CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: NORA CIELO CORREA QUINTERO Y OTROS Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL Y OTROS Coadyuvantes: MARÍA ISABEL RUÍZ JIMÉNEZ Y OTROS Sentencia de segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación presentados por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y por las sociedades Helisky Services S.A.S., Centro Turístico La Piedra S.A.S., Helisur S.A.S., y Helitours S.A.S., contra la sentencia de 1.° de junio de 2022, proferida por la Sala Quinta Mixta (C) del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La señora Nora Cielo Correa Quintero y otros 1064 ciudadanos1, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda contra el municipio de Guatapé, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (Cornare), la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (Aerocivil), las sociedades Helitours S.A.S.2, Helisur S.A.S., Centro Turístico La Piedra S.A.S., Helisky Services S.A.S., Hangar 29 S.A.S. y Sociedad Aeronáutica de Santander S.A. y la señora Ilda María Tuberquia Sepúlveda, con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a) y g) del artículo 4.º3 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984. 2.
Los demandantes formularon las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Amparar nuestros derechos (…) al ambiente sano, a la paz, a la tranquilidad, a la intimidad, a la seguridad, a una vida digna, a la salud, prohibiendo 1 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, documento denominado “ED_ANEXO1FIRMASCOMU(.pdf) NroActua 2”. 2 Operador Turístico Helicoportado. 3 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano; […] g) La seguridad y salubridad públicas […]”. 4 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros de manera inmediata y total el sobrevuelo turístico en helicópteros en Guatapé y en las veredas Bonilla, Palestina, El Morro, El Uvital de El Peñol.
SEGUNDA: Ordenar a la Aeronáutica Civil disponer el cierre inmediato y permanente del Helipuerto HELITOURS S.A.S. y del helipuerto del Centro Turístico La Piedra S.A.S. antes inversiones Villegas Hincapié y Otro S.A.S. TERCERA: Ordenar a Cornare realizar la vigilancia, control y seguimiento a la producción del ruido generado por los helicópteros que sobrevuelan en Guatapé. Así mismo, a aplicar las sanciones pertinentes a los responsables de la contaminación. CUARTA: Ordenar al Señor Alcalde Municipal de Guatapé a cumplir con sus funciones dentro del marco de la Ley 1801 de 2016, en lo que se refiere a los establecimientos abiertos al público y al desarrollo de actividades económicas.
QUINTA: Remitir a la Procuraduría General de la Nación copia de la presente Acción Popular para que se inicien las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar por la acción y/o omisión de los funcionarios de la Aeronáutica Civil en el otorgamiento de los permisos de construcción, operación de los helipuertos Helitours S.A.S. y el helipuerto del Centro Turístico La Piedra, control y vigilancia de las operaciones aéreas desarrolladas por las empresas Helisur S.A.S. y Hangar 29 S.A.S. / Volar Charters de Colombia, Sociedad Aeronáutica de Santander S.A. SASA S.A. […]”5 (negrilla del texto). 3.
Señalaron que residen en el municipio de Guatapé en las veredas La Piedra, Bonilla, Palestina, El Morro y El Uvital. Allí los sobrevuelos de los helicópteros en los alrededores del embalse de Guatapé desde 2019, afectaron la tranquilidad de la comunidad por causa del ruido constante. Estas actividades son desarrolladas por las sociedades Helitours S.A.S., Helisur S.A.S., Aeronáutica de Santander S.A., Helisky Services S.A.S., Hangar 29 S.A.S. y Volar Colombia Chárter S.A.S. 4.
Adujeron que Cornare evaluó los niveles de ruido producidos por el funcionamiento de los helicópteros, y concluyó que las emisiones sobrepasaban en 9 y 13 decibeles (dB A) el estándar máximo permisible para la zona, según el artículo 9 de la Resolución 627 de 7 de abril de 20066. De igual modo, transgreden el Decreto 1076 de 26 de mayo de 20157 y la Resolución 8321 de 4 de agosto de 19838. 5.
Pusieron de presente que, a través de la Resolución 1714 de 16 de marzo de 20219, Cornare requirió al municipio de Guatapé para que presentara un plan de descontaminación y los certificados de usos del suelo donde operan los dos helipuertos. También solicitó a la sociedad Inversiones Villegas Hincapié y otros S.A.S. y al Hotel Los Recuerdos que realizaran la modelación del ruido aeronáutico generado por los sobrevuelos, trazabilidad operativa y georreferenciación de rutas 5 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, documento denominado “ED_83RV_ACCIONPOPUL(.eml) NroActua 2”. 6 “[…] Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental […]”. 7 “[…] Por medio del cual se expide et Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. 8 “[…] Por la cual se dictan normas sobre Protección y Conservación de la Audición de la Salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos […]”. 9 “[…] Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental […]”. 3 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros de aterrizaje y despegue de las aeronaves; y fijó un horario temporal de sobrevuelos entre la 1:00 p.m. y las 5:00 p.m. 6.
Cuestionaron que la Aeronáutica Civil otorgara permisos de funcionamiento a las sociedades demandadas, aun cuando los helipuertos y la actividad de sobrevuelo de helicópteros está prohibida en el Plan de Ordenamiento Territorial de Guatapé y en el Plan de Manejo para el Distrito Regional de Manejo Integrado El Peñol – Guatapé. Esos helipuertos están situados en un área residencial, hotelera y con establecimientos educativos. 7.
Finalmente, destacaron que la autoridad aeronáutica otorgó algunos permisos y licencias para la construcción de los helipuertos, sin contar con el concepto favorable de los Ministerios de Salud y Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por lo tanto, presentaron diversas quejas ante las autoridades competentes en las que informaron que el helipuerto del Centro Turístico La Piedra opera desde el 29 de diciembre de 2019 sin los permisos correspondientes.
I.2. Actuación procesal en primera instancia 8. El magistrado sustanciador de la Sala Quinta Mixta (C) del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 18 de agosto de 202110, admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a los accionados, notificó al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y comunicó la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 9.
Por memorial de 25 de agosto de 202111, la parte demandante solicitó “[…] corrección en el HECHO VIGESIMO Numeral 2 […]”. 10. Mediante auto de 14 de septiembre de 202112, el tribunal admitió la reforma de la demanda y corrió su traslado a los demás sujetos procesales. 11. Por auto de 27 de septiembre de 202113, el magistrado reconoció como intervinientes a Claudia Kantelberg, Juan Carlos Londoño, José Carlos Landa, María Isabel Ruiz Jiménez, Astrid Saldarriaga Velásquez, la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Piedra (representada por Luis Enrique Marín y Alba Lucía Salazar), Sophie Davigo-Périé, Jerome Crouzet, Valérie Bernaud, Patricia Velásquez Ospina, María Carmenza Velásquez Ospina, Gonzalo de Jesús Laverde Rivera, Lina Marcela Laverde Uribe, Martha Cecilia del Socorro Uribe, Olver Mauricio Cadavid Laverde, Jesús María Carrillo Crespo, Myriam Arango Ocampo, Gloria Elena Arcila Ruíz, Gabriel Jaime Restrepo Bueno, Inversiones Espinosa Arango e Hijos y Jacob Killion14. 10 Cfr. Índice 9 del expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. Índice 12 del expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índice 33 del expediente digital de primera instancia. 13 Cfr. índice 38 del expediente digital de primera instancia. 14 Cfr. Índices 18, 23, 24, 25, 26, 28, 31, 35, 40, 55 y 84. 4 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 12.
Mediante auto de 5 de octubre de 202115, se declaró fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento. I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil16 13. La Aerocivil solicitó declarar improcedente la acción popular de la referencia, toda vez que los accionantes no demostraron la vulneración causada por esa entidad.
Indicó que le compete inspeccionar y vigilar las operaciones aéreas, y verificar que los aeródromos, aeropuertos y helipuertos cumplan con los estándares de seguridad operacional y de la aviación civil, conforme a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) y al documento AIP (Aerodrome Information Publication) sobre requisitos mínimos de altura de sobrevuelos en áreas pobladas. 14.
Precisó que los vuelos turísticos alrededor de La Piedra de El Peñol y el embalse de Guatapé corresponden a la actividad de aviación civil comercial - transporte aéreo no regular - interno - tipo aerotaxi. Esa inspección aeronáutica comprende componentes tanto ambientales como comerciales, de manera que el control versa sobre las aeronaves, operadores y helipuertos. 15.
Mencionó que las sociedades que pretendan ejecutar vuelos sobre la zona deben obtener un permiso de operación expedido por la Oficina de Transporte Aéreo en la modalidad de aerotaxi. Para ello, las empresas deben diseñar su esquema de operación basado en la seguridad, mientras que la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil inspecciona el cumplimiento de los estándares técnicos y de seguridad exigibles a la operación conforme a los RAC. 16.
Advirtió que Helisur S.A.S., Hangar 29 S.A.S., Sociedad Aeronáutica de Santander S.A., Heliservice S.A.S. y Aeroexprés S.A.S. son proveedores de servicios a la aviación que han reportado operaciones sobre Guatapé, certificadas e inspeccionadas por la Aerocivil. Adicionalmente, Helitours S.A.S. y Helisky S.A.S. no son sociedades con permiso de operación, sino operadores turísticos (intermediarios) no certificables ni inspeccionables.
Por su parte, Helisur S.A.S., Sociedad Aeronáutica de Santander S.A., Hangar 29 S.A.S. y Volar Colombia Chárter S.A.S. son sociedades que cuentan con permiso de operación para ejecutar actividades aéreas civiles en la modalidad de transporte público no regular (aerotaxi). 17. Estimó que dicha modalidad de vuelo se permite sin límite de horario, duración, itinerarios, frecuencias, rutas o polígonos. En consecuencia, no le corresponde “[…] verificar que los sobrevuelos de aerotaxis no se den dentro de un área residencial, hotelera y donde hay establecimientos educativos […]”. 15 Cfr. Índice 46 del expediente digital de primera instancia. 16 Cfr. Índice 17 del expediente digital de primera instancia. 5 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 18.
Frente a los helipuertos, aclaró que pueden construirse y operar con obstáculos cercanos, siempre que cumplan con los estrictos estándares de seguridad aérea y que tengan el permiso correspondiente según el RAC 14. 19. Mencionó que la sociedad Inversiones Villegas Hincapié y otros S.A.S. presentó ante la Aerocivil solicitud de permiso de construcción y operación para el helipuerto La Piedra, debido a la frecuencia de las operaciones. 20.
Adujo que el helipuerto Helitours Guatapé, de propiedad privada y uso público, cuenta con permiso de operación vigente, otorgado mediante la Resolución 1556 de 29 de mayo de 2019. Dicho permiso se fundamentó en una visita técnica realizada el 5 de marzo del mismo año, en la que se concluyó que el helipuerto cumple con los requisitos técnicos de operación fijados en el RAC 14.
Sin embargo, la vigencia del permiso de operación depende de los resultados de la visita trianual que se programó para el primer trimestre de 2022. 21. Sostuvo que el permiso de operación del helipuerto Helitours Guatapé y el trámite del permiso de construcción del helipuerto La Piedra tienen como referencia el Acuerdo 015 de 2018, por el cual se adoptó el esquema de ordenamiento territorial de Guatapé. Dicha normativa no restringe la localización de helipuertos, y el RAC 14 no exige autorización previa de las autoridades territoriales para el estudio de una solicitud de construcción y operación de helipuertos. 22.
Insistió que la Aerocivil “[…] toma en consideración los instrumentos generales de planificación territorial vigentes al momento de la solicitud y expedición de los permisos de construcción y operación de aeródromos y helipuertos. […]”. Aunado a ello, la situación de ruido no compete a la Aerocivil, razón por la que la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil remitió las quejas de la comunidad a la alcaldía de Guatapé y a Cornare. 23.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la Aerocivil no necesita permisos ambientales ni certificación de niveles de ruido, y sus decisiones se limitan a los estándares de seguridad operacional y aviación civil. I.3.2. Helisky Services S.A.S.17 24. La sociedad solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, puesto que la compañía cumple con la normatividad vigente para el desarrollo de la actividad comercial y no vulneró los derechos colectivos invocados.
Esa sociedad funge como intermediario turístico, celebrando acuerdos con los operadores aéreos, como Hangar 29 S.A.S., con el fin de prestar el servicio de transporte aéreo no regular. En consecuencia, no está registrada ante la Aerocivil como explotador aeroportuario ni como propietaria de helipuertos. 17 Cfr. Índice 15 del expediente digital de primera instancia. 6 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 25.
Señaló que la operación aeronáutica tiene un riesgo bajo y los operadores cumplen con las normas aeronáuticas, incluyendo la homologación de ruido. Asimismo, se eliminaron los obstáculos que aseguran un ambiente sano y se acataron los compromisos pactados en la mesa de concertación realizada entre diferentes entidades públicas, empresas privadas y la comunidad del sector. 26.
Afirmó que acordó con la autoridad ambiental los horarios de operación, la altura de los sobrevuelos y la cantidad de helicópteros permitidos en el helipuerto. Incluso, los helicópteros sobrevuelan tres veces más alto que la altitud mínima permitida y se contrataron los servicios profesionales de la empresa Phonon Ingeniería Acústica Aplicada a efectos de implementar un plan de mitigación del ruido. 27.
Consideró que la actividad aeronáutica se rige por una regulación especial en materia de ruido. Concretamente, el reglamento aeronáutico de Colombia núm. 4 previó que todas las aeronaves que operan en el país deben acreditar la homologación por concepto de emisión de ruido. Dicha regulación enfatiza que toda aeronave debe contar con un documento que especifique el nivel de ruido etapa 3 permitido para la operación. 28.
Propuso las siguientes excepciones: i) “[…] La operación de la sociedad […] es conforme a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y las normas de aviación civil internacional […]”; ii) “[…] La operación de la sociedad […] no representa un riesgo a la seguridad operacional y la vida de la población por cuanto cumple con los estándares nacionales e internacionales de aviación civil frente a la operación y control del ruido […]”; y iii) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”.
I.3.3. Centro Turístico La Piedra S.A.S. 18 29. La sociedad reprodujo los argumentos de defensa planteados por Helisky Services S.A.S., y señaló que contrató a Helisky Services S.A.S. para que ofreciera el servicio de transporte aéreo no regular con fines turísticos en Guatapé y El Peñol a través de operadores aéreos, como Hangar 29 S.A.S. Explicó que los vuelos turísticos en Guatapé operan entre la 1:00 p.m. y el atardecer.
Los tiempos de vuelo son de 30 minutos diarios en días laborales y 2 horas y media diarias los fines de semana, de manera continua, sin realizar vuelos estacionarios sobre la Piedra del Peñol, ni en puntos fijos durante el recorrido. I.3.4. Sociedad Aeronáutica de Santander S.A.19 30. La sociedad solicitó que dicha compañía fuera desvinculada de la acción popular de la referencia porque no celebró contrato de prestación de servicios con la sociedad Helisky Services S.A.S. y no presta servicios de transporte aéreo en el municipio de Guatapé desde marzo de 2020.
Además, cumplió con todos los requisitos legales de operación en su momento. 18 Cfr. Índice 16 del expediente digital de primera instancia. 19 Cfr. Índice 27 del expediente digital de primera instancia. 7 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros I.3.5. Helitours S.A.S. 20 31.
La empresa se opuso a las pretensiones de la acción popular, al considerar que “[…] NO cometió la vulneración de los derechos señalados en la demanda […]”. I.3.6. Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare21 32. La autoridad ambiental propuso la excepción de “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, tras argumentar que la administración y operación de helipuertos no requiere de licencia ambiental, y que la Aerocivil concede esos permisos de funcionamiento. 33.
Explicó que el municipio de Guatapé expide los permisos para la explotación comercial de los suelos de su jurisdicción y, conforme al Decreto 948 de 5 de junio de 199522, también otorga los permisos de policía necesarios para realizar las actividades que impliquen la emisión de ruido que supere excepcionalmente los estándares vigentes o se efectúen en horarios distintos a los establecidos. 34.
Informó que, según el Acuerdo núm. 02 de 26 de marzo de 202123, “[…] las actividades de localización de helipuertos para el aterrizaje y despegue de helicópteros o similares serán prohibidos […]”. 35. Advirtió que esa autoridad monitoreó la generación de ruido en fuentes fijas, aprobó el Plan de Descontaminación por Ruido, formuló requerimientos a las sociedades accionadas, elaboró informes técnicos donde verificó el incumplimiento de la norma nacional de emisión de ruido, recomendó medidas de ubicación y aislamiento debido a los evidentes conflictos de uso del suelo, y remitió los resultados a las autoridades competentes.
I.3.7. Municipio de Guatapé24 36. El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda tras considerar que cumplió sus competencias en la materia. Esa administración realizó mesas de trabajo con los diferentes operadores aéreos y la Aerocivil, con el fin de concertar decisiones que procuraran la seguridad y el bienestar de la comunidad, así como la correcta prestación del servicio turístico.
También impuso órdenes de comparendo a las sociedades comerciales accionadas por infracciones de policía. 20 Cfr. Índice 42 del expediente digital de primera instancia. Carpeta denominada “56_RECEPCIONMEMORIALPOR CORREOELECTRONICO_ MEMORIAL_PROCESO_ACC(.ZIP) NroActua 42”, documento denominado “Contestación HelioTours.pdf”. 21 Cfr. Índice 22 del expediente digital de primera instancia. 22 “[…] Por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 75 del Decreto-Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire […]”. 23 “[…] Por medio del cual se reglamentan algunos artículos del esquema de ordenamiento territorial de Guatapé – Antioquia […]”. 24 Cfr. Índice 20 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “23_RECEPCIONMEMORIAL PORCORREOELECTRONICO_03.09.2021 - MUNICIPIO DE GUATAPE ALLEGA CONTESTACION A LA ACCION - ARCHIVO CON 188 FLS - SUSANA P. (.PDF) NroActua 20”. 8 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 37.
Reconoció que la actividad comercial de vuelos ha suscitado constantes quejas de la comunidad. Por ello, la administración local requirió a la Oficina de Control y Seguridad para la Aviación Civil de la Aerocivil los permisos de operación aérea, la resolución de construcción, los conceptos de seguridad operacional y los certificados de los helipuertos. 38.
Mencionó que, conforme a los informes de Cornare, “[…] el ruido generado por los helicópteros operados por las sociedades accionadas supera los estándares permisibles […]”. Sin embargo, la Aerocivil debe determinar las condiciones de los vuelos: recorridos, frecuencias, altura mínima y demás especificaciones de la operación sobre la zona urbana de Guatapé. I.3.8.
Las sociedades comerciales Helisur S.A.S., Hangar 29 S.A.S. y la señora Ilda María Tuberquia Sepúlveda no contestaron la demanda. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 39. La Sala Quinta Mixta (C) del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 1.° de junio de 202225, declaró “[…] vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la tranquilidad, la intimidad y la seguridad, de los habitantes de la vereda La Piedra, en sus sectores El Trébol, El Paraíso, La Mona, Los Naranjos, Quebrada Arriba, Balcones de San Juan, El Recreo y de las veredas Bonilla, Palestina, El Morro y El Uvita, del municipio de Guatapé […]”. 40.
Señaló que la operación de helicópteros en el helipuerto “Helitours” ubicado en el Hotel Los Recuerdos, y en el punto de aterrizaje situado en el sector conocido como “La Piedra”, “[…] sobrepasaba los estándares máximos permisibles de niveles de emisión establecidos para jornada diurna, para sector B: tranquilidad y ruido moderado - Zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes […]”. 41.
Precisó que allí se presta el “[…] servicio aéreo no regulado […]” o “[…] aerotaxi […]” y esas “[…] maniobras de decolaje y aterrizaje de las aeronaves generan un impacto importante en la emisión de ruido […]”, conforme a los informes aportados por Cornare. 42. Aclaró que el helipuerto de Helitours S.A.S. y el punto de aterrizaje “La Piedra” se constituyen en puntos fijos que hacen parte de la operación de los helicópteros, en donde se realizan las maniobras de despegue y aterrizaje constantemente, razón por la que les resulta aplicable lo dispuesto en la Resolución 627 de 2006. 43.
Advirtió que los sectores donde se encuentran localizados el helipuerto y el punto de aterrizaje están catalogados como “[…] Zona de tranquilidad y ruido moderado – Sector B […]”, pues allí se desarrollan actividades de tipo habitacional, hotelería y hospedaje. En consecuencia, al analizar las mediciones de ruido, advirtió que la 25 Cfr. Índice 87 del expediente digital de primera instancia. 9 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros actividad de vuelo turístico de helicópteros, en los puntos de despegue y aterrizaje, excede los estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido de 65 dB en el día y 55 dB en la noche. 44.
Explicó que el lugar donde operan el helipuerto y el punto de aterrizaje es una “zona de uso sostenible”, Según las certificaciones de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Físico y Social del municipio de Guatapé. Allí se pueden desarrollar las siguientes actividades: “[…] producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y los proyectos de desarrollo y habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y construcción siempre y cuando, dijo, no alteren los atributos de la biodiversidad previstos […]”. 45.
Estudió el régimen de usos del suelo aplicable para la zona en cuestión y, conforme a las actividades explícitamente permitidas o condicionadas, destacó que la operación de helipuertos resulta incompatible y, por ende, prohibida. 46. Subrayó que la operación de helipuertos encuadra dentro de las actividades enlistadas para el “[…] Sector C: ruido intermedio y restringido – actividades industriales […]”.
Por tal motivo, indicó que no es posible que el helipuerto de Helitours S.A.S. y el punto de aterrizaje “[…] La Piedra […]” operen dentro del “[…] Sector B […]”. 47. Insistió que el nivel de ruido generado por la operación de despegue y aterrizaje de helicópteros en el helipuerto de Helitours S.A.S. y el punto de aterrizaje “La Piedra”, sobrepasa el estándar máximo de 65 decibeles permitido para el sector, el cual está destinado, principalmente, para el uso habitacional, residencial y turístico, porque “[…] el nivel de ruido que se midió fue de 79.70 decibeles, con un nivel de ruido residual de 71.95, es decir, excedía el nivel de ruido máximo para el “sector B”, esto es, 65 decibeles. […]”. 48.
Mencionó que la Resolución 8321 de 1983 no permite la construcción de viviendas en zonas próximas a helipuertos. En ese sentido, expuso que los “[…] inmuebles ya se encontraban en el sitio antes de que comenzaran a operar los helipuertos […]”. De tal modo, razonó que, “[…] lo obvio es que no pudiera operar un helipuerto en esas zonas, porque sería ilógico que se tuvieran que desplazar las construcciones distintas al helipuerto o cambiar el uso del suelo para darle prelación a éste […]”, pues se trata de un territorio ordenado para el uso residencial, turístico y escolar.
Aunado a lo anterior, no se aportó al proceso la licencia de construcción de ninguno de los helipuertos. 49. Consideró que los helicópteros, en principio, pueden aterrizar y decolar donde existan condiciones de seguridad. Incluso “[…] los niveles permisibles de ruido generados por este tipo de aparatos se pueden admitir cuando las actividades de despegue y aterrizaje son esporádicas […]”.
No obstante, en el caso de Guatapé 10 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros tales actividades “[…] son casi permanentes y, por lo mismo, el helipuerto puede ser considerado un punto fijo desde el cual se emiten los ruidos por parte de las aeronaves (aérea – fuente) que desde allí operan […]”. 50.
Por último, manifestó que la decisión de trasladar los puntos de despegue y aterrizaje de los helicópteros no afecta la actividad económica, ya que esta puede ser desarrollada en otros lugares donde el uso del suelo lo permita o en zonas adecuadas y autorizadas por las autoridades competentes, donde el impacto sonoro generado por las aeronaves no cause afectación a la salud de los habitantes y el riesgo de la operación se mitigue al máximo. 51.
Por lo anterior, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- DECLÁRANSE vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la tranquilidad, la intimidad y la seguridad, de los habitantes de la vereda La Piedra, en sus sectores El Trébol, El Paraíso, La Mona, Los Naranjos, Quebrada Arriba, Balcones de San Juan, El Recreo y de las veredas Bonilla, Palestina, El Morro y El Uvita, del municipio de Guatapé, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - AMPÁRANSE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la tranquilidad, la intimidad y la seguridad de los habitantes del municipio de Guatapé - Antioquia. En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados se imponen las siguientes órdenes: 2.1) ORDÉNASE que, en el término máximo de SEIS (6) MESES, Helitours S.A.S. Operador Logístico Helicoportado (Operador Comercial) y Helisur S.A.S. (Helipuerto), trasladen el helipuerto ubicado en el Km 10 vía El Peñol- Guatapé, hotel Los Recuerdos, a otra zona que cumpla con las características indicadas en los artículos 28 y 29 de la resolución 8321 de 1983, esto es, a un sitio donde el Plan de Ordenamiento Territorial “POT”, del respectivo municipio lo permita, previa expedición de la respectiva licencia de construcción y del permiso de construcción otorgado por la Aeronáutica civil.
Sin perjuicio de lo anterior, si pasados seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, las sociedades propietarias del helipuerto no lo han trasladado a otro lugar, se deberá clausurar definitivamente ese helipuerto. El alcalde de Guatapé, como primera autoridad de policía del municipio, verificará el cumplimiento de esta orden y la hará cumplir materialmente, en caso de renuencia. 2.2) ORDÉNASE el cese de actividades del punto de aterrizaje denominado “La Piedra”, por lo expuesto en la parte motiva. 2.3) ORDÉNASE al municipio de Guatapé que durante el tiempo establecido para que se efectúe el traslado del mencionado Helipuerto, esto es, durante los seis meses concedidos, ejerza las labores de control y vigilancia, respecto de los horarios en que en la actualidad se le ha permitido desarrollar la actividad comercial al helipuerto Helitours S.A.S., esto es, de 1:00 pm a 5:00 p.m. 2.4) ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que, en el evento de no haber otorgado el permiso de construcción del helipuerto “La Piedra”, suspenda de manera inmediata el proceso tendiente a resolver la solicitud de permiso para la construcción de este, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 11 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros TERCERO.- CONFÓRMASE un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá-, la actora popular, Nora Cielo Correa Quintero, por el alcalde del municipio de Guatapé-Antioquia, y por los representantes legales de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el Centro Turístico La Piedra S.A.S., Helisur S.A.S. y Helitours S.A.S. Operador Logístico Helicoportado, el personero municipal de Guatapé, el defensor del pueblo de Guatapé, el procurador judicial que ha actuado en el presente proceso y el director de Gestión Ambiental de CORNARE, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendir informes trimestrales sobre las decisiones y acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia. […].
CUARTO. - NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. QUINTO.- CONDÉNASE en costas a las demandadas Centro Turístico La Piedra S.A.S., Helitours S.A.S. Operador Logístico Helicoportado (Operador Comercial) y Helisur S.A.S. (Helipuerto), por parte (sic) iguales. […]” (negrilla del texto). III.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1. Helisky Services S.A.S. y Centro Turístico La Piedra S.A.S. 52. Las sociedades Helisky Services S.A.S. y el Centro Turístico La Piedra S.A.S., mediante escrito de 6 de junio de 202226, solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, subsidiariamente, su modificación en el sentido de ordenar la emisión de una regulación técnica que permita conjurar la afectación al medio ambiente. 53.
Señalaron que la sentencia incurrió en una indebida apreciación de las pruebas, en razón a que no se demostró la vulneración de los derechos amparados. Las pruebas practicadas no informan sobre la proximidad de las zonas residenciales con los helipuertos ni la intensidad del ruido generado en esas residencias por esa operación. 54.
Adujeron que ninguna prueba técnica acredita que el ruido transitorio y esporádico de las aeronaves afecte de manera grave a todos los habitantes del sector. Tampoco se valoró la incidencia de la operación en las zonas residenciales, de acuerdo con la ubicación y las condiciones de funcionamiento de cada uno de los helipuertos, ni los compromisos asumidos por las sociedades accionadas en el acuerdo de 26 de febrero de 2021. 55.
Alegaron que el tribunal desestimó incorrectamente el dictamen del ingeniero de sonido Esteban González Jiménez, ya que no se probó la recusación del perito, según lo dispuesto en el artículo 219 del CPACA. Además, sostuvo que el peritaje debería haberse valorado como un testimonio técnico sobre la medición del ruido aeronáutico en el área del punto de aterrizaje. 26 Cfr. Índice 96 del expediente digital de primera instancia. 12 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 56.
Pusieron de presente que el tribunal aplicó de manera indebida el artículo 9.° de la Resolución 627 de 2006, al estimar que “[…] no es aplicable para determinar los estándares de ruido que se producen en ninguna de las dimensiones que comprende la operación del servicio turístico de sobrevuelo en helicópteros […] ni tampoco a las maniobras de aterrizaje o decolaje […]”. 57.
Consideraron que los helicópteros, al ser una fuente móvil, no se les puede predicar el incumplimiento de la Resolución 627 “[…] porque la materia que regula esta Resolución es otra […]”. Por lo tanto, reprochó que el tribunal haya aplicado dicha resolución "[…] al sitio dispuesto para el decolaje y el aterrizaje porque esta sí constituye un punto fijo […]".
De tal modo, modificó los conceptos de punto fijo y punto móvil, y distorsionó el objeto de la regulación. 58. Argumentaron que la decisión es contradictoria y carece de fundamento, dado que: i) la Resolución 627 regula “[…] la actividad como generadora del ruido y no otra cosa […]”; y ii) “[…] la operación de helicópteros no puede incumplir una norma que no se ocupa de regular ni dicha actividad ni el ruido aeronáutico […]”. 59.
Indicaron que el tribunal asumió, sin estar demostrado, que el sector en donde se ubican el helipuerto y el punto de aterrizaje corresponde con el sector B de la tipología del artículo 9 de la Resolución 627. En su opinión, las pruebas expuestas por el tribunal se fundamentan en la misma resolución, y con base en esta no se puede deducir la clasificación de los usos del suelo. 60.
Adujeron que exigir licencia de construcción para helipuertos es inapropiado, toda vez que el artículo 14.2.2. del RAC dispone que “[…] todo proyecto de construcción o reforma de un aeródromo, aeropuerto o helipuerto, incluyendo pistas o instalaciones, deberá contar con un permiso de construcción previo, que forma parte del proceso de expedición o modificación del permiso de operación definitivo […]”. 61.
Añadieron que los helipuertos tampoco requieren de licencia ambiental, pues esta, según el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible núm. 1076 de 2015, solo es exigible para la administración y operación de aeropuertos. 62. Advirtieron que no es cierto que el punto de aterrizaje “La Piedra” se encuentre operando de forma irregular, en tanto que la Aerocivil, mediante acto de 7 de febrero de 2020, lo autorizó como área de aterrizaje temporal. 63.
Expresaron que las órdenes judiciales de cese definitivo de actividades y de suspensión del trámite administrativo para la concesión del permiso de operación del helipuerto “La Piedra” vulnera el debido proceso de las sociedades que participan en su operación, debido a que: i) son incongruentes con el objeto de la acción y desproporcionadas; ii) no justifican su diferencia con las órdenes impuestas al helipuerto de Helisur S.A.S.; iii) desbordan las atribuciones del juez con respecto a las competencias de la Aerocivil para el otorgamiento de permisos; y iv) 13 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros constituyen una sanción contra las empresas y no una medida de protección de los derechos colectivos. 64.
Plantearon que las órdenes judiciales de amparo en casos de contaminación acústica deben apuntar a la disminución de las emisiones de ruido, en lugar de ordenar el cese de la actividad. La orden contenida en el numeral 2.4. desconoce los esfuerzos de las sociedades accionadas para circunscribir sus operaciones al horario comprendido entre la 1:00 PM y las 5:00 PM, y operar un solo helicóptero por empresa.
No obstante, reconoció que las sociedades aún no se han comprometido para definir los corredores y rutas para la prestación del servicio, ni para elaborar un plan de acción y mitigación. III.2. Helitours S.A.S. y Helisur S.A.S. 65. Las referidas sociedades, mediante escrito de 6 de junio de 202227, solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en subsidio, la adopción de un plazo de 48 meses para el traslado del helipuerto y que se le ordene al municipio de Guatapé que emita las condiciones que garanticen la reubicación conforme al plan de ordenamiento territorial. 66.
Argumentaron que no vulneraron los derechos amparados dado que: i) las quejas de la comunidad empezaron en 2019 cuando inició la operación del helipuerto del Centro Turístico La Piedra, el cual no cuenta con permiso de operación; ii) Helitours S.A.S. cumplió con las exigencias previstas para su operación sin causar molestias ni perjuicios a los habitantes del sector; iii) incorporó un helicóptero que emite un 12% menos de ruido que el inicialmente utilizado; y iv) denunció la operación de “[…] vuelos ilegales de otras empresas de helicópteros quienes sin permisos, sin helipuerto llegaron al sector de manera no autorizada por las autoridades […]”. 67.
Aseguraron que el tribunal no tuvo en cuenta que los procesos de certificación y autorización surtidos ante las autoridades competentes contaron con un análisis detallado sobre los decibeles de la operación, las zonas donde debía funcionar el helipuerto y los derechos de los demandantes. Además, solicitaron considerar que, para llevar a cabo el traslado del helipuerto, se requiere cumplir con una cantidad de trámites ante las autoridades competentes, los cuales demandan tiempo (factor externo a Helitours S.A.S.) y dinero. 68.
Pusieron de presente que en la sentencia cuestionada el tribunal reconoció que “[…] no existe fundamento legal para predicar la vulneración de los derechos invocados en la demanda, como resultado del servicio turístico de sobrevuelo […]”. 69. Solicitaron que la decisión de segunda instancia, conforme al RAC 3 y las reglas de vuelo visual (VFR), “[…] no se limite a estipular un horario de operación entre 1:00 pm y 5:00 pm, teniendo en cuenta que las normas de aeronavegabilidad y operación de aeronaves permiten que éstas se desarrollen entre la salida y la puesta 27 Cfr. Índice 97 del expediente digital de primera instancia. 14 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros del sol, de acuerdo al calendario aplicable a cada zona del territorio […]”.
Además, solicitó que se requiera al municipio de Guatapé “[…] para que certifique cuál es la zona C que podría destinarse para el traslado del helipuerto […]”. 70. A su juicio, la administración municipal de Guatapé desconoció los derechos adquiridos de Helitours S.A.S. en el oficio 491 de 19 de marzo de 2021, si se tiene en cuenta que la directora de Planeación del Desarrollo Físico y Social del municipio en 2019 certificó que la actividad de helipuerto se encontraba permitida en el esquema de ordenamiento territorial adoptado mediante el Acuerdo núm. 015 de 2018. 71.
Expusieron que el nuevo EOT de 26 de marzo de 2021 vulneró retroactivamente sus derechos como prestadora el servicio de aerotaxi, porque independientemente de la molestia causada por el despegue y aterrizaje de aeronaves, la sociedad cuenta con todos los permisos exigidos para la operación. 72. Adujeron que el cierre de la operación aérea afectaría de manera ostensible sus derechos fundamentales al trabajo y a la propiedad privada.
El traslado del helipuerto “[…] prácticamente liquidaría a la empresa Helitours ya que aproximadamente el 90% de sus ingresos depende del funcionamiento del helipuerto […]”, al igual que acabaría con los empleos generados por esa sociedad. 73. Mencionaron que el sector turístico en el que operan las sociedades fomenta el desarrollo.
Por ello, esa actividad es crucial para el empleo y la economía de Antioquia, como lo demuestra el impuesto de industria y comercio cancelado por Helitours S.A.S. 74. Afirmó que, previo a la construcción de la infraestructura aeronáutica y a la puesta en marcha de la actividad comercial, Helitours S.A.S. cumplió con la normativa vigente en materia de permisos y requisitos legales para la construcción y operación del helipuerto. 75.
Por último, señalaron que Helitours S.A.S. “[…] no podría verse inmersa en el pago de las costas del proceso […]”, pues cumplió y acató los requisitos y las disposiciones para la operación aeronáutica y el funcionamiento del helipuerto, y no vulneró ningún derecho colectivo. III.3. Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil 76.
Mediante escrito de 6 de junio de 202228, la Aerocivil solicitó la revocatoria del numeral 2.4. de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que “[…] los demandados cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos por el RAC […]”. 28 Cfr. Índice 94 del expediente digital de primera instancia. 15 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 77.
Adujo que la orden de suspender el trámite administrativo de concesión del permiso de construcción del helipuerto “La Piedra” desconoce las competencias de la Aerocivil y del municipio de Guatapé. 78. Explicó que a la Aerocivil le compete verificar que los aeródromos, aeropuertos y helipuertos involucrados en las operaciones aéreas cumplan con los estándares de seguridad operacional de la aviación civil.
En ese sentido, informó que, para otorgar el “permiso de operación definitivo” de aeródromos, aeropuertos y helipuertos, estos deben obtener un “permiso de construcción o reforma”. La expedición de dicho permiso deberá cumplir estrictamente con los requisitos técnicos de carácter aeronáutico establecidos en el numeral 14.2.2.1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC). 79.
Indicó que esos requisitos se enfocan en la seguridad operacional del aeródromo, aeropuerto o helipuerto. En otras palabras, los RAC no consideran las condiciones o demandas de las autoridades territoriales o ambientales, por lo que las personas interesadas deben dirigirse a las autoridades correspondientes para obtener los permisos ambientales, las licencias de construcción u otras autorizaciones necesarias para desarrollar infraestructura aeronáutica. 80.
Recordó que el fundamento de la decisión del tribunal alude a que el helipuerto Helitours y el punto de aterrizaje “La Piedra” contravienen el uso del suelo donde estas infraestructuras operan. En ese sentido, señaló que los municipios son los competentes para evaluar los usos del suelo de su territorio, mientras que la Aerocivil otorga permisos de construcción y permisos de operación de helipuertos con base en las normas y requisitos técnicos de índole aeronáutica y de seguridad operacional. 81.
Mencionó que, aunque el punto de aterrizaje de “La Piedra” se encuentre en una zona no autorizada por el plan de ordenamiento territorial de Guatapé, la autoridad aeronáutica no es competente para pronunciarse al respecto, sino la administración local. 82. Concluyó que la construcción de dicho helipuerto no depende del permiso expedido por la Aerocivil, sino de la licencia de construcción expedida por el ente municipal.
En consecuencia, la orden impuesta a la Aerocivil carece de fundamento jurídico, pues es al municipio al que se le debe ordenar no expedir la licencia de construcción. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 83. Mediante auto de 26 de julio de 202229, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió ante el Consejo de Estado los recursos de apelación interpuestos por la Aerocivil y por las sociedades Helisky Services S.A.S., Centro Turístico La Piedra S.A.S., Helitours S.A.S. y Helisur S.A.S. 29 Cfr. Índice 107 del expediente digital de primera instancia. 16 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 84.
A través de auto de 16 de agosto de 202230, se admitieron los recursos de apelación, se advirtió a los sujetos procesales que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión, y se le informó al Ministerio Público que se encontraba habilitado para emitir concepto en la presente causa. 85. Mediante correo electrónico de 22 de agosto de 202231, la señora Nora Cielo Correa Quintero reiteró sus argumentos, presentó una solicitud probatoria, y se pronunció sobre los recursos de apelación presentados por la parte demandada.
Además, resaltó que, aunque Guatapé ha derivado gran parte de sus ingresos a través del turismo durante 40 años, ello no supone que la economía municipal dependa de los sobrevuelos con helicóptero, pues las compañías accionadas iniciaron esta actividad hace solo 3 años en zona residencial. Por último, señaló que los cuerpos de agua que rodean Guatapé “[…] constituyen un foco de atracción de aves […] [lo cual resulta] peligroso para las operaciones aéreas […]”, según las normas de peligro aviario. 86.
Por memorial de 23 de agosto de 202232, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el presente asunto en el que solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, al considerar que la responsabilidad de los accionados por sobrepasar los límites de emisión de ruido establecidos para operar helicópteros con fines turísticos en el municipio de Guatapé está acreditada en el proceso. 87.
Advirtió que esa situación está “[…] generando fuertes ruidos que perturban la paz y tranquilidad de los habitantes del sector, muchos de ellos mayores de edad […]”. Finalmente, precisó que la sentencia “[…] no desconoce los derechos adquiridos por las empresas […]”, dado que la reubicación de sus actividades mejoraría la calidad de vida de los residentes sin interrumpir su actividad empresarial. 88.
La señora Claudia Kantelberg, integrante de la parte demandante33, allegó memorial de 24 de abril de 202334, en el que solicitó “[…] detener la peligrosa actividad de sobrevuelo de helicópteros turísticos alrededor de nuestras viviendas […] [toda vez que] el ruido es absolutamente insoportable […]”. También informó que se han reportado accidentes por la operación de los helicópteros, y que sería un desastre si una de esas aeronaves llegara a caer sobre las viviendas o sobre la gasolinera que se encuentra a 80 metros de uno de los helipuertos. 89.
La señora Ellie Fargher aportó escrito de intervención como habitante del sector afectado. Sugirió que se utilice la realidad virtual y el video con drones para permitir a más turistas disfrutar la belleza de la zona, a un menor precio y sin perturbar la 30 Cfr. Índice 4 del expediente digital del Consejo de Estado. 31 Cfr. Índice 12 del expediente digital del Consejo de Estado. 32 Cfr. Índice 13 del expediente digital del Consejo de Estado. 33 Demandante núm. 11. 34 Cfr. Índice 19 del expediente digital del Consejo de Estado. 17 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros tranquilidad, la paz y la seguridad de las personas por el ruido constante de los helicópteros35. 90.
Por memorial de 1.° de junio de 202336, la señora Nora Cielo Correa Quintero informó que la sentencia del tribunal no se está cumpliendo, motivo por el cual solicitó confirmar prontamente el cese de las actividades aeronáuticas en el sector. 91. Por auto de 14 de octubre de 202537, se negó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.
Competencia 92. De conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 1338 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201939, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Planteamiento del problema jurídico 93. La señora Nora Cielo Correa Quintero y otras 1064 personas atribuyeron al municipio de Guatapé, a Cornare, a la Aerocivil, a las sociedades Helitours S.A.S., Helisur S.A.S., Centro Turístico La Piedra S.A.S., Helisky Services S.A.S., Hangar 29 S.A.S., Sociedad Aeronáutica de Santander S.A. y a la señora Ilda María Tuberquia Sepúlveda, la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales a) y g) del artículo 4.º de la Ley 472, por cuenta del impacto auditivo generado por la operación de dos helipuertos en el municipio de Guatapé. 94.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Sala Quinta Mixta (C) del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que amparó los derechos colectivos “[…] al goce de un ambiente sano, la tranquilidad, la intimidad y la seguridad […]”, tras verificar que las operaciones de despegue y aterrizaje de helicópteros en el helipuerto ubicado en el Hotel Los Recuerdos, y en el punto de aterrizaje “La Piedra”, están generando niveles de ruido que sobrepasan el estándar máximo permisible establecido para el sector B, catalogado como de tranquilidad y ruido moderado, destinado para actividades residenciales o de tipo habitacional. 35 Cfr. Índice 21 del expediente digital del Consejo de Estado. 36 Cfr. Índice 23 del expediente digital del Consejo de Estado. 37 Cfr. Índice 41 del expediente digital del Consejo de Estado. 38 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 39 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 18 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 95.
El juez de primera instancia concluyó que la operación comercial aérea con fines turísticos es incompatible con el uso del suelo en la zona afectada. Por lo tanto, dispuso que el helipuerto y el punto de aterrizaje realicen sus actividades en un área de Guatapé donde las características del suelo sean adecuadas para el impacto generado. 96.
La Aerocivil y las sociedades Helitours S.A.S., Helisur S.A.S., Helisky Services S.A.S. y Centro Turístico La Piedra S.A.S., inconformes con la anterior decisión, interpusieron recursos de apelación. 97. Respecto de la presunta transgresión del derecho a la seguridad pública por el desarrollo de esa actividad comercial, argumentaron que: i) las sociedades demandadas cumplen los requisitos técnicos previstos en el RAC; ii) las quejas de la comunidad empezaron en 2019 cuando inició la operación del helipuerto del Centro Turístico La Piedra, el cual no cuenta con permiso de operación; y iii) los helipuertos no requieren licencia ambiental y el permiso de construcción está regulado por normativas aeronáuticas específicas. 98.
Sobre la trasgresión del derecho al goce de un ambiente sano por el impacto sonoro atribuible a la operación aérea, indicaron que: i) la Resolución 627 de 2006 no regula las operaciones de helicópteros al ser fuentes de sonido móviles; ii) el tribunal valoró de forma inadecuada las pruebas sobre el impacto del ruido en las zonas residenciales cercanas, especialmente el dictamen pericial del ingeniero de sonido Esteban González Jiménez; iii) no se demostró que la zona donde se ubican los helipuertos corresponda al sector B, afectado para usos de “tranquilidad y ruido moderado”; iv) no se les dio valor probatorio a los compromisos asumidos para el desarrollo de las operaciones; v) Helitours S.A.S. incorporó un helicóptero que emite un 12% menos de ruido que el inicialmente utilizado; vi) las normas de aeronavegabilidad y operación de aeronaves permiten que éstas actividades se desarrollen entre la salida y la puesta del sol. 99.
Frente al desconocimiento de las normas de ordenamiento territorial, explicaron que i) Helitours S.A.S. y Helisur S.A.S. tienen derechos adquiridos porque obtuvieron los permisos exigibles en vigencia del anterior POT que permitía el desarrollo de estas actividades en el sector; y ii) la administración local es la única autoridad competente para verificar el cumplimiento de las normas de uso del suelo, materia ajena a las competencias de la Aerocivil. 100.En cuanto a la pertinencia de las órdenes judiciales, señalaron que: i) las medidas de amparo exceden las facultades del juez popular; ii) son incongruentes con el objeto de la acción; iii) las medidas judiciales frente a la contaminación acústica deberían orientarse a mitigar el ruido en lugar de detener la actividad de manera definitiva; iv) el cese definitivo de actividades y la suspensión de trámites administrativos constituye una sanción contra las empresas y vulnera el debido proceso, la propiedad privada, la libertad de empresa, el derecho al trabajo y conducirá al desfinanciamiento de esas sociedades; y v) Helitours S.A.S. no es responsable del pago de las costas procesales. 19 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 101.
De forma subsidiaria, solicitaron la ampliación del plazo previsto para el traslado del helipuerto de 6 a 48 meses. También requirieron que el municipio de Guatapé determine la zona para desarrollar la actividad según el plan de ordenamiento territorial y que las autoridades competentes expidan una regulación técnica para proteger el medio ambiente.
V.3. Análisis del caso concreto 102. Conforme a los problemas jurídicos mencionados, la Sala estudiará si se demostró: i) el quebrantamiento del derecho a la seguridad pública por el incumplimiento de los reglamentos aeronáuticos; ii) la trasgresión del derecho al goce de un ambiente sano por el ruido atribuible a los helicópteros; iii) el quebrantamiento de los usos del suelo autorizado en el sector donde operan los helipuertos; iv) la pertinencia de las órdenes judiciales; y v) las costas procesales.
V.3.1 La presunta transgresión del derecho colectivo a la seguridad pública 103. La Aerocivil explicó en el recurso de apelación que no quebrantó el derecho colectivo a la seguridad pública, porque “[…] los demandados cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos por el RAC […]”. Manifestó que, para la concesión de un permiso de operación definitivo de un aeródromo, aeropuerto o helipuerto, se verifica el cumplimiento de los parámetros de seguridad allí reglados. 104.
Las sociedades Helitours S.A.S. Operador Logístico Helicoportado y Helisur S.A.S.40 argumentaron en sus apelaciones que la actividad aeronáutica que desempeñan cumple con la normatividad vigente en materia de permisos y requisitos legales para la construcción de los helipuertos. 105. Indicaron que cuentan con el registro nacional de turismo y con la calidad de usuario industrial de servicios turísticos en zonas francas para reforzar el hecho de que Helitours S.A.S. ha obrado conforme al ordenamiento jurídico aplicable. 106.
Para determinar si la actividad de transporte público aéreo no comercial mediante aerotaxi en el municipio de Guatapé cumple con los parámetros de seguridad requeridos, la Sala evaluará si: i) las sociedades apelantes disponen de los permisos de operación; ii) los helipuertos objeto del debate judicial se construyeron cumpliendo los requisitos establecidos en la reglamentación aeronáutica; y iii) los helicópteros acatan los parámetros previstos en el RAC en materia de ruido. i) Los permisos de operación exigibles en Guatapé 107.
La operación de las rutas comerciales aéreas debe cumplir con los estándares de seguridad, salud y medio ambiente previstos en los reglamentos aeronáuticos, 40 Helisur S.A.S. decidió presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando que “[…] cumplió a cabalidad con las exigencias legales […]”. Sin embargo, dicha sociedad no contestó la demanda, no aportó pruebas ni presentó alegatos de conclusión. 20 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 410 de 27 de marzo de 197141, en la Ley 105 de 30 de diciembre de 199342 y en la Ley 336 de 20 de diciembre de 199643. 108.
El artículo 1809 del Código de Comercio definió los aeródromos como “[…] toda superficie destinada a la llegada y salida de aeronaves, incluidos todos sus equipos e instalaciones […]”. Esos aeródromos no podrán ser utilizados sin el “[…] permiso de operación otorgado por la autoridad aeronáutica […]”, en los términos de los artículos 1813 y 1815 ibidem. 109.
Los artículos 1817 y 1818 del Código de Comercio advierten que los explotadores de aeródromos y las entidades que presten los servicios de infraestructura aeronáutica son responsables de los daños que cause la operación de los aeródromos o la prestación de tales servicios. 110. El artículo 1821 del Código de Comercio exige la obtención de un permiso para la construcción, reparación y ampliación de los aeródromos, el cual será negado u otorgado por la autoridad aeronáutica, conforme a los requisitos exigidos por los reglamentos aeronáuticos. 111.
El artículo 1822 del código indica que el permiso de operaciones de un aeródromo puede ser suspendido o cancelado cuando, entre otros eventos, “[…] no se cumplan las órdenes y los reglamentos de la autoridad […]”. Por lo tanto, cuando el aeródromo no cuente con el respectivo permiso de operación vigente, es deber de la autoridad aeronáutica impedir su explotación44. 112.
Los artículos 1823 y 1824 ibidem buscaron armonizar las actividades de aeronáutica civil con otros usos del suelo. Para ello, la autoridad aeronáutica debe determinar “[…] las superficies de despeje45 y la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies […]”, así como autorizar dichas construcciones o plantaciones. 113.
El artículo 1861 indicó que la Aerocivil es competente para establecer “[…] el procedimiento para la concesión de permisos de operación, así como para las modificaciones que de ellos se soliciten […]”, y que esta autoridad “[…] celebrará audiencias públicas que garanticen el adecuado análisis de la necesidad y conveniencia del servicio propuesto. […]”. 41 "[…] Por el cual se expide el Código de Comercio […]". 42 “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones […]”. 43 "[…] Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte […]". 44 Artículo 1822, parágrafo. 45 El espacio circundante a los aeródromos se encuentra afectado por las “superficies de despegue”, las cuales fueron definidas como “[…] las áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, en las cuales está limitada la altura de los obstáculos a la circulación aérea […]”. 21 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 114.
Para la materialización de las normas supra, la Aerocivil expidió los RAC 1, 3, 4. 5, 14, 21, 36, 91, 121, 135, 160, 216 y 21946. 115. El RAC 1 definió el permiso de operación como la “[…] Autorización otorgada por la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEC a una empresa de servicios aéreos comerciales para que esta pueda desarrollar las actividades objeto de tal autorización. Dicho permiso está sujeto a la previa obtención por parte del solicitante, de un Certificado de Operación, ante la Oficina de Control y Seguridad Aérea. […]”47. 116.
El artículo 3.6.3.2.5. del RAC 348 compiló una serie de requisitos necesarios para obtener el permiso de operación en la aviación civil comercial. Entre ellos, se incluyen la presentación de un proyecto de constitución de la empresa, una descripción de la conveniencia pública del servicio propuesto, y evidencia de recursos económicos suficientes por parte de los socios.
Además, se requiere información técnica sobre las aeronaves, un análisis de mercado y estimaciones financieras detalladas que demuestren la viabilidad del proyecto. 117. Para los servicios de transporte aéreo no regular o aerotaxi, el artículo 3.6.3.3.1.6.2 del RAC 3 añadió criterios específicos. Por ejemplo, exige la identificación detallada de las regiones a servir, la evaluación del mercado y la selección adecuada de las aeronaves según las condiciones operativas locales.
También se requiere que el capital de la empresa esté reflejado en activos como equipos de vuelo y facilidades para el mantenimiento. 118. En cuanto al procedimiento de evaluación, la autoridad aeronáutica debe emitir un concepto técnico sobre la solicitud tras recibir la documentación completa. Este concepto versará sobre la adecuación de los equipos de vuelo a la infraestructura existente, el análisis técnico de las aeronaves propuestas y las consideraciones sobre su mantenimiento49. 119.
Finalmente, en cumplimiento del artículo 1861 del Código de Comercio50 y del principio participativo previsto en el numeral 4.° del artículo 3.° de la Ley 105 de 1993, la disposición RAC 3.6.3.2.6. señaló que “[…] el procedimiento para la concesión de los permisos de operación para la prestación de servicios aéreos 46 “[…] RAC 1. Cuestiones preliminares, disposiciones iniciales, definiciones y abreviaturas […]”;
“[…] RAC 3. Actividades aéreas civiles […]”; “[…] RAC 4. Normas de aeronavegabilidad y operación de aeronaves […]”; “[…] RAC 5. Actividades de aeronáutica civil. Servicios aéreos comerciales […]”; “[…] RAC 14. Aeródromos, aeropuertos y helipuertos […]”; “[…] RAC 21. Certificación de aeronaves y componentes de aeronaves […]”; “[…] RAC 36.
Estándares de ruido […]”; “[…] RAC 91. Reglas generales de vuelo y de operación […]”; RAC 121 y 135 “[…] Requisitos de operación. Operaciones domésticas e internacionales regulares y no regulares […]”; “[…] RAC 160. Seguridad de la aviación civil […]”; “[…] RAC 216. Normas ambientales para la aviación civil […]” y “[…] RAC 219. Gestión de seguridad operacional […]”.
El numeral 1.1.1. del RAC 1 establece que las disposiciones contenidas en los RAC “[…] son aplicables a toda actividad de aeronáutica civil y a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que las desarrolle dentro del territorio nacional […]”. 47 “[…] RAC 1 – Cuestiones Preliminares, Disposiciones Iniciales, Definiciones y Abreviaturas […]”, numeral 1.2.1.
Definiciones. 48 Las disposiciones jurídicas del RAC 3 estuvieron vigentes “[…] hasta el 31 de diciembre de 2023 […]”. De manera que las normas enunciadas resultan aplicables al caso de la referencia en la medida en que los hechos que dieron lugar a la controversia acaecieron con anterioridad a esa fecha. 49 Numeral 3.6.3.2.6., literal (d) Trámite, numeral (2). 50 “[…] Artículo 1861.
Procedimiento para concesión y modificación de permiso de operación. El procedimiento para la concesión de permisos de operación, así como para las modificaciones que de ellos se soliciten, serán determinados por la autoridad aeronáutica, la cual celebrará audiencias públicas que garanticen el adecuado análisis de la necesidad y conveniencia del servicio propuesto. […]”. 22 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros comerciales, así como las modificaciones a los mismos, incluirá la celebración de audiencias públicas con el propósito de garantizar el adecuado análisis de la necesidad y conveniencia del servicio público propuesto […]”. 120.En el caso concreto, se observa que las únicas sociedades que contaban con permiso de operación para prestar el servicio de transporte público en la modalidad de taxi aéreo eran Hangar 29 S.A.S. y Helisur S.A.S. 121.
En el expediente obra el certificado de operación núm. CDO 106 de 14 de abril de 201651 en favor de Hangar 29 S.A.S., y la Resolución núm. 1375 de 16 de mayo de 201652, en la que dicha autoridad decidió: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Conceder Permiso de Operación por el término de cinco (5) años a la sociedad Hangar 29 S.A.S., NIT: 900713438-7 para prestar un servicio de transporte aéreo de la siguiente manera: Modalidad: Transporte Público Aéreo No Regular "Aerotaxi". CDO: CDO-106 Base Principal: Aeropuerto Enrique Olaya Herrera de la ciudad de Medellín- Antioquia Calle 6 AA# 66-133 Hangar 29 Equipo: Bell 206-L 1C30P y Bell 206-L3 El Tipo de Mantenimiento Aprobado: La empresa HANGAR 29 S.A.S, realizará mantenimiento de aeronavegabilidad continuada a sus aeronaves de acuerdo a los programas de mantenimiento (MPM) aprobados por la UAEAC basados en el manual de mantenimiento emitido por el fabricante de las aeronaves.
ARTICULO SEGUNDO: La empresa HANGAR 29 S.A.S, debe enviar a la Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Estudios Sectoriales, los informes indicados en los numerales 3.8 y 3.9 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, dentro de los términos y condiciones establecidos en los mismos. […]”. (Negrilla fuera del texto). 122. Reposa el certificado de operación CDO 100 de 5 de junio de 201553 otorgado a Helisur S.A.S., así como la Resolución núm. 1559 de 3 de julio de 201554, a través de la cual dicha autoridad concedió permiso de operación en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar Permiso de Operación como empresa de transporte aéreo comercial no regular aerotaxi a la sociedad HELISUR S.A.S., NIT: 900504190-1 por el término de cinco (5) años para prestar el servicio, así: CDO: UAEAC-CDO-100 MODALIDAD: TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL NO REGULAR AEROTAXI 51 Cfr. Índice 17 del expediente de primera instancia, documento denominado “4.
CERTIFICADO DE OPERACIÓN HANGAR S.A.S..pdf”. 52 Ibidem, documento denominado “5. RESOLUCIÓN No. 01375 DE 16-MAY-2016 PERMISO OPERACIÓN HANGAR 29 S.A.S..pdf”. “[…] Por la cual se concede Permiso de Operación a la sociedad HANGAR 29 S.A.S. en la Modalidad de Transporte Aéreo No Regular Aerotaxi […]”. 53 Cfr. Índice 3 del expediente de primera instancia, carpeta “03Anexos”, documento denominado “Anexo 19.
Respuesta Aeronautica a Cornare CS-03220-2021.pdf”, folio 22. 54 Ibidem, carpeta “03Anexos”, documento denominado “Anexo 19. Respuesta Aeronautica a Cornare CS-03220-2021.pdf”, folios 28 y ss. 23 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros BASE PRINCIPAL: AEROPUERTO BENITO SALAS – NEIVA Carrera 7 No. 03-06 BASE AUXILIAR: AEROPUERTO OLAYA HERRERA – MEDELLÍN Carrera 65 No. 13ª-157 Local 18 EQUIPOS AUTORIZADOS: BELL 206-B3 CESSNA T-303 MANTENIMIENTO: Los equipo operados por HELISUR S A.S. son mantenidos de acuerdo con los programas de Mantenimiento aprobados por la UAEAC Se autoriza a la sociedad HELISUR S.A.S. realizar el mantenimiento de sus aeronaves listadas en la sección A-11 de las presentes Especificaciones de Operación, de acuerdo con su programa de mantenimiento aprobado por la UAEAC para tipo de aeronave operado. […].
ARTICULO TERCERO: La Sociedad Helisur S.A.S, debe dar estricto cumplimiento a las normas contempladas en el Código de Comercio, Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) y demás disposiciones concordantes. Así mismo, deberá cumplir puntualmente con el pago de los derechos por uso de aeropuertos, instalaciones aeronáuticas y cualquier otra obligación derivada del presente Permiso de Operación. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 123. Adicionalmente, se encuentra el oficio núm. 5101.043.027-2021022217 de 6 de julio de 202155, mediante el cual la Aerocivil elaboró un informe de inspección, vigilancia y control de dicha operación, en el que constató: “[…] Se procedió al sector de Guatapé de acuerdo con comisión autorizada (2 AL 5 DE JULIO DE 2021), para realizar inspección vigilancia y control a la operación turística de los helicópteros que están en Guatapé, se realizó inspección a la empresa HELISUR con CDO-100, en el helipuerto denominado HELITOURS GUATAPE, a la empresa HANGAR 29 con CDO106, en el sitio de aterrizaje denominado LA PIEDRA. Estas inspecciones se realizaron de manera presencial, se realizó inspección y vigilancia a la operación donde se verificó que las tripulaciones tanto de la empresa HELISUR y HANGAR 29, tuvieran todos sus documentos licencia de vuelo, certificación médica y cursos obligatorio al día para poder ejercer las funciones de piloto, se verificó que las aeronaves presentaran toda su documentación al día, se verificaron todos los procesos de embarque y desembarque de pasajeros con sus zonas demarcadas y Breafing de seguridad para los pasajeros, los despegues y aterrizajes de forma segura, donde se constató el no paso por zonas pobladas (casas, fincas, población), se verificó las rutas a seguir (no pobladas), alturas establecidas para los recorridos (8500ft) altura más que segura sobre los obstáculos, verificaron todos los elementos de seguridad […], se verificó los horarios pactados (13:00 horas a las 17:00 horas), los cuales las empresas cumplieron en su totalidad. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 124. En la audiencia de pruebas de 5 de octubre de 202156, el testigo Francisco Ospina Ramírez, ingeniero mecánico, piloto comercial y secretario de seguridad 55 Cfr. Índice 17 del expediente de primera instancia, documento denominado “9. INFORME INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL OPERACIÓN HELICOPTEROS GUATAPÉ.pdf”. 56 Cfr. Índice 61 del expediente de primera instancia, documentos denominados “48.
ActaAud26Oct9am” y “49. ActaAud26Oct2pm”. 24 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros operacional y de la aviación civil de la Aerocivil, indicó que las empresas solicitantes cumplieron los requisitos establecidos en el RAC 3. 125. Como puede apreciarse, las empresas Hangar 29 S.A.S. y Helisur S.A.S. cuentan con los respectivos permisos de operación para transporte aéreo comercial no regular en modalidad aerotaxi, con bases de aterrizaje en Medellín y Neiva respectivamente. 126.
Sin embargo, la Sala advierte que en el expediente no obra: i) el registro o reconocimiento de las sociedades autorizadas, por parte de la Aerocivil como “empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público aéreo no regular”57; ii) la delimitación del lugar de prestación del servicio58; iii) los estudios y análisis del mercado59; iv) las especificaciones técnicas y de mantenimiento del equipo de aeronaves para la prestación del servicio60, con su certificado de aeronavegabilidad vigente para el momento de la concesión del permiso61; y v) la información técnica sobre las bases e instalaciones donde se debió planificar la operación del servicio62. 127.
Igualmente, se destaca que los permisos de operación fueron expedidos en 2015 y 2016, pero la autoridad aeronáutica solo inspeccionó las operaciones de vuelo, equipos e infraestructura aeroportuaria en 2021, lo que representa un riesgo para la seguridad operacional. Además, la inspección no mencionó el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la presentación de estadísticas de operación, información financiera y costos de operación63. 128.
Valga resaltar que los permisos de operación fueron otorgados para prestar el servicio de aerotaxi en los aeropuertos Olaya Herrera de Medellín y Benito Salas de Neiva. Sin embargo, las sociedades comerciales autorizadas decidieron operar “en el helipuerto denominado HELITOURS GUATAPE” y “en el sitio de aterrizaje denominado LA PIEDRA”. 129.
Esta omisión desconoce las disposiciones del RAC 3 relativas a la definición previa de las instalaciones de operación, y de las rutas, regiones o lugares donde las solicitantes debieron proyectar la prestación del servicio, observando los fundamentos técnicos y económicos, así como la necesidad y conveniencia del mercado64. 130. El informe de inspección de 2021 aseguró que los vuelos no pasan por zonas pobladas de Guatapé, que la altura es segura y que los horarios se cumplen.
Sin 57 “[…] 3.6.3.3.1.6. Transporte aéreo no regular – aerotaxi. Es el prestado por sociedades reconocidas por la UAEAC como empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público aéreo no regular cuya denominación de Aerotaxi, lo caracteriza por prestar el servicio sin estar sujeto a las modalidades de itinerarios, condiciones de servicio y horarios fijos que se anuncien al público. […]”. 58 RAC 3.6.3.2.5., literal f); y 3.6.3.3.1.6.2, literal a). 59 RAC 3.6.3.2.5., literales g) y k); y 3.6.3.3.1.6.2, literales a) y e). 60 RAC 3.6.3.2.5., literales e) y j). 61 Cfr. índice 15, documento denominado “12_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_APODERADA- SERVICES S.A.S.”, folios 212 y ss. 62 RAC 3.6.3.2.5., literal j). 63 RAC 3.8.1. y ss. y RAC 3.9. 64 RAC 3.6.3.2.5., literales f), g) j) y k); y 3.6.3.3.1.6.2, literales a) y e). 25 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros embargo, la Sala no pudo corroborar esas afirmaciones con otros medios de prueba.
Por el contrario, en la audiencia de testimonios celebrada el 5 de octubre de 202165, los testigos Luz Stella Valencia Valencia66 y Guillermo Fernando Bueno Gómez67, se refirieron a los horarios, la frecuencia, y a los efectos negativos producidos por el ruido generado por esa actividad sobre la salud de las personas. 131.En el proceso tampoco se demostró la celebración de audiencias públicas para la socialización de los proyectos de servicio público de transporte aéreo, ni que las sociedades en cuestión reunieran todos los requisitos habilitantes para el ejercicio de actividades aéreas civiles de índole comercial. 132.
Cabe aclarar que, si bien el RAC 3.6.3.3.1.6 establece que el servicio de aerotaxi no debe anunciar horarios o itinerarios al público, esto no exime a dichas operaciones de cumplir con límites jurídicos, especialmente cuando pueden afectar los derechos colectivos. Esta disposición debe interpretarse junto con los requisitos legales aplicables a todas las operaciones de aviación civil comercial68 y al transporte público interno bajo esa modalidad69. 133.
En consecuencia, no le asiste razón a la Aerocivil ni a las sociedades comerciales recurrentes cuando afirmaron en sus alzadas que la operación de transporte aéreo de pasajeros que desarrollan en Guatapé no transgrede el derecho colectivo a la seguridad pública porque cumplen cabalmente con los reglamentos aeronáuticos de Colombia. ii) El cumplimiento de la reglamentación sobre construcción de helipuertos en Guatapé 134.
El artículo 1816 del Código de Comercio estableció las siguientes reglas a efectos de identificar al explotador de un aeródromo: “[…] Artículo 1816. Concepto de explotación de aeródromos. Se presume explotador al dueño de las instalaciones, equipos y servicios que constituyen el 65 Cfr. Índice 61 del expediente de primera instancia, documentos denominados “48.
ActaAud26Oct9am” y “49. ActaAud26Oct2pm”. 66 Ibidem, video denominado “48.1. VideoAud26Oct9am”, ver min.: 00:22:42. “[…] Preguntado: según ese conocimiento que usted tiene, de qué hora a qué hora ha observado que vuelan los helicópteros en la zona. Contestó: pues, señoría, en el inicio era desde las horas de la mañana, generalmente, desde hace un tiempo, era desde las 9:00 a.m. más o menos, hasta las 5:00 p.m. y ahora, pues, desde la 1:00 p.m. más o menos, hasta las 5:30 o 6:00 p.m. Preguntado: cuántos aparatos, según la percepción que usted tiene, vuelan de forma simultánea en una hora.
Contestó: pues, a ver, es muy relativo, a veces 1, a veces 2 y a veces hasta 3 en una hora, pero es relativo, están rotando permanentemente […]”. (Negrilla fuera del texto). 67 “[…] Preguntado: Que días ha observado usted y en que horario, que sobrevuelan los helicópteros por la región. Contestó: su señoría, si comenzamos en el año 2019 cuando ellos empezaron a volar, volaban de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., con una frecuencia aproximada de 15 minutos entre decolaje y aterrizaje de cada uno de ellos, en ese momento, 3 helicópteros volaban.
Hoy en día, según un acuerdo que hicieron los helicópteros con la administración, con Cornare y la Aerocivil, vuelan de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., todos los días, causando un gran detrimento a mi salud, porque me he visto afectado […]. Preguntado: cuando usted hizo las mediciones al decolar, al sobrevolar y al aterrizar, cuál indica un mayor grado de decibeles, es decir, un mayor nivel de intensidad de ruido.
Contestó: honorable magistrado, como le repito, dependiendo de cómo decolen y entren, pero yo diría, una vez decolado ellos pasan por aquí, yo diría, no exactamente en el momento del decolaje, sino cuando están arrancando o en el momento del aterrizaje, que es cuando pasan por encima, para entrar en el helipuerto. Preguntado: es decir, cuando hacen el vuelo de sobrevuelo al que usted hizo referencia hace algunos momentos, es menor la intensidad, aproximadamente de cuántos decibeles.
Contestó: cuando es en sobrevuelo está más o menos entre 67 y 69 decibeles, pero, cuando pasan decolando y aterrizando pueden llegar a los 91 decibeles […]”67. (Negrilla fuera del texto). 68 RAC 3.6.3.2.5. y ss. 69 RAC 3.6.3.2.9.; 3.6.3.3.1.1.; 3.6.3.3.1.6. y ss. 26 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros aeródromo, a menos que haya cedido la explotación por documento inscrito en el registro aeronáutico.
En los casos en que un aeródromo sea construido u operado por acción comunal, o de otra manera semejante, a falta de explotador inscrito se tendrá por tal al municipio en cuya jurisdicción se encuentre. […]”. (Negrilla fuera del texto). 135. El RAC 1 agregó a lo anterior que el explotador aeroportuario o de un aeródromo es la “[…] Persona natural o jurídica que opera legítimamente un aeródromo a título de propiedad o en virtud de un contrato mediante el cual se le ha transferido dicha calidad, figurando en uno u otro caso inscrita como tal en el registro aeronáutico. […]”.
Además, advirtió que “[…] los explotadores, así como las personas o entidades que presten servicios de infraestructura aeroportuaria son responsables de los daños que cause la operación de los aeródromos o la prestación de los servicios citados. […]”. 136. La Aerocivil en el RAC 14, relativo a “[…] aeródromos, aeropuertos y helipuertos […]”, estableció los requisitos para la construcción y reformas de helipuertos, así como para la expedición de los permisos de operación correspondientes. 137.
En relación con la construcción y reformas de aeródromos, aeropuertos, helipuertos e instalaciones, el numeral 14.2.2. del RAC establece la necesidad de contar con un permiso previo “[…] que forma parte del proceso de expedición o modificación del permiso de operación definitivo […]”. Los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para obtener dicho permiso: “[…] a. Identificación completa con indicación del domicilio y número de teléfono del peticionario o peticionarios.
Si se trata de corporaciones civiles (cooperativas, fundaciones, asociaciones, etc.) o de sociedades comerciales la identificación completa de todos los socios y prueba de la existencia de estas. b. Identificación completa del propietario o explotador del aeródromo o de ambos. Si se trata de corporaciones civiles (cooperativas, fundaciones, asociaciones, etc.) o de sociedades comerciales la identificación completa de todos los socios con el valor de interés social de cada uno y prueba de la existencia social.
Si son sociedades de capital, la identificación completa de todos los accionistas que posean más de uno por ciento (1%) del capital autorizado. c. Demostración y justificación de la necesidad pública y económica del aeródromo, pista, helipuerto o instalación. d. Destinación (pública o privada) del aeródromo o pista y su propiedad (Oficial o particular). e. Estudios previos que contengan al menos […] ii) Cuando la clase de aeródromo sea público, se presentará un mapa del lugar escogido para la construcción, que abarque 10 kilómetros a la redonda del centro geométrico y en el cual aparezcan curvas de nivel, coordenadas y demás accidentes propios del terreno, a escala 1:25.000. a) Planos de proyecto en planta de la pista o pistas, calles de rodaje, zonas de estacionamiento de aviones y automotores, zonas de edificaciones, vías de acceso, que van a servir de operación aérea, etc. 27 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros b) Planos del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Para construcción, en escala 1:25.000 c) Proyecto de la Construcción de drenajes, desagües y canales con sus correspondientes perfiles longitudinales y secciones típicas. d) Perfiles longitudinales de las pistas en un número no menor de cinco (5) ejes y secciones transversales cada 20 metros; perfiles longitudinales y secciones tipo de los carreteos y plataforma. e) Levantamiento taquimétrico de los trapecios de aproximación y despegue, en que figuren los obstáculos existentes o construcciones autorizadas con anterioridad. f) Identificación completa de la Entidad o persona que realizó los estudios previos de localización, construcción o reformas del aeródromo o pista, anotando el número de la matrícula profesional del ingeniero o personería de la Entidad. g) Indicación del tipo de aeronaves que operarán en la pista o aeródromo. f. Título de propiedad del terreno donde se construirá el aeródromo o pista, o el respectivo contrato de arrendamiento en caso de no ser el solicitante su propietario.
Plano de la región a escala 1:25.000, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi u oficina regional competente, donde aparezcan coordenadas planas o geográficas, detallando las del lugar escogido para el aeródromo o pista, así como curvas de nivel y accidentes del terreno, además de la localización exacta y distancias de los que se encuentren más cercanos (en Construcción o en proyecto), así como la descripción de los obstáculos existentes […]”70.
(Negrilla fuera del texto). 138. El numeral 14.2.2.1.1. del reglamento impone a la Aerocivil el deber de exigir a los interesados los datos o la información que estime necesaria para cada caso en particular, en orden a expedir el permiso de construcción o reforma de helipuerto. El numeral 14.2.2.2. insiste en que el permiso previo de construcción o reforma será negado si el respectivo proyecto no cumple con los requisitos establecidos en el RAC. 139.
El reglamento destaca que los aeródromos que se pretenden construir deben garantizar la disponibilidad de superficies limitadoras de obstáculos, así como los controles ambientales correspondientes: “[…] 14.2.2.5.2. En el diseño de los aeródromos y aeropuertos, se deben adoptar las medidas del caso con el propósito de asegurar la disponibilidad apropiada de superficies limitadoras de obstáculos, así como utilización de terrenos y controles ambientales o sanitarios a que haya lugar. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 140. El RAC 14 definió el permiso de operación de aeródromo como la “[…] declaración oficial de que el explotador del aeródromo ha cumplido con los requisitos exigidos para el aeródromo […]”. Por lo tanto, es deber del explotador mantener tales condiciones durante la vigencia del permiso para garantizar una operación segura, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito71. 141.
El numeral 14.2.3.1. del RAC advierte que “[…] ningún aeródromo o helipuerto, ni ninguna otra superficie podrá ser utilizada como aeródromo o helipuerto, para la 70 Numeral 14.2.2.1. 71 Numeral 14.2.3.5. 28 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros partida y llegada de aeronaves, si no cuenta con el respectivo permiso de operación otorgado por la UAEAC, expedido previo cumplimiento de los requisitos de ley y los previstos en estos reglamentos […]”. 142.
Por otro lado, conforme al numeral 14.2.3.12., la Aerocivil está en la obligación de vigilar permanentemente que los aeródromos, aeropuertos y helipuertos cumplan con los reglamentos, a efectos de garantizar la seguridad de las operaciones aéreas y, de ser el caso, modificar72, suspender o cancelar73 el permiso de operación correspondiente. 143.
En este punto, cabe resaltar que una de las causales para la suspensión o cancelación del permiso de operación de un aeródromo es en “[…] casos de violación de leyes, reglamentos o disposiciones expedidas por entidades competentes, tales como Ministerio de Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”, autoridades ambientales, militares, de salud y organismos de control del Estado o una decisión judicial […]”. 144.
Las diferentes autoridades de control en las operaciones aéreas deben exigir el permiso de operación vigente (14.2.3.17). Además, la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional de la UAEAC tiene la responsabilidad de mantener un registro actualizado de aeródromos, aeropuertos y helipuertos (14.2.3.18.). 145. Respecto del cumplimiento de la reglamentación supra en la construcción del helipuerto de Helitour S.A. ubicado en el hotel “Los Recuerdos”, en el proceso se demostró que el 12 de junio de 201474, el gerente de Helitours S.A.S. presentó ante la Subdirección General de la Aerocivil la solicitud de construcción de esa infraestructura. 146.
En respuesta a lo anterior, la jefatura del Grupo de Aeródromos de la Aerocivil, mediante oficio de 16 de junio de 201475, designó al señor Aldemar Pinzón “[…] para adelantar visita de inspección técnica al sitio donde se requiere construir un helipuerto […] con el fin de verificar si cumple con los requisitos técnicos exigidos en los numerales 14.2.3.11. y 14.2.3.12. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia […] siendo este un requisito previo para la obtención del permiso de construcción del citado helipuerto […]”. 147.
El 6 de agosto de 201476, el Grupo de Aeródromos de la Aerocivil informó al solicitante que “[…] realizada la inspección técnica al sitio de coordenadas Lat: 06° 13´ 27.2´´ N y Long: 75° 10´ 49.9´´ W, le informo que es viable la construcción del helipuerto […]”. En consecuencia, lo requirió para que allegara los siguientes documentos: “[…] - Copia del proyecto del Helipuerto de acuerdo con la aeronave de diseño. 72 Numeral 14.2.3.13. 73 Numeral 14.2.3.14. 74 Cfr. Índice 17 del expediente de primera instancia, documento denominado “[…] Expediente helipuerto helitours.pdf […]”, folio 1. 75 Ibidem, folio 3. 76 Ibidem, folio 4. 29 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros - Certificado de Cámara de Comercio o de constitución de la persona jurídica según el caso. - Certificado de tradición del inmueble. - Contrato de arrendamiento según el caso. - Pago de derechos por construcción, consistente en un salario mínimo mensual legal vigente. - Plano del IGAC en escala 1:25.000 […]”. 148.
Mediante oficio de 3 de octubre de 201677, el gerente de Helitours S.A.S. nuevamente solicitó “[…] la destinación de un funcionario calificado […] con el propósito de llevar a cabo la inspección de un terreno seleccionado en [Guatapé] para la construcción de un helipuerto certificado por la autoridad aeronáutica una vez se cumplan los procedimientos para tal fin […]”. 149.
En respuesta de 13 de octubre de 201678, la jefatura del Grupo de Aeródromos de la Aerocivil designó al señor Aldemar Pinzón “[…] para adelantar visita de inspección técnica del helipuerto de Guatapé […] con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia […]”. El inspector designado en el informe de 14 de octubre de 201679 otorgó concepto favorable a la obra. 150.
Mediante comunicado de 24 de febrero de 201780, el gerente de Helitours S.A.S. remitió a la Aerocivil el “[…] Proyecto: Diseño de Helipuerto Helitours […]”81, elaborado en febrero de 2017 por el ingeniero aeronáutico Juan Sebastián Correa Ocampo. Allí se explican las generalidades y características físicas del helipuerto, las restricciones y eliminación de obstáculos, las ayudas visuales y el diseño arquitectónico.
También se precisó el siguiente punto de referencia: “[…] Punto de referencia: 06° 13´ 26.1´´ N 75° 10´ 49.0´´ […]”. 151. Adicionalmente, el solicitante anexó la escritura pública núm. 1939 de 10 de octubre de 200882, donde se protocolizó la compraventa pactada entre el señor Oscar Alberto Burbano Calvache (vendedor) y los señores Giseel María Suárez Estrada, Virgelina García Montoya y Paulino Naranjo Giraldo (compradores) respecto del bien inmueble: “[…] lote de terreno ubicado en el paraje La Piedra, jurisdicción del municipio de Guatapé Antioquia […]”, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 018-9111.
Se destaca que dicho instrumento contiene la siguiente condición: “[…] Presente Giseel María Suárez Estrada, Virgelina García Montoya y Paulino Naranjo Giraldo […], mayores de edad, vecinos de Medellín, identificados con las cédulas de ciudadanía cuyos números se anotarán al pie de sus firmas, a quienes personalmente identifiqué de lo cual doy fe y manifestaron: […]. 77 Ibidem, folio 5. 78 Ibidem, folio 6. 79 Ibidem, folio 7. 80 Ibidem, folio 9. 81 Ibidem, folios 10 y ss. 82 Ibidem, folios 34 y ss. 30 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros B) que el inmueble que adquieren lo destinarán a los fines contemplados en la Ley 1152 de 2007, concretamente a vivienda. […].
EL suscrito Notario advierte a los compradores que si estos no le dan la destinación señalada a el inmueble que adquieran, el Ministerio Público podrá decretar la nulidad de este instrumento […]”. (Negrilla fuera del texto). 152. Dicho bien inmueble se encuentra inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla con el núm. de matrícula inmobiliaria 018-911183, y en la anotación núm. 8 se observa el registro de la escritura pública de compraventa núm 1939 entre el señor Oscar Alberto Burbano Calvache y los señores Giseel María Suárez Estrada, Virgelina García Montoya y Paulino Naranjo Giraldo. 153.
Posteriormente, el 1.° de febrero de 2017, los referidos adquirentes del inmueble en cuestión celebraron con el representante legal de Helitours S.A. Operador Logístico Helicoportado, contrato de comodato84 con el siguiente objeto: “[…] CUARTA: DESTINACION: EL COMODATARIO se compromete a destinar este inmueble exclusivamente para la construcción y operación de un helipuerto elevado, con sala de espera o abordaje cafetería, área comercial, suvenires y parqueaderos.
Así mismo se compromete a garantizar la operación del mismo mediante la certificación aeronáutica que corresponda para el país. […]”. (Negrilla fuera del texto). 154. Mediante documento denominado “[…] certificación estructural […]” de 24 de febrero de 201785, el ingeniero civil Jhonier Iván Mena Romaña realizó la siguiente manifestación: “[…] declaro que asumo toda responsabilidad de los datos contenidos en los planos y memorias de cálculo del DISEÑO ESTRUCTURAL DEL HELIPUERTO UBICADO EN EL MUNICIPIO DE GUATAPÉ-ANTIOQUIA REALIZADO PARA LA EMPRESA HELITOURS S.A.S encargados del proyecto. […]”. 155.
En el oficio de 24 de marzo de 201786, la Coordinación del Grupo de Procedimientos ATM de la Aerocivil puso en conocimiento de la Coordinación del Grupo de Aeródromos de la misma entidad la siguiente información: “[…] se inició el análisis de la afectación a los procedimientos de vuelo del aeropuerto José María Córdova de Rionegro y al igual que a sus áreas de influencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se identificó lo siguiente: • El helipuerto solicitado se encuentra dentro del TMA de Medellín, cerca de las rutas W11 y W26, las cuales presentan MEA'S de 10.000ft y 11.000ft respectivamente.
Por lo anterior y teniendo en cuenta la cercanía de dichas rutas se recomendaría teóricamente una altitud máxima de operación 8500ft. 83 Ibidem, folios 44 y ss. 84 Ibidem, folios 29 y ss. 85 Ibidem, folio 48. 86 Ibidem, folio 51. 31 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros • Los procedimientos de salida, llegada y aproximación no presentan ningún tipo de afectación a causa de la instalación del helipuerto solicitado. […] se puede indicar que es posible la viabilidad del proyecto y que este no presenta afectaciones a la navegación aérea de los aeropuertos circundantes. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 156. Con base en lo anterior, la Subdirección General de la Aerocivil expidió la Resolución núm. 1153 de 27 de abril de 201787, por la cual concedió “[…] permiso de construcción al Helipuerto denominado “Helitours Guatapé”, en el Departamento de Antioquia […]”. La Aerocivil consideró que el gerente de la sociedad Helitours S.A.S. completó la documentación correspondiente y, con base en la inspección técnica realizada, emitió el concepto favorable para la construcción. 157.
Mediante oficio de 11 de febrero de 201988, el gerente de Helitours S.A.S. presentó ante la Dirección de Estándares de Servicios a la Navegación Aérea y Aeroportuarios de la Aerocivil el “[…] Proyecto: Diseño de Helipuerto Helitours […]”89, elaborado en febrero de 2019 por el ingeniero aeronáutico Juan Sebastián Correa Ocampo. Allí se explican las generalidades y características físicas del helipuerto, las restricciones y eliminación de obstáculos, y las ayudas visuales.
También se precisó el siguiente punto de referencia: “[…] Punto de referencia: 06° 13´ 27.40´´ N 75° 10´ 49.30´´ […]”90. 158. Anexo se aportó el folio de matrícula inmobiliaria núm. 018-210291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. En la anotación núm. 5 se observa el registro de la escritura pública de compraventa núm. 125 de 11 de enero de 2005, suscrita entre el señor Luis Eusebio Aristizábal Zuluaga y el señor Oscar Augusto Aristizábal Zuluaga. 159.
Se adjuntó el documento “[…] Convenio de operación, administración y explotación – Helipuerto Helitours NC […]”92, suscrito el 11 de junio de 2014 entre Helitours S.A.S. y el Operador Hotelero Aritur S.A.S., con el siguiente objeto: “[…] CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO. Tiene como objeto el presente contrato, la operación, administración y explotación comercial del Helipuerto del Hotel Los Recuerdos que según la sigla presentada ante la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil, se denominará helipuerto HELITOURS NC, ubicado en las instalaciones del hotel Los Recuerdos en coordenadas 06º 13' 27,2" N y 75° 10' 49,9" W municipio de Guatapé, departamento de Antioquia - Colombia. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 87 Ibidem, folios 52 y ss. 88 Ibidem, folios 55 y ss. 89 Ibidem, folios 56 y ss. 90 Ibidem, folios 62 (imagen 3), 71 (imagen 11) y 72 (imagen 12). 91 Ibidem, folios 77 y ss. 92 Ibidem, folios 80 y ss. 32 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 160.
Mediante comunicación radicada el 26 de febrero de 201993, el gerente de Helitour S.A.S. manifestó ante la Dirección de Estándares de Servicios a la Navegación Aérea y Aeroportuarios de la Aerocivil, lo siguiente: “[…] con el ánimo de continuar el trámite para llevar a cabo el proceso de construcción de un helipuerto […] ubicado en las coordenadas Lat. 06º 13' 27.2" N y Long. 75º 10' 49.9" W, Hotel Los Recuerdos, trámite que había iniciado en el año 2014 y cuya visita fue realizada según radicado No. 2014036955 [de 6 de agosto de 2014] y del cual se hizo entrega de la totalidad de la documentación requerida para tal fin el día 11 de febrero de 2019 mediante radicado 2019009134.
Teniendo en cuenta que el proceso de la visita de inspección ya cumplió su término inicial de un año; respetuosamente solicito se lleve a cabo nuevamente dicha visita de inspección técnica del lugar y poder culminar el trámite inicialmente mencionado. […]”. (Negrilla fuera del texto). 161. El inspector Aldemar Pinzón otorgó concepto favorable a esas obras el 5 de marzo de 201994. 162.
El 12 de marzo de 201995, la Empresa de Servicios Públicos de Medellín – EPM le comunicó al gerente de Helitours S.A.S. lo siguiente: “[…] analizamos su requerimiento relacionado con su solicitud de instalar boyas como señalización para el cableado eléctrico en la franja de aterrizaje de las aeronaves en el Hotel Los Recuerdos del municipio de Guatapé, exactamente en las coordenadas Lat. 06º 13' 27.2" N y Long 75º 10´ 49.9" con el fin de operar de forma segura y continua de las aeronaves.
Le informamos que de acuerdo a lo indicado en su escrito se realizó inspección en la dirección señalada anteriormente, dado que las redes existían mucho antes de la puesta en servicio del helipuerto, el costo generado para la instalación de las bayonetas debe ser asumido por el cliente. […]”. (Negrilla fuera del texto). 163. El 27 de marzo de 201996, el gerente de Helitours S.A.S. solicitó ante la Dirección de Estándares y Servicios a la Navegación Aérea y Aeropuertos de la Aerocivil “[…] permiso provisional de operación para helipuerto denominado Helitours NC […]” en los siguientes términos: “[…] el proceso que ha adelantado ésta sociedad según las comunicaciones a su despacho con números de radicado 2019009134 del 11 de febrero de 2019 y 2019013073 del 26 de febrero de 2019 en los cuales pongo de manifiesto nuestra solicitud y la necesidad de llevar a cabo la formalización de nuestro centro de operaciones como helipuerto, teniendo en cuenta que por la recurrencia de nuestra operación, con el propósito de seguir y acatar las recomendaciones de la dirección de aeronavegación regional y la oficina regional de control y seguridad bajo los lineamientos de los R.A.C. es requerido contar con dicho permiso de operación para poder continuar con el curso de las mismas.
Una vez puesto en su conocimiento lo anterior, con toda la deferencia que merece usted y su equipo de trabajo, amablemente solicito su consideración, con el 93 Ibidem, folio 86. 94 Ibidem, folio 87. 95 Ibidem, folio 88. 96 Ibidem, folios 147 y ss. 33 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros propósito de expedir un permiso provisional de operación del helipuerto del cual esta sociedad ya ha presentado la documentación pertinente.
“[…] el hotel Los Recuerdos […] ha sido nuestra sede de operaciones durante los casi 6 años desde nuestra constitución. Respetuosamente, pongo de manifiesto que ésta sociedad, desde el año 2013 ha transportado en la modalidad de vuelos turísticos alrededor de 6.400 personas sin ningún tipo de accidente o incidente, según los conceptos operacionales de la aviación civil […].
Ésta sociedad ha contribuido en el sostenimiento de la operación de aeronaves de ala rotatoria en la ciudad de Medellín, producto del consumo de 350 horas de vuelo aproximadamente por año. […]. […] me permito poner en su conocimiento que hasta tanto no se cuente con el respectivo permiso de operación del helipuerto, la dirección regional de aeronavegación, al igual que la oficina regional de control y seguridad, ha puesto de manifiesto la negación de continuar con nuestras operaciones. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 164. Mediante comunicado de 28 de marzo de 201997, el gerente de Helitours S.A.S. insistió en la “[…] revisión documental para el permiso provisional o permanente de operación para helipuerto denominado Helitours NC […]”. 165. Mediante oficio de 29 de marzo de 201998, la Dirección de Estándares de Servicios de Navegación Aérea y Servicios Aeroportuarios de la Aerocivil, volvió a designar al señor Aldemar Pinzón “[…] para adelantar visita de inspección técnica al aeródromo denominado Helitours Guatapé […] con el fin de verificar si cumple con los requisitos técnicos exigidos en los numerales 14.2.3.11. y 14.2.3.12. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, de acuerdo a su categoría especialmente en cuanto a normas de seguridad, siendo este un requisito previo para obtención de renovación del permiso de operación de Aeródromo. […]”. 166.
Simultáneamente, la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil comunicó al gerente de Helitours S.A.S. que: “[…] esta Secretaría […] dando aplicación al numeral 3.6.3.2.8.4. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - RAC, dado que el interesado acredita: Certificado de Tradición y Libertad del predio, Contrato de Comodato, Recibo de pago por derechos de operación, Consulta de Antecedentes por Tráfico de Estupefacientes, decidió conceder permiso de operación provisional por el término de un (1) mes, mientras que se elabora el respectivo acto administrativo. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 167. Posteriormente, el 30 de abril de 201999, la Dirección de Estándares de Servicios de Navegación Aérea y Servicios Aeroportuarios de la Aerocivil decidió renovar el referido permiso de operación provisional. 97 Ibidem, folios 155 y ss. 98 Ibidem, folio 158. 99 Ibidem, folio 160. 34 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 168.
El 4 de mayo de 2019100 la Aerocivil verificó el siguiente accidente: “[…] Durante el despegue desde el helipuerto Helitours ubicado en inmediaciones de Guatapé [Coordenadas: N 06° 13' 27.72" W 075° 10' 49.27"], Antioquia, el helicóptero Robinson 44 de matrícula HK4449 golpeó las palas del rotor principal contra el cono de cola de la aeronave, produciéndose daños estructurales […]”. 169.
La Aerocivil a través de la Resolución núm. 1556 de 29 de mayo de 2019, concedió “[…] permiso de operación al Helipuerto denominado “Helitours Guatapé”, en el departamento de Antioquia […]”101 por término indefinido, “[…] condicionado a la solicitud de visita inspección técnica cada tres (3) años, para constatar las condiciones técnicas de seguridad que permitan mantener la vigencia del permiso de operación […]”. 170.
Ese acto administrativo en sus artículos 3 y 4 precisó lo siguiente: “[…]
ARTICULO 3. Reconocer al Señor NESTOR ALFONSO CABEZAS SIERRA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 91.538.957 en su calidad de Gerente de la Sociedad HELITOURS S.A., y a dicha Sociedad la condición de explotadora del Helipuerto denominado "HELITOURS GUATAPE con las responsabilidades que esa explotación conlleve al tenor de los artículos 1816 y 1817 del Código de Comercio y el Numeral 14.2.3.5. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
ARTICULO 4. El permiso de operación que se concede podrá ser suspendido o cancelado si el Helipuerto deja de reunir los requisitos mínimos exigidos para garantizar seguridad en las operaciones aéreas de conformidad con lo establecido en el artículo 1822 del Código de Comercio, en los Reglamentos Aeronáuticos y disposiciones concordantes o cuando el explotador incurra en alguna de las causales señaladas en el Numeral 14.2.3.14 de los citados reglamentos, o cuando el propietario y/o explotador reconocido permitan el empleo indebido del Helipuerto, lo cual los hará responsables penal y administrativamente ante las autoridades competentes. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 171. En diligencia celebrada el 5 de octubre de 2021102, se recibió el testimonio de Francisco Ospina Ramírez, ingeniero mecánico, piloto comercial y secretario de seguridad operacional y de la aviación civil de la Aerocivil. En relación con las operaciones aéreas en el helipuerto Helitours, manifestó que se ubica en el hotel Los Recuerdos del municipio de Guatapé y que, durante la vigilancia que se ha realizado a dicho punto, se han dado cumplimiento a los requisitos mínimos de seguridad operacional contemplados en los reglamentos aeronáuticos de Colombia103.
En materia de control y vigilancia, manifestó: “[…] Preguntado: cómo ejerce el control y vigilancia la secretaría de autoridad aeronáutica sobre las empresas que operan los helipuertos en Guatapé y en La Piedra El Peñol. Contestó: en Guatapé han habido bastantes solicitudes, bastantes requerimientos de la población que nos han llevado a generar unas estrategias de vigilancia reforzadas en torno a las condiciones de operación: de manera recurrente tenemos inspectores de seguridad operacional en el área verificando las 100 Ibidem, documento denominado “[…]
8. INFORME FINAL DE ACCIDENTE HK 4449 […]”. 101 Ibidem, documento denominado “12. RESOLUCIÓN No. 01556 DE 29-MAY-2021 CONCEDE PERMISO DE OPERACIÓN HELIPURTO HELITOURS.pdf”. 102Cfr. Índice 61 del expediente de primera instancia, documentos denominados “48. ActaAud26Oct9am” y “49. ActaAud26Oct2pm”. 103 Ibidem, video denominado “49.1. VideoAud26Oct2pm”, ver min.: 0:26:29. 35 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros condiciones del helipuerto que no se hayan degradado, que se esté cumpliendo con las disposiciones del reglamento aeronáutico de Colombia, inspectores de operaciones, inspectores de aeronavegabilidad que presentan unos informes cada vez que son destinados a realizar estas actividades, de sus hallazgos sobre la operación que se está realizando en la zona […]”104.
(Negrilla fuera del texto). 172. Sobre la habilitación para construir un helipuerto, señaló: “[…] Preguntado: ¿qué verifican para otorgar un permiso de construcción de un helipuerto, específicamente? Contestó: se verifican las zonas de ingreso al helipuerto, las demarcaciones, las características del terreno, las características circundantes del terreno, que efectivamente un helicóptero pueda despegar y aterrizar en esa instalación y, pues, naturalmente, es netamente un alcance operacional, más allá del que podría tener una licencia de construcción […].
Las disposiciones técnicas detalladas se encuentran en la regulación, RAC 14, podría comentar en este punto con respecto a los requisitos para el otorgamiento de un permiso de construcción que debe tener una identificación completa con indicación del domicilio y número de teléfono de los peticionarios, identificación completa del propietario o explotador o ambos, demostración y justificación de la necesidad pública y económica del aeródromo, pista, helipuerto o instalación, lo que incluye un estudio de seguridad, la destinación del aeropuerto o helipuerto, si es público o privado, estudios previos que contengan una previsión del tipo de operación que va a sostener durante su explotación, el título de propiedad del terreno donde se construirá el aeródromo o el respectivo contrato de arrendamiento […]”105.
(Negrilla fuera del texto). 173. Puntualmente, en relación con el trámite de habilitación del helipuerto Helitours, el testigo absolvió los siguientes interrogantes: “[…] Preguntado: sabe usted, señor Ospina, que la Aeronáutica Civil, en el caso específico del helipuerto Helitours, mediante la resolución 1153, de 2017, presentó unos documentos para obtener el permiso de construcción, dentro de esos documentos está la matrícula inmobiliaria 018-9111 y un contrato de comodato firmados entre la señora María Suárez y el señor Néstor Cabezas […] Contestó: tengo conocimiento de la resolución que comenta, no conozco el proceso porque no hacía parte de la entidad aeronáutica.
Preguntado: ¿sabía usted que entre esa resolución y la resolución 01556, de 2019, que otorgó el permiso de operación a Helitours, son diferentes los predios? Contestó: aquí vale la pena hacer una acotación para responder a su pregunta, doctora Nora, el numeral 14.2.2. del RAC trata sobre el estudio, construcción y reformas de aeródromos, aeropuertos, helipuertos e instalaciones, este numeral, define que todo proyecto de construcción o reforma de un aeródromo, aeropuerto o helipuerto, incluyendo pistas o instalaciones, deberá contar con un permiso de construcción previo que forma parte del proceso de expedición o modificación del permiso de operación definitivo.
Esto significa que, durante las actividades para generar el permiso de operación definitivo, es posible que se deban hacer ajustes, es claro lo que usted ha comentado en algunos requerimientos, que hay unas diferencias en las matrículas inmobiliarias, matrículas inmobiliarias que, como requisito, se incluye en estas resoluciones; no obstante, debe hacerse una verificación de la autoridad aeronáutica para verificar de dónde procede esta diferencia entre las dos matrículas, pero, lo que sí es claro es que el permiso de operación se otorgó sobre las instalaciones o sobre el predio, el espacio 104 Ibidem, min.: 00:23:21. 105 Ibidem, min.: 00:44:00. 36 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros geográfico y se verificaron, se hicieron los estudios de seguridad y demás sobre el espacio geográfico, sobre el que se emitió el permiso de operación […] Preguntado: observan ustedes los planes de ordenamiento territorial al otorgar un permiso de construcción de un helipuerto.
Contestó: no hace parte de los requisitos para otorgar un permiso de construcción […]”106. (Negrilla fuera del texto). 174. A partir de lo anterior, la Sala observa que el helipuerto Helitours Guatapé formalmente contó con los permisos de construcción y de operación respectivos, toda vez que la Aerocivil estimó que cumplía con los requerimientos técnicos aplicables. 175.
La Aerocivil expidió la Resolución núm. 1153 de 27 de abril de 2017, por la cual otorgó permiso de construcción al helipuerto “Helitours Guatapé” en las coordenadas geográficas: “[…] Long. 75° 10' 49" W; Lat. 06° 13' 26.1" N […]”. Tiempo después, mediante la Resolución núm. 1556 de 29 de mayo de 2019, la Aerocivil concedió permiso de operación de uso público al helipuerto “Helitours Guatapé” en las coordenadas geográficas: “[…] Long. 75° 10' 49.3" W;
Lat. 06° 13' 27.46" N […]”: 176. Sin embargo, conforme a los antecedentes administrativos contenidos en el documento denominado “[…] Expediente helipuerto helitours.pdf […]”107, la Sala advierte que esa solicitud no estuvo acompañada del documento que justifica y demuestra la necesidad pública y económica del helipuerto Helitours Guatapé, especialmente considerando que el permiso de construcción se otorgó para una finalidad privada. 177.
Valga recordar que la misma sociedad Helitours S.A.S., mediante denuncia de 27 de diciembre de 2019, destacó la necesidad de contar con el documento de “[…] demostración y justificación de la necesidad pública y económica de construcción de un helipuerto […] tal como se enuncia en los RAC 14.2.1.1. literal c […]”, especialmente al tratarse de “[…] una zona de alto tráfico y algunas limitaciones en la comunicación, tanto por visibilidad, rumbo de entrada y salida […] más la afectación e interferencia habitual por la topografía, convierten en un riesgo inminente una operación aérea en una zona de alto tráfico de personas vehículos y multiplicidad de obstáculos […]”. 178.
Pese a ello, no se observa: i) el mapa del sector que abarque 10 km a la redonda desde el centro geométrico del helipuerto, precisando las curvas de nivel, coordenadas y accidentes geográficos, a una escala 1:25000; ii) los planos de la región a escala 1:25000 del IGAC donde se detalle el lugar de localización del aeródromo con la descripción de los obstáculos existentes; iii) los planos del proyecto con calles de rodaje, zonas de estacionamiento de aviones y automotores, drenajes, desagües y canales, perfiles de las pistas y plataformas; iv) la identificación del urbanismo circundante, como edificaciones y vías; v) los 106 Ibidem, min.: 01:03:23. 107 Cfr. Índice 17 del expediente de primera instancia, documento denominado “3.
ANALISIS DE RIESGO PUNTO LA PIEDRA GUATAPE - HANGAR 29 S.A.S..pdf”. 37 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros levantamientos taquimétricos de los trapecios de aproximación y despegue en relación con los obstáculos y construcciones preexistentes en la zona de influencia del proyecto; y (vi) indicación del tipo de aeronaves que operan en el aeródromo. 179.
Uno de los requisitos indispensables para el desarrollo de infraestructura aeronáutica es la identificación, localización y descripción de posibles obstáculos circundantes, pues es deber de la sociedad solicitante “[…] asegurar la disponibilidad apropiada de superficies limitadoras de obstáculos […]”. A pesar de ello, no se demostró que el helipuerto autorizado cuenta con los estudios de conveniencia ni con la documentación que permite identificar aquellos sectores del municipio que requieren de una especial consideración por la actividad aeronáutica. 180.
Existen inconsistencias respecto de los predios, las coordenadas, las características y fundamentos técnicos del proyecto, las fechas y términos para “continuar el trámite” y los obstáculos circundantes. 181. Incluso se pone de relieve que la sociedad solicitante puso en conocimiento de la Aerocivil: i) que venía operando el helipuerto desde el 2013, es decir, “[…] durante casi 6 años […]” sin contar con el permiso correspondiente; y ii) que en la solicitud inicialmente presentada “[…] no fue posible adjuntar la totalidad de la documentación para culminar dicho trámite […]”. 182.
Para la Sala, las inconsistencias en datos clave como coordenadas, documentación técnica y estudios de seguridad resaltan la importancia de adherirse estrictamente a las regulaciones aeronáuticas para garantizar operaciones seguras y eficientes. Adicionalmente, la prolongada operación del helipuerto sin contar con los permisos completos y pertinentes, junto con la falta de estudios en el plenario sobre la necesidad pública y económica del proyecto, ponen de manifiesto la amenaza que se cierne sobre el derecho colectivo amparado. 183.
Por otra parte, respecto del punto de aterrizaje “[…] La Piedra […]”, en el “[…] estudio de afectación operacional […]” realizado por la sociedad Volar Helicopters108 se explicó lo siguiente: 108 Cfr. Índice 15 del expediente de primera instancia, documento denominado “12_RECEPCIONMEMORIAL PORCORREOELECTRONICO_APODERADA-SERVICES S.A.S.”, folios 65 y ss. 38 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 184.
El documento ilustró el área de aterrizaje, e indicó que las líneas eléctricas que pasan por allí generan un riesgo de nivel medio para la operación. Además, se identificó la cercanía del punto de aterrizaje La Piedra con el helipuerto ubicado en el Hotel Los Recuerdos como un factor de riesgo. 185. En el plenario obra el documento “[…] cuadro de identificación de peligros y gestión de riesgos de seguridad operacional – SMS […]”, elaborado el 5 de mayo de 2019 por la sociedad Helisur S.A.S. Helicópteros y Aviones109.
Allí se identificó un tendido eléctrico y la dirección del viento como riesgos de nivel “alto” e “intolerable” para las operaciones: 186. Se demostró que el 17 de septiembre de 2018110, la sociedad Volar Colombia Helicopters valoró los riesgos atribuibles al tendido eléctrico así111: OBSTÁCULO UBICACIÓN ALTURA PROMEDIO RIESGO OBSERVACIONES Árboles No se identifican N/A Bajo - Rejas No se identifican N/A Bajo - Líneas eléctricas Ubicadas al S 5 metros aprox.
Medio Se encuentran al S (Sur) del área de aterrizaje, marcadas con boyas rojas, y siguen la elevación del terreno, quedando por debajo del área de aterrizaje y de la senda de aproximación Edificaciones N del punto de aterrizaje 2 metros aprox. Medio Caseta de espera, no afecta la trayectoria, junto a la mangaveleta 187. Ese documento reconoce las afectaciones que la operación genera sobre las propiedades vecinas y propone un horario de funcionamiento, y la necesidad de no volar sobre lugares habitados a una altitud menor de 300 metros: 109 Ibidem, documento denominado “1.
ANALISIS DE RIESGOS SEGURIDAD OPERACIONAL HELISUR”. 110 Ibidem, folios 2 (imagen 1) y 4 (imagen 3). 111 Ibidem, documentos denominados “2. ANALISIS DE RIESGO SEGURIDAD OPERACIONAL HANGAR 29.pdf” y “3. ANALISIS DE RIESGO PUNTO LA PIEDRA GUATAPE - HANGAR 29 S.A.S..pdf”. 39 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros
5.1. OTRAS CONSIDERACIONES DE SEGURIDAD OPERACIONAL Elemento Defensa a implementar Responsable […] […] […] Horario de operación Se limitarán en lo posible las operaciones para disminuir la afectación a las propiedades privadas de la zona entre las 10:30 de la mañana y 16:30 de la tarde Piloto al mando Altura Mínima de Seguridad Como se indica en la AIP (Publicación de Información Aeronáutica) de la Aerocivil en su parte En Ruta ENR 1.2 de Reglas de Vuelo Visual en el punto 6: 6.
Los vuelos VFR no se efectuarán: a) Sobre aglomeraciones de edificaciones en ciudades, pueblos o lugares habitados, o sobre una reunión de personas al aire libre a una altura menor de 300 m (1.000 ft) sobre el obstáculo más alto situado dentro de un radio de 600 m desde la aeronave. b) En cualquier otra parte distinta de lo especificado en el literal anterior a una altura menor de 150 m (500 ft) sobre tierra o agua Piloto al mando Rutas Las rutas sugeridas para la operación desde/hacia el punto de aterrizaje han sido aprobadas para no sobrevolar las poblaciones más cercanas Piloto al mando […] […] […] 188.
Ante el factor de riesgo de cercanía del punto de aterrizaje La Piedra con el helipuerto situado en el Hotel Los Recuerdos, el 27 de diciembre de 2019, la sociedad Helitours S.A.S. solicitó a la Secretaría Operacional y de la Aviación Civil de la Aerocivil su “[…] intervención y asistencia caso operacional Helipuerto Guatapé […]”112, por las siguientes razones: “[…] solicito se me permita conocer una copia de la demostración y justificación de la necesidad pública y económica de construcción de un helipuerto por parte de la compañía […] tal como se enuncia en los RAC 14.2.1.1. literal c […]. […] percibo que se adelantan gestiones físicas […] para llevar a cabo la construcción de un citado helipuerto a menos de 300 metros de nuestra zona de operación actual […] [lo cual implica] circunstancias inviables para la aproximación y despegue de aeronaves y […] a una distancia inmersa en nuestro cono de aproximación al helipuerto denominado Helitours Guatapé […]. […] [llamo a] la sensatez y la razón [puesto que es] […] una zona de alto tráfico y algunas limitaciones en la comunicación, tanto por visibilidad, rumbo de entrada y salida, vulnerando lo dispuesto en el numeral 14.4.4. de los RAC, más la afectación e interferencia habitual por la topografía, convierten en un riesgo inminente una operación aérea en una zona de alto tráfico de personas vehículos y multiplicidad de obstáculos […]. […] la operación de SASA […] está enfocada en validarse de la intrepidez de sus tripulantes con las maniobras de acrobacia y adrenalina alrededor de la piedra de Guatapé y el uso de un espacio de alto riesgo operacional […]”.
(Negrilla fuera del texto). 189. En respuesta a lo anterior, en el oficio núm. 5301.106-2019052443 de 30 de diciembre de 2019113, la Aerocivil mencionó que “[…] no es viable que la empresa SASA esté realizando operaciones de helicópteros utilizando un helipuerto que ni siquiera cuenta hoy con permiso de construcción […]”. 112 Cfr. Índice 56 del expediente de primera instancia, documento denominado “Denuncia”. 113 Cfr. Índice 17 del expediente de primera instancia, documento denominado “13.
EXPEDIENTE HELIPUERTO HELITOURS.pdf”, folio 169. 40 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 190. Pese a ello, dicha autoridad en el oficio núm. 5101.193-2020028141 de 14 de septiembre de 2020114, explicó que: “[…] La operación para realizar en este helipunto o zona de aterrizaje nos arroja un análisis de riesgo bajo, después de verificar toda la documentación aportada y hacer la verificación presencial y física del área, se emite concepto FAVORABLE para realizar la operación ya que cuenta con todo lo necesario para realizar una operación segura […]”. 191.
En el plenario se demostró que el 1.° de febrero de 2021 la sociedad Inversiones Villegas Hincapié y Otros S.A.S. (el empresario) y la sociedad Helisky Services S.A.S. (el operador) suscribieron el documento “Acuerdo comercial”115 con el siguiente objeto: “[…] PRIMERA: OBJETO. Mediante el presente documento, las partes acuerdan que El OPERADOR, con plena autonomía y sin subordinación prestara los servicios, turísticos de transporte aéreo en Helicóptero, en las inmediaciones del complejo turístico La Piedra, ubicado en el Municipio de Guatapé, en El Peñón de Guatapé, actividad consistente en la realización de sobre vuelos a los alrededores, despegando del helipuerto ubicado en el complejo y aterrizando en el mismo, además: 1.
La realización de las operaciones de vuelos en Helicóptero desde el helipuerto ubicado en el complejo turístico La Piedra, del Municipio de Guatapé. 2. Los sobrevuelos turísticos que allí se promocionen y vendan. 3. La venta de boletería para los sobrevuelos turísticos. 4. Cualquier otro vuelo en helicóptero que despegue o aterrice el helipuerto existente, o que puedan existir, en la Piedra del Peñol - Peñón de Guatapé. El EMPRESARIO, en calidad de propietario y operador turístico del Centro Turístico la Piedra, por su parte, permitirá las maniobras de despegues y aterrizajes, en la o las zonas previamente definidas y autorizadas, situadas en el complejo turístico La Piedra, del Municipio de Guatapé, con las adecuaciones necesarias y de ley, requeridas para las maniobras. […]”. 192.
A partir de lo anterior, la Sala observa que el punto de aterrizaje “La Piedra” enfrenta diversos riesgos operacionales debido a la presencia de líneas eléctricas, la dirección del viento y la cercanía con el helipuerto del Hotel Los Recuerdos. Pese a estos riesgos y preocupaciones sobre la construcción de un helipuerto sin los permisos adecuados, la Aerocivil emitió un análisis provisional favorable en 2020. 193.
Posteriormente, en 2021, se firmó un acuerdo comercial entre Inversiones Villegas Hincapié y Helisky Services S.A.S., estableciendo servicios turísticos de transporte aéreo en el área de La Piedra, con condiciones que incluyeron sobrevuelos, venta de boletos y maniobras de despegue y aterrizaje. 194. Sin embargo, en el plenario no se demostró que dicho punto de aterrizaje obtuviera posteriormente las autorizaciones exigibles o que cumpla los requisitos aeronáuticos para su instalación y funcionamiento.
Los oficios de 14 de septiembre 114 Ibidem, documento denominado “7. OFICIO 5101.193-2020028141 DE 24-SEPT-2020 RESULTADO VISITA PUNTO ATERRIZAJE GUATAPÉ.pdf”. 115 Cfr. Índice 16 del expediente de primera instancia, documento denominado “16. 15_RECEPCIONMEMORIALPOR CORREOELECTRONICO_Contestación Acción Popular”, folios 58 y ss. 41 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros de 2020 y 6 de julio de 2021 de la Aerocivil no constituyen permisos de construcción y operación, ni permiten verificar que el sitio La Piedra cumple con todos los requisitos establecidos en la regulación aeronáutica. 195.
El numeral 14.2.3.1. del RAC determinó que “[…] ningún aeródromo o helipuerto, ni ninguna otra superficie podrá ser utilizada como aeródromo o helipuerto, para la partida y llegada de aeronaves, si no cuenta con el respectivo permiso de operación otorgado por la UAEAC, expedido previo cumplimiento de los requisitos de ley y los previstos en estos reglamentos […]”. 196.
En suma, las sociedades apelantes no demostraron que contaran con permiso de operación de aerotaxi ni que el punto de aterrizaje La Piedra hubiese sido autorizado en su localización, construcción y operación por parte de la Aerocivil. 197. Por lo tanto, la orden dada a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil consistente en suspender cualquier proceso relacionado con la solicitud de permiso para la construcción del helipuerto “La Piedra”, en caso de que dicho permiso no haya sido otorgado, responde a su margen funcional y a lo acreditado en el plenario. iii) La reglamentación aeronáutica aplicable en materia de ruido 198.
El ruido generado por las aeronaves es una temática regulada por los RAC 4, 36, 91, 121, 135 y 216, normativa que busca garantizar la seguridad y la eficiencia, junto con un nivel óptimo de ruido en las operaciones aéreas. 199. La Sección 6 del Capítulo II del RAC 4116, sobre “[…] normas de aeronavegabilidad y operación de aeronaves […]”, estableció las disposiciones referentes al “[…] equipo adicional y [los] requerimientos de operación para aeronaves grandes y de categoría transporte […]”. 200.
Los requerimientos de operación establecidos en el RAC 4 para aeronaves grandes117 son aplicables a las sociedades comerciales accionadas en tanto que, conforme al RAC 3, el servicio de transporte aéreo no regular en la modalidad de aerotaxi se debe prestar con aeronaves que: (i) no exceda los 21000 kg, ni sobrepase de 50 sillas para pasajeros, o (ii) posean ala rotatoria y no excedan de 13000 kg118. 116 El siguiente es el ámbito de aplicación de la referida sección del reglamento: “[…] 4.2.6.1.
Aplicabilidad. Esta sección se aplica a la operación de aeronaves grandes y de categoría transporte con matrícula de la República Colombia […]”. 117 El RAC 1 definió la “aeronave grande” como aquella “[…] con más de 5.700 kg (12.500 lbs) de peso máximo certificado para despegue […]”, y la “categoría transporte” como aquella “[…] Aeronave con un peso máximo de despegue certificado superior a 5.700 Kg (12.500 Lb). […]”. 118 “[…] 3.6.3.3.1.7.
Requisitos especiales para empresas de transporte aéreo no regular de aerotaxi. a. Prestar el servicio con aeronaves apropiadas para tal operación, cuyo Peso Bruto Máximo de Operación (PBMO) no exceda los 21.000 kg ni su capacidad máxima en configuración de fábrica sobrepase las cincuenta (50) sillas para pasajeros, excluyendo sillas de tripulación; b. Cuando el servicio se preste con aeronaves de ala rotatoria, el Peso Bruto Máximo de operación (PBMO) no podrá exceder los 13.500 kilos […]”.
(Negrilla fuera del texto). 42 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 201. La sección 6 del Capítulo II del RAC 4 compiló las normas de homologación de ruido de las aeronaves, así: “[…] 4.2.6.7. Normas sobre homologación de ruido: 1. Todo avión deberá llevar a bordo un documento que acredite la homologación por concepto de ruido.
Esto será a través de: a) Una carta o documento llevado en el Manual de Vuelo del avión aprobada por el país del explotador o, b) En el Manual de Vuelo aprobado para la operación del avión, en la parte de limitaciones de operación deberá estar especificado cuál nivel de ruido o ETAPA tiene autorizada la aeronave. 2. A partir del 1 de enero del 2003 todas las aeronaves que operen en el espacio aéreo colombiano deberán corresponder a las que cumplan con los requisitos de la ETAPA 3 de ruido. 3.
Las empresas que ya tienen permiso de operación y se encuentren en plena actividad, a partir del 1 de enero de 1997 sólo podrán incrementar, reemplazar y/o renovar sus aeronaves por aquellas que cumplan con los requisitos de la ETAPA 3. 4. Las empresas de transporte aéreo que operan con un permiso de funcionamiento aprobado deberán presentar a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC un programa de cambio o reemplazo de equipo de vuelo con el objeto de cumplir una transición de la ETAPA 2 a la 3 antes del 1 de enero del 2003. 5.
Los niveles de ruido permitidos para la ETAPA 3 en EPNdB(s) (ruido efectivo percibido en decibelios) para los despegues de aviones con 2, 3 o más motores en el plano longitudinal y lateral y los niveles permitidos para aproximación son los correspondientes al RAC 36, en concordancia con el Volumen 1 del Anexo 16 al Convenio sobre Aviación Civil Intencional (sic). 6.
La UAEAC suspenderá o cancelará el certificado de homologación por concepto de ruido de una aeronave matriculada en la República de Colombia, si esta deja de cumplir las normas acústicas pertinentes. Tras la suspensión o cancelación, se debe devolver el certificado a la UAEAC. La UAEAC no restaurará un certificado de homologación por concepto de ruido ni otorgará una nueva homologación por concepto de ruido, a menos que, en una nueva evaluación, se concluya que la aeronave cumple las normas acústicas pertinentes. 7.
El certificado de homologación por concepto de ruido mantiene su validez si la aeronave: a) Cumple los requisitos de diseño de tipo, normas acústicas y mantenimiento de la aeronavegabilidad pertinentes; b) Sigue matriculada en el mismo registro (a menos que sea validada por otro Estado); y c) No resulta suspendida o revocada en virtud del numeral 6. 8.
En caso de que, debido a reparaciones o modificaciones que afectan a las características acústicas de la aeronave, se deberá solicitar una rehomologación por concepto de ruido, la UAEAC, una vez concluidas todas las inspecciones requeridas, deberá otorgar o validar el certificado sobre la base de pruebas satisfactorias de que la aeronave cumple los requisitos que son por lo menos 43 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros iguales a las normas aplicables especificadas en el RAC 36. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 202. Según el capítulo XVIII del RAC 4, sobre “[…] operaciones de vuelo en empresas de transporte público regular y no regular […]”119, las sociedades demandadas deben observar el siguiente lineamiento: “[…]
4.18.10. PROCEDIMIENTOS OPERACIONALES DE AERONAVES PARA LA ATENUACION DEL RUIDO Toda aeronave llevará un documento que acredite la homologación por concepto de ruido. Los procedimientos operacionales de aeronaves para la atenuación del ruido, deben ajustarse a las disposiciones de ruido establecidas. El operador debe cumplir con los procedimientos de atenuación del ruido especificados por la UAEAC para cada aeropuerto. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 203. El RAC 36 sobre “[…] Estándares de ruido […]”120, adoptó la “[…] Política Ambiental en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil […]”. Esta política se fundamenta en 4 postulados121 que en síntesis refieren a: (i) minimizar riesgos para la salud, la seguridad y el medio ambiente conforme a las disposiciones vigentes en el territorio colombiano;
(ii) el deber de la Aerocivil de cumplir y hacer cumplir la normativa ambiental aeronáutica; (iii) la obligación de conformar información relativa a los riesgos y estándares de la salud, seguridad y medio ambiente; y (iv) divulgación y desarrollo de la política122. 204. El RAC 36 también acogió el apéndice 2 de “[…] Homologación de aeronaves en cuanto al ruido […]”, aplicable “[…] a todas las aeronaves incluidas en las clasificaciones definidas para fines de homologación en cuanto al ruido […]”123. 205.
El referido apéndice estableció que la homologación acústica “[…] será concedida o convalidada por la UAEAC como autoridad del Estado de matrícula de las aeronaves, o por la autoridad competente del respectivo Estado de matrícula, si estuviese matriculada en otro Estado, a base de pruebas satisfactorias de que la aeronave cumple con ciertos requisitos que sean por lo menos iguales a las normas aplicables […]”124. 119 “[…]
4.15.2. OPERACIONES DE TRANSPORTE PÚBLICO REGULAR Y NO REGULAR. 4.15.2.1. La UAEAC expedirá un certificado de operación a los operadores de transporte aéreo regular y no regular que cumplan con los requisitos exigidos para tal fin. […]”. 120 “[…] El presente RAC 36, fue adoptado mediante Resolución N° 00680 del 30 de Marzo de 2015; Publicada en el Diario Oficial Número 49.478 del 10 de Abril de 2015 y se incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RAC- […]”.
“[…] mediante Resolución 3592 del 18 de diciembre de 2015, publicada en el Diario Oficial N°49.809 del 08 de marzo de 2016, se adoptaron tres (3) apéndices en el RAC 36 "Estándares de ruido" de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. […]”. 121 Apéndice 1 recogido en el capítulo B del RAC 216, en virtud de la Resolución núm. 3411 de 25 de octubre de 2019. 122 Valga referir que, bajo esos objetivos, el RAC 21 sobre “[…] certificación de aeronaves y componentes de aeronaves […]”122, propende porque las operaciones aéreas implementen tecnologías que permitan mitigar la contaminación atmosférica: “[…] Ante el evidente incremento de las operaciones aéreas durante los últimos años, con el fin de propiciar una disminución en los niveles de contaminación por CO2 y por ruido, que puedan derivarse de tales operaciones, es necesario expedir normas tendientes a estimular la incorporación gradual al país de aeronaves más modernas, eficientes y amigables con el medio ambiente. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 123 Apéndice 2 recogido en el RAC 21, en virtud de la Resolución núm. 3411 de 25 de octubre de 2019. 124 Apéndice 2, numeral 2, (a). 44 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 206. El RAC 36 advirtió que, sin certificado de homologación, ninguna aeronave de las allí comprendidas podrá operar en Colombia125.
Ese documento “[…] puede consistir en un certificado expedido por separado, o en una declaración adecuada que figure en otro documento aprobado por la UAEAC o por la autoridad competente del Estado de matrícula, según el caso, y se exigirá que se lleve a bordo de la aeronave […]”126. 207. El RAC 36 incorporó el apéndice 3 relativo al “[…] método de evaluación para la homologación en cuanto al ruido de: 1.
Aviones a reacción subsónicos […] 13. Aviones de más de 9.000 kg propulsados por hélice [con certificado de aeronavegabilidad aceptada el 17 de noviembre de 1988 o después] […] 25. Aviones de más de 9.000 kg propulsados por hélice [con certificado de aeronavegabilidad aceptada el 1 de enero de 2006 o después] […] [y] 41. Helicópteros […]”127. 208.
Para la época en que iniciaron las operaciones de aerotaxi en Guatapé, el RAC 36 definió los procedimientos de medición para los puntos de referencia, y cuáles son los parámetros máximos de emisión para la operación de aeronaves en observancia de los postulados de protección de la salud, la seguridad y el medio ambiente señalados en la política ambiental de la Aerocivil. 209.
En cuanto a los helicópteros, el RAC 36 estableció los parámetros que debe comprender el respectivo método de evaluación acústica: “[…] 41. Helicópteros Este método de evaluación del ruido comprende: (1) Condiciones de ensayo y medición para la homologación en cuanto al ruido; (2) Medición del ruido de aviones y helicópteros percibido en tierra;
(3) Cálculo del nivel efectivo del ruido percibido a partir de los datos de ruido medidos; y (4) Notificación de los datos a las autoridades encargadas de la homologación y corrección de los datos medidos. […]”. (Negrilla fuera del texto). 210. El RAC 91 sobre “[…] Reglas generales de vuelo y operación […]”128, advierte que los helicópteros deben operar “[…] dentro de las limitaciones de peso (masa) impuestas por el cumplimiento de las normas aplicables de homologación en cuanto al ruido […]”. 211.
Los RAC 121129 y 135130 sobre “[…] Requisitos de operación. Operaciones domésticas e internacionales regulares y no regulares […]”, como las de aerotaxi, 125 Apéndice 2, numeral 2, (c). 126 Apéndice 2, numeral 2, (b). 127 Cfr. Convención de Aviación Civil Internacional, Anexo 16, Volumen I Ruido de las aeronaves, Apéndice 2 “[…] Método de evaluación para la homologación acústica de: 1.
Aviones de reacción subsónicos — Solicitud del certificado de tipo presentada el 6 de octubre de 1977 o después de esa fecha. 2. Aviones de más de 8 618 kg propulsados por hélice — Solicitud del certificado de tipo presentada el 1 de enero de 1985 o después de esa fecha. 3. Helicópteros. 4. Aeronaves de rotor basculante […]”. 128 RAC 91.710, (a), (3);
RAC 91.1417, (a), (8) y (c), (4); y RAC 91.1420, (a), (7). 129 RAC 121.2810, (a), (8); y (c), (4). 130 RAC 135.060, (a), (8); y (c), (4). 45 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros también exigen que, dentro de los documentos que deben llevar a bordo las aeronaves, está el “[…] documento que acredite la homologación por concepto de ruido […]” y, en caso de que se encuentre en inglés, deberá estar acompañado de una traducción. 212.
Por último, el RAC 216 de “[…] Normas ambientales para la aviación civil […]”, se encargó de reenumerar e incorporar a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la política ambiental de la Aerocivil “[…] como nueva norma RAC 216 […]”. La Resolución núm. 03411 de 25 de octubre de 2019131 suprimió los apéndices 1, 2 y 3 del RAC 36; adoptó la política ambiental en la norma RAC 216; e incorporó el apéndice 2, relativo a “[…] [la] homologación de aeronaves en cuanto al ruido […]”, en el RAC 21. 213.
Como puede apreciarse, una de las principales regulaciones aplicables al ruido aeronáutico es la obligación de homologación acústica de las aeronaves. Esto implica que toda aeronave debe llevar a bordo un documento que acredite que cumple con los estándares de ruido permitidos. 214. En el caso concreto, obra la siguiente “[…] certificación de homologación de ruido […]”, expedida el 30 de agosto de 2021132 por el representante legal de la sociedad Hangar 29 S.A.S. (Volar Colombia): “[…] Las aeronaves operadas por la empresa VOLAR Colombia (HANGAR 29 SAS), responden a las siguientes especificaciones: MARCA: BELL HELICOPTER MODELO: 206L1 / 206 L3 MOTOR: ROLLS ROYCE M250-C30P E1GL TYPE CERTIFICATE: - Aeronave: H-92(Transport Canada) – H2SW (FAA) - Motor: E1GL (FAA) La aeronave y planta anteriormente relacionados cuentan con certificados de tipo aceptados y validados en Colombia en cuyas bases de certificación se encuentra relacionada la regulación FAR36, referente a los estándares de ruido y que da garantía que los mismos fueron verificados y aprobados en su proceso de certificación de diseño y con base a lo establecido en las normas ambientales […]”.
(Negrilla fuera del texto). 215. Nótese que dicha certificación no fue expedida por una autoridad competente, Tampoco reúne toda la información requerida por los RAC, ni se demostró que las aeronaves utilizadas hayan aprobado satisfactoriamente el estándar de ruido aplicable, o que identifique “[…] el promedio de niveles de ruido en el punto o puntos de referencia, en los que se hubiese demostrado que se cumplen las normas aplicables a juicio de las autoridades encargadas de la homologación […]”. 131 “[…] Por la cual se suprimen los apéndices 1, 2, 3 de la norma RAC 36 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, se adopta un RAC 216 sobre Normas ambientales para la aviación civil, incorporando a ésta el apéndice 1 y el apéndice 2, se incorpora a la norma RAC 21 […]”. 132Cfr. Índice 15 del expediente de primera instancia, documento denominado “15. 12_RECEPCIONMEMORIAL PORCORREOELECTRONICO_APODERADA-SERVICES S.A.S.”, folio 172. 46 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 216.
Aunado a ello, las sociedades recurrentes, Helisky Services S.A.S., Centro Turístico La Piedra S.A.S., Helisur S.A.S. y Helitours S.A.S. Operador Turístico Helicoportado no aportaron el certificado de homologación acústica para cada una de las aeronaves que prestan el servicio de aerotaxi en Guatapé, desde el año 2013. 217. Tampoco obra prueba que la Aerocivil exigiera el cumplimiento de tales requisitos en observancia de los postulados de protección del ambiente y la salud de la población de Guatapé. Concretamente, no se demostró el desarrollo de acciones de inspección, regulación, vigilancia, control o sanción de las normas acústicas, conforme a los RAC 4, 21, 36, 91, 121, 135 y 216. 218.
Esto significa que las entidades recurrentes no demostraron que cumplieron la totalidad de requisitos aplicables a las actividades aeronáuticas desarrolladas en Guatapé, particularmente en materia de: i) operación de aeronaves y sus explotadores; ii) ubicación, construcción y funcionamiento de helipuertos; y iii) estándares de ruido aeronáutico.
V.3.2. La presunta transgresión del derecho al goce de un ambiente sano 219. Las sociedades apelantes afirman que no se demostró la transgresión del derecho al goce de un ambiente sano porque el impacto del ruido en las zonas residenciales cercanas a la piedra del Peñol cumple con las exigencias previstas para el desarrollo de esa actividad, y la Resolución 627 de 2006 no regula las operaciones de helicópteros al ser fuentes de sonido móviles. 220.
Para resolver los planteamientos, se pone de presente que, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2811 de 1974133, el artículo 2° del Decreto 948 de 5 de junio de 1995134 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional135 y de esta Corporación136, el ruido es un factor que afecta la salud y un agente contaminante del medio ambiente. 221.
Para prevenir los problemas de la salud relacionados con la audición, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 8321 de 1983137 en donde fijó las normas de conservación del bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos. 222. Con el objetivo de controlar el factor contaminante del ambiente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 948 de 1995, el cual contiene el “Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire”, aplicable a todo el territorio nacional. 133 “[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente […]”. 134 “[…] Por el cual se reglamentan, parcialmente, la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73,74, 75 y 76 del Decreto - Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 9 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire […]”. 135 Sentencias T-454 de 1995, T- 428 de 1995 y T- 198 de 1996. 136 Sentencia de 30 de noviembre de 2006.
Ref. Exp.: 2005-282 (AP). Actor: José Israel Calle Casas y otros. Consejero Ponente: Rafael Ostau De Lafont Pianeta. Sentencia de tres (3) de junio de 2010. Ref. Exp.: 2003-1145 (AP). Consejero Ponente: Rafael Ostau De Lafont Pianeta. 137 “[…] Por la cual se dictan normas sobre Protección y conservación de la Audición de la Salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos […]”. 47 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros Allí se definieron las normas para prevenir y controlar la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas y móviles, así como estándares de emisión de contaminantes, ruido y olores. 223.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 14138 y 15139 del Decreto 948, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial profirió la Resolución 627 de 2006. Esa norma fijó los criterios de medición de la contaminación auditiva, así como los límites máximos de ruido permitidos dependiendo del respectivo uso del suelo. 224.
Esta Sección en la sentencia de 19 de agosto de 2010140, 5 de mayo de 2019141, y 5 de diciembre de 2019142, entre otras, advirtió que la Resolución 627 de 2006 no derogó la Resolución 8321 de 1983, en lo que no resulte incompatible, sino que cada norma debe utilizarse conforme a su ámbito de aplicación. 225. En el componente de salud y salubridad, las Leyes 9 de 24 de enero de 1979143 y 715 de 21 de diciembre de 2001144 explicaron que los municipios son los encargados de vigilar, inspeccionar y controlar: i) los factores de riesgo de la salud humana presentes en el ambiente145; ii) las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población generadas por ruido146; y iii) las emisiones contaminantes al aire147.
Para cumplir esos mandatos resultan aplicables los lineamientos de la Resolución 8321 de 1983. 226. En el componente ambiental, la Ley 99 de 1993 y el artículo 2.2.5.1.6.2. del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015 precisaron que las corporaciones autónomas regionales deben: i) asesorar a los municipios en la definición de los programas de protección del medio ambiente148; ii) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos y emisiones al aire149; y iii) imponer y ejecutar a 138 “[…] Artículo 14º.- Norma de Emisión de Ruido y Norma de Ruido Ambiental.
El Ministerio del Medio Ambiente fijará mediante resolución los estándares máximos permisibles de emisión de ruido y de ruido ambiental, para todo el territorio nacional. […] La regulaciones sobre ruido podrán afectar toda presión sonora que generada por fuentes móviles o fijas, aún desde zonas o bienes privados, trascienda a zonas públicas o al medio ambiente. […]” (negrilla fuera del texto). 139 “[…] Artículo 15º.- Clasificación de sectores de Restricción de Ruido Ambiental.
Para la fijación de las normas de ruido ambiental el Ministerio del Medio Ambiente atenderá a la siguiente sectorización: 1) Sectores A. (Tranquilidad y Silencio), áreas urbanas donde estén situados hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos. 2) Sectores B. (Tranquilidad y Ruido Moderado), zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, parques en zonas urbanas, escuelas, universidades y colegios. 3) Sectores C. (Ruido Intermedio Restringido), zonas con usos permitidos industriales y comerciales, oficinas, uso institucional y otros usos relacionados. 4) Sectores D. (Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado), áreas rurales habitadas destinadas a la explotación agropecuaria, o zonas residenciales suburbanas y zonas de recreación y descanso […]”. 140 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, radicación núm.: 50001-23-31-000-2004-00819- 01(AP). 141 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación núm.: 05001-23-33-000-2015- 02397-01 (AP) 142 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, Radicación núm.: 05001-23-33-000-2016-02245- 01(AP) 143 “[…] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias […]”. 144 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros […]”. 145 Ley 715 de 2001, artículo 44, numeral 44.3.3. 146 Ibidem, numeral 44.3.3.3.2. 147 Ibidem, artículo 76, numeral 76.5.1 y ss. 148 Artículo 31, numeral 4) de la Ley 99. 149 Ibidem, numeral 12). 48 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros prevención las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental150.
Para ello, se aplican los parámetros de la Resolución 627 de 2006. 227. La Resolución 8321 de 1983, respecto del ruido generado por los aeródromos, precisó lo siguiente: “[…]
ARTICULO 27. Para la ubicación, construcción y funcionamiento de aeropuertos, aeródromos y helipuertos públicos o privados, se solicitara la asesoría y el concepto del Ministerio de Salud o su entidad delegada, y es tendrán en cuenta los siguientes aspectos: a. Las distancias de zonas habitantes y la orientación de los programas de desarrollo urbano y rural de la región. b. La existencia de zonas urbanas habitables y la orientación de los programas de desarrollo urbano y rural de la región. c. La influencia de las áreas de aproximación y decolaje de las aeronaves sobre las zonas habitadas. d. La magnitud y duración del ruido producido por las operaciones aéreas. e. El número de las operaciones aéreas que se realizan. f. El momento del día en que ocurren las operaciones aéreas, serán diurnas o nocturnas.
ARTICULO 28. En zonas próximas a aeropuertos, aeródromos y helipuertos únicamente se permitirá la utilización de la tierra para fines agrícolas, industriales, comerciales y zonas de campo abierto, con excepción de instalaciones para servicios médicos de emergencia y de orden público.
ARTICULO 29. No se permitirá la construcción de hospitales, clínicas, sanatorios, centros educativos, vivienda y recreación en las zonas de influencia del ruido producido por aeronaves y en aquellas en las cuales las operaciones aéreas interfieran con el descanso, el bienestar y la seguridad de las personas o les causen molestias o alteraciones en la salud. […]”. 228.
Por su parte, la Resolución 627 estableció parámetros técnicos, definió horarios específicos para la medición, señaló estándares máximos permisibles de emisiones según el sector y uso de las zonas, exigió que los municipios con más de 100,000 habitantes elaboren y actualicen mapas de ruido ambiental cada cuatro años, y contempló la vigilancia y control por parte de las autoridades ambientales. 229.
Dicha reglamentación expresamente señaló que aplicaría al ruido generado en los aeropuertos, y excluiría el ruido de las aeronaves, en los siguientes términos: “[…] Artículo 12. Ruido de aeronaves. Para efectos de la emisión de ruido de aeronaves se tendrá en cuenta lo consagrado en la Resolución 2130 de 2004 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la que la adicione, modifique o sustituya.
Artículo 13. Ruido de aeropuertos. Los aeropuertos son considerados como sectores industriales y el ruido debe ser evaluado según lo estipulado en la presente resolución para este tipo de sectores. […]” (negrilla fuera del texto). 150 Ibidem, numeral 17). 49 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 230.
El artículo 9.° ibídem estableció los siguientes parámetros relacionados con el caso: Sector Subsector Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido en dB(A) Día Noche Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado Zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes. 65 55 Universidades, colegios, escuelas, centros de estudio e investigación. Parques en zonas urbanas diferentes a los parques mecánicos al aire libre.
Zonas de Recreación y descanso, como parques naturales y reservas naturales. Sector C. Ruido Intermedio Restringido Zonas con usos permitidos industriales, como industrias en general, zonas portuarias, parques industriales, zonas francas. 75 75 231. La Resolución 627 reconoció las siguientes competencias de las autoridades ambientales: “[…] Artículo 28.
Competencia: Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, ejercerán las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental, a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 29. Sanciones: En caso de violación a las disposiciones ambientales contempladas en la presente resolución, las autoridades ambientales competentes, impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con el artículo 85 de la ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, o las que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones a que hay lugar. […]” (negrilla fuera del texto). 232.
Como puede apreciarse, la Resolución 627 no reguló expresamente el ruido generado en los helipuertos y aeródromos, a diferencia de lo señalado respecto del ruido producido en los aeropuertos. 233.Sin embargo, al ser los aeródromos infraestructuras similares a los aeropuertos, como lo reconoce la Resolución 8321 de 1983, era admisible que Cornare, en ejercicio de sus facultades de máxima autoridad ambiental de la región, conociera 50 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros de las quejas por contaminación ambiental elevadas por la población por las actividades aeronáuticas objeto del debate judicial. 234.
En el plenario se demostró que la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, en el informe técnico núm. 397 de 22 de enero de 2021151, identificó la siguiente problemática: “[…] existe un ruido acústico generado por las actividades diarias de una o varias fuentes emisoras, entre las que se resalta la operación de un helipuerto, en donde se realizan actividades de despegue y aterrizaje de helicópteros y que, de éste modo, se configura una problemática por emisión de ruido a ser analizada bajo el método referencia establecido en la resolución 627 de 2006, porque existen receptores que manifiestan percibir un sonido no deseado y han incluido en sus testimonios características físicas y psicofisiológicas del mismo. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 235. La autoridad ambiental destacó los siguientes resultados del informe de laboratorio núm. 2021-01-ER13: “[…] 5.1. Conclusiones. Propósito 1: Tras haber realizado la evaluación de la Emisión de Ruido del Establecimiento Helitours S.A.S Operador Logístico Helicoportado [Operador Comercial] y/o Helisur S.A.S.[Helipuerto], (…) en el punto ubicado en las coordenadas - 75°10´48.964”[X], 06°13’27.963¨[Y], el día 16 de enero de 2021 en jornada diurna, se encontró que el nivel de emisión de ruido es de 74.1 dB A, con un Ruido Residual de 64.16dB A. Propósito 2: Conforme a la evaluación realizada en campo se concluye que el Helipuerto de Helisur S.A.S., operado por Helitours se encuentra ubicada en un Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado con un Estándar Máximo Permisible de Niveles de Emisión de Ruido para jornada diurna de 65 dB A. […]”.
“[…] Teniendo en cuenta la ubicación del Helipuerto Helitours, es evidente que se presentan conflictos en el uso del suelo, ya que en la zona se desarrollan actividades de desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes, así como residenciales, lo cual la clasifica como Zona de Tranquilidad y ruido moderado “Sector B – Resolución 627 de 2006).
Actualmente existen quejas reiteradas por el ruido generado por las actividades desarrolladas en el establecimiento Helipuerto Helitours de la empresa Helisur S.A.S., ubicado en el Hotel Los Recuerdos de Guatapé, cuyos quejosos manifiestan sentir vulnerada su calidad de vida y su salud. Se ha realizado la evaluación de la Emisión de Ruido del Establecimiento Helitours S.A.S. Operador Logístico Helicoportado (Operador Comercial) y/o Helisur S.A.S. (Helipuerto), en el punto ubicado en las coordenadas 75°10’48.964” [X], 06°13’27.963 [Y], el día 16 de enero de 2021, en jornada diurna, encontrando que el nivel de emisión de ruido es de 74.1 dB A, con un ruido residual de 64.16 dB A, lo que indica que se sobrepasan los estándares máximos permisibles de niveles de emisión establecidos para jornada diurna, para Sector B, el cual debe ser de 65 dB A. 151 Cfr. Índice 3 del expediente de primera instancia, carpeta “03Anexos”, documento denominado “Anexo 9.
CORNARE- Informe PPAL-IT-00397-2021.pdf”. 51 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros Teniendo en cuenta que, según lo manifestado por los quejosos, algunos sobrevuelos se desarrollan a baja altura y realizan acercamientos a lugares turísticos, lo que incrementa el ruido percibido por la comunidad del sector y podría representar un riesgo, se hace necesaria la revisión por parte de la Aeronáutica Civil, para que acorde a su competencia, verifique y defina el alcance de los vuelos, recorridos, frecuencia, altura mínima, entre otros aspectos, que minimicen la afectación por ruido y no presente riesgo para la población. La problemática por ruido documentada en el presente informe técnico evidencia la necesidad de desarrollar estrategias de prevención, mitigación y control de ruido que involucra la intervención de todas las dependencias de la Administración Municipal de Guatapé, por cuanto tiene gran importancia que el municipio implemente el Plan de Descontaminación por Ruido elaborado el año anterior. 27.
RECOMENDACIONES: • Remitir al Alcalde Municipal de Guatapé, el Dr. Juan Sebastián Pérez Flórez, al correo electrónico notificacionjudicial@guatape-antioquia.gov.co, para lo de su competencia (Resolución 8321 de 1983, Ordenamiento del Territorio, Ley 1801 2016), teniendo en cuenta que como se detalla en las observaciones del presente informe técnico, existen conflictos por los usos del suelo, lo que está ocasionando una afectación por ésta actividad en relación con el ruido generado y el riesgo por las maniobras y sobrevuelos en zonas habitadas.
Por tanto, se hace necesaria su intervención, recordándole que además de los aspectos citados previamente, se deberán tener en cuenta las restricciones ambientales (Plan de manejo del DRMI Peñol- Guatapé) e implementar […] las acciones a que haya lugar en el plan de descontaminación por ruido del municipio formulado el año anterior. Así mismo, se recomienda, requerir a la empresa un Plan de Mitigación de Ruido donde se prevea adoptar las medidas preventivas necesarias, de tal forma que las actividades que se desarrollan en el Helipuerto Helisky, permanezcan con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen que no se superen los estándares máximos permisibles de emisión de ruido, contemplados en la Tabla 1 de la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental, y que no se transmitan al ambiente ruidos que superen los estándares de ruido ambiental establecidos en la Tabla 2 de dicha norma, conforme a lo establecido en el Artículo 2.2.5.1.5.10. del Decreto 1076 de 2015 y artículo 26 de la Resolución 0627 de 2006.
Dicho Plan de Mitigación debería incluir las fases de planificación, diagnóstico de la problemática por ruido del establecimiento, ingeniería básica, ingeniería de detalle, ejecución, seguimiento y control y cierre. Se recomienda contratar los servicios de profesionales idóneos y con experiencia en el área de la acústica y control de ruido para el cumplimiento de la normativa nacional de emisión de ruido, así como la implementación de métodos que sean científicamente verificados y avalados internacionalmente.
Es de resaltar que en la fase de seguimiento, control y cierre, se deben incluir las mediciones de verificación de la efectividad de las medidas implementadas, éstas deben realizarse con un laboratorio que cuente con acreditación por el Instituto de Hidrología y Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, en la matriz aire ruido para emisión de ruido y ruido ambiental.
Adicionalmente, es importante considerar que acorde a la normativa aplicable, para la ubicación, construcción y funcionamiento de aeropuertos, aeródromos y helipuertos públicos o privados, se debe tener en cuenta el concepto del Ministerio de Salud o su entidad delegada, y entre otros, los siguientes aspectos: ✓ Las distancias de las zonas urbanas habitables a las pistas de despegue, aterrizaje, carreteo y áreas de estacionamiento y mantenimiento de las aeronaves. 52 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros ✓ La existencia de zonas urbanas habitables y la orientación de los programas de desarrollo urbano y rural de la región. ✓ La influencia de las áreas de aproximación y de colaje de las aeronaves sobre las zonas habitadas. ✓ La magnitud y duración del ruido producido por las operaciones aéreas. ✓ El número de las operaciones aéreas que se realizan. ✓ El momento del día en que ocurren las operaciones aéreas, serán diurnas o nocturnas.
En zonas próximas a aeropuertos, aeródromos y helipuertos únicamente se permitirá la utilización de la tierra para fines agrícolas, industriales, comerciales y zonas de campo abierto, con excepción de instalaciones para servicios médicos de emergencia y de orden público. […]”. (Negrilla fuera del texto). 236. Posteriormente, la Corporación elaboró el informe técnico núm. 456 de 27 de enero de 2021152, con el propósito de “[…] Verificar el cumplimiento de la norma nacional de emisión de ruido, Resolución 0627 de 2006, del establecimiento denominado Helipuerto Helisky ubicado en La Piedra de El Peñol de Guatapé, de la empresa Hangar 29 S.A.S. […]”. 237.
Con base en las entrevistas, hallazgos y las mediciones realizadas los días 13 y 16 de enero de 2021 en el Helipuerto de Helisky Service S.A.S., la corporación estableció que: “[…] existe un ruido acústico generado por las actividades diarias de una o varias fuentes emisoras, entre las que se resalta la operación de un helipuerto, en donde se realizan actividades de despegue y aterrizaje de helicópteros, de éste modo, se configura una problemática por emisión de ruido a ser analizada bajo el método referencia establecido en la resolución 627 de 2006, porque existen receptores que manifiestan percibir un sonido no deseado y han incluido en sus testimonios características físicas y psicofisiológicas del mismo. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 238. A partir de los resultados del informe de laboratorio núm. 2021-01-ER14, la autoridad ambiental destacó que “[…] Tras haber realizado la evaluación de la Emisión de Ruido del Establecimiento Helipuerto Helisky […] se encontró que el nivel de emisión de ruido es de 78.0 dB A con un Ruido Residual de 60.7 dB A. […]”, y que“[…] el Helipuerto Helisky ubicado en La Piedra del Peñol de la empresa Hangar 29 S.A.S, se encuentra ubicada en un Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado con un Estándar Máximo Permisible de Niveles de Emisión de Ruido para jornada diurna de 65 dB A. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 239. Además, planteó las siguientes conclusiones y recomendaciones: “[…] 26. CONCLUSIONES: Teniendo en cuenta la ubicación del Helipuerto Helisky, es evidente que se presentan conflictos en el uso del suelo, ya que en la zona se desarrollan actividades de desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes, así como 152 Ibidem, carpeta “03Anexos”, documento denominado “Anexo 10.
CORNARE Informe PPAL-IT-00456 -2021.pdf”. 53 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros residenciales, lo cual la clasifica como Zona de Tranquilidad y ruido moderado (Sector B- Resolución 627 de 2006). […] Se ha realizado la evaluación de la Emisión de Ruido del Establecimiento Helipuerto Helisky ubicado en La Piedra del Peñol de la empresa Hangar 29 S.A.S, en el punto ubicado en las coordenadas -75°10´47.487”[X], 06°13’21.144¨[Y], el día 16 de enero de 2021 en jornada diurna, encontrando que el nivel de emisión de ruido es de 78.0 dB A, con un Ruido Residual de 60.7 dB A, lo que indica que se sobrepasan los estándares máximos permisibles de niveles de emisión establecidos para jornada diurna, para Sector B, el cual debe ser de 65 dB A. Teniendo en cuenta que, según lo manifestado por los quejosos, algunos sobrevuelos se desarrollan a baja altura y realizan acercamientos a lugares turísticos, lo que incrementa el ruido percibido por la comunidad del sector y podría representar un riesgo, se hace necesaria la revisión por parte de la Aeronáutica Civil, para que acorde a su competencia, verifique y defina el alcance de los vuelos, recorridos, frecuencias, altura mínima, entre otros aspectos, que minimicen la afectación por ruido y no presente riesgo para la población. […] 27.
RECOMENDACIONES: • Remitir al Alcalde Municipal de Guatapé, el Dr. Juan Sebastián Pérez Flórez, al correo electrónico notificacionjudicial@guatape-antioquia.gov.co, para lo de su competencia (Resolución 8321 de 1983, Ordenamiento del Territorio, Ley 1801 2016), teniendo en cuenta que como se detalla en las observaciones del presente informe técnico, existen conflictos por los usos del suelo, lo que está ocasionando una afectación por ésta actividad en relación con el ruido generado y el riesgo por las maniobras y sobrevuelos en zonas habitadas.
Por tanto, se hace necesaria su intervención, recordándole que además de los aspectos citados previamente, se deberán tener en cuenta las restricciones ambientales (Plan de manejo del DRMI Peñol- Guatapé) e implementar las acciones a que haya lugar en el plan de descontaminación por ruido del municipio formulado el año anterior. Así mismo, se recomienda, requerir a la empresa un Plan de Mitigación de Ruido donde se prevea adoptar las medidas preventivas necesarias, de tal forma que las actividades que se desarrollan en el Helipuerto Helisky, permanezcan con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen que no se superen los estándares máximos permisibles de emisión de ruido, contemplados en la Tabla 1 de la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental, y que no se transmitan al ambiente ruidos que superen los estándares de ruido ambiental establecidos en la Tabla 2 de dicha norma, conforme a lo establecido en el Artículo 2.2.5.1.5.10. del Decreto 1076 de 2015 y artículo 26 de la Resolución 0627 de 2006. […] Adicionalmente, es importante considerar que acorde a la normativa aplicable, para la ubicación, construcción y funcionamiento de aeropuertos, aeródromos y helipuertos públicos o privados, se debe tener en cuenta el concepto del Ministerio de Salud o su entidad delegada, y entre otros, los siguientes aspectos: ✓ Las distancias de las zonas urbanas habitables a las pistas de despegue, aterrizaje, carreteo y áreas de estacionamiento y mantenimiento de las aeronaves ✓ La existencia de zonas urbanas habitables y la orientación de los programas de desarrollo urbano y rural de la región. ✓ La influencia de las áreas de aproximación y de colaje de las aeronaves sobre las zonas habitadas. ✓ La magnitud y duración del ruido producido por las operaciones aéreas. ✓ El número de las operaciones aéreas que se realizan. ✓ El momento del día en que ocurren las operaciones aéreas, serán diurnas o nocturnas. 54 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros En zonas próximas a aeropuertos, aeródromos y helipuertos únicamente se permitirá la utilización de la tierra para fines agrícolas, industriales, comerciales y zonas de campo abierto, con excepción de instalaciones para servicios médicos de emergencia y de orden público. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 240. El 19 de febrero de 2021, la dirección de operaciones de la sociedad Helisur S.A.S. presentó a la junta de operaciones de la misma sociedad una “[…] solicitud de cambios al Manual Procedimientos Operación en GPE Helisur (Revisión 1) […]”153, con el propósito de adoptar los siguientes compromisos: “[…] 2.
AERONAVES: […] HELISUR S.A.S adelanta proceso de incorporación a su flota de una aeronave modelo 2013; la cual desde la gerencia y atendiendo a la solicitud de Helitours, dicha aeronave se destinará para la operación de Guatapé – Antioquia dentro del plan de mitigación de ruido. […].
7. LÍMITES DE OPERACIÓN: 7.1 PERFORMACE: […] Las palas VAN HORN que se vienen actualizando en la flota de HELISUR S.A.S se instalaran primeramente en la aeronave que operara en GPE, en contribución al plan de mitigación de ruido que adelanta Helitours con la comunidad. Dichas palas con renovados diseños aerodinámicos no solo contribuirán en el performance requerido en las operaciones desde el Helipuerto, si no que sus mejoras en efectos de flapeo reducirán la percepción del ruido causado por dicho efecto. 7.2 HORARIOS: […] Horarios en estudio en la mesa de trabajo de conciliación con el municipio de Guatapé. 7.3 ALTITUD: […].
La altitud mínima de crucero estipulada es de 080 ft, reglados al QNH de la estación SKRG, buscando así la menor afectación en ruta que pueda causar en ruido el paso de la aeronave. […]”. 241. La sociedad Helisky Services S.A.S., mediante memorial de 25 de febrero de 2021154, presentó al municipio de Guatapé el “[…] Plan de Mitigación de los Niveles de Emisión de Ruido (análisis provisional) producido por las actividades de vuelos turísticos operados por Helisky Services SAS – Helipuerto inmediaciones Centro Turístico La Piedra […]”. 242.
El documento refiere que dicha sociedad ha asumido un “[…] compromiso […] frente a la generación de bienestar social, sostenibilidad y sujeción a las normas municipales y nacionales que regulan la operación turística y aérea […]”. Por tal 153 Cfr. Índice 20 del expediente de primera instancia, documento denominado “20. 23_RECEPCION MEMORIALPORCORREOELECTRONICO_03.09.2021 - MUNICIPIO DE GUATAPE”, folios 176 y ss. 154Cfr. Índice 15 del expediente de primera instancia, documento denominado “15. 12_RECEPCIONMEMORIALPOR CORREOELECTRONICO_APODERADA-SERVICES S.A.S.”, folios 55 y ss. 55 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros razón, contrató los servicios de la empresa denominada “Phonon S.A.S. – Ingeniería acústica aplicada” para la elaboración del Plan de Mitigación de los Niveles de Emisión de Ruido.
Del plan elaborado por Phonon para las actividades de Helisky Service S.A.S. se destaca: “[…] PLAN GENERAL DE MITIGACIÓN DE RUIDO […]”. 243. El 26 de febrero de 2021 se suscribió el acta núm. 01 de la “[…] mesa de concertación para la toma de decisiones sobre la operación de helicópteros en el municipio de Guatapé […]”155.
En esa mesa participó el municipio de Guatapé, la dirección regional de la Aerocivil, la Procuraduría, la Personería, el comando de Policía, Cornare, la comunidad afectada, un concejal de Guatapé y las sociedades Helisky Service S.A.S., Volar Colombia S.A.S., Helitours S.A.S. y Helisur S.A.S. La reunión tuvo como objetivo “[…] llegar a acuerdos entre las autoridades, los operadores de los helicópteros y la comunidad afectada por la prestación de este servicio, y delimitar competencias para adoptar acciones concretas […]”. 244.
De la reunión se destacan las siguientes intervenciones: “[…] Como propuestas y conclusiones finales en la reunión se dan las siguientes. 155 Ibidem, folios 84 y ss. 56 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros - Helitours propone horarios específicos para desarrollar la actividad, invita a reunión con la Aeronáutica Civil para verificar una trazabilidad, que durante 2 días a la semana no se realice operación y que se verifique la altura. - Por su parte el representante de Helisur manifiesta que luego de la reunión se buscará un acercamiento con la comunidad afectada para llegar a consenso. […]. - El Alcalde invita a una mesa de concertación que no deberá durar más de (8) días luego de instalada, pero que desde ya se debe definir compromisos de cumplimiento inmediato. - El Procurador exhorta a un cumplimiento estricto de la medida por parte de los propietarios de los establecimientos. - Se designaron como representantes de la comunidad para asistir a la mesa de concertación a los señores Juan Carlos Restrepo y Nicolás Mejía, y que en caso de que no puedan asistir mandaran a su apoderado para que lo haga en representación de ellos. […]”.
(Negrilla fuera del texto). COMPROMISOS No Descripción Responsable Fecha 1 Se dará un término de (8) días para que se convoque a una mesa de concertación Alcalde Municipal 6/3/2021 2 Se acuerda realizar operación en el horario comprendido entre la 1:00 p.m. y las 5:00 p.m. Empresas prestadoras del servicio de helicópteros 26/2/2021 3 Operará un (1) solo helicóptero por empresa, el cual deben identificar plenamente para la prestación del servicio Empresas prestadoras del servicio de helicópteros 26/2/2021 4 Definir corredores y rutas para la prestación del servicio Aeronáutica Civil Por definir 5 Elaborar un plan de acción y mitigación para hacer seguimiento Empresas prestadoras del servicio de helicópteros Por definir 6 Acto administrativo con la regulación de frecuencias Aeronáutica Civil Por definir […]”. 245.
El 26 de febrero de 2021, Cornare realizó una visita de control y seguimiento al hotel Los Recuerdos y al Centro Turístico La Piedra con el fin de “[…] verificar el cumplimiento de la normativa nacional aplicable en materia de ruido […]”. Las principales conclusiones, recomendaciones y requerimientos de esa visita obran en el informe técnico núm. 1179 de 3 de marzo de 2021156 y tienen el siguiente alcance: “[…] 26.
CONCLUSIONES: A la luz de la normativa vigente se encuentran claramente establecidas las competencias en materia de ruido para la operación de los helipuertos. Dada la problemática por generación de ruido que se viene generando con la operación de ambos helipuertos, se hace necesario la elaboración de un plan de mitigación en el cual se intervengan las fuentes generadoras y se garantice el cumplimiento de los estándares máximos de emisión. 156 Cfr. Índice 22 del expediente de primera instancia, documento denominado “22. 27_RECEPCIONMEMORIAL PORCORREOELECTRONICO_02.09.2021 - CORNARE”, folios 14 y ss. 57 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros Teniendo en cuenta lo convenido en la reunión del pasado 26 de febrero de 2021, es necesario que mientras se construye e implementa el plan de mitigación, se mantengan las restricciones acordadas de horario y operación de estos establecimientos.
Es importante que el municipio presente a la Corporación el Plan de descontaminación por ruido construido conjuntamente el año anterior y en el cual debe precisar los periodos de ejecución de cada una de las actividades. 27. RECOMENDACIONES: Informar al Señor Oscar Augusto Aristizábal Villegas, en calidad de Representante Legal del Hotel Los Recuerdos de Guatapé, de la empresa Operador Hotelero Aritur S.A.S y a la Sociedad Inversiones Villegas Hincapié y otros S.A.S. representada legalmente por el Sr. Libaniel Villegas Hincapié, lo siguiente: - Mientras se elabora e implementa el plan de mitigación de ruido y se verifica la efectividad de las medidas desarrolladas, se deberán mantener las restricciones de operación del Helipuerto en el sentido de operar sólo una aeronave en horario de lunes a domingo entre la 1 pm y la 5pm. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 246. Por lo anterior, mediante Resolución núm. 1714 de 16 de marzo de 2021157, la autoridad ambiental requirió el desarrollo de acciones dirigidas a mitigar los impactos sonoros generados por las actividades de aterrizaje, despegue y sobrevuelo de helicópteros en zona del embalse de Guatapé y la presentación de un plan de mitigación de ruido. 247.
El 12 de marzo de 2021158 y el 9 de abril de 2021, la sociedad Helisky Service S.A.S. presentó los informes de avance en el cumplimiento del plan de mitigación de ruido. Allí se explicó que: i) se realizaron mediciones acústicas el 6 de marzo de 2021, con un montaje que incluyó ocho puntos de medición ubicados a 1.1 metros de altura y separados por 6 metros; y ii) se evaluaron niveles de presión sonora en bandas de tercio de octava, tanto en tierra como en el aire, utilizando un helicóptero Bell 206 L1/L2 modelo 1991 que operó en condiciones cercanas al despegue. 248.
Al analizar los resultados, el informe expuso las siguientes consideraciones: “[…] 7 Análisis de resultados Teniendo en cuenta que la medición se realizó en campo abierto, no hay superficies o materiales reflectantes que alteren la medición. Los niveles de presión sonora superan en promedio por más 50 dB los valores de ruido de fondo, por lo que tampoco hay alteraciones por ruido de fondo.
Por lo anterior no se realizan correcciones por ruido de fondo ni por el entorno de ensayo. Solo se realizaron 8 puntos de medición, debido a las dimensiones y geometría de la fuente de ensayo (Helicóptero bel 206) no permitía realizar los puntos de medición bajo las recomendaciones de la ISO 3744 ver 3.2. teniendo en cuenta las 157 Cfr. Índice 3 del expediente de primera instancia, carpeta “03Anexos”, documento denominado “Anexo 13.
Cornare RE- 01714-2021.pdf”. 158 Cfr. Índice 20 del expediente de primera instancia, documento denominado “20. 23_RECEPCIONMEMORIAL PORCORREOELECTRONICO_03.09.2021 - MUNICIPIO DE GUATAPE”, folios 139 y ss. 58 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros coordenadas Z de la tabla 7, tampoco es posible cumplir con varias alturas propuestas, ya que las aspas del helicóptero en funcionamiento, no lo permiten.
No se aplican correcciones de entorno ya que el lugar de ensayo es en campo abierto. […]”. (Negrilla fuera del texto). 249. Posteriormente, el municipio de Guatapé elaboró con la asesoría de Cornare el “[…] Plan de Descontaminación y Gestión del Ruido del Municipio de Guatapé – Antioquia […]” de 2021159, con el objetivo general de “[…] Establecer las estrategias preventivas, correctivas y de seguimiento que implementará la Administración Municipal de Guatapé, para mitigar, controlar y reducir la problemática por ruido, buscando mejorar las condiciones acústicas ambientales de la zona urbana […]”. 250.
En el apartado de marco teórico de ese documento, el municipio presentó los siguientes impactos: “[…]. Tabla 2. Efectos del ruido en la salud humana. Fuente: Organización Mundial de la Salud, “Guías para el ruido urbano”, Ginebra, Suiza, 1999 EFECTOS EN EL SISTEMA AUDITIVO Hipoacusia Pérdida de la audición Síntomas otológicos Dolor de oído Vértigo Tinnitus EFECTOS EXTRA AUDITIVOS Neurológicos Dolor de cabeza Agotamiento mental Psicológicos Déficit de atención Cambio de conducta Agresividad Ansiedad Fisiológicos Hipertensión Presión alta Cardiopatías Cognitivos - Productivos Cansancio físico.
Menor rendimiento académico y laboral Errores y accidentes Estrés Calidad de vida Trastornos del sueño y del descanso 1. Afectación del sistema auditivo El deterioro del sistema auditivo se entiende como el aumento en el umbral de audición, es decir, se necesita mayor intensidad sonora para poder percibir los sonidos, en algunos suele estar acompañado de tinnitus (zumbidos en el oído).
La pérdida se presenta generalmente en el rango de frecuencias comprendido entre los 3.000Hz y los 6.000 Hz; el impacto más grande se da aproximadamente en 4.000 Hz. Si tanto el nivel continuo equivalente como el tiempo de exposición aumentan, el rango de pérdida auditiva se amplía a frecuencias superiores e inferiores. 2. Interferencia en la comunicación oral La inteligibilidad de las conversaciones orales se ve afectada por diversas circunstancias, entre las que se encuentran el nivel de la voz, la pronunciación, la distancia emisor – receptor, el tipo de ruido circundante, entre otras.
La interferencia se produce cuando los mensajes hablados son enmascarados por el ruido producido 159 Cfr. Índice 22 del expediente de primera instancia, documento denominado “22. 27_RECEPCIONMEMORIAL PORCORREOELECTRONICO_02.09.2021 - CORNARE”, folios 39 y ss. 59 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros por las diferentes fuentes del entorno, impidiendo la comprensión de la información, ocasionando disgustos personales y cambios de conducta.
Las personas más vulnerables a esta problemática son los ancianos, niños y personas poco familiarizadas con el lenguaje que se está escuchando. 3. Trastornos del sueño y del descanso. El ruido produce importantes desórdenes del sueño. Se presentan efectos primarios como dificultad para conciliar el sueño, suspensión del sueño, alteración en las fases del sueño, variación de la presión arterial y la frecuencia cardiaca, aumento del pulso, arritmias, cambios en la respiración, entre otros.
Al día siguiente es común percibir efectos secundarios como menor calidad del sueño, cansancio, depresión y disminución de la productividad. 4. Alteración de las funciones fisiológicas La exposición al ruido puede afectar permanentemente las funciones fisiológicas de las personas. Las cardiopatías, la hipertensión y la presión alta son enfermedades asociadas a los entornos ruidosos.
La exposición prolongada al ruido de tráfico puede generar problemas cardiovasculares 5. Afectación de la salud mental De forma directa el ruido no causa enfermedades mentales, pues los resultados obtenidos no son totalmente concluyentes, aunque se sospecha que se puede acelerar e incrementar el desarrollo de alteraciones mentales. 6.
Efectos sobre el rendimiento Diversos estudios han demostrado que el ruido tiene efectos negativos en el desarrollo de procesos cognitivos, especialmente en niños y trabajadores. La lectura, la resolución de problemas, la memorización y la atención son de los más afectados negativamente. De igual manera, el ruido actúa como elemento distractor y desestabilizador.
Las consecuencias sobre el rendimiento se traducen en deficiencias, errores y algunos accidentes laborales. […]”. (Negrilla fuera del texto). 251. Ese plan incluyó cinco programas principales. El primero buscó fortalecer la gestión interinstitucional, evaluar el impacto del ruido y coordinar las estrategias para mitigar este problema.
El segundo programa estaba dirigido a las fuentes fijas de emisión de ruido, promovía la educación ambiental, el seguimiento de las normativas y la implementación de medidas de control. El tercer programa se enfocó en las fuentes móviles y el tráfico vehicular. El cuarto programa abordó la gestión de la infraestructura y el ordenamiento territorial.
Finalmente, el quinto fomentó la participación ciudadana mediante la educación sobre los efectos del ruido y cómo las buenas prácticas pueden contribuir a mitigar esta problemática. 252. Dicho plan se evaluó mediante informe técnico núm. 2032 de 15 de abril de 2021160, en los siguientes términos: “[…] 26. CONCLUSIONES. Se observa que la Administración Municipal de Guatapé ha entregado el Plan de Descontaminación por Ruido, el cual se encuentra elaborado en tal sentido de cumplir 160 Ibidem, folios 32 y ss. 60 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros con los cuatro propósitos que se establecen en la guía para formulación de dicho documento expedido por Cornare.
Es factible técnicamente acoger y es procedente aprobar el Plan de Descontaminación por Ruido del Municipio de Guatapé, evaluado en el presente informe técnico. 27. RECOMENDACIONES: Acoger y aprobar mediante Resolución el Plan de Descontaminación por Ruido del Municipio de Guatapé, Antioquia, entregado mediante el oficio con radicado N°05040 del 25 de marzo de 2021. […].
Informar al Alcalde Municipal de Guatapé, el Sr. Juan Sebastián Pérez Flórez identificado con cédula de ciudadanía número 1.037.236.194, que deberá dar cumplimiento con lo siguiente: En un término no mayor a quince (15) días calendario: - De inicio a la etapa de implementación del Plan de Descontaminación por Ruido, por cuanto se precisa de destinación presupuestal para su ejecución. Así mismo, en el marco de las estrategias abordadas en dicho Plan, conforme y de inicio a la operación del “Comité Municipal de Gestión del Ruido” y la “Cuadrilla Municipal de Gestión del Ruido”. - Presente el cronograma de las actividades encaminadas a establecer los criterios bajos los cuales operaran las fuentes móviles Helicópteros y aeronaves, tales como rutas de vuelos, horarios de operación, número de operaciones por día, entre otras.
Procurando el menor impacto por ruido en la población expuesta, es importante la vinculación de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, tal y como se plantea en la línea estratégica 3 (Medidas de control de la contaminación acústica), programa 2 (Gestión y participación de fuentes fijas de emisión), del Plan de Descontaminación por Ruido.
Informar a la Administración Municipal y distintas dependencias lo siguiente: Deberá presentar informes de avances de la ejecución del Plan de Descontaminación por Ruido de manera periódica y con una frecuencia de tres (3) meses. Es importante desde la Administración Municipal fortalezca la integración de las diferentes dependencias competentes para la Gestión Integral del Ruido, de este modo buscar coordinar nuevamente el desarrollo de jornadas de sensibilización. Control y seguimiento de la problemática por Ruido, dirigida a los establecimientos comerciales abiertos al público y otro tipo de actividades generadoras de ruido que tenga identificadas.
Es importante la Administración Municipal destine recursos económicos y humanos para la ejecución del Plan de descontaminación por Ruido. […]”. (Negrilla fuera del texto). 253. Esa decisión se materializó en la Resolución núm. 2370 de 19 de abril de 2021161, cuyos artículos 1.° y 2.° acogieron y aprobaron el Plan de Descontaminación por Ruido, junto con las citadas recomendaciones. 161 Ibidem, folios 117 y ss. 61 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 254.
Sin embargo, ese acto se modificó parcialmente mediante Resolución núm. 3920 de 21 de junio de 2021162, en el sentido de excluir al “[…] HOTEL LOS RECUERDOS DE GUATAPÉ, DE LA EMPRESA OPERADOR HOTELERO ARITUR S.A.S. […]” del cumplimiento de esas obligaciones163. 255. Posteriormente, mediante Resolución núm. 5294 de 11 de agosto de 2021164, la corporación decidió requerir a Helitours S.A.S. el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución núm. 1714. 256.
A partir de la información recopilada, se verificó en el informe técnico núm. 5135 de 26 de agosto de 2021165, el incumplimiento de los niveles de ruido, así: “[…] Propósito 1: Luego de haber realizado la evaluación de la Emisión de Ruido del establecimiento Helitours S.A.S, ubicado en la vereda La Piedra del Municipio de Guatapé, Antioquia en el punto de coordenadas -75º10’48.973 [X], 06º13’28.001’’[Y], el día 07 de agosto del 2021 en jornada diurna, se encontró que el nivel de emisión de ruido es de 78,79dB A ±1,51dB con un nivel de ruido residual de 70,81 dB A con sobrevuelo de otras aeronaves o helicópteros en la zona y de 59,91 dB A, sin el sobre vuelo de aeronaves o helicópteros.
Propósito 2: Conforme a la evaluación realizada en campo se concluye que el ruido generado por la operación del establecimiento Helitours S.A.S, ubicado en la vereda La Piedra, del Municipio de Guatapé, Antioquia, trasciende hasta un Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado-Zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes, el cual cuenta con un Estándar Máximo Permisible de Niveles de Emisión de Ruido para jornada diurna de 65 dB A y nocturna de 55 dB A. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 257. El citado informe planteó las siguientes recomendaciones: “[…] Requerir a la Alcaldía Municipal de Guatapé […] para que: -Incluya estrategias de solución a la problemática por ruido documentada en el presente informe, dentro de la formulación de su Plan de Descontaminación por Ruido conforme. -Actúe de acuerdo a su competencia en el marco de las normas en las que es competente (Resolución 8321 de 1983, Ordenamiento del Territorio, Ley 1801 2016) teniendo en cuenta la problemática por ruido documentada en el presente informe técnico. -Actúe conforme a sus competencias de Gobierno y ordenamiento territorial sobre su jurisdicción, en relación con los conflictos de usos del suelo, dé aplicación de las restricciones del DRMI Embalse Peñol Guatapé y Cuenca Alta del Río Guatapé y al Acuerdo Municipal N°02 del 26 de marzo del 2021. -Remitir a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil […] para que se pronuncie técnicamente respecto a la emisión de ruido de los helicópteros utilizados por el establecimiento en mención, de conformidad con lo 162Ibidem, folios 127 y ss. 163 Dicha determinación tuvo fundamento en que “[…] el HOTEL LOS RECUERDOS DE GUATAPÉ, DE LA EMPRESA OPERADOR HOTELERO ARITUR S.A.S, no tiene ninguna incidencia en las actividades de despegue y sobrevuelo de helicópteros que realiza desde el predio colindante la empresa Helitours SAS y que son personas jurídicas que no tienen ningún vínculo civil ni comercial para dicha actividad, razón por la cual, aquélla deberá ser excluida dentro del presente trámite administrativo […]”. 164 Cfr. Índice 22 del expediente de primera instancia, documento denominado “22. 27_RECEPCIONMEMORIAL PORCORREOELECTRONICO_02.09.2021 - CORNARE”, folios 142 y ss. 165 Ibidem, folios 148 y ss. 62 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros establecido en el Artículo 12 de la Resolución 0627 de 2006 y Resolución 2130 de 2004 de su procedencia. Así mismo, participe como Autoridad Competente en la problemática por ruido documentada brindando la información o concepto técnico en cuanto al contaminante Ruido que fue tenido en cuenta para la autorización de operación del helipuerto y su operación. -Informar al Representante Legal del establecimiento Helitours SAS, que deberá dar cumplimiento con las obligaciones establecidas por Cornare mediante la Resolución RE-05294-2021 del 11 de agosto, y que fue notificada el 11 de agosto de 2021, en los tiempos allí fijados. […]. -Informar a los usuarios lo siguiente: El establecimiento denominado Helitours S.A.S Operador Logístico Helicoportado, se encuentra ubicado en un Sector B de tranquilidad y ruido moderado destinado para zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes, por cuanto los estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido para jornada diurna son 65 dB A, conforme a lo establecido en la tabla 1 del artículo 9 de la Resolución 0627 de 2006.
La Corporación continuará realizando visitas de inspección y monitoreo de ruido en virtud de las funciones de control y seguimiento ambiental y con el fin de verificar el cumplimiento de los requerimientos impuestos así como la normativa nacional de emisión de ruido Resolución 0627 de 2006. […]”. (Negrilla fuera del texto). 258. Más adelante, mediante informe técnico núm. 5133 de 26 de agosto de 2021166, la autoridad ambiental verificó los siguientes niveles de emisión de ruido: “[…] Propósito 1: Luego de haber realizado la evaluación de la Emisión de Ruido del establecimiento Helisky S.A.S. - Helisky Services S.A.S., ubicado en el complejo turístico la piedra de la vereda La Piedra del Municipio de Guatapé, Antioquia en el punto de coordenadas -75º10’47.493 [X], 06º13’21.092’’[Y], el día 07 de agosto del 2021 en jornada diurna, se encontró que el nivel de emisión de ruido es de 79,70dB A ±1,30dB con un nivel de ruido residual de 71,95 dB A. Propósito 2: Conforme a la evaluación realizada en campo se concluye que el ruido generado por la operación del establecimiento Helisky S.A.S. - Helisky Services S.A.S., ubicado en el complejo turístico la piedra de la vereda La Piedra, del Municipio de Guatapé, Antioquia, trasciende hasta un Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado-Zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes, el cual cuenta con un Estándar Máximo Permisible de Niveles de Emisión de Ruido para jornada diurna de 65 dB A y nocturna de 55 dB A. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 259. La corporación observó que: i) el nivel de ruido generado por las operaciones del establecimiento Helisky S.A.S. excede los límites establecidos por la normativa ambiental (65 dB A); ii) se requieren medidas preventivas para garantizar que las operaciones no superen los estándares máximos permisibles de emisión de ruido; iii) es necesario incluir a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en las mesas técnicas para regular rutas, horarios y frecuencia de vuelos; iv) las autoridades sanitarias competentes deben ser vinculadas debido a las quejas relacionadas con afectaciones a la salud; v) existen conflictos de uso de suelo que 166 Ibidem, folios 176 y ss. 63 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros requieren intervención de la Administración Municipal de Guatapé; y vi) se recomienda implementar un Plan de Descontaminación por Ruido para mitigar los impactos en la población y el ambiente. 260.
Por ello, en esa oportunidad la corporación solicitó a la Alcaldía de Guatapé que incluyera estrategias de solución al problema de ruido en su Plan de Descontaminación y que cumpliera con lo dispuesto en la Resolución 8321 de 1983 y el Acuerdo Municipal 02 de 2021. Igualmente, solicitó a la Aeronáutica Civil un informe técnico sobre el ruido generado por helicópteros y su impacto ambiental y exigió un plan de mitigación que incluya modelaciones acústicas, curvas isoruido y un cronograma de acciones de 30 días. 261.
El 17 de noviembre de 2021167, las Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos del municipio de Guatapé requirió al director de “[…] Helisky Services S.A.S. […]”, en los siguientes términos: “[…] Desde la Administración Municipal como es de conocimiento de ustedes, durante los años 2020 y 2021 se desarrollaron unas mesas de diálogo y compromisos mutuos por parte de las empresas Helitours, Helisur y Helisky que operan en los helipuertos La Piedra y Los Recuerdos, y las autoridades competentes Cornare, Aeronáutica Civil y Alcaldía Municipal, con el fin de mitigar la problemática que se viene presentando por el ruido a los habitantes de la zona periférica a los helipuertos.
No obstante, y a pesar de que las autoridades administrativas han mostrado su voluntad en que se desarrolle una correcta operación en un entorno de armonía y sana convivencia, ustedes vienen haciendo caso omiso de estas prerrogativas. Las constantes quejas de los vecinos persisten en torno a el sobrevuelo prohibido en horarios no permitidos y a bajas alturas, hecho notorio y constatado por la Administración Municipal.
Es por esto que se insta a las empresas que cesen los incumplimientos y se ciñan a lo estrictamente señalado en la Resolución de Cornare con el fin de evitar sanciones a las que pueda haber lugar y se logre desarrollar la actividad de manera pacífica respetando siempre los derechos de parte y parte […]”. (Negrilla fuera del texto). 262.
Mediante informe técnico núm. 7589 de 29 de noviembre de 2021168, Cornare realizó visita de control. En esa oportunidad, con base en las mediciones realizadas el 11 de noviembre de 2021, la corporación estableció los siguientes resultados de conformidad con el informe de laboratorio núm. 2021-11-ER51: “[…] Propósito 1: Luego de haber realizado la evaluación de la Emisión de Ruido del establecimiento Helisky S.A.S. - Helisky Services S.A.S., ubicado en el complejo turístico la piedra de la vereda La Piedra del Municipio de Guatapé, Antioquia en el punto de coordenadas -75º10’47.460 [X], 06º13’21.224’’[Y] ±3m, el día 11 de noviembre del 2021 en jornada diurna, se encontró que el nivel de emisión de ruido es de 80,26 dB A ±1,33dB con un nivel de ruido residual de 58,62 dB A. 167Cfr. Índice 84 del expediente de primera instancia, documento denominado “15.
Oficio radicado 1692 Operacioìn Helipuertos INCUMPLIMIENTO.pdf”. 168 Cfr. Índice 81 del expediente de primera instancia, documento denominado “81. 107_MEMORIAL CORREO ELECTRONICO_ALEGATOS DE CONCLUSION(.PDF) NroActua 81”, folios 88 y ss. 64 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros Propósito 2: Conforme a la evaluación realizada en campo se concluye que el ruido generado por la operación del establecimiento Helisky S.A.S. - Helisky Services S.A.S., ubicado en el complejo turístico la piedra de la vereda La Piedra, del Municipio de Guatapé, Antioquia, trasciende hasta un Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado-Zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes, el cual cuenta con un Estándar Máximo Permisible de Niveles de Emisión de Ruido para jornada diurna de 65 dB A y nocturna de 55 dB A. […] Conforme a lo anterior, se observa entonces que el ruido generado por las actividades que se desarrollan en el establecimiento monitoreado [Helipuerto Helisky], sobrepasa los estándares máximos permisibles de niveles de emisión establecidos en jornada diurna para el Sector B, Tranquilidad y ruido moderado, Zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes, el cual es de 65 dB A. Así mismo, que los niveles de ruido monitoreados se encuentran sobrepasando los valores de norma previamente mencionados, en aproximadamente 15,26 dB.
Por otra parte, debido a la operación al establecimiento comercial, existe un incremento aproximado de 21.64 dB en el nivel del Ruido Residual y cuando existen otras aeronaves o helicópteros sobre volando la zona debido a la operación de otro helipuerto de la zona. La diferencia aritmética entre el nivel de emisión de ruido corregido y el nivel de ruido residual corregido es mayor a 3 dB, por cuanto se observa aporte de ruido debido al desarrollo de las actividades del establecimiento.
Conforme a la problemática por ruido observada, se presentan conflictos de uso del suelo, toda vez que, se tiene dispuesto un Helipuerto, clasificado como sector C Ruido Intermedio y restringido (Actividades Industriales), inmerso en un sector B, Tranquilidad y Ruido Moderado (Zona residencial, hospedaje y hotelería), situación que precisa de la intervención de la Autoridad de Planeación competente y el Ministerio de Salud o su entidad delegada para que actúe conforme a su competencia y las disposiciones contempladas en la Resolución 8321 de 1983 […]”.
(Negrilla fuera del texto). 263. La autoridad ambiental evaluó el plan de mitigación de ruido elaborado por Helisky Service S.A.S., y realizó las siguientes precisiones: “[…] De acuerdo a lo informado en el referido Plan, se observa que algunas de las actividades presentadas ya se encuentran ejecutadas, sin embargo en los documentos que entrega Helisky, no presenta los informes de avance y/o estado de ejecución de cada una de estas actividades.
Así mismo, otras de las actividades cuentan con una fecha estimada de entrega por definir, sin embargo, teniendo en cuenta que ya se han realizado avances en otras actividades, se espera que a la fecha la empresa tenga conocimiento más certero de las fechas estimadas para entregar las respectivas evidencias. A su vez, se observa que es necesario que la empresa Helisky presente las evidencias de ejecución del Plan de Mitigación de Ruido y presente la actualización de las fechas estimadas de cumplimiento, teniendo en cuenta que a la fecha de elaboración del presente informe técnico el helipuerto ya ha venido avanzando en la implementación de su plan. 65 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros Otras observaciones A la fecha de elaboración del presente informe técnico el establecimiento Helisky no ha presentado ante Cornare evidencias que muestren el cumplimiento de los requerimientos […] que fueron establecidos por la Corporación en la RESOLUCIÓN RE-01714-2021 DEL 16 DE MARZO, la cual quedó en firme el 22 de junio de 2021 conforme a lo mencionado en la RESOLUCIÓN RE-03920-2021 DEL 21 DE JUNIO, y cuyo plazo se cumplió en su totalidad el pasado 22 de julio de 2021. […].
Una vez revisada la información del predio relacionado con el área de asentamiento del Helipuerto, éste se encuentra ubicado en zona de protección por el Distrito Regional de Manejo Integrado [DRMI] Embalse Peñol Guatapé y Cuenca Alta del Río Guatapé, y en zona de uso sostenible, sub zona para el desarrollo, y en donde se encuentran permitidas actividades controladas, agrícolas, ganaderas, forestales, industriales, habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y la construcción y ejecución de proyectos de desarrollo, bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación del área protegida.
De acuerdo al certificado suministrado por la Secretaría de Planeación del Municipio de Guatapé, no se encuentran restricciones para el predio ni específicamente para el asentamiento del Helipuerto. No obstante, conforme a lo mencionado en el DRM precitado, la actividad debe garantizar que la operación de su establecimiento se encuentra bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación del área protegida.
Al respecto, la actividad se encuentran ubicados (sic) en zona de uso sostenible, y se especifica que las actividades que no se encuentren tipificadas como permitidas o condicionadas (como es el caso) se consideran prohibidas […]”. (Negrilla fuera del texto). 264. En esa oportunidad se registraron emisiones de ruido de 80,26 dB A, mientras que el límite establecido para la jornada diurna es de 65 dB A, lo que derivó en quejas de la población afectada por el impacto ambiental y la percepción de desmejora en sus condiciones de salud. 265.
En el informe técnico núm. 7844 de 6 de diciembre de 2021169, Cornare formuló las siguientes observaciones en relación con los requerimientos exigidos para la actividad: “[…] 169 Ibidem, documento denominado “81. 107_MEMORIAL CORREO ELECTRONICO_ALEGATOS DE CONCLUSION(.PDF) NroActua 81”, folios 5 y ss. 66 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros Que a la fecha de elaboración del presente informe técnico el establecimiento Helitours no ha presentado evidencias de cumplimiento de las obligaciones establecidas por Cornare en la RE-05294-2021 del 11 de agosto (notificada el 11 de agosto de 2021), por cuanto éstos continúan vigentes. […].
Una vez revisada la información del predio relacionado con el área de asentamiento del Helipuerto, éste se encuentra ubicado en zona de protección por el Distrito Regional de Manejo Integrado [DRMI] Embalse Peñol Guatapé y Cuenca Alta del Río Guatapé, y en zona de uso sostenible, sub zona para el desarrollo, y en donde se encuentran permitidas actividades controladas, agrícolas, ganaderas, forestales, industriales, habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y la construcción y ejecución de proyectos de desarrollo, bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación del área protegida.
De acuerdo al certificado suministrado por la Secretaría de Planeación del Municipio de Guatapé, no se encuentran restricciones para el predio ni específicamente para el asentamiento del Helipuerto. No obstante, conforme a lo mencionado en el DRM precitado, la actividad debe garantizar que la operación de su establecimiento se encuentra bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación del área protegida.
Al respecto, la actividad se encuentran ubicados (sic) en zona de uso sostenible, y se especifica que las actividades que no se encuentren tipificadas como permitidas o condicionadas (como es el caso) se consideran prohibidas […]”. (Negrilla fuera del texto). 266. En el plenario obra el informe de 27 de octubre de 2021170, elaborado por la Fundación Equipo Profesional para el Desarrollo Económico, Social y Ambiental - “Eprodesa – laboratorio acústico – servicios ambientales”.
Allí se concluyó que “[…] el ruido generado por la actividad de Helitours S.A.S., Helisky S.A.S. / Centro Turístico La Piedra desarrollada desde los helipuertos Helitours y Helisky del Centro Turístico La Piedra hacia su entorno, NO CUMPLE, con los niveles máximos de ruido ambiental permisibles para el sector. […]”. (Negrilla fuera del texto). 267.
Esas mediciones se realizaron en la Finca El Tesoro y en el Hotel Zócalo Campestre; predios situados en la proximidad del helipuerto Helitours S.A.S. y el punto de aterrizaje La Piedra. Los resultados de las mediciones fueron comparados con los estándares establecidos en la Resolución núm. 627 de 2006, así: 170 Cfr. Índice 84 del expediente de primera instancia, documento denominado “OT-RUI-078-21 INFORME TECNICO R.A. VER.00”. 67 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 268.
También se encuentra el informe de 28 de octubre de 2021171 que compila las mediciones realizadas al interior de las instalaciones del Hotel Zócalo Campestre, “[…] con el objetivo de conocer el nivel de ruido que está ingresando al punto de medición […]”. El siguiente es el resumen de los resultados: […] ▪ Las mediciones se realizaron el día sábado 16 de octubre de 2021, en el horario diurno bajo los parámetros de la Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud. ▪ La medición se realizó dentro de propiedad privada donde se encuentran habitaciones de descanso, con mayor afectación por el ruido generado por la fuente, es decir, la operación de los helicópteros. ▪ Se realizó procedimiento de medición de quince (15) minutos continuos en el punto seleccionado, con un Sonómetro tipo 1, de acuerdo a la metodología establecida en norma. ▪ Se realizó medición de ruido sin las actividades de los helicópteros, nombrada como medición de “Ruido de fondo” (sin presencia de helicópteros), obteniendo como resultado 53,3dB;
Por lo cual, al comparar con la medición con la actividad de los helicópteros, las cuales presentan resultados de: 72,4dB, se puede determinar que existe una afectación por ruido considerable por parte de la operación de los helicópteros. ▪ En el numeral 6. Resultados, en las gráficas de variabilidad de la fuente, se puede evidenciar una alta incidencia de los niveles de ruido en la medición, por cuenta de la presencia de los helicópteros; puesto que se presentan picos que sobrepasan los 80dB, únicamente en la medición durante su operación, en cambio, en la medición de ruido de fondo (sin presencia de helicópteros) se evidencian valores máximos que no superan los 65dB. ▪ De acuerdo a los resultados plasmados en el numeral 6.
Resultados se puede evidenciar que el nivel promedio equivalente (LAFeq) SI SUPERA los niveles máximos permitidos para el sector, evidenciando un impacto por ruido, el cual es percibido directamente por los habitantes o huéspedes de los predios y viviendas colindantes, generando un incumplimiento por parte del generador 171Cfr. Índice 81 del expediente de primera instancia, documento denominado “OT-RUI-078-21 INFORME TECNICO R.A. VER.00”. 68 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros del ruido de lo establecido en la Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud. ▪ Como puede observarse en el punto 8.3 Memorias de Sonómetro Originales se dan unos picos (LApeak) que alcanzan niveles de 111 dB y 107 dB, los que se promedian logarítmicamente con los otros niveles alcanzados. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 269. Del material probatorio supra, la Sala concluye que la transgresión del derecho colectivo al goce de un ambiente sano se demostró en el plenario porque los helipuertos Helitours y Helisky Service S.A.S. generan niveles de ruido que superan los máximos permisibles establecidos en la Resolución 627 de 2006, afectando sectores clasificados como zonas de tranquilidad y ruido moderado. 270.
Esta autoridad judicial reconoce que las sociedades apelantes presentaron planes de mitigación de ruido con el propósito de corregir el impacto causado. Sin embargo, los avances han sido insuficientes dado que las mediciones realizadas demuestran que los niveles de ruido alcanzan hasta 80 dB. Esos niveles del ruido han ocasionado trastornos del sueño, alteraciones fisiológicas y psicológicas, y una interferencia en la comunicación oral de los residentes del sector. 271.
En los informes 1179 de 3 de marzo, 1714 de 16 de marzo, 3920 de 21 de junio, 5294 de 11 de agosto, 5135 y 5133 de 26 de agosto, 7589 de 29 de noviembre y 7844 de 3 de diciembre de 2021, Cornare evidenció que “[…] no se han cumplido los acuerdos […]” ni “[…] los requerimientos establecidos por la corporación […]”. 272. Por lo tanto, el argumento conforme al cual el tribunal valoró de forma inadecuada las pruebas sobre el impacto del ruido en las zonas residenciales cercanas no cuenta con vocación de prosperidad, máxime cuando el dictamen pericial elaborado por la sociedad Phonon S.A.S. – Ingeniería acústica aplicada se desestimó por razones objetivas. 273.
En efecto, se pone de presente que, mediante memorial de 14 de septiembre de 2021172, la sociedad Helisky Services S.A.S. aportó el dictamen titulado “[…] Evaluación del impacto ambiental del ruido aeronáutico generado por la operación de helicóptero Helisky […]”173. 274. La contradicción del dictamen se efectuó en diligencia de 2 de noviembre de 2021174, teniendo a Jhoan Esteban González Jiménez como perito. 275.
Posteriormente, mediante memorial de 14 de diciembre de 2021, la parte demandante reprochó que “[…] el perito Jhoan Esteban González no actuó de manera imparcial por cuanto es un contratista de Helisky desde el mes de marzo de este año […]”175. 172 Cfr. Índice 32 del expediente de primera instancia, documento denominado “32. 43_RECEPCIONMEMORIAL PORCORREOELECTRONICO_14.09.2021 - HELISKY SERVIVES SAS”. 173 Ibidem, documento denominado “Informe de avaluación de impacto por ruido - Operaciones Helisky (1).pdf”. 174 Cfr. Índice 66 del expediente de primera instancia, documento denominado “52.
ActaAud2NovPerito”. 175Cfr. Índice 82 del expediente de primera instancia, documento denominado “82. 109_MEMORIAL CORREO ELECTRONICO_ALEGATOS DE CONCLUSION(.PDF) NroActua 82”. 69 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 276. Debido a la relación existente entre el perito y uno de los sujetos de la parte accionada, el tribunal decidió no considerar el dictamen pericial presentado por Helisky Services S.A.S., por las siguientes razones: “[…] En lo que concierne a la “imparcialidad del perito” por ser “contratista de Helisky Services S.A.”, es de anotar que el perito en la audiencia aceptó tener un contrato celebrado con dicha empresa, con el objeto, precisamente, de evaluar los ruidos generados por el despegue, sobrevuelo y aterrizaje de los helicópteros operados por Helisky Services S.A. en las zonas aledañas a la Piedra de El Peñol.
El artículo 235 del Código General del Proceso[176] contempla que los peritos desempeñaran su labor con objetividad e imparcialidad y, por consiguiente, tendrán en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar un perjuicio a cualquiera de las partes. De otro lado, el artículo 219 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala […]: “Artículo 219.
Presentación de dictámenes por las partes. Las partes, en la oportunidad establecida en este Código, podrán aportar dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados e idóneos […]. Son causales de impedimento para actuar como perito que darán lugar a tacharlo mediante el procedimiento establecido para los testigos, las siguientes: […]. 2.
Tener interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso, distinto del derivado de la relación contractual establecida con la parte para quien rinde el dictamen. […]”. Por lo anterior, la misma norma advierte que las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos en quienes concurren alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces.
En este caso, el hecho de que el perito tenga celebrado un contrato con una de las partes del proceso, para evaluar aspectos que son materia de la controversia, evidentemente afecta la imparcialidad del perito, pues hace que a éste le pueda asistir un interés directo o indirecto (artículo 141, numeral 1, del C. G. del P.), en la medida en que la decisión que acá se adopte, con base en una experticia confeccionada por él, puede repercutir de alguna manera en el objeto de su contrato, bien sea para terminarlo o prorrogarlo o mantenerlo vigente; a lo anterior se suma que el perito emitió su opinión sobre el tema objeto de discusión antes de confeccionar la experticia, lo que hace que el peritaje no pueda ser objeto de valoración, porque se subsume en la causal contemplada en el artículo 141 (numeral 12) del Código General del Proceso. 176 “[…] Artículo 235.
Imparcialidad del perito. El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces.
La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito. El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad. En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o razones que puedan comprometer su imparcialidad.
Parágrafo. No se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen. Sin embargo, se prohíbe pactar cualquier remuneración que penda del resultado del litigio. […]”. 70 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros Es de anotar que a pesar de que el dictamen pericial fue confeccionado por conducto de una persona jurídica, lo cierto es que quien elaboró el dictamen pericial, es decir, la persona natural que analizó los resultados para plasmarlos en el dictamen es quien está incurso en una causal que, en sentir de la Sala, afecta su imparcialidad y, por ende, su credibilidad. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 277. Así las cosas, la Sala observa que los planteamientos de la sociedad recurrente no tienen vocación de prosperidad, ya que se pudo constatar que el ingeniero de sonido Jhoan Esteban González Jiménez, en calidad de director de proyectos de Phonon S.A.S., por fuera de la actuación judicial de la referencia, realizó y entregó a la sociedad Helisky S.A.S. el “[…] Plan de Mitigación de los Niveles de Emisión de ruido producidos por las actividades de servicio de vuelos turísticos de Helicópteros […]”. 278.
En consecuencia, el ingeniero Jhoan Esteban González Jiménez debió manifestar su impedimento para la elaboración del dictamen pericial denominado “[…] Evaluación del impacto ambiental del ruido aeronáutico generado por la operación de helicóptero Helisky […]”. 279. Por otro lado, tampoco es procedente que el dictamen pericial presentado por el ingeniero Jhoan Esteban González Jiménez se valore como un testimonio, toda vez que la naturaleza jurídica y el objeto de dichos medios de prueba no permite que sean equiparados o subrogados con el fin de subsanar la carga de la prueba que le asiste a la sociedad Helisky Services S.A.S. en torno a sus actividades aeronáuticas. 280.
En suma, no se acreditó una indebida valoración probatoria y, por el contrario, se demostró que las operaciones aeronáuticas llevadas a cabo en los helipuertos Helitours y Helisky Services S.A.S. en la zona de Guatapé han generado niveles de ruido que exceden los límites máximos permitidos por la normativa nacional. Este exceso afectó la tranquilidad de los habitantes del sector, clasificado como área de tranquilidad y ruido moderado, y ocasionó impactos negativos en la salud de la población. 281.
Finalmente, la Sala advierte que la Ley 2450 de 4 de marzo de 2025177 incorporó los siguientes principios aplicables al caso: “[…] ARTÍCULO 2º. Principios. La presente ley se interpretará a la luz de los principios del derecho ambiental y adicionalmente de los siguientes: 1. Carácter pluridimensional del fenómeno del ruido y la contaminación acústica.
El desarrollo regulatorio, las políticas, planes de acción y actuaciones de las autoridades tendrán en cuenta que el ruido y la contaminación acústica afectan diferentes bienes e intereses jurídicos objeto de protección. 177 “[…] Por medio del cual se establecen los objetivos, los lineamientos y se establecen las responsabilidades y las competencias específicas de los entes territoriales, autoridades ambientales y de policía para la formulación de una política de calidad acústica para el país (Ley contra el ruido) […]”. 71 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros En consecuencia, las conductas generadoras de ruido o contaminación acústica tienen potencialmente carácter pluriofensivo y pueden requerir la actuación coordinada de diferentes autoridades competentes, quienes deben dar respuestas integrales, en términos de garantizar la protección o el restablecimiento de todos los bienes jurídicos afectados. 2.
Enfoque basado en derechos. El desarrollo regulatorio, las políticas, planes de acción y actuaciones de las autoridades tendrán como objetivo principal garantizar la mayor eficacia y realización de los derechos fundamentales, colectivos y demás bienes jurídicos que se puedan ver vulnerados o amenazados por las afectaciones e impactos a la salud, al ambiente, a la convivencia y al entorno ocupacional asociados a la contaminación acústica o los ruidos que afecten la tranquilidad.
Se procurará que las medidas de protección procedan de forma inmediata, con independencia de las acciones judiciales o administrativas que se puedan estar adelantando para perseguir y sancionar las conductas violatorias del marco regulatorio que resulten imputables a una persona o agente determinado. 3. Enfoque basado en salud pública.
Las autoridades encargadas de aplicar lo dispuesto en la presente ley, tendrán en cuenta la incidencia de sus actuaciones sobre la salud humana y animal, con el objetivo de garantizar una vida sana y promover el bienestar en todos los entornos y paisajes sonoros. 4. Enfoque basado en desarrollo sostenible. Las autoridades encargadas de aplicar lo dispuesto en la presente ley, deberán garantizar que las actividades comerciales, industriales, de esparcimiento y otras actividades generadoras de ruido, incluyendo la actividad del Estado, satisfagan las necesidades del presente con un adecuado uso de los recursos naturales sin deteriorar el ambiente o comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias, fomentando entornos y paisajes sonoros sostenibles y resilientes. […] 7.
Enfoque de derechos para acceder y participar de la vida cultural, recreativa y deportiva. La presente Ley y su marco regulatorio deberán diseñarse y aplicarse garantizando los derechos sociales, económicos y culturales. […]”. (Negrilla fuera del texto). 282. El artículo 11 ibidem precisó que: “[…] Para las infraestructuras de transporte, el Ministerio de Transporte con el apoyo de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (Aerocivil), el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), las gobernaciones y alcaldías definirán las condiciones de emisión de ruido actuales y justificarán, en función de sus proyecciones de desarrollo, el escenario previsto a futuro de mayor emisión sonora, según el cual se delimitará la zona de servidumbre acústica.
Dentro de dicha zona, las excedencias a los indicadores o descriptores acústicos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no se entenderán como incumplimiento a la norma, siempre que los responsables de la infraestructura que la delimite presenten un plan de acción, tendiente a reducir progresivamente el impacto generado por la emisión de ruido hasta el cumplimiento de los indicadores o descriptores acústicos o hasta proteger a los receptores expuestos, de conformidad con los estándares acústicos al interior de las edificaciones expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
El plan de acción de que trata el apartado anterior deberá ser presentado a la autoridad ambiental competente previo inicio de las actividades para los nuevos 72 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros proyectos y, para los existentes, se contará con un plazo de dos (2) años para su presentación. La zona de servidumbre acústica declarada quedará sujeta a la elaboración del mapa estratégico de ruido hasta alcanzar el cumplimiento de los indicadores o descriptores acústicos para los receptores, según la reglamentación expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Los resultados de dichos mapas determinarán la evaluación técnica y revisión periódica del plan de acción […]”. (Negrilla fuera del texto). 283. En este contexto, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 2450 de 2025, la Sala observa que corresponde al Ministerio de Transporte, a la Aerocivil y al municipio de Guatapé, definir las condiciones actuales de emisión de ruido asociadas a las infraestructuras de transporte, tomando en cuenta sus proyecciones de desarrollo y estableciendo así la zona de servidumbre acústica aplicable. 284.
Sin embargo, mientras dichas autoridades no autoricen y delimiten en Guatapé formalmente esa zona de servidumbre en el espacio físico y aéreo, la operación objeto del debate judicial estaría vulnerando el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, al exceder los parámetros ambientales y de salubridad actualmente vigentes, máxime cuando el modelo actual de desarrollo de ese municipio no contempla dicha actividad, como se estudiará en el siguiente apartado.
V.3.3. El desconocimiento de los usos del suelo autorizados 285. Las sociedades apelantes afirman que cumplieron con los usos del suelo autorizados en el esquema de ordenamiento territorial vigente al momento en que iniciaron esas operaciones aéreas y, por lo tanto, cuentan con una situación jurídica consolidada respecto del funcionamiento de esas instalaciones. 286.
Para verificar esa afirmación, es pertinente diferenciar los conceptos de mera expectativa y de situación jurídica consolidada. La mera expectativa refiere a aquellas “[…] probabilidades de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas […] con sujeción a parámetros de justicia y de equidad. (Además,) en las meras expectativas, resulta probable (más no obligatorio) que los presupuestos lleguen a consolidarse en el futuro […]”178. 287.
Las situaciones jurídicas consolidadas, según lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 58 de la Constitución Política, comprenden aquellos derechos definidos bajo el imperio de una ley o reglamento, que se entienden incorporados válidamente al patrimonio de una persona, y que excepcionalmente podrán modificarse cuando se presentan circunstancias relacionadas con motivos de utilidad pública o interés social. 288.
En el marco de estos conceptos, la Sala advierte que las sociedades apelantes no demostraron la configuración de una situación jurídica consolidada en materia de ordenamiento territorial. 178 Corte Constitucional, sentencia C-242/09, abril 1 de 2009, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 73 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 289.
El lugar donde se ubican ambos helipuertos hace parte del área protegida denominada Distrito Regional de Manejo Integrado Embalse Peñol-Guatapé y Cuenca Alta del Río Guatapé. Esa infraestructura hace parte de un sector catalogado como zona de uso sostenible en donde se permite el turismo ecológico, al ser una actividad compatible con la conservación. Sin embargo, el desarrollo de las actividades turísticas se condicionó al cumplimiento de la normatividad ambiental, sectorial y policiva. 290.
En el proceso se demostró que la Junta Directiva del entonces Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA), a través del Acuerdo 010 de 28 de enero de 19915 delimitó el Distrito de Manejo Integrado y Área de Recreación en la zona denominada Embalse de El Peñol y Cuenca Alta del Rio Guatapé, ubicada en jurisdicción de los municipios de El Peñol, Guatapé y San Rafael del departamento de Antioquia.
Dicho acuerdo fue aprobado por la Resolución Ejecutiva del Ministerio de Agricultura 93 de 13 de mayo de 1985. 291. También se acreditó que la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, el 6 de diciembre de 2011, expidió el Acuerdo 268179, mediante el cual redelimitó y amplió dicho distrito de manejo integrado. 292.
Ese acuerdo permitió el desarrollo de actividades ecoturísticas que “[…] no alteran los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría […]”, conforme a los siguientes lineamientos: “[…] ARTICULO SEGUNDO-OBJETIVOS DE CONSERVACIÓN: Los objetivos de conservación del Distrito de Manejo Integrado, al que se refiere el artículo primero del presente acto, cuyos límites se relacionaron en el artículo anterior, son los siguientes: Objetivo Específico 1.
Preservar y restaurar la condición natural de los hábitats, para proporcionar las condiciones ambientales necesarias para la permanencia de comunidades de especies de fauna y flora endémicas, en riesgo a la extinción ó ambas. Objetivo Específico 2. Mantener las coberturas naturales o aquellas en proceso de restablecimiento, así como las condiciones ambientales necesarias para regular la oferta de bienes y servicios ambientales.
Objetivo Especifico 3. Proveer espacios naturales o aquellos en proceso de restablecimiento, aptos para el deleite, la recreación la educación, el mejoramiento de la calidad ambiental y la valoración social de la naturaleza.
ARTICULO TERCERO: ACTIVIDADES PERMITIDAS: Mientras se adopta el Plan de Manejo Ambiental, del Distrito de Manejo Integrado, conforme a lo manifestado en el artículo 35 del Decreto 2372 de 2010, en la zona se permiten los siguientes usos: 1. Usos de preservación: Comprenden todas aquellas actividades de protección, regulación, ordenamiento y control y vigilancia, dirigidas al mantenimiento de los atributos, composición, estructura y función de la biodiversidad, evitando al máximo la intervención humana y sus efectos. 179 “[…] Por la cual se redelimita y amplia el Distrito de Manejo Integrado del “Embalse El Peñol y Cuenca Alta del Río Guatapé” declarado y reservado mediante el Acuerdo 010 de 1985 de la Junta Directiva del INDERENA, y aprobado mediante la Resolución Ejecutiva 93 de 1985 del Ministerio de Agricultura […]”. 74 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 2.
Usos de restauración: Comprenden todas las actividades de recuperación y rehabilitación de ecosistemas; manejo, repoblación, reintroducción o trasplante de especies y enriquecimiento y manejo de hábitats, dirigidas a recuperar los atributos de la biodiversidad. 3. Usos de Conocimiento: Comprenden todas las actividades de investigación, monitoreo o educación ambiental que aumentan la información, el conocimiento, el intercambio de saberes, la sensibilidad y conciencia frente a temas ambientales y la comprensión de los valores y funciones naturales, sociales y culturales de la biodiversidad. 4.
De uso sostenible: Comprenden todas las actividades de producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y los proyectos de desarrollo y habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y construcción siempre y cuando no alteren los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría. 5.
Usos de disfrute: Comprenden todas las actividades de recreación y ecoturismo, incluyendo la construcción, adecuación o mantenimiento de la infraestructura necesaria para su desarrollo, que no alteran los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría.
ARTICULO SEPTIMO: DETERMINANTES AMBIENTALES: La redelimitación que se realiza a través del presente acuerdo y el Plan de Manejo que para el efecto se adopte, se constituye en una determinante ambiental, siendo por lo tanto, norma de superior jerarquía que no puede ser desconocida, contrariada o modificada en la elaboración, revisión y ajuste y/o modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios y distritos.
En consecuencia, los municipios de Alejandría El Peñol, Concepción, Guatapé y San Rafael, deberán incorporar lo dispuesto en el presente acuerdo en los planes de ordenamiento territorial. […]”. 293. Posteriormente, mediante Acuerdo núm. 402 de 30 de abril de 2020180, Cornare actualizó el “[…] Plan de Manejo del Distrito Regional de Manejo Integrado DRMI “Embalse Peñol-Guatapé y Cuenca Alta del Río Guatapé […]”. 294.
Ese acto administrativo definió las zonas de uso sostenible así: “[…]
ARTÍCULO TERCERO: DEFINICIONES. Para la aplicación del presente Acuerdo se tendrá en cuenta las siguientes definiciones: […]. Uso sostenible: Comprende todas las actividades de producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y los proyectos de desarrollo no nucleados con restricciones en la densidad de ocupación y construcción siempre y cuando no alteren los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría. […].
Zona de uso sostenible: Incluye los espacios para adelantar actividades productivas y extractivas compatibles con el objetivo de conservación del área protegida. 180 Cfr. Índice 3 del expediente de primera instancia, carpeta “03Anexos”, documento denominado “Anexo 12. Cornare3 Acuerdo_402_2020_cornare.pdf”. 75 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros Son espacios donde se permiten actividades controladas, agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, turísticas industriales, habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y la construcción de proyectos de desarrollo, bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación del área protegida. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 295. En materia de zonificación del DMI, se destacan las siguientes destinaciones para la zona de uso sostenible del territorio: “[…]
ARTÍCULO SEXTO: ZONIFICACIÓN. La cartografía correspondiente a la Zonificación del Distrito hace parte integral del presente Acuerdo y puede ser consultada en el Anexo 1 en formato.shp. Para el distrito se adoptaron las siguientes categorías de zonificación: […]. Zona de Uso Sostenible: Comprende las zonas donde se realizan actividades productivas y extractivas en el Distrito, incluyendo los territorios agrícolas que abarcan las zonas de cultivos y pastos, como también los territorios artificializados que comprenden las redes viales, las zonas industriales y comerciales.
Esta categoría abarca también las zonas con mayor densidad de población donde se adelantan diferentes proyectos de vivienda y turismo. En el Distrito, la Zona de Uso Sostenible incluye dos subzonas: a) Subzona para el aprovechamiento sostenible. Comprende las zonas donde se realizan las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, turísticas, las cuales abarcan las zonas agrícolas de cultivos, pastos y mosaicos, como también las plantaciones forestales en predios privados. b) Subzona para el desarrollo: Comprende las zonas con mayor densidad de vivienda, y que presentan tendencia al desarrollo como los polígonos de parcelación propuestos por los municipios, como también las redes viales y sus territorios asociados.
En esta subzona se incluyen también los espacios donde se realizan actividades productivas que corresponden principalmente a la infraestructura para la generación de energía hidroeléctrica de EPM, y las servidumbres de las redes eléctricas. […]”. (Negrilla fuera del texto). 296. El artículo 7.° del Acuerdo 402 puntualizó las actividades permitidas para las zonas afectadas con usos sostenibles: “[…]
ARTÍCULO SÉPTIMO: USOS Y ACTIVIDADES. Para cada una de las zonas establecidas del Distrito Regional de Manejo Integrado se definen los siguientes usos y actividades: […]. Zona de Uso Sostenible: En la zona de Uso Sostenible se consideran las actividades relacionadas con los siguientes usos: Usos de conocimiento, Usos sostenible y Usos de disfrute.
Además de las actividades permitidas y condicionadas para la zona de preservación y de restauración, se podrán adelantar en la zona de uso sostenible las siguientes actividades: 1. Actividades productivas asociadas a procesos de sustitución progresiva bajo sistemas agroforestales, silvopastoriles y agroecológicos. 2. Establecimiento de infraestructura complementaria para el desarrollo de las actividades productivas agropecuarias, dentro de sistemas agroforestales y silvopastoriles. 76 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 3.
Construcción y adecuación de estructuras para turismo y educación ambiental en concordancia con lo establecido en los Planes de Ordenamiento Territorial, y de acuerdo a los estudios de capacidad de carga. 4. Desarrollo de edificaciones de carácter institucional y de uso colectivo como escuelas, colegios iglesias y salones comunales. 5.
Desarrollo de infraestructura de servicios públicos y actividades industriales en concordancia con los Planes de Ordenamiento Territorial, así como la ejecución de las vías de acceso necesarias para el usufructo de las actividades señaladas. 6. Desarrollo de vivienda conforme las densidades establecidas en el Artículo Octavo del presente Acuerdo. 7.
Centros de Atención, de Información y Cultura Ambiental "CAICA" con el fin de promover el desarrollo sostenible en las áreas Protegidas (Resolución 112-2886-2019 de Cornare) Parágrafo primero: Las actividades que no estén tipificadas como permitidas o condicionadas se consideran prohibidas. Adicional a lo anterior, las actividades permitidas o condicionadas no se eximen de gestionar, por parte de los interesados, los permisos, concesiones, licencias, o autorizaciones a que haya lugar, ante las Autoridades competentes. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 297. Respecto de las actividades turísticas, el referido instrumento ambiental dispuso: “[…]
ARTÍCULO TERCERO: DEFINICIONES. Para la aplicación del presente Acuerdo se tendrá en cuenta las siguientes definiciones: […] Capacidad de carga turística: Se refiere a la posibilidad biofísica y social que tiene determinado lugar para permitir un determinado flujo de personas mientras realizan una actividad turística, a la par que se mantienen las condiciones ambientales del área y la completa satisfacción del visitante.
Representa el máximo nivel de personas que un espacio físico puede soportar antes que el recurso ambiental se comience a deteriorar. […]. Ecoturismo: Constituya aquella forma de turismo especializado y dirigido que se desarrolla en áreas con un atractivo natural especial y se enmarca dentro de los parámetros del desarrollo humano sostenible.
El ecoturismo busca recreación, el esparcimiento y la educación del visitante a través de la observación, el estudio de los valores naturales y de los aspectos culturales relacionados con ellos. Por lo tanto, el ecoturismo es una actividad controlada y dirigida que produce un mínimo impacto sobre los ecosistemas naturales, respeta el patrimonio cultural, educa y sensibiliza a los actores involucrados acerca de la importancia de conservar la naturaleza.
El desarrollo de las actividades ecoturísticas debe generar ingresos destinados al apoyo y fomento de la conservación de las áreas naturales en las que se realiza y a las comunidades aledañas. […]. Uso de disfrute: Comprende todas las actividades de recreación y ecoturismo, incluyendo la construcción, adecuación o mantenimiento de la infraestructura necesaria para su desarrollo que no altere los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría. Turismo de Naturaleza: Es todo tipo de turismo basado en la naturaleza, en la que la principal motivación es la observación y apreciación de la misma, incluidas las culturas tradicionales (OMT, 2002). […]. 77 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros ARTÍCULO NOVENO: DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA PARA USOS TURÍSTICOS Se permitirá el desarrollo de infraestructura y adecuaciones para actividades turísticas supeditado a las condiciones de riesgo de la zona, estudios de capacidad de carga de los que trata el parágrafo primero del articulo décimo segundo y los estudios que se adelanten en cabeza del Servicio Geológico Colombiano, en el tema de patrimonio geológico cuando aplique; todo lo anterior, acorde con los usos establecidos dentro del Plan de Manejo y en concordancia con lo definido por el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio. […].
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: REGULACION DE LAS ACTIVIDADES TURISTICAS. Para las actividades turísticas en las diferentes zonas, se dispone lo siguiente: […]. Zonas de Usos Sostenible: En esta zona se permite el desarrollo de figuras constructivas destinadas a prestar servicio hotelero o de hospedaje. El POT deberá definir las normas urbanísticas generales y específicas que aplican para los procesos de licenciamiento urbanístico de las actividades turísticas en esta zona, contemplando como mínimo: Tamaño mínimo de predio, índices de ocupación y construcción, y deberá garantizar el cumplimiento de las disposiciones que a nivel nacional y regional sean aplicables.
Para el desarrollo de infraestructura para actividades hoteleras deberá validarse lo reseñado en el artículo Noveno de la presente Resolución. Parágrafo primero: Los usuarios interesados en desarrollar edificaciones para actividades de recreación y turismo, deberán presentar ante Cornare los estudios de capacidad de carga, por espacio utilizado dentro del DRMI.
Los términos de referencia para realizar dichos estudios serán publicados por la Corporación (12) meses, contados a partir de la publicación del presente acuerdo. […]”. (Negrilla fuera del texto). 298. Con fundamento en lo anterior, el 11 de diciembre de 2020, la Secretaría de Planeación del Desarrollo Físico y Social del municipio de Guatapé emitió certificación del uso del suelo previsto para el predio del señor Livaniel Villegas Hincapié, identificado “[…] con matrícula inmobiliaria No. 156128 – 1056065, ubicado en la vereda La Piedra […]”, donde opera el punto de aterrizaje La Piedra de El Peñol181.
El siguiente es el contenido del documento: “[…] El lugar se localiza en área rural dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado Embalse Peñol-Guatapé y Cuenca Alta del Rio Guatapé, DRMI Peñol- Guatapé, en la Zona de Uso Sostenible (Sub Zona de Desarrollo) En la zona de uso sostenible se permite el desarrollo de las actividades relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, compatibles con los objetivos de conservación, las cuales se relacionan a continuación: Actividades de producción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con el aprovechamiento sostenible y agroecológico de la biodiversidad, así como las actividades agropecuarias que incorporen el componente forestal dentro de sistemas silvopastoriles y agroforestales que no alteren la función protectora del distrito.
De igual manera se podrán llevar a cabo proyectos de restauración, con fines protectores—productores o productores. Se podrán adelantar en esta zona proyectos de vivienda campestre con una densidad máxima de tres (3) viviendas por hectárea. Para este caso deberán quedar 181 Cfr. Índice 16 del expediente de primera instancia, documento denominado “15_RECEPCIONMEMORIAL PORCORREOELECTRONICO_Contestación Acción Popular”, folios 134 y 135. 78 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros inscritos en el reglamento de propiedad horizontal, las condiciones básicas de conservación y/o restauración de la cobertura boscosa enunciadas anteriormente, donde el porcentaje de intervención del predio hasta de un 20 %, garantizando una cobertura boscosa en el resto del predio.
También se podrán realizar en esta zona todas las actividades de recreación, ecoturismo estratégico. turismo rural y agroturismo ecológico. Así como, se podrán adelantar en ésta área el desarrollo de edificaciones para la construcción de escuelas y colegios, obras de carácter institucional y edificaciones de uso colectivo como iglesias, salones comunales, viveros comunitarios, donde el porcentaje de intervención del predio hasta de un 20 %, garantizando una cobertura boscosa en el resto del predio.
De todas formas, se deberán respetar las normas contempladas en el Esquema de Ordenamiento Territorial y/o sus reglamentos. Se permitirá el desarrollo de infraestructura de servicios públicos, así como la ejecución de las vías de acceso necesarias para el usufructo de las actividades señaladas. El EOT vigente establece para establecimientos hoteleros un parqueadero (1) de vehículos por cada tres (3) habitaciones, para motos un (1) parqueadero por cada habitación. No se autoriza el parqueo de vehículos en vía pública.
La secretaría de Planeación podrá hacer excepciones a estas normas con el debido estudio y documentación de cada caso elaborado por un profesional idóneo, presentado por el interesado. Por lo anterior se autoriza el desarrollo de la actividad económica transporte aéreo nacional de pasajeros, transporte aéreo internacional de pasajeros, transporte nacional de carga.
Estos establecimientos deberán dar cumplimiento a la normatividad ambiental, sectorial y Código Nacional de Policía […]”. (Negrilla fuera del texto). 299. Posteriormente, el 26 de febrero de 2021, Cornare elaboró el informe técnico núm. 1179 de 3 de marzo de 2021182, donde expuso las siguientes observaciones y recomendaciones: “[…] Respecto a otras observaciones: […] Por otra parte, conforme a la problemática por ruido observada, es posible que se esté presentando conflictos de uso del suelo, toda vez que, se tiene dispuesto dos Helipuertos, clasificado como sector C Ruido Intermedio y restringido (Actividades Industriales), inmerso en sectores B, Tranquilidad y Ruido Moderado (Zona residencial, hospedaje y hotelería), situación que precisa de la intervención de la Autoridad de Planeación competente y el Ministerio de Salud o su entidad delegada para que actúe conforme a su competencia y las disposiciones contempladas en la Resolución 8321 de 1983.
En consecuencia, se hace necesario que la Administración Municipal de Guatapé actúe conforme a sus competencias de Gobierno sobre su jurisdicción. Así mismo, es importante para el análisis y solución de la problemática por ruido solicitar los conceptos técnicos emitidos por el Ministerio de Salud o su entidad delegada en cumplimiento del artículo 27 de la Resolución 8321 de 1983, respecto a la ubicación, construcción y funcionamiento de los helipuertos privados y que tienen en consideración: 182 Cfr. Índice 22 del expediente de primera instancia, documento denominado “22. 27_RECEPCIONMEMORIAL PORCORREOELECTRONICO_02.09.2021 - CORNARE”, folios 14 y ss. 79 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros A. Las distancias de las zonas urbanas habitables a las pistas de despegue, aterrizaje, carreteo y áreas de estacionamiento y mantenimiento de las aeronaves.
B. La existencia de zonas urbanas habitables y la orientación de los programas de desarrollo urbano y rural de la región. C. La influencia de las áreas de aproximación y de colaje de las aeronaves sobre las zonas habitadas. D. La magnitud y duración del ruido producido por las operaciones aéreas. E. El número de las operaciones aéreas que se realizan.
F. El momento del día en que ocurren las operaciones aéreas, serán diurnas o nocturnas. […]. 27. RECOMNEDACIONES: […]. Requerir al municipio para que en un término máximo de 8 días calendario allegue a ésta Corporación: ƒ Los certificados de usos del suelo tanto del predio en el que opera el Helipuerto del Hotel Los Recuerdos de Guatapé, de la empresa Operador Hotelero Aritur S.A.S, como del Helipuerto del Centro Turístico La Piedra y en el que se pueda verificar el uso y la compatibilidad o no de desarrollar ésta actividad allí. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 300. Mediante Resolución núm. 1714 de 16 de marzo de 2021183, la corporación requirió al municipio de Guatapé que ejerciera las siguientes competencias: “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: REQUERIR al MUNICIPIO DE GUATAPE, Representado Legalmente por el señor JUAN SEBASTIÁN PÉREZ FLÓREZ, para que dé cumplimiento a lo siguiente, de acuerdo a la competencias que determina la ley en materia de ruido: En un término no mayor a ocho (8) días calendario, contados a partir de la ejecutoria del presente instrumento: -Expedir los certificados de usos del suelo tanto del predio en el que opera el Helipuerto del Hotel Los Recuerdos de Guatapé, de la empresa Operador Hotelero Aritur S.A.S, como del Helipuerto del Centro Turístico La Piedra y en el que se pueda verificar el uso y la compatibilidad o no de desarrollar esta actividad allí. -Se deberán tener en cuenta y acatar los conceptos emitidos por el Ministerio de Salud o su entidad delegada, en cumplimiento del artículo 27 de la Resolución 8321 de 1983, respecto a la ubicación, construcción y funcionamiento de ambos helipuertos privados y que tienen en consideración: A. Las distancias de las zonas urbanas habitables a las pistas de despegue, aterrizaje, carreteo y áreas de estacionamiento y mantenimiento de las aeronaves.
B. La existencia de zonas urbanas habitables y la orientación de los programas de desarrollo urbano y rural de la región. C. La influencia de las áreas de aproximación y de colaje de las aeronaves sobre las zonas habitadas. D. La magnitud y duración del ruido producido por las operaciones aéreas. 183 Cfr. índice 3, expediente digital Tribunal Administrativo de Antioquia, carpeta “03Anexos”, documento denominado “Anexo 13.
Cornare RE-01714-2021.pdf”. 80 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros E. El número de las operaciones aéreas que se realizan. F. El momento del día en que ocurren las operaciones aéreas, serán diurnas o nocturnas. […]”. (Negrilla fuera del texto). 301. La comandante de la Estación de Policía de Guatapé en el oficio núm. 52251 de 10 de marzo de 2021184, verificó las siguientes situaciones: “[…] la suscrita comandante, con el acompañamiento del señor personero municipal […] el día 13/02/2021 […] nos dirigimos al helipuerto donde ejerce la labor comercial la empresa Helitours S.A.S. Operador Logístico Helicoportado […] y el día 14/02/2021 […] hicimos presencia en el helipuerto ubicado en la vereda la Piedra […] donde ejerce la actividad económica la empresa Helisky S.A.S. y Hangar 29 S.A.S., con el fin de hacer verificación de la documentación y requisitos para desarrollar la labor comercial, igualmente se expone el informe técnico de Cornare con concepto desfavorable emitido para ambas empresas, toda vez que no cumplían con los requisitos o compromisos establecidos en la Resolución 0627 del 07 de abril de 2006, para los estándares máximos permisibles de nivel de emisión de ruido, para sector B en jornada diurna Tabl1, artículo 9 […].
Cuarto: por lo anterior y tomando así el informe técnico como prueba sumaria del incumplimiento a la Ley 1801 de 2016 en su artículo 93 “Comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica, Los siguientes comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse, numeral 3 Generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o su entorno, parágrafo 2º, Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: Suspensión temporal de actividad". se aplicó la orden de comparendo y la suspensión temporal de la actividad económica por 3 dias como lo establece el Artículo 196 de la misma ley, "Suspensión temporal de actividad.
Es el cese por un término de entre tres (3) a diez (10) dias proporcional a la gravedad de la infracción, de una actividad económica o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona natural o juridica. El desacato de tal orden o la reiteración en el comportamiento contrario a la convivencia, dará lugar a un cierre de tres (3) meses, en caso de posterior reincidencia en un mismo año se impondrá la suspensión definitiva sin perjuicio de las acciones penales que correspondan" Quinto: en el informe de policia que fue puesto a disposición ante la inspección de policia, se solicitó que por competencia de esta oficina se revisara la documentación de uso de suelo de los helipuertos y de estas empresas que ejercen la actividad comercial en el municipio de Guatapé toda vez que en la misma ley 1801 del 2016 en su Artículo 92.
"Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica" Parágrafo7°. "Para efecto de la aplicación del numeral 16 del presente artículo, sobre comportamientos relacionados con desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente, el mismo se deberá interpretar y aplicar únicamente teniendo en cuenta los requisitos de apertura funcionamiento que se establecen en el articulo 87 de la Ley 1801 de 2016.
"En todo caso, el control de uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación, es exclusiva de los Inspectores de Policia de conformidad con el numeral 12 del presente 184 Cfr. Índice 3 del expediente de primera instancia, carpeta “03Anexos”, documento denominado “Anexo 21.
Policia Nacional. Oficio S-2021-052251-DEANT..pdf”. 81 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros Artículo. No procederá la medida de suspensión temporal de actividades" […]”. (Negrilla fuera del texto). 302. Posteriormente, el Acuerdo municipal núm. 02 de 26 de marzo de 2021185 reguló los usos del suelo permitidos dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado “Embalse Peñol – Guatapé y Cuenca Alta del Río Guatapé”, así: “[…]
ARTÍCULO 15: APROVECHAMIENTOS ADICIONALES EN SUELOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE: Los aprovechamientos adicionales el Distrito de Manejo Integrado Peñol Guatapé, y acorde al plan de manejo, donde aparecen los suelos de desarrollo sostenible y de uso sostenible, en estos suelos se permitirá tres viviendas por hectárea y cuatro en condominio, las áreas de lotes para las viviendas podrán localizarse en zonas concentradas de acuerdo a la tecnología que se utilice para el manejo de las aguas residuales, que puede ser tanque séptico o planta tratamiento de aguas residuales, Siendo claro que el área mínima del lote puede ser variable acorde a que en todo caso no sobrepase la densidad definida por las normas vigentes.
Esto con el fin de proteger las zonas con altas pendientes y las zonas que tengan coberturas boscosas. Adicionalmente, se pueden desarrollar hasta un índice de ocupación del adicional del 5 % de ocupación en el área de lote destinadas a las actividades comerciales y de servicios, especialmente para actividades de concentraciones turísticas que permitan el potenciar ese desarrollo turístico, estos suelos de desarrollo sostenible se pueden realizar construcciones de hasta 4 pisos para estos usos y manejar los números de sótanos acordes a la adaptación del relieve y que permita desarrollar construcciones adecuadas con el relieve existente. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 303. En cuanto a las actividades asociadas a la prestación del servicio público aéreo en la modalidad de taxi aéreo en Guatapé, el EOT dispuso que: “[…]
ARTÍCULO 12: Las actividades de localización de helipuertos para el aterrizaje y despegue de helicópteros o similares serán prohibidos en el municipio de Guatapé. […]”. (Negrilla fuera del texto). 304. El 7 de abril de 2021186, el municipio de Guatapé se refirió a la incompatibilidad de las actividades de transporte aéreo no regular o de aerotaxi conforme a los usos del suelo habilitados para la zona donde operan los helicópteros: “[…] 3.
Con respecto al cumplimiento el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatapé, se evidencia que en la zona donde operan los helicópteros, el uso de suelo de esta denominado como sostenible (sub zona de desarrollo) en la cual expresamente no está contemplada el desarrollo de esta actividad, y conforme al Distrito Regional de Manejo Integrado Peñol-Guatapé (Acuerdo Corporativo 402 del 30 de abril de 2020 emitido por CORNARE) las actividades no tipificadas como permitidas o condicionadas se consideran prohibidas pero no se eximen del deber de gestionar, por parte de los interesados los permisos, concesiones, licencias o autorizaciones a que haya lugar ante las autoridades competentes. 185 Ibidem, carpeta “03Anexos”, documento denominado “Anexo 11.
Acuerdo 02 de 2021 Modificacion EOT.pdf”. “[…] Por medio del cual se reglamentan algunos artículos del esquema de ordenamiento territorial del municipio de Guatapé - Antioquia, Acuerdo 015 de 2018 y se adoptan otras disposiciones […]”. 186 Cfr. Índice 3 del expediente de primera instancia, carpeta “03Anexos”, documento denominado “Anexo 17.
Alcaldia de Guatape. Oficio 0491 de 2021.PDF”. 82 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 4. La Secretaría de Planeación Municipal a la fecha no ha expedido autorización a estas empresas para el desarrollo de su actividad comercial. […]”. (Negrilla fuera del texto). 305.
El 3 de mayo de 2021, la Secretaría de Planeación del Desarrollo Físico y Social del municipio de Guatapé emitió certificación del uso del suelo previsto para los predios de la señora Ilda María Tuberquia187 y del señor Livaniel Villegas Hincapié188, donde operan el helipuerto del Hotel Los Recuerdos y el punto de aterrizaje La Piedra de El Peñol189. 306.
Dicha zona fue catalogada como “[…] de uso sostenible […]” y el siguiente es el régimen de usos: “[…] En esta zona se desarrollan todas las actividades de producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y los proyectos de desarrollo y habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y construcción siempre y cuando no alteran los atributos de la biodiversidad previstos.
En esta categoría se hallan 4661,17 ha equivalentes al 25,4% del DRMI, dentro de esta zonificación se incluyen dos subzonas: a) Subzona para el aprovechamiento sostenible. Son espacios definidos con el fin de aprovechar en forma sostenible la biodiversidad contribuyendo a su preservación o restauración. Se permiten actividades de extracción de productos secundarios del bosque, sistemas productivos sostenibles como apicultura, meliponicultura, arreglos agroforestales y silvopastoriles y turismo ecológico.
Esta Subzona ocupa 2856,69 ha que representan el 15,5% del territorio del DRMI. b) Subzona para el desarrollo: Son espacios donde se permiten actividades controladas, agrícolas, ganaderas, forestales, industriales, habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y la construcción ejecución de proyectos de desarrollo, bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación del área protegida.
Esta Subzona abarca 1804,40 ha, equivalentes al 9,8% del área protegida. En la zona de uso sostenible se permite el desarrollo de las actividades relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, compatibles con los objetivos de conservación, las cuales se relacionan a continuación: Actividades de producción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con el aprovechamiento sostenible y agroecológico de la biodiversidad, así como las actividades agropecuarias que incorporen el componente forestal dentro de sistemas silvopastoriles y agroforestales que no alteren la función protectora del distrito.
De igual manera se podrán llevar a cabo proyectos de restauración, con fines protectores productores o productores. Se podrán adelantar en esta zona proyectos de vivienda campestre y/o vivienda del propietario con una densidad máxima de tres (3) viviendas por hectárea para parcelaciones y loteos; y de cuatro (4) viviendas por hectárea para condominios.
Para este caso deberán quedar inscritos en el reglamento de propiedad horizontal, las condiciones básicas de conservación y/o restauración de la cobertura boscosa 187 Ibidem, documento denominado “Anexo 2. Certificado Usos del Suelo Predio 134827-9114.PDF”. 188Ibidem, carpeta “03Anexos”, documento denominado “Anexo 18. Certificado Usos del Suelo Predio 156128-056065.PDF”. 189 Ibidem, carpeta “03Anexos”, documento denominado “Anexo 29.
Respuesta Alcaldia a Cornare CS-03219-2021..pdf”,folio 3. 83 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros enunciadas anteriormente, donde el porcentaje de intervención del predio podrá ser hasta de un 20%, garantizando una cobertura boscosa en el resto del predio. De todas formas, se deberán respetar las normas contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial y/o sus reglamentos.
También se podrán realizar en esta zona todas las actividades de recreación, ecoturismo estratégico, turismo rural y agroturismo ecológico. Así como el desarrollo de edificaciones para la construcción de escuelas y colegios, obras de carácter institucional y edificaciones de uso colectivo como iglesias, salones comunales, viveros comunitarios, donde el porcentaje de intervención del predio podrá ser hasta de un 20%, garantizando una cobertura boscosa en el resto del predio.
De todas formas, se deberán respetar las normas contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial y/o sus reglamentos. Se permitirá el desarrollo de infraestructura de servicios públicos, así como la ejecución de las vías de acceso necesarias para el usufructo de las actividades señaladas. Se permiten explícitamente las siguientes actividades: 1.
Actividades productivas asociadas a procesos de sustitución progresiva bajo sistemas agroforestales, silvopastoriles y agroecológicos. 2. Establecimiento de infraestructura complementaria para el desarrollo de las actividades productivas agropecuarias, dentro de sistemas agroforestales y silvopastoriles. 3. Construcción y adecuación de estructuras para turismo y educación ambiental en concordancia con lo establecido en los planes de ordenamiento territorial, y de acuerdo a los estudios de capacidad de carga. 4.
Desarrollo de edificaciones de carácter institucional y de uso colectivo como escuelas, colegios, iglesias y salones comunales. 5. Desarrollo de infraestructura de servicios públicos y actividades industriales en concordancia con los Planes de Ordenamiento Territorial, así como la ejecución de las vías de acceso necesarias para el usufructo de las actividades señaladas. 6.
Desarrollo de vivienda conforme las densidades establecidas en el Artículo Octavo del presente Acuerdo. 7. Centros de Atención de Información y Cultura Ambiental “CAICA” con el fin de promover el desarrollo sostenible en las áreas Protegidas (Resolución 112-2886-2019 de Cornare). Las actividades que no están tipificadas como permitidas o condicionadas se encuentran prohibidas.
Adicional a lo anterior, las actividades permitidas o condicionadas no se eximen de gestionar, por parte de los interesados, los permisos, concesiones, licencias o autorizaciones a que haya lugar ante las autoridades competentes. […]. Que de acuerdo a los usos del suelo y la zonificación contemplada en el Esquema de Ordenamiento Territorial – EOT, aprobado mediante ACUERDO N° 02 del 26 de marzo de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN ALGUNOS ARTÍCULOS DEL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE GUATAPÉ – ANTIOQUIA, ACUERDO 015 DE 2018 Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”, en su artículo 12 menciona: 84 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros “ARTÍCULO 12: Las actividades de localización de helipuertos para el aterrizaje y despegues de helicópteros o similares serán prohibidos en el municipio de Guatapé”. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 307. Como se puede observar, está demostrado que los predios donde se ubican el helipuerto Helitours Guatapé y el punto de aterrizaje La Piedra están dentro de la zona de uso sostenible del Distrito Regional de Manejo Integrado Embalse Peñol – Guatapé y Cuenca Alta del Río Guatapé. En consecuencia, al tenor del artículo 6.° del Acuerdo 402 de 2020, “[…] [e]sta categoría abarca también las zonas con mayor densidad de población donde se adelantan diferentes proyectos de vivienda y turismo […]”. 308.
Los certificados de uso del suelo invocados por las sociedades recurrentes refieren que la actividad de aerotaxi puede ser ejercida en el sector, siempre que cumplan con los objetivos de conservación del área protegida y las restricciones legales que le son aplicables a los desarrollos urbanísticos. 309. Bajo esos parámetros, se destaca que el instrumento de manejo del DRMI estableció diversas cargas y restricciones para el ejercicio de actividades al interior de la “[…] subzona para el desarrollo […]”.
No obstante, las sociedades recurrentes no demostraron técnicamente que sus instalaciones y operaciones se encuentren conforme a los objetivos de conservación de la biodiversidad del área de protección, ni que encuadren dentro del aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, o que contribuyan a la preservación o restauración de los ecosistemas190. 310.
Esto significa que las sociedades recurrentes no demostraron que exista una situación jurídica consolidada en el caso concreto, puesto que no dieron pleno cumplimiento al régimen aeronáutico aplicable (apartado V.3.1.), tampoco demostraron el acatamiento de la normatividad ambiental en materia de ruido (V.3.2.), y lo cierto es que el inicio de las operaciones en el sector se realizó sin consultar previamente a las autoridades municipales y ambientales, conforme a lo acreditado en el plenario.
V.3.4. La pertinencia de las órdenes de amparo 311. Los apelantes señalaron que las medidas de amparo exceden las facultades del juez popular, son incongruentes con el objeto de la acción, debían orientarse a la mitigación del ruido, constituyen una sanción contra las empresas, vulneran el debido proceso, la propiedad privada, la libertad de empresa, el derecho al trabajo y conducirán al desfinanciamiento de esas sociedades. 312.
De forma subsidiaria, solicitaron la ampliación del plazo previsto para el trasladó del helipuerto de 6 a 48 meses. También requirieron que el municipio de Guatapé 190 Acuerdo 402 de 2020, “[…]
ARTÍCULO TERCERO: DEFINICIONES. Para la aplicación del presente Acuerdo se tendrá en cuenta las siguientes definiciones: […] Uso de disfrute: Comprende todas las actividades de recreación y ecoturismo, incluyendo la construcción, adecuación o mantenimiento de la infraestructura necesaria para su desarrollo que no altere los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 85 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros determine la zona para desarrollar la actividad según el plan de ordenamiento territorial y que las autoridades competentes expidan una regulación técnica para proteger el medio ambiente. 313. En la sentencia del 1.° de junio de 2022, la Sala Quinta Mixta (C) del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó el traslado, en un plazo máximo de seis meses, del helipuerto ubicado en el Km 10 de la vía El Peñol-Guatapé, hotel Los Recuerdos, hacia una ubicación que cumpla con las normativas establecidas en los artículos 28 y 29 de la Resolución 8321 de 1983.
Durante ese plazo, el municipio de Guatapé debe garantizar el control y la vigilancia de los horarios de operación actuales, que están restringidos de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Además, se ordenó el cese inmediato de las actividades del punto de aterrizaje denominado “La Piedra”. 314. Para resolver estos planteamientos, es pertinente mencionar que el juez, en las acciones populares, puede proferir fallos ultra y extra petita, sin desconocer el principio de congruencia, previo cumplimiento de las reglas jurisprudenciales previstas para tal efecto. 315.
En la sentencia de unificación de 5 de junio de 2018191, la Sala Plena del Consejo de Estado explicó que: “[…] jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de que el juez popular profiera fallos ultra y extra petita en el sentido de amparar derechos colectivos diferentes a los invocados por el actor popular en la demanda; estudiar hechos adicionales a los planteados inicialmente, proferir órdenes diferentes a las pedidas por los actores en las pretensiones, e incluso apartarse de los términos de la impugnación en fallos de segunda instancia, todo lo anterior, siempre que se guarde relación con el hecho generador del daño planteado en la demanda y en términos generales con la causa petendi.
Sin embargo, la Sala considera que esta es la oportunidad pertinente para precisar dicha postura en el sentido de establecer que el juez de la acción popular puede pronunciarse sobre derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados, siempre y cuando tengan una estrecha relación con los derechos respecto de los cuales sí haya existido una solicitud expresa de protección y cuando la parte demandada se haya pronunciado sobre ellos a lo largo del proceso, es decir, que haya podido ejercer su derecho de defensa.
Entonces, pese a que como se mencionó el juez puede amparar derechos e intereses colectivos diferentes a los indicados por el actor en el trámite de agotamiento del requisito de procedibilidad y en la demanda, siempre y cuando los mismos se relacionen con la causa petendi, para proceder en tal forma además se requiere que se haya garantizado el debido proceso del o los demandados en el sentido de que se les haya permitido pronunciarse sobre el mismo en alguna de las oportunidades procesales […]”192. 191 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 6, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación núm. 15001-33-31-001- 2004-01647-01. 192 Sala Especial de Decisión número 6, en el trámite de una revisión eventual de acción popular con radicación núm.: 15001- 33-31-001-2004-01647-01, 86 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 316.
Posteriormente, la Sala Plena agregó, en sentencia de unificación de 26 de enero de 2021193, que el juez popular puede adoptar órdenes de amparo distintas de las solicitadas por el demandante, porque su labor se dirige a garantizar el restablecimiento de los derechos colectivos, de conformidad con la situación fáctica acreditada. 317.
Entonces, las facultades ultra y extra petita del juez popular deben respetar el debido proceso de las partes en conflicto. Por lo tanto, solo es posible examinar nuevos hechos relacionados con la causa petendi que se demuestren durante el proceso194. 318. La Sala encuentra que las órdenes de amparo dictadas por el juez de primera instancia son congruentes, ya que están alineadas con las pretensiones de la demanda y la situación fáctica que motivó la problemática colectiva. 319.
El traslado del helipuerto ubicado en el Hotel Los Recuerdos y el cese de actividades en el punto de aterrizaje La Piedra, son medidas fundamentadas en el análisis de las pruebas disponibles. Estas pruebas demostraron que las operaciones aeronáuticas en estas ubicaciones exceden los niveles de ruido permitidos, generan conflictos de uso del suelo y afectan la calidad de vida de los residentes. 320.
En este caso, las medidas de traslado y cese de actividades no constituyen una sanción, sino que se configuran como estrategias encaminadas a garantizar el cumplimiento de la normatividad de salubridad, ambiental, aeronáutica y de ordenamiento territorial. Las sanciones buscan castigar una conducta ilícita, mientras que las órdenes tienen un propósito correctivo y preventivo, orientado al restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados. 321.
Frente al planteamiento relacionado con que las órdenes vulneran el debido proceso, la propiedad privada, la libertad de empresa, el derecho al trabajo y conducirán al desfinanciamiento de esas sociedades, la Sala advierte que la acción popular no es el mecanismo judicial previsto por el legislador para resolver esa tipología de conflictos subjetivos. 322.
Además, la sociedad apelante no justificó probatoriamente la necesidad de ampliar el plazo para el traslado del helipuerto de 6 a 48 meses, máxime cuando esa modificación no resulta acorde con la inmediatez requerida para mitigar los daños ambientales y sociales acreditados. 323. Tampoco resulta necesario que el ente territorial determine en que zona se puede desarrollar la actividad, o que las autoridades competentes expidan una regulación técnica para proteger el medio ambiente, pues dichas materias fueron 193 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, C. P. Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 54518-33-31-001-2007-00013-01(AP)REV. 194 Consejo de Estado, sentencias de 16 de mayo de 2007 (exp. 2005-10005) y 16 de octubre de 2007 (exp. 2002-27149, y 29 de abril de 2015 (exp. 2010-00217-01 AP), entre otras. 87 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros reguladas por el ordenamiento territorial y la normatividad ambiental y de salud vigente.
V.3.5. Las costas procesales 324. El tribunal de primera instancia resolvió en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada condenar en costas al “[…] Centro Turístico La Piedra S.A.S., Helitours S.A.S. Operador Logístico Helicoportado (Operador Comercial) y Helisur S.A.S. (Helipuerto), por parte (sic) iguales. […]”. 325.
Frente a dicha decisión las sociedades Helitours S.A.S. y Helisur S.A.S. indicaron que no procede aquella condena, porque no vulneraron ningún derecho colectivo y acataron los requisitos y las disposiciones exigibles a esa operación aeronáutica. 326.La Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019195 explicó que “[…] el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos […]”. 327.Se precisó que la condena en costas “[…] incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente […]”.
Además, para la tasación de las agencias en derecho, se le ordenó al juez tener en cuenta “[…] la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, [entre] otras circunstancias especiales […]”. 328.En este caso, las pretensiones de protección de derechos colectivos prosperaron parcialmente, de manera que resulta procedente revocar esa condena, en tanto el criterio jurisprudencial exige el cumplimiento total de ese parámetro. 329.
Finalmente, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012196 y atendiendo el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión núm. 27 en la providencia de 6 de agosto de 2019, no se condenará en costas en esta instancia porque no se acreditó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 195 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 6 de agosto de 2019, núm. único de radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. 196 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 88 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 1.° de junio de 2022 por la Sala Quinta Mixta (C) del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedara así: […]
QUINTO: SIN COSTAS en primera instancia […]”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 1.° de junio de 2022, respecto de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad pública, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.