Demandante: Gloria del Socorro Restrepo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04783-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !" CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTAA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04783-00 Demandante: GLORIA DEL SOCORRO RESTREPO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela de fondo.
Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Gloria del Socorro Restrepo, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el presidente de la República, la directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la subdirectora de reparación individual de esa misma entidad, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión a que no ha recibido una respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 30 de agosto de 2022, con el propósito que se ordene el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado que le fue reconocida. 1.2.
Pretensiones: En consecuencia, la actora solicitó: “( ) [se] le ordene al señor presidente que le ordene a estas señoras [MARÍA TOBÓN YACARI Y MARÍA ALEJANDRA PINZÓN, directora de la Unidad de Víctimas y subdirectora de reparación individual, respectivamente] la entrega de la indemnización de todas las personas mencionadas en el derecho de petición que se le suministro al señor presidente ya que cada vez los vienen engañando que nos van a dar la indemnización y nunca nos realizan la entrega de dicha indemnización por esa razón y motivos su señoría le solicitamos que nos haga valer los derechos 1 Mediante escrito enviado el 2 de septiembre de 2022 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que en esa misma fecha decidió remitir la solicitud tutela a esta Corporación, con el fin de que avocara su conocimiento.
Demandante: Gloria del Socorro Restrepo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04783-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #" fundamentales y constitucionales que se están viendo vulnerados y amenazados por el estado y se tutele el derecho fundamental de petición ( )”.
(Sic a toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La accionante afirmó que el 30 de agosto del presente año, junto con otros ciudadanos2, solicitó al presidente de la República que le ordenara a la directora y a la subdirectora de reparación individual de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas efectuar la entrega de la compensación económica de la cual es beneficiaria.
Indicó que el 1º de septiembre siguiente la Presidencia de la República le informó por correo electrónico3 que su requerimiento fue recibido y le asignó el radicado “EXT22-00068941” y la contraseña “bojixZJcJg” para que pudiera consultar su estado. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la tutelante, el presidente de la República, la directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la subdirectora de reparación individual de esa misma institución transgredieron su derecho fundamental de petición por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no se han pronunciado respecto de su solicitud; además, resaltó que ha esperado muchos años para que se realice el pago de la indemnización administrativa reconocida a su favor. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 7 de septiembre del 2022, el magistrado ponente inadmitió la acción de tutela para que la señora Restrepo precisara i) si actuaba en nombre propio y en representación de las demás personas que suscribieron la petición del 30 de agosto del año en curso4 y ii) el motivo por el cual se originó la presunta vulneración del derecho invocado; requerimiento que fue atendido parcialmente.
Lo anterior, debido a que la actora refirió la razón por la cual acudió a este mecanismo y que esto lo hacía “en favor” de Lizet Carolina Ramírez Blanco, “Yazon”5 Andrés Reyes Moreno, Luz Marina Sepúlveda Zapata, Orfilia Torres Úsuga, Gildardo Antonio Moreno Cardona, Liris Moalis Jaramillo Hoyos y Ruth Abisag Henao Correales, pero no aportó los respectivos poderes ni tampoco acreditó los requisitos previstos para ejercer la agencia oficiosa de aquellos. 2 Lizet Carolina Ramírez Blanco, Yazon Andrés Reyes Moreno, Luz Marina Sepúlveda Zapata, Orfilia Torres Úsuga, Gildardo Antonio Moreno Cardona, Liris Moláis Jaramillo Hoyos, Ruth Abisag Henao Correales y Dania Alejandra Mesa Giraldo. 3 Enviado desde la siguiente dirección: “no_responder@presiencia.gov.co” 4 Esto, porque la señora Restrepo aludió que promovía una “acción de tutela colectiva” y pidió que se ordenara la “entrega de la indemnización de todas las personas mencionadas en el derecho de petición que se le suministro (sic) al señor presidente”, pero fue la única que suscribió el escrito de tutela. 5 Cabe aclarar que en la petición del 30 de agosto de 2022 se identificó como Jackson.!! Demandante: Gloria del Socorro Restrepo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04783-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $" En tales condiciones, en proveído de 23 de septiembre del presente año se admitió la tutela teniendo como única accionante a la señora Restrepo y se ordenó notificar como demandados al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE, así como a la directora y a la subdirectora de reparación individual de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Además, se dispuso comunicar a los señores Lizet Carolina Ramírez Blanco, “Yazon” Andrés Reyes Moreno, Luz Marina Sepúlveda Zapata, Orfilia Torres Úsuga, Gildardo Antonio Moreno Cardona, Liris Moláis Jaramillo Hoyos, Ruth Abisag Henao Correales y Dania Alejandra Mesa Giraldo, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso.
Remitidas las respectivas comunicaciones6, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En respuesta enviada el 28 de septiembre de la presente anualidad la jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) puntualizó que la tutelante no radicó ante esa entidad el petitorio del 30 de agosto de 2022, así que no era posible acceder al amparo deprecado toda vez que no tuvo la oportunidad para pronunciarse al respecto.
Informó que la señora Restrepo se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y mediante la Resolución 04102019-387542 de 12 de marzo de 2020 se le reconoció la indemnización administrativa y aplicó el “Método Técnico de Priorización” para establecer el orden de la entrega, decisión que no fue recurrida.
Comentó que esa unidad aplicó el referido procedimiento en vigencia 2022, con el propósito de determinar la priorización del desembolso del beneficio económico de la actora, por lo que se encuentra consolidando los puntajes y cuando tenga el resultado se lo comunicará. 1.5.2. Presidente y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE La apoderada judicial de ambos rindió informe con memorial enviado vía electrónica el 28 de septiembre de 2022, en el cual argumentó que la coordinadora del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción (GRAP) contestó la petición de la señora Restrepo mediante OFI22- 00107169/GFPU 11040001 de 21 del mismo mes y año, el cual le fue notificado ese mismo día. Aportó el OFI22-00107165/GFPU 11040001 de 21 de septiembre de 2022, por medio del cual remitió por competencia el requerimiento elevado por la accionante a la directora de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a 6 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 26 de septiembre del presente año y aviso publicado en la página web del Consejo de Estado ese mismo día. Demandante: Gloria del Socorro Restrepo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04783-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %" las Víctimas, en aras de que le informe el estado de las solicitudes de reparación y el procedimiento fijado por la institución para su pago.
Solicitó la desvinculación del presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no existe nexo de causalidad entre la presunta amenaza del derecho fundamental invocado por la demandante y las funciones que les fueron conferidas. 1.5.3.
Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados7, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198. 2.2.
Cuestión previa Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala observa que la apoderada judicial del presidente y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitud que será denegada en atención a que la vinculación del referido mandatario obedeció a que la actora lo incluyó como demandado y a él se dirige la petición objeto de debate.
Además, la tutelante recibió un correo electrónico de la Presidencia de la República, en el cual se acusó recibo de su requerimiento y se le informó los datos necesarios para que consultara el estado de su trámite; así que era necesario que tanto el presidente como el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE pudieran ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos que consideraran pertinente. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presidente y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE, así como la directora y la subdirectora de reparación individual de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneraron el derecho fundamental de petición de la actora, al no resolver de fondo la solicitud que presentó con el propósito que se ordene el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado que le fue reconocida. 7 Según el aviso publicado el 26 de septiembre de 2022 en la página web de esta Corporación, visible en el índice 17 de Samai. 8 Reglamento interno del Consejo de Estado.
Demandante: Gloria del Socorro Restrepo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04783-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &" Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) del derecho de petición y iii) análisis del caso concreto. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.
Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.
Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.6.
Caso concreto La señora Restrepo considera que se vulneró su derecho fundamental de petición al no recibir una contestación de fondo a la solicitud que elevó el 30 de agosto del presente año, junto con otros, en los siguientes términos: “Señor GUSTAVO PETRO ORREGO las siguientes personas victimas del conflicto armado se encuentran a la espera de la entrega de la indemnización administrativa Demandante: Gloria del Socorro Restrepo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04783-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '" por desplazamiento forzado, llevamos muchos años a la espera y no han entregado la indemnización le solicito de una manera muy respetuosa se le ordene a la directora MARIA TOBON YACARI Y ALEJANDRA MARIA BORJA PINZON la respectiva entrega”.
(Sic a toda la cita) Al respecto, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirmó al intervenir en la presente tutela que no desconoció la garantía constitucional invocada por la actora, toda vez que ante esa entidad no se radicó la solicitud. A su vez, la apoderada judicial del presidente y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia – DAPRE refirió que, mediante OFI22-00107169/GFPU 11040001 de 21 de septiembre del año en curso, la coordinadora del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción (GRAP) le comunicó a la accionante que no era posible acceder a lo requerido, bajo la siguiente línea argumentativa: “( ) Teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales del presidente de la República, y las funciones de la Presidencia establecidas en el Decreto 1784 de 2019, es claro que esta entidad no tiene la competencia para ordenar el pago de indemnizaciones administrativas.
La implementación de la Ley 1448 de 2011, así como todo lo relacionado con la política pública de atención a víctimas del conflicto armado fue asignado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En ese sentido, y bajo la regla de autonomía administrativa, es la Unidad la que define las condiciones y el procedimiento para el pago de las indemnizaciones.
Bajo este escenario, el presidente no puede ordenarle a la Unidad nada diferente al cumplimiento de las normas que se han expedido para regular todo lo relacionado con el pago de las indemnizaciones. De esta forma, no es posible acoger su petición de ordenar el pago, ni requerir a la Unidad para dar un tratamiento preferencial o distinto a su caso.
En estas circunstancias, es fundamental garantizar el derecho de turno para el pago que se ha definido a partir de una estructura de priorización, respecto de la cual tiene mayor información la Unidad para las Víctimas. Debido a lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, dimos traslado de su requerimiento a la Dirección de Reparación, mediante oficio OFI22-00107165, para que se le informe del estado de las solicitudes de reparación y el procedimiento que ha fijado la Unidad para su pago.” (Negrilla fuera del texto original) Además, el 21 de septiembre de 2022 puso en conocimiento dicha contestación a la peticionaria con mensaje enviado al correo electrónico “la3470969@gmail.com”9, el cual fue recibido por su destinataria según la trazabilidad de envío aportada al plenario10.
Igualmente, acreditó que en esa misma fecha se remitió el petitorio de la actora a la directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que le brinde información en torno al estado de las solicitudes de reparación y el procedimiento establecido para su pago. 9 Dirección que coincide con aquella desde la cual se envió la petición y la informada en el escrito de la tutela para efectos de notificación. 10 Documento visible en el índice 19 del aplicativo Samai.!! Demandante: Gloria del Socorro Restrepo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04783-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (" Según se tiene, el artículo 14 de la Ley 1437 de 201111 señala que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción” y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, se deberán explicar los motivos e indicar el término en el cual se realizará la contestación. Así las cosas, esta colegiatura advierte que en el asunto en estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia – DAPRE, toda vez que el petitorio de la actora fue contestado durante el trámite de la presente tutela, después de que finalizó el término que se tenía para ello pues los quince (15) días vencieron el 20 de septiembre del año en curso.
Cabe destacar que la Corte Constitucional explicó que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.
Además, puntualizó que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado, ii) daño consumado y iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, señaló: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)12”. (Negrilla fuera de texto original) En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente:13 i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a 11 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “[p]or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 12 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 13 Sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2018-04225.
Demandante: Gloria del Socorro Restrepo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04783-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )" segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.14 iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
Sobre el particular, la citada Corporación indicó lo siguiente: “(…) El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada(…)”.15 De modo que en el caso analizado desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto al derecho fundamental de petición de la demandante por parte del presidente y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia – DAPRE, dado que en el transcurso de la acción constitucional se brindó una respuesta a lo solicitado ante dichas autoridades, de ahí que cualquier orden que se imparta por esta Sala resultaría inane.
En lo que concierne a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se advierte que si bien es cierto que el petitorio de la señora Restrepo no se dirigió expresamente a esa entidad, también lo es que la coordinadora del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción (GRAP) de la Presidencia de la República lo remitió por competencia a la directora de reparación mediante oficio enviado al correo institucional “servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co.”, en el cual indicó lo siguiente: “Señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Directora de Reparación Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co ( ) La Secretaría de Transparencia, dependencia encargada de asesorar y apoyar directamente al presidente de la República en el diseño de una política integral de transparencia y lucha contra la corrupción, así como de coordinar su implementación, recibió una petición en la que un grupo de personas solicita que se ordene a la Unidad para las Víctimas el pago de sus indemnizaciones administrativas por su condición de víctimas del conflicto armado.
Teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales del presidente de la República, y las funciones de la Presidencia establecidas en el Decreto 1784 de 2019, es claro que esta entidad no tiene la competencia para ordenar el pago de indemnizaciones administrativas, procedimiento que ha sido regulado por la Unidad de Víctimas. Debido a lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.
Demandante: Gloria del Socorro Restrepo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04783-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *" 21 de la Ley 1437 de 2011, damos traslado del requerimiento de la peticionaria a su despacho, por ser el competente, para que le informe del estado de sus solicitudes de reparación y el procedimiento que ha fijado la Unidad para su pago.
( ) Atentamente, CLAUDIA MARIA GAVIRIA VASQUEZ Coordinador del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción (GRAP) GRUPO DE REVISIÓN Y ANÁLISIS DE PETICIONES, DENUNCIAS Y RECLAMOS DE CORRUPCIÓN (GRAP)”. (Subrayado fuera del texto original) Así que la directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debía resolver la solicitud que le fue trasladada por competencia dentro de los quince (15) días siguientes de su recepción, según lo previsto en el artículo 2116 de la Ley 1437 de 2011, plazo que culminó el 12 de octubre del presente año debido a que dicha funcionaria recibió la petición el 21 de septiembre, tal como se puede observar a continuación: Entonces, como no existe alguna prueba en el expediente a partir de la cual se pueda colegir que se profirió un pronunciamiento, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la actora, con el propósito que la directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé una respuesta a la solicitud elevada el 30 de agosto de 2022 y se la notifique debidamente, sin que ello implique necesariamente la aceptación de lo solicitado17. 16 “Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 17 Sobre este punto, la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-230 de 2020 que: “[d]esde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.
Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.” Demandante: Gloria del Socorro Restrepo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04783-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !+" Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por la apoderada judicial del presidente y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al presidente y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE, por los motivos descritos anteriormente.
TERCERO: Ampárase el derecho fundamental de petición de la señora Gloria del Socorro Restrepo y, en consecuencia, ordénase a la directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la solicitud elevada por la mencionada ciudadana el 30 de agosto de 2022, la cual le fue remitida el 21 de septiembre del presente año por la coordinadora del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción (GRAP) de la Presidencia de la República, y se la notifique debidamente.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva parcialmente el voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”