mayor de edad, identificado con la cédula número (…) de Inzá, como alcalde de Inzá para el periodo 2024 – 2027, cancelación que se hará efectiva a la ejecutoria de esta sentencia” proferida en primera instancia por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y confirmada en segunda instancia por el Honorable CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA mediante providencia de 31 de octubre de 2024 y ordenar el reintegro al cargo de alcalde al ciudadano GELMIS CHATE RIVERA para que culmine su periodo”.
(Indice 2 aplicativo SAMAI – mayúsculas del original). Particularmente, en la acción de tutela presentada por el señor Gelmis Chate Rivera, se solicitó: “PRIMERA: Que se conceda el AMPARO de mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la identidad cultural indígena y al respeto de las determinaciones políticas adoptadas por sus autoridades ancestrales, así como a mis derechos políticos a elegir y ser elegido, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, a través de los fallos del 25 de julio y del 31 de octubre de 2024, proferidos en precedencia. SEGUND: Que, como consecuencia de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 31 de octubre de 2024, dictada en el proceso de nulidad electoral 19001-23-33-000-2023-00220-01 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la que se confirmó la providencia del 25 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo del Cauca, que anuló mi elección como alcalde del Municipio de Inzá, periodo 2024-2027.
TERCERA: Que, producto de ello, se les ORDENE: 3.1. A los órganos judiciales demandados remitir la actuación acusada la Corte Constitucional con el propósito de que se resuelva el conflicto de jurisdicciones propuesto por las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena Nasa de Yaquivá, competentes para tramitar este proceso, en mi condición de comunero indígena, de forma previa a la expedición de la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad electoral, dejando así, sin efectos el auto del 23 de septiembre de 2024, con el que la Sección Quinta se abstuvo de formular el conflicto ante la Corte Constitucional. 3.2.
O, subsidiariamente, se les ORDENE emitir nuevas decisiones judiciales, en las que, bajo un adecuado análisis de las normas aplicables al proceso censurado, nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad electoral formulada en mi contra por doble militancia política en la modalidad de apoyo. ÚNICA SUBSIDIARIA: que bajo el AMPARO de mis derechos fundamentales, los jueces de tutela adopten las medidas pertinentes que garanticen la efectividad de mis derechos dentro del proceso de nulidad electoral que se reprocha”.
(índice 2 del aplicativo Samai – mayúsculas y negrillas del original) 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 y otros Actores: Jhon Jairo Quirá Yugue y otros Acción de tutela Actuación procesal Por auto de 13 de noviembre de 20247 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por Jhon Jairo Quirá Yugue y ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, vinculó, como terceros con interés, al señor Sergio Andrés Ardila Beltrán, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al señor Gelmis Chate Rivera, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Ante la identidad de objeto, causa y parte pasiva, por autos del 27 de noviembre de 20248 y 12 de diciembre de 20249 la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó acumular al expediente de la referencia las acciones de tutela presentadas por Gelmis Chate Rivera10, Octavio Rojas Sánchez11, Héctor Horacio Ramírez Muñoz12 y Edgar Fernández Paja13.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de febrero de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado i) declaró improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa, frente a los señores Jhon Jairo Quirá Yugue, Octavio Rojas Sánchez, Héctor Horacio Ramírez Muñoz y Edgar Fernández Paja y ii) declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional frente a los reparos presentados por el señor Gelmis Chate Rivera.
En primer lugar, expuso que los señores Jhon Jairo Quirá Yugue, Octavio Rojas Sánchez, Héctor Horacio Ramírez Muñoz y Edgar Fernández Paja carecen de legitimación en la causa por activa, en tanto no hicieron parte del proceso de nulidad electoral en el cual se profirieron las providencias enjuiciadas, por lo cual no son los titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega. 7 Índice 4 del expediente digital en Samai. 8 Índice 18 del expediente digital en Samai. 9 Índice 28 del expediente digital en Samai. 10 Radicación 11001-03-15-000-2024-06073-00 y 11001-03-15-000-2024-06429-00. 11 Radicación 11001-03-15-000-2024-06068-00. 12 Radicación 11001-03-15-000-2024-06066-00. 13 Radicación 11001-03-15-000-2024-06074-00. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 y otros Actores: Jhon Jairo Quirá Yugue y otros Acción de tutela Afirmó que, en principio, los legitimados en la causa para promover la acción de tutela son quienes se constituyeron como parte en el marco del proceso de nulidad electoral, a saber, los señores Sergio Andrés Ardila Beltrán y Gelmis Chate Rivera.
De otro lado, frente a los reparos presentados por el señor Gelmis Chate Rivera, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el demandante pretende la reapertura de un asunto que fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, por cuanto los argumentos del escrito de tutela están dirigidos a demostrar que no se incurrió en la causal de doble militancia, y dichos argumentos fueron resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Frente al reparo referente a la violación directa de la Constitución por no tramitar la autoridad judicial el conflicto jurisdiccional, indicó que tampoco se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues dicho aspecto fue resuelto mediante auto de 23 de septiembre de 2024 y confirmado en providencia de 22 de octubre del mismo año, por lo que se pretende convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario.
Impugnación El señor Gelmis Chate Rivera afirmó que la acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la Corte Constitucional ha establecido que dicho requisito se cumple cuando se pretende dejar sin efectos sentencias proferidas en procesos de nulidad electoral, para ello, citó la sentencia SU-213 de 2022, en el cual la Corte dio por superado el requisito de relevancia constitucional.
Expone que en la tutela se planteó un “verdadero debate constitucional” pues el juez debe contrastar el alcance de la prohibición de doble militancia y el derecho de los pueblos indígenas a su autodeterminación política y cultural. Además, si bien su inscripción como candidato fue respaldada por el partido MAIS, los integrantes de la asociación “Juan Tama” a la que pertenece, decidieron apoyar a un candidato a la Gobernación del Cauca, distinto al inscrito por el partido MAIS.
Afirma que la acción de tutela no es utilizada como una tercera instancia, pues se promovieron cuestionamientos que no fueron planteados en el proceso de nulidad 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 y otros Actores: Jhon Jairo Quirá Yugue y otros Acción de tutela electoral; así, reiteró la configuración de un defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Delimitación del asunto La Sala precisa que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sala centrará su estudio en la providencia de segunda instancia, por ser la que puso fin a la controversia. Adicionalmente, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia fue presentada únicamente por el señor Gelmis Chate Rivera, frente al 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 y otros Actores: Jhon Jairo Quirá Yugue y otros Acción de tutela cual, la Sección Primera de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo invocado por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y no se pronunciaría sobre la falta de legitimación declarada por la primera instancia; por esta razón, la Sala limitará el análisis a los reparos de la ausencia de relevancia constitucional. 3.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cauca y a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias del 25 de julio y del 31 de octubre de 2024, mediante las cuales se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral adelantado contra el señor Gelmis Chate Rivera.
En la sentencia de primera instancia la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de los reparos presentados por el señor Chate Rivera, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en tanto el demandante buscaba emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
El señor Gelmis Chate Rivera alegó que la acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia y reiteró los argumentos presentados en la demanda. En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, con fundamento en lo siguiente: 1) Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, entre ellos que la parte actora cumpla con la carga de argumentar los fundamentos de la vulneración a sus derechos fundamentales y que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 y otros Actores: Jhon Jairo Quirá Yugue y otros Acción de tutela fundamentales y no para discutir la discrepancia que el demandante tenga frente a la decisión judicial14. 2) De la revisión de la acción de tutela, la Sala advierte que los fundamentos de la misma se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad electoral. 3) Los aspectos que fundamentaron la acción de tutela fueron expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de apelación que presentó el demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “El actor allegó con la demanda sendos videos con los cuales se pretendió probar que el Señor GELMIS CHATE RIVERA quien fue avalado como candidato a la Alcaldía de Inzá por el partido político MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL (MAIS), en acto público llevado a cabo en Turminá, el 8 de octubre de 2023, había prestado apoyo al candidato a la Gobernación del Cauca OCTAVIO GUZMAN GUTIERREZ avalado por el movimiento político la FUERZA DEL PUEBLO, en lugar de haberlo hecho por señor NELSON MAZABUEL QUILINDO, quien era el candidato del MAIS.
Solicitó también los testimonios de IVAN ERNEY COTACIO COTACIO, ALFREDO COTACIO MUÑOZ y CARLOS LEONCIO CHANTRE GURRUTE (…) Los videos fueron allegados con la demanda y es claro que no existe claridad ni certeza sobre la fecha en que fueron grabados, luego ahí se fundamenta el primer motivo que les resta valor probatorio en relación con los hechos de la demanda, porque con ellos, al carecer de fecha, no se puede demostrar que su contenido corresponda a un acto público llevado a cabo en la población de Turminá el 8 de octubre de 2023.
Sobre el origen de los videos se dice que fueron tomados de la red social Facebook y se afirma, también, que fueron grabados con un teléfono celular, es decir, que no se sabe a ciencia cierta cual es el origen de ellos (…) Así las cosas, el demandante en ningún momento identificó al generador del mensaje o videos y tampoco garantizó la integralidad del contenido, reglas fundamentales en la valoración del mensaje de datos, de conformidad con el artículo 11 de la ley 527 de 1999 lo cual nos lleva concluir que dichos videos carecen de valor probatorio en el proceso y, por tanto, no son un medio válido para probar la causal de doble militancia en la que se fundamentó el fallo de primer grado.
Lo evidente es que las partes no pudieron verificar de donde se extrajeron los videos que se proyectaron y sobre el particular solo versa el dicho del abogado demandante; tampoco se remitieron a la página de Facebook del demandado; lo cierto es que se tiene certeza que los presentados no fueron los que hacían parte del expediente digital, lo cual vulnera el principio de la necesidad de la prueba consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso, que estipula que enel proceso solo se pueden tener en cuenta para las decisiones las pruebas 14 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 y otros Actores: Jhon Jairo Quirá Yugue y otros Acción de tutela allegadas al mismo, porque como lo destaca la doctrina “lo que no consta en elproceso no existe en el mundo, sin que valgan constataciones posteriores del rector del trámite judicial, más aún si aquellas no son verificadas con la presenciade las partes, porque el conocimiento privado del juez no puede tener efectos en materia probatoria.
En este sentido, existe aquí un vicio que incide sobre el debido proceso, principio que rige en el proceso contencioso administrativo al tenor del artículo 103 del CPACA en concordancia con el artículo 14 del Código General del Proceso ( ) En efecto, el defecto fáctico en el presente asunto no solamente se configura por la indebida valoración de los testimonios, la cual fue puesta de presente con suficiencia en líneas precedentes, sino también con la irregular incorporación de los videos, pues dicho recaudo probatorio desconoce el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política ( )15”. 4) Tal como se expuso en la providencia de tutela de primera instancia, la Sala observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció frente a tales planteamientos en la sentencia del 31 de octubre de 2024 con las consideraciones que a continuación se transcriben: “Atendiendo a los reparos del apelante, expuestos en acápite precedente, los cuales se dirigen a refutar aquellos elementos de la prohibición estudiada, procede la Sala a estudiar los testimonios de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo solicita el impugnante, lo cual se hará conforme el deber en el que hace hincapié en su escrito, en tanto, según su dicho, la primera instancia <<(…) no tuvo en cuenta el principio de unidad de la prueba, que obliga al juez a valorar todas las pruebas decretadas en su conjunto (…)>>.
En ese orden, se tiene que al expediente se allegaron cuatro videos en formato MP4. En su orden, todos con la siguiente duración, el primero, 1:29 min; el segundo, 1:06 min, el tercero, de 7:11 min y el cuarto, 7:45 min. En primer lugar, para la Sala resulta relevante indicar que, una vez revisados los tres primeros videos allegados con el expediente digital, se puede concluir, sin dubitación alguna, que las palabras, a partir de las cuales se reprocha la conducta que constituiría la supuesta doble militancia, fueron las siguientes: Por eso los invito a que sigamos, estamos en la recta final, nos quedan escasos días y espero que el 29 de octubre cada uno de ustedes salgan decididamente a votar por nuestros trece candidatos por el movimiento MAIS, por nuestra compañera JOSEFINA DÍAZ a la asamblea con el número 56, por nuestro candidato a la gobernación OCTAVIO GUZMÁN que fue concertado por el movimiento indígena del municipio de Inzá y porquien les habla GELMIS CHATE que va a ser su futuro alcalde (…) De la reproducción de los videos 1, 2 y 3, la Sala encuentra que se trata del demandado, no solo porque así lo confirmaron los testigos Cotacio Muñoz, Chantre Gurrute, Pillimue Mendoza y Maquillo Rojas, sino que, de su propio dicho, se deriva tal afirmación «y por quien les habla GELMIS CHATE».
A su vez, resalta la Sala que el contenido del video aportado con la demanda no fue objeto de reparo por el accionante, quien tampoco negó que fuese la persona del video. 15 Índice 11 del expediente digital en Samai. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 y otros Actores: Jhon Jairo Quirá Yugue y otros Acción de tutela Asimismo, como lo consideró el tribunal, llama la atención de la Sala que el video uno muestra la misma intervención del demandado en la que transmitió en vivo, a través de Facebook, desde el perfil «Gelmis Chate», aspecto que aporta a despejar cualquier asomo de duda en torno a si quien habló en dicho evento es el ahora demandado.
Además, conforme la jurisprudencia de esta Sección, quien es el titular de la cuenta es el responsable del contenido publicado. Respecto de la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a la que se pertenece (elemento objetivo), es evidente que, desde el propio dicho del demandante, sí existe una clara expresión de apoyo al señor Jorge Octavio Guzmán Gutiérrez, pues fue el único inscrito con ese nombre por la coalición Fuerza del Pueblo (Partidos Colombia Renaciente e Independientes), tal como consta en el formulario E8 (…) A su vez, para esta Sección, no existen dudas de que los videos muestran que la intervención de apoyo del señor Chate Rivera se dio en un evento público, pues allí se observan, en una plaza municipal, un conglomerado de personas escuchando su intervención, en un acto netamente proselitista y en donde se observa publicidad electoral del candidato y de la aspirante a la Asamblea Josefina Díaz (…) En lo atinente al elemento temporal, resulta claro que se dio en época de campaña electoral, toda vez que i) es el propio demandado quien refiere «Por eso los invito a que sigamos, estamos en la recta final, nos quedan escasos días y espero que el 29 de octubre cada uno de ustedes salga decididamente a votar» y ii) a su lado se encuentra una señora llamada Josefina Díaz, como también lo afirman los testigos, quien estaba en campaña a la Asamblea Departamental del Cauca por el partido MAIS (…)16>>. 5) Además, pese a que en el recurso de apelación el demandante no alegó expresamente el desconocimiento de la sentencia con radicación 47001-23-33-000-2020-00075-01, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sala evidencia que dicho reparo se dirige a que la autoridad judicial demandada no valore los videos aportados por el demandante en el proceso de nulidad electoral y, en consecuencia, no tenga por probada la incursión en la prohibición de doble militancia con ocasión de los mismos; argumento que fue resuelto por la autoridad judicial demandada. 6) Lo anterior, toda vez que, se reitera, la Sección Quinta del Consejo de Estado expuso que i) la exhibición de los videos a los testigos para su reconocimiento no fue objeto de impugnación alguna por las partes y ii) el video aportado con la demanda no fue objeto de reparo por el demandante, quien tampoco negó que fuese la persona del video, pues la autoridad judicial demandada encontró que uno de los videos muestra la misma intervención del demandado en la que transmitió en vivo, a través de Facebook, desde el perfil «Gelmis Chate», aunado a que, de la valoración de los elementos de prueba 16 Índice 11 del expediente digital en Samai. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 y otros Actores: Jhon Jairo Quirá Yugue y otros Acción de tutela obrantes en el expediente ordinario, la autoridad judicial demandada encontró que existió una expresión de apoyo por parte del demandado al señor Jorge Octavio Guzmán Gutiérrez. 7) De conformidad con lo expuesto, como lo estableció el a quo, la discusión planteada por el demandante respecto de la autenticidad e integralidad de los videos que fueron aportados como elementos de prueba en el proceso de nulidad electoral y la posibilidad de su análisis en dicho medio de control ya fue resuelta por la autoridad judicial demandada. 8) De otro lado, el accionante alegó la configuración de una violación directa de la Constitución, pues la autoridad judicial demandada no dio trámite al conflicto de competencias planteado; no obstante, tal como se expuso en la providencia de primera instancia, la Sala evidencia que, frente a este argumento tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto la autoridad judicial demandada se pronunció respecto ese argumento mediante auto de 23 de septiembre de 2024, de la siguiente manera: “Así las cosas, de conformidad con la Constitución y el CPACA, no existe algún motivo para declarar la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer y tramitar el presente medio de control de nulidad electoral y, en ese sentido, tampoco existe lugar a proclamar alguno de los efectos que prevé el artículo 138 del CPACA, en torno a la eficacia de las actuaciones adelantadas.
En efecto, en primer lugar, cabría anotar que el artículo 237 de la Constitución Política señala que el Consejo de Estado deberá «Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencias establecidas en la ley». En ese orden, se tiene que el artículo 104 del CPACA señala que esta jurisdicción está instituida para conocer de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, sin que se desprenda del artículo 105 alguna excepción para no tramitar las demandas relacionadas con asuntos electorales, en especial, aquellas que guarden relación con algún componente étnico en la materia (…) Dichas competencias han sido señaladas en el CPACA, sin que se advierta alguna disposición especial que prive del conocimiento de los asuntos electorales a esta jurisdicción cuando se trata de una alcaldía de orden municipal en la que fue elegido un ciudadano que goza de la condición de «comunero indígena» en los términos que lo refiere el accionante.
En el orden de ideas, los argumentos expuestos hasta acá hacen evidente que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la acción de nulidad electoral, respecto de la elección de los alcaldes municipales, pues así se desprende de la Constitución y la ley. Al respecto, se tiene que el demandado accedió a la alcaldía del municipio de Inzá (Cauca), entidad que no pertenece al ámbito territorial indígena y que, además, su elección en dicho cargo se dio como un ciudadano común, en una elección de 16 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 y otros Actores: Jhon Jairo Quirá Yugue y otros Acción de tutela naturaleza ordinaria, distinta a las que llevan a cabo las autoridades indígenas en su territorio para elegir sus dignatarios.
De igual forma, en el presente no se juzgará al demandado en su presunta condición de indígena, ni desde el ámbito penal o civil, sino que lo procedente es un juicio de legalidad en abstracto respecto del acto de su elección. En otros términos, como el acto que se juzga no proviene de una designación o elección propia de la comunidad indígena y tampoco se advierte que fue adoptado conforme sus propias reglas, sino que se reputa como propio de la circunscripción ordinaria, no es factible que esta judicatura remita por competencia el presente asunto a «la Parcialidad Indígena Nasa del Resguardo de Yaquivá».
Por la misma razón, no resulta acertado tramitar el suscitado conflicto de competencias entre jurisdicciones (…)”. 9) Dicha decisión fue reiterada en auto del 22 de octubre de 2024, en el cual, al resolver la solicitud de remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de jurisdicciones presentada por la señora Luz Myriam Paja Rivera, quien manifestó ser representante legal de la Parcialidad Indígena Nasa del Resguardo de Yaquivá, señaló lo siguiente: “Como se resolvió en el auto de 23 de septiembre de 2024, el conflicto de jurisdicciones suscitado por la autoridad indígena «Nasa de Yaquivá» no atiende a la Constitución y a ley, por las mismas razones expuestas en dicha providencia y, en ese sentido, el despacho se abstendrá de tramitarlo (…) Por otra parte, conforme la providencia de la Corte Constitucional que se citó en el acápite anterior, en particular, aquel referido a que «no existirá conflicto cuando: […] la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia», llama la atención del despacho que no existe fundamento alguno para asentir la competencia que se reclama.
En efecto, siguiendo el hilo de los argumentos que se reiteran, resulta diáfano colegir que lo expuesto por la autoridad indígena «Nasa de Yaquivá», a través de su representante legal, con el fin de denotar la existencia de un conflicto de jurisdicciones entre el Consejo de Estado y el referido resguardo de cara a que la Corte Constitucional dirima respecto de quién ostenta la competencia para tramitar el presente medio de control de nulidad electoral, carece de fundamento constitucional y legal (…)”. 10) De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala coincide con el fallador de primera instancia, pues incluso los reparos relacionados con la decisión de la autoridad judicial demandada de abstenerse a tramitar el conflicto de jurisdicciones, fue resuelto en el proceso de nulidad electoral. 11) Así las cosas, la Sala evidencia que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque el único interés del actor es mostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela porque le fue desfavorable a sus intereses y expuso similares 17 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 y otros Actores: Jhon Jairo Quirá Yugue y otros Acción de tutela planteamientos a los que esgrimió en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional, en tanto se limitó a reproducir sus argumentos de instancia sin explicar con claridad la necesidad de que intervenga el juez constitucional en un asunto que por su naturaleza quedó debidamente resuelto por el juez natural de la causa. 12) Si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el proceso de nulidad electoral.
En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de tutela no reviste de relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite de nulidad electoral y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 y otros Actores: Jhon Jairo Quirá Yugue y otros Acción de tutela 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.