Micelio
76001233300020180028401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-09

Radicación interna: 15161 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Rocio Tabares·Demandado: Municipio De Santiago De Cali

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Actora: María Rocío Tabares Grajales Demandado: Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali1 Vinculada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional2 Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial de Santiago de Cali contra la sentencia de 3 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La señora María Rocío Tabares Grajales3 presentó demanda4 contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de 1 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_CARATULA(.PDF) NroActua 2. 2 Vinculada mediante auto de 12 de abril de 2018. 3 En nombre propio y en representación de los habitantes de la Calle 56 con Carreras 1C y 1D. 4 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_CUADERNO10028400P(.PDF) NroActua 2. Páginas 1-5. 2 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y ii) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] - Ordenar al demandado ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos constitucionales e intereses colectivos; es decir, a recuperar el espacio público invadido por la acción ilegítima, desmedida, desproporcional e irregular de los vendedores ambulantes estacionarios informales que se ubican en la zona verde en la calle 56 entre carreras 1C y 1D, en frente de las residencias de la Urbanización Palmeras del Norte de la ciudad de Santiago de Cali, zona verde entregada por la constructora a la urbanización como zona verde para deportes con su cancha hoy manejada por la Junta de Acci[ó]n Comunal Torres de Comfandi. - Desde su competencia legal, convocar la acción institucional, e interinstitucional para que se repare el daño a través del retiro del material depositado sobre la zona verde como lo son grava, arena, cableado eléctrico y muebles, y en su lugar se proceda a sembrar el prado, como inicialmente estaba dispuesto.

De igual manera, se hace necesario adelantar las acciones necesarias para que esta restitución sea duradera y en este lugar sean sembrados árboles y plantas ornamentales que impidan el asentamiento de nuevas invasiones, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho colectivo vulnerado. - Indemnizar económicamente a cada uno de los afectados en la suma de $20.000.000 (VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE.

A VALOR CORRIENTE DEL AÑO 2018), que equivalen a los daños y perjuicios causados en la salud de los residentes de la zona afectada, toda vez que ha sido vulnerado su derecho fundamental y colectivo a DISFRUTAR DE UN AMBIENTE SANO, obligándolos a cambiar sus hábitos de vida cotidianos, reduciendo su movilidad y sufriendo en rigor afectaciones en su salud originadas por el impacto negativo causado por emisiones gaseosas tóxicas y ofensivas […]”5.

Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Desde el año 2015, la zona verde ubicada sobre la calle 56 entre carreras 1c y 1d fue ocupada por vendedores ambulantes con actividades de procesamiento y 5 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_CUADERNO10028400P(.PDF) NroActua 2. Páginas 2-3. 3 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comercialización de alimentos; haciendo uso del espacio público con mesas y sillas; utilizando las redes de energía para poner música obstruyendo el descanso de los habitantes del sector; y, en consecuencia, algunos habitantes del sector han percibido afectaciones pulmonares, bronquiales y psicológicas. 3.2.

Adujo que en los puntos de venta no se manipulan los alimentos con las medidas de salubridad, los desechos de comida han generado la presencia de roedores y cuando las personas llegan a consumir los alimentos parquean los vehículos en un punto donde obstaculizan el tránsito de los buses del Masivo Integrado de Occidente – MIO. 3.3.

Agregó que ha informado al comandante de Policía de la Estación La Riviera y al Distrito de Santiago de Cali acerca de la situación, en respuesta le han indicado que no pueden recuperar el espacio debido a que los propietarios de los puestos de venta podrían interponer peticiones alegando vulneración del derecho al trabajo. Contestaciones de la demanda 4.

El Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali6 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos7: 4.1. Señaló que, si bien está encargado de preservar la integridad del espacio público, el escenario de la problemática de la zona verde ubicada entre la calle 56 y la carrera 1c y 1c contiene factores a analizar como el derecho al trabajo, el interés general por el espacio público y la igualdad de oportunidades. 4.2.

Indicó que ha adelantado acciones tendientes a recuperar el espacio público de toda la ciudad mediante la implementación de una política pública establecida en el Acuerdo 424 de 29 de septiembre de 20178. 6 Por intermedio de apoderado. 7 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_CUADERNO10028400P(.PDF) NroActua 2.

Páginas 104-108. 8 “[…] Por medio del cual se adopta la política pública de regulación y organización de ventas informales en el espacio público del Municipio de Santiago de Cali […]”. 4 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.

Advirtió que no existe nexo causal entre el daño en la salud de las personas relacionadas en la demanda con las emisiones producidas por los vendedores de comida. 5. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional9 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos10: 5.1.

Manifestó que no obra material probatorio que soporte las afirmaciones del demandante, además que la entidad no ha incurrido en omisión que genere afectación a los derechos e intereses colectivos. 5.2. Advirtió que, si bien debe haber colaboración armónica entre las entidades estatales, también se debe resaltar la independencia de funciones en cada una teniendo en cuenta que la Policía Metropolitana de Santiago de Cali tiene asignados extensos sectores de la ciudad que se intentan cubrir con el bajo número de unidades policiales. 5.3.

Señaló que no es posible endilgarle responsabilidad de controlar el espacio público, otorgar permisos o autorizaciones para realizar actividades de venta ambulante o para ordenar desalojos cuando su labor es preservar y garantizar la seguridad, así como coadyuvar con otras entidades respecto a las políticas de proyección y conservación del espacio público. 5.4.

Presentó la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Audiencia de pacto de cumplimiento 6. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca celebró la audiencia de Pacto de Cumplimiento el día 9 de julio de 201811, sin que existiera acuerdo, por lo cual declaró fallida la posibilidad de pacto de cumplimiento. 9 Por intermedio de apoderado. 10 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_CUADERNO10028400P(.PDF) NroActua 2. Páginas 74-78. 11 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_CUADERNO10028400P(.PDF) NroActua 2. Páginas 151-153. 5 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia proferida, en primera instancia 7.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia de 3 de junio de 2021, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Policía Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de los habitantes del barrio Palmeras del Norte del municipio de Santiago de Cali, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR al municipio de Santiago de Cali y a la Nación-Policía Nacional que, de manera mancomunada, ejerzan los controles necesarios para recuperar el espacio público zona verde ubicada sobre la calle 56 entre carreras 1C y 1D del barrio Palmeras del Norte ocupado en la actualidad por tres puestos de venta y preparación de alimentos, comenzando con el proceso de caracterización a fin de garantizarles la reubicación en razón de su condición de vulnerabilidad, con base en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

El proceso de caracterización no podrá exceder de dos meses. Recuperado y reparado el espacio público objeto de esta acción, las accionadas deberán ejercer constante vigilancia del sector a fin de que no se reincida con la ocupación del mismo, salvaguardando los derechos de la comunidad habitante del entorno.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Santiago de Cali, la recuperación y mantenimiento de la zona verde ubicada sobre la calle 56 entre carreras 1C y 1D del barrio Palmeras del Norte para que quede en las mismas condiciones en que estaba antes de la ocupación, que deberá cumplirse en el término máximo de seis meses.

QUINTO: CONFÓRMESE dentro del mes meses (sic) siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, para la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, un Comité integrado por la Magistrada Ponente[,] las partes, el Defensor (a) del Pueblo, quien lo presidirá y deberá rendir bimestralmente informe a este Despacho, detallando sobre el avance en la ejecución de las órdenes dadas en esta sentencia.

SEXTO: Para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase al Defensor del Pueblo copia de la presente decisión. S[É]PTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia archívese, una vez vencido el término concedido para ejecución de las medidas ordenadas.

NOVENO: Si no fuera impugnada esta providencia en los términos del artículo 37 de la ley 472 de 1998, ARCHÍVESE las diligencias previa anotación en el sistema Justicia XXI […]”12. 12 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_007SENTENCIA20180(.PDF) NroActua 2. 6 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideraciones del Tribunal 8.

El Tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “[…] ¿Se vulneran los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público de los habitantes de la calle 56 con carreras 1C y 1D, por la ocupación permanente de la zona verde ubicada al frente de la Urbanización Palmeras del Norte, de puestos de preparación y venta de comida hasta altas horas de la noche? En caso de resultar afirmativa la respuesta al interrogante anterior, ¿deberá disponerse que las medidas de recuperación del espacio público no resulten violatorias de otros derechos constitucionales como la vida o el trabajo? De otro lado, ¿es procedente la acción popular para pretender la indemnización de perjuicios? […]”13. 9.

El Tribunal adujo que el Distrito de Santiago de Cali sí está en la obligación de recuperar el espacio ocupado por los puestos de preparación de alimentos que se instalan en la zona verde del conjunto residencial Palmeras del Norte, garantizando la ubicación de los vendedores informales que todavía se encuentran allí en razón de su condición de vulnerabilidad y mientras dependan de dicha actividad para su subsistencia. 10.

Igualmente, señaló que tres de los puntos de venta se mantienen en la misma zona por una sentencia de tutela proferida a su favor para salvaguardar el derecho al trabajo. 11. El Tribunal precisó que el Distrito de Santiago de Cali y la Policía Nacional debían, de forma mancomunada, ejercer los controles necesarios para recuperar el espacio público, realizando un proceso de caracterización a fin de garantizar la reubicación de los tres puestos de venta en razón a su condición de vulnerabilidad. 12.

Además, señaló que, una vez recuperado el espacio, las autoridades deberán ejercer una constante vigilancia en el sector a fin que las circunstancias no se repitan. Asimismo, se ordenó al Distrito que debía recuperar y mantener la zona verde para que quede en las mismas condiciones en que estaba antes de la ocupación. 13 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_007SENTENCIA20180(.PDF) NroActua 2. Página 9. 7 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Agregó que en la acción popular hay cabida a una indemnización únicamente cuando se demuestra que hubo un daño a un derecho e interés colectivo; allí el juez podría condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable; en este caso no se configuraron los elementos necesarios para que proceda.

Recurso de apelación 14. El Distrito Especial de Santiago de Cali14 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 14.1. Señaló que la sentencia proferida, en primera instancia, no tuvo en consideración las diversas acciones realizadas por el ente territorial para superar una problemática cuya existencia reconoce y que se encuentra relacionada con los vendedores que realizan su actividad en la zona verde frente a la urbanización Palmeras del Norte, los cuales son denominados “vendedores informales semiestacionarios”15 y ocupan parte del espacio público, limitando el acceso de transeúntes a las actividades recreativas, deportivas o de esparcimiento. 14.2.

Advirtió que, en aras de recuperar el espacio público y reubicar efectivamente a los vendedores, el Distrito ha realizado diferentes visitas en compañía de la Policía Nacional; sin embargo, los vendedores protegidos por las sentencias de tutela no han podido ser desplazados del lugar, además, no fueron vinculadas al presente trámite para ejercer su derecho de defensa.

Asimismo, señaló que el Distrito atraviesa desde el año 2021 una difícil situación de orden público que ha dificultado la implementación de programas sociales. 14.3. En orden a lo anterior, adujo que el tiempo concedido por el Tribunal resulta insuficiente teniendo en cuenta que desde el 21 de abril de 2021 el Distrito atraviesa una difícil situación de orden público, se trata de una crisis económica, social y 14 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_009APELACIONSENTEN(.PDF) NroActua 2. 15 “[…] no ocupan de manera permanente un área determinada del espacio público, pero que, no obstante, por las características de los bienes que utilizan en su labor y las mercancías que comercializan, necesariamente deben ocupar en forma transitoria un determinado segmento del espacio público, como por ejemplo el vendedor de perros calientes y hamburguesas del presente caso, o quienes empujan carros de fruta o de comestibles por las calles […]”.

Corte Constitucional, Sentencia C-211 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 8 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanitaria que ha ralentizado los procesos de bienestar social a cargo de la administración, sin que por ello se hayan desatendido las órdenes. 14.4.

Indicó que sus actividades se deben acoger a las medidas que establezca el Ministerio del Trabajo y el Ministerio del Interior en cumplimiento de la Ley 1988 de 2 de agosto de 201916 y, al momento de la presentación del recurso, no había certeza del marco regulatorio que sirviera como pauta en esa materia. Actuaciones en segunda instancia 15.

El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió auto de 26 de noviembre de 202117 mediante el cual se concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial Santiago de Cali contra la sentencia proferida, en primera instancia. 16. El Despacho sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 15 de diciembre de 202118 mediante el cual admitió el recurso de apelación presentado por el Distrito Especial Santiago de Cali contra la sentencia de 3 de junio de 2021 proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y vi) el análisis del caso concreto. 16 “Por la cual se establecen los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política pública de los vendedores informales y se dictan otras disposiciones”. 17 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_016AUTOCONCEDEAPE(.PDF) NroActua 2. 18 Cfr. índice 4 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION_ADMITEAPE(.PDF) NroActua 4. 9 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia de la Sala 18.

Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201919, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15020 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenta contra la sentencia proferida en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 19.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. 20. En ese orden, la Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el Distrito Especial de Santiago de Cali en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de conformidad con los artículos 32021 y 32822 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201223, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.

Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, determinar: 19 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 20 Modificado por las leyes 1564 y 2080, en concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 21 “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 22 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 23 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 10 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.1.

Si se debieron vincular a la presente acción popular los vendedores informales semiestacionarios; y si los obstáculos para la recuperación y mantenimiento de la zona verde mencionada, en los términos argumentados por el Distrito de Santiago de Cali, constituyen o no razón suficiente para revocar o modificar las órdenes impartidas en primera instancia. 21.2.

Si el plazo de cumplimiento concedido en la sentencia para las órdenes de realizar mantenimiento de la zona verde y recuperar el espacio público sobre la calle 56 entre carreras 1c y 1d del barrio Palmeras del Norte es suficiente o no, en los términos expuestos en el recurso de apelación por el Distrito de Santiago de Cali. 22. En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de 3 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 23.

Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 24.

El legislador, en desarrollo de esta norma constitucional, expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 25.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 11 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 27.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”24. 28.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 250002327000200190479-01(AP). 12 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al goce a un ambiente sano 30.

Vistos los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 de la Constitución Política, relacionados con el derecho al goce de un ambiente sano. Considerando que la Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica que cuenta con más de treinta disposiciones constitucionales que desarrollan la materia, entre las cuales se destacan los artículos anteriormente citados que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y, iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como, de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 31.

El medio ambiente es entendido como un bien jurídico superior que se analiza desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas, ii) un servicio público y, iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades, al igual que, a los particulares, en aras de su protección; adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 32.

El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197325 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 25 “[…] Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones […]”. 13 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 197426, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen –en su orden– que: i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos; además, regula la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva, así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservación del medio ambiente. 33.

De forma más reciente, la Ley 99 prevé los principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, promueve la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. 34.

A su vez, la Corte Constitucional27 ha destacado la importancia del ambiente sano como derecho colectivo, "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”. 26 “[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente […]”. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.

Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 14 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 35.

Vistos: los artículos i) 63, 82 y 315 numeral 1.° de la Constitución Política; ii) el artículo 5.º de la Ley 9.° del 11 de enero de 198928 y el artículo 2.° de la Ley 769 de 6 de julio de 200229; y, iii) el artículo 5.° del Decreto 1504 de 4 de agosto de 199830 y el Decreto 1538 de 17 de mayo 200531, sobre el uso y goce del espacio público. 36.

La protección del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público encuentra sustento en normas anteriores a la Constitución Política de 1991. Esto, en tanto el marco normativo sobre los bienes de uso público se remite al Código Civil. El artículo 674 ibidem establecía que los bienes de uso público corresponden a aquellos cuyo "[…] uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos […]”. 37.

Por su parte, el artículo 5.º de la Ley 9.° de 1989, incorporó el concepto de espacio público al definirlo como el conjunto de inmuebles destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden a los límites de los intereses individuales, tal como se trascribe a continuación: “[…] [A]rtículo 5º.

Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las 28 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 29 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones […]”. 30 “[…] Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial […]”. 31 “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997 […]”. 15 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo […]". 38.

Posteriormente, el Constituyente de 1991 consideró necesario brindar una protección expresa de rango constitucional al espacio público, compatible con el Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional32 consideró que “[…] [s]in duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes […]” (Destacado fuera del texto). 39.

El artículo 63 de la Constitución Política señala que “[…] [L]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables […]”. 40. Por su parte, el artículo 82 de la Constitución Política, prevé que el derecho al goce del espacio público implica el deber del Estado de “[…] velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular […]”. 41.

Asimismo, el artículo 88 ibidem establece que “[…] La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con (…) el espacio […]”. 41.1. En tal sentido, el derecho constitucional al espacio público, instituido expresamente en los artículos 82 y 88 de la Constitución Política bajo el título de los “Derechos Colectivos y del Ambiente” impone al Estado y, por ende, a sus autoridades, el deber de proteger la integridad del espacio público y su destinación 32 Corte Constitucional, Sala Plena (16 de abril de 2002).

Sentencia C-265 de 2002. MP Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al uso común. A su vez, le exige ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial. 42. En oportunidades anteriores, la Sala se ha referido a los elementos que componen el espacio público y al deber que surge de los municipios de garantizar la circulación libre y segura a nivel peatonal y vehicular, por lo cual, ha indicado lo siguiente: “[…] tanto las calles, carreras, y en general las vías públicas, como los andenes, constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar, preservar al uso común, y mantener en óptimas condiciones, tarea que a nivel territorial compete a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, y su utilización para los fines previstos, de conformidad con su particular reglamentación33 […]”. 43.

En lo que respecta al andén como un elemento puntual del espacio público, el artículo 2.° de la Ley 769, lo define como la “[…] franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta […]”. 44. Sobre el particular, la Sala ha considerado que los municipios deben garantizar la circulación de los peatones al transitar por los andenes, dado que son zonas de uso público.

Así, ha precisado que: “[…] Es claro que los andenes son zonas de uso público destinadas al tráfico peatonal, cuyo uso y goce adecuado están garantizados por el Estado y a nivel territorial le[s] corresponde a los municipios garantizar la libre y segura circulación peatonal por la respectiva zona, por lo cual forman parte del derecho colectivo al espacio público […]34”. 45.

De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que, a los alcaldes, como primera autoridad de policía de sus municipios, les corresponde proteger el uso y goce del espacio público, que incluye la utilización de andenes, en el marco de las normas constitucionales de los artículos 82 y 315 numeral 1.°, legales –entre otras, el artículo 5.° de la Ley 9 de 1989– y reglamentarias –como el artículo 5.° del Decreto 1504 de 1998 y el Decreto 1538 de 2005–. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, providencia de 7 de abril de 2011, núm. único de radicación 25000-23-25-000-2005-00458-01(AP). 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, providencia de 25 de marzo de 2010, núm. único de radicación 680012315000200301471-01(AP). 17 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

De igual manera, es oportuno señalar que el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. Análisis del caso concreto 47.

De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 48. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca amparó el derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, luego de considerar que se probó la vulneración con la ocupación de vendedores informales en la zona verde ubicada en el barrio Palmeras del Norte; en ese sentido, ordenó i) al Distrito de Santiago de Cali y a la Policía Nacional que ejercieran los controles necesarios para recuperar el espacio público realizando una caracterización que no podría exceder un tiempo máximo de dos (2) meses; y ii) al Distrito de Santiago de Cali que, en un máximo de seis (6) meses, realizara la recuperación y el mantenimiento de la zona verde para que quede en las mismas condiciones previas a la ocupación. 49.

Contra esta decisión, el Distrito Especial Santiago de Cali interpuso recurso de apelación que fundamentó en, por un lado, que se debió vincular a la presente acción a los vendedores informales semiestacionarios; por el otro, que la sentencia proferida, en primera instancia, no tuvo en consideración las acciones y dificultades en torno a la solución de la problemática y, por último, consecuencialmente, que el tiempo concedido para el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal es insuficiente en razón a una crisis económica, social y sanitaria del Distrito.

Además, que, junto a la Policía Metropolitana de Cali, ha efectuado acciones para lograr la recuperación del espacio público y la reubicación efectiva de las personas que aún ejercen su actividad económica en el espacio público. 18 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

Ahora bien, la Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes35: 50.1. Copia del Oficio S-2016-077789/DISPO2-ESTPO1-1.10 de 20 de agosto de 201636, expedido por el Comandante de la Estación de Policía La Rivera (E), mediante el cual dio respuesta a la solicitud del presidente de la Urbanización Palmeras del Norte en el sentido de señalar que: i) ha incrementado la presencia policial en el sector; ii) realizó una solicitud a la Secretaría de Policía y Justicia para que un funcionario encargado de espacio público realizara visita al sector; iii) realizó una solicitud a la Secretaría de Tránsito y Transporte para que se realizara el trámite pertinente con los vehículos utilizados para la venta de alimentos; y iv) realizó una solicitud a salud pública para que verifiquen que se cumplan los protocolos de manipulación de alimentos. 50.2.

Copia del Oficio 2016416110045681 de 31 de mayo de 201637, expedido por el Distrito de Santiago de Cali, en el cual señaló que “[…] realizó visita el día 26 de mayo de 2016 y se encontró (sic) más de cuatro ventas en el sector de 40 metros aproximadamente, uno de los contravectores manifiesta que uno de los miembros de la junta le dio permiso para tener la venta en esta zona, se le explica al contraventor que la única entidad que otorga permisos es la secretaría de gobierno (sic) y por ende debían retirarse del lugar [ ]”. 50.3.

Copia de los Oficios S-2018-047635/COSEC-ASECO-1.10 de 28 de abril de 2018 y S-2018-047022/DISPO-ESTPO 38.15 de 24 de abril de 201838, expedidos, respectivamente, por el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía Metropolitana de Cali y el Comandante de la Estación de Policía La Rivera, en los cuales se relacionaron las diferentes reuniones realizadas por el personal de la Policía Nacional en las que se trataron temas relacionados con la recuperación del espacio público en el sector del barrio Torres de Comfandi ubicado entre carreras 1c y 1d con calle 56. 35 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivos denominados: ED_CUADERNO10028400P(.PDF) NroActua 2 y ED_CUADERNO20028400P(.PDF) NroActua 2. 36 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_CUADERNO10028400P(.PDF) NroActua 2. Páginas 22 y 23. 37 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_CUADERNO10028400P(.PDF) NroActua 2.

Página 26. 38 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_CUADERNO10028400P(.PDF) NroActua 2. Páginas 80-82. 19 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.4. Copia de Acta 480/DISPO2-ESTPO1-2.21 de 19 de julio de 201739, suscrita por Gestores de Participación Ciudadana Comuna 5 de la Policía Nacional, en la cual se socializaron estrategias en convivencia y seguridad ciudadana. 50.5.

Copia de Oficio S-2017-07813/DISTPO2-ESTPO1-29 de 20 de julio de 201740, expedido por la Policía Nacional, mediante el cual solicitan al secretario de Salud Pública del Distrito que realice operativos de control por mal manejo de alimentos de los negocios de venta de comida ubicados en la calle 56 entre carrera 1c y 1d. 50.6. Copia de Oficio de 26 de julio de 201741, expedido por el Distrito de Santiago de Cali, mediante el cual indicó que en el mes de agosto realizarían operativos de control enfocados en infundir cultura ciudadana en materia de tránsito y transporte. 50.7.

Copia de Acta 220-DISPO2-ESTPO1-2.25 de 24 de abril de 201842, suscrita por el Comandante de la Estación La Rivera de la Policía Nacional, en la cual se socializó la normativa relacionada con el control de espacio público, comportamientos que afectan el aire, comportamientos contrarios a la limpieza y a la recolección de residuos. 51.

La Sala procederá a apreciar y a valorar las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.

Solución al problema jurídico 52. La Sala limitará su pronunciamiento a los precisos argumentos expuestos por la entidad apelante, con la claridad de que no se abordarán asuntos o materias que 39 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_CUADERNO10028400P(.PDF) NroActua 2. Páginas 83-86. 40 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_CUADERNO10028400P(.PDF) NroActua 2. Página 88. 41 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_CUADERNO10028400P(.PDF) NroActua 2. Página 88. 42 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_CUADERNO10028400P(.PDF) NroActua 2. Páginas 124-131. 20 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no fueron controvertidas, entre ellas, la situación de existencia de una vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, con ocasión de la problemática planteada, así como las órdenes de protección impartidas a autoridades diversas a la entidad recurrente. 53.

En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar los argumentos de la autoridad recurrente con el objeto de determinar si los tiempos de la decisión tomada por el Tribunal son o no suficientes en cuanto a su responsabilidad en torno a la superación de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos. Análisis de los argumentos del Distrito de Santiago de Cali, en el caso concreto 54.

En relación con el primer argumento, relativo a que se debió vincular a la presente acción popular a los vendedores informales, la Sala considera que, en este caso, la demanda se presentó por la parte actora contra el Distrito Especial Santiago de Cali y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para la protección de los derechos e intereses colectivos anteriormente indicados y cuyas pretensiones se orientaron a que: i) se ordenara a las demandadas “[…] ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos […] e intereses colectivos […]” y, en especial, a recuperar el espacio público en la zona objeto de esta acción popular, invadida por los vendedores ambulantes estacionarios informales; ii) convocar la acción institucional e interinstitucional orientada al retiro de materiales en la zona invadida; iii) garantizar mediante la acción institucional que la restitución del espacio público sea duradera y se adopten medidas de reforestación; y iv) indemnizar a los afectados por los daños y perjuicios. 55.

En efecto, mediante auto de 12 de abril de 2018 proferido por el Tribunal, en primera instancia, se admitió la demanda contra las entidades demandadas, se ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo, Regional Valle, y se dispuso que “[…] [a] los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismos eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficios, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 21 de la Ley 21 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 472 […]”, publicación última que se realizó en el Diario Occidente el 27 de abril de 2018, según consta en documento remitido en la misma fecha43. 56.

La Sala considera, en primer orden, que el recurso de apelación no es la oportunidad para efectos de plantear una controversia sobre la vinculación o no de alguna persona al presente trámite, teniendo en cuenta, por un lado, que se trata de una inconformidad que, en caso de considerarlo, se debe plantear por el interesado o afectado por la falta de vinculación, en los términos de la normativa procesal correspondiente; o por cualquiera de las partes como recurso contra el auto admisorio de la demanda; y, por el otro, que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437, sobre control de legalidad, aplicable en virtud del artículo 44 de la Ley 472, sobre aspectos no regulados, agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 57.

Asimismo, que, en este caso, no es procedente acceder a lo solicitado por el Distrito en su recurso de apelación porque la demanda de acción popular se interpuso con el propósito de que las autoridades públicas competentes adoptaran las medidas necesarias para superar la problemática planteada. En razón de ello, devino la vinculación del Distrito Especial Santiago de Cali y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como demandadas en este proceso.

Ello, sin perjuicio de que cualquier persona, en el marco de la publicación realizada el 27 de abril de 2018, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 472, pudiere coadyuvar tanto a la parte demandante como a la demandada, en los términos del artículo 24 de la Ley 472. 58. Ahora bien, el Distrito de Santiago de Cali argumentó en su recurso que el Tribunal en su sentencia no tuvo en consideración que se han adoptado diversas medidas para garantizar los derechos, que no se tuvo en cuenta los diversos obstáculos que afronta para la superación de la problemática y que, con fundamento en ellos, se debía revocar o modificar la sentencia y, en especial, en el segundo de los eventos, revisar el plazo de cumplimiento concedido en la sentencia, en torno a las órdenes de mantenimiento de la zona verde y recuperar el espacio público. 43 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_CUADERNO10028400P(.PDF) NroActua 2. Páginas 49-54. 22 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. La Corte Constitucional44 indicó, con relación al artículo 82 de la Constitución política, que el Estado tiene el deber de velar por la integridad del espacio público debido a que está relacionado con evitar el menoscabo de aspectos físico, social, cultural, urbanístico e incluso jurídico, para que la comunidad pueda desarrollar actividades lúdicas, recreacionales e incluso para valerse de ellas con el fin de transportarse empleando las zonas habilitadas para este propósito, en aras de una convivencia pacífica. 60.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha considerado que “[…] entre la protección del espacio público y los derechos vendedores informales, lo que corresponde es armonizar los derechos que se encuentran en tensión […] es posible afirmar que el deber de armonización atiende a dos razones principales. […] En primer lugar, debido a que los vendedores informales, según la jurisprudencia de esta Corporación, son sujetos de especial protección constitucional ya que se encuentran en una situación de vulnerabilidad y marginación social por sus condiciones de pobreza o precariedad económica. […] En segundo lugar, en razón del principio de confianza legítima, que ha sido el eje sobre el cual se ha cimentado el amparo a los vendedores informales.

Este principio busca ‘proteger a los ciudadanos frente a cambios bruscos e intempestivos ejecutados por las autoridades, cuando a pesar de que el ciudadano no tiene un derecho adquirido, le asisten razones que le han generado la confianza de poder entender que su situación actual no será variada abruptamente por el Estado’45 […]”46. 61.

En materia de vendedores informales, el artículo 3 de la Ley 1988 estableció la siguiente clasificación: “[…] a) Vendedores informales ambulantes: Los que realizan su labor, presentan diversas expresiones artísticas o prestan sus servicios recorriendo las vías y demás espacios de uso público, sin estacionarse temporal o permanentemente en un lugar específico, utilizando sus capacidades, un elemento móvil portátil o su propio cuerpo para transportar las mercancías; b) Vendedores informales semiestacionarios: Los que realizan su labor recorriendo las vías y demás espacios de uso público, estacionándose de manera transitoria en un lugar, con la facilidad de poder desplazarse a otro sitio distinto en 44 Corte Constitucional, Sentencia C-211 de 5 de abril de 2017.

M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 45 Corte Constitucional, Sentencia T-701 de 28 de noviembre de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 46 Corte Constitucional, Sentencia T-1083 de 15 de marzo de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 23 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un mismo día, utilizando elementos, tales como carretas, carretillas, tapetes, telas, maletas, cajones rodantes o plásticos para transportar las mercancías; c) Vendedores informales estacionarios: Son las personas que para ofrecer sus bienes o servicios se establecen de manera permanente en un lugar determinado del espacio público, previamente definido por la respectiva autoridad municipal o distrital, mediante la utilización de kioscos, toldos, vitrinas, casetas o elementos similares; d) Vendedores informales periódicos: Realizan sus actividades en días específicos de la semana o del mes, o en determinadas horas del día en jornadas que pueden llegar a ser inferiores a las ocho horas; e) Vendedores informales ocasionales o de temporada: Realizan sus actividades en temporadas o períodos específicos del año, ligados a festividades, o eventos conmemorativos, especiales o temporadas escolares o de fin de año; f) Temporalidad: La expresión temporal para efectos de la presente ley se refiere al término de implementación de las políticas de reubicación o formalización a iniciativa de los entes responsables, bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar la expresión temporal como un plazo perentorio impuesto por la administración a los vendedores informales […]”. 62.

Además, el artículo 4 ibidem indicó como lineamientos para la política pública de los vendedores informales, entre otros, i) instituir programas y proyectos encaminados a garantizar el mínimo vital de esta población; ii) reglamentar el funcionamiento de espacios para promover la inclusión social y mejorar condiciones de vida de vendedores informales; iii) impulsar investigaciones o estudios sobre los vendedores informarles; iv) desarrollar un sistema de registro e inscripción de los vendedores informales que permita caracterizarlos para la elaboración de las líneas de acción y programas que integran la política pública; y v) disponer de espacios seguros para las actividades que realizan los vendedores informales. 63.

Contrario a lo señalado por el apelante cuando indicó que no existía regulación en la materia, en desarrollo de la Ley 1988 se expidió el Decreto 801 de 16 de mayo de 202247, en el cual se establece la política pública para los vendedores informales incluyendo, en relación con los distintos escenarios que abarca este asunto, los siguientes enfoques: i) de Derechos Humanos; i) Poblacional- Diferencial; iii) Ciclo Vital; y iv) Territorial.

Asimismo, presenta el escenario del trabajo informal a nivel internacional con prácticas que han permitido 47 “Por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, y se adopta la Política Pública de los Vendedores Informales”. 24 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la disminución del mismo a partir de una regulación en la materia y establece un instrumento para recolección de información de distritos y municipios. 64.

Dentro del instrumento para recolección de información de distritos se incluyen elementos como la obtención de información sobre la reglamentación en el territorio para el uso de espacio público y sobre las ventas informales, las formas de organización de las ventas informales, investigaciones relacionadas, existencia de espacios o locales y herramientas de registro, caracterización y carnetización. 65.

Se evidenció que la ocupación de la zona verde ubicada en el barrio Palmeras del Norte por parte de los vendedores informales limita el tránsito de los peatones, obstruye el paso vehicular debido a que quienes acuden a consumir en dichos puntos de venta parquean inadecuadamente y el humo proveniente del procesamiento de alimentos afecta a los habitantes de la zona. 66.

De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1551 de 6 de julio de 201248, en el cual se establecieron las funciones de los entes territoriales, se resalta que deben propender por, entre otros, i) prestar los servicios públicos que determine la ley; ii) promover el desarrollo de su territorio; y iii) promover la convivencia pacífica entre sus habitantes en coordinación con las autoridades locales de policía. 67.

En ese sentido, el Distrito debe evaluar y ser veedor de las conductas de sus habitantes en aras de garantizar condiciones de buena convivencia para promover una armonía social, dentro de lo cual se encuentra la supervisión de la actividad comercial en los lugares públicos. 68. Para el Distrito de Santiago de Cali se expidió el Acuerdo 424 de 201749 cuyo objetivo general es “[…] [r]eglamentar e implementar la política pública de regulación y organización de ventas informales en el espacio público del municipio de Santiago de Cali, con el propósito de contribuir al desarrollo de la ciudad, bienestar social y calidad de vida de todos los ciudadanos […]”. 48 “[…] Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 49 “[…] Por medio del cual se adopta la política pública de regulación y organización de ventas informales en el espacio público del Municipio de Santiago de Cali […]”. 25 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.

En dicho Acuerdo se establecen deberes y responsabilidades de los vendedores informales, dentro de las cuales se encuentra que debe contar con el correspondiente registro y autorización otorgado por el Distrito. Además, resalta la importancia de conocer las circunstancias de los vendedores informales para promover una mejora social cuando en su artículo 16 advierte que “[…] [l]a caracterización socioeconómica de la población objeto de esta política, permitirá a las dependencias competentes de la Administración Municipal establecer los mecanismos de reconversión laboral, contribuyendo a la formalización de las actividades económicas, a la formación para el trabajo y a nuevos emprendimientos en la economía formal […]”. 70.

Posterior a apreciar los elementos de prueba y resaltar lo inmediatamente señalado, la Sala considera que quedó probado que se han adelantado reuniones para comunicar las medidas que posiblemente se pueden adoptar en aras de mejorar la convivencia en el sector; sin embargo, es necesario que el Distrito de Santiago de Cali asuma las medidas específicas para caracterizar a los vendedores y, posteriormente, reubicar a quienes así lo requieran para que puedan prestar su servicio en condiciones apropiadas, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 801 de 2022 y en el Acuerdo 424 de 2017. 71.

Partiendo de todo lo anterior, la Sala considera que tanto la política pública adoptada en el Decreto 801 de 2022 como la normativa prevista en el Acuerdo 424 de 2017, aplicable al Distrito de Santiago de Cali, no constituyen una situación de imposibilidad sino un parámetro relevante que orienta no solo el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia, sino de garantía de los derechos, con el propósito de materializar un traslado respetuoso de los derechos de los vendedores informales, en especial, de aquellos que gozan del amparo a través de acciones de tutela. 72.

Asimismo, ante el argumento del apelante respecto a la supuesta imposibilidad de trasladar a los vendedores protegidos por la sentencia de tutela, la Sala considera que no se encuentra probado que las órdenes impartidas en el trámite de acciones de tutela que ampararon los derechos fundamentales de personas específicas evidencien una situación de contradicción que afecte las órdenes impartidas por el Tribunal en el marco de esta acción popular. 26 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.1.

En efecto, se aportó al proceso la copia de la sentencia de 14 de agosto de 2018 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela identificada con el NUR. 760013110010201800287-01, en la que se ampararon los derechos de una persona, vulnerados por “la Policía Metropolitana de Santiago de Cali – Estación la Rivera-”, y se ordenó lo siguiente: “[…] a. A la Policía Metropolitana de Santiago de Cali a través del Subcomandante Fabián Ospina Gutiérrez, o quien haga sus veces en coordinación con el comandante de la Estación La Rivera capitán […], o quien haga sus veces, abstenerse de desplegar conductas que entrañen el desalojo del señor […] del parque Torres de Comfandi ubicado en la calle 56 entre carreras 1C y 1D del Municipio de Santiago de Cali por la sola condición de su actividad informal, hasta tanto se le garantice su reubicación o alternativas de trabajo que materialicen sus derechos según el Acuerdo 424 de 2017.

El accionante en todo caso debe cumplir con las normas de salubridad e higiene en la comercialización de sus productos. b. Al Municipio de Santiago de Cali-Secretaría de Seguridad y Justicia, a través del Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control, doctor […], o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a verificar la situación personal, familiar, social y económica del señor […] junto con su núcleo familiar y proceda a inscribirlo en el censo de comerciantes informales, para que posteriormente dentro del término de diez (10) días siguientes a la obtención de los recursos económicos o de la certificación de la disponibilidad presupuestal, le ofrezca una alternativa económica, laboral o de reubicación de su oficio de vendedor informal acorde a las políticas públicas diseñadas por la administración municipal en el Acuerdo 424 de 2017, en la que se tenga presente su condición de víctima por desplazamiento forzado […]” (Destacado fuera de texto). 72.2.

En ese orden, no se evidencia ni una imposibilidad ni una contradicción para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia proferida por el Tribunal en el marco de esta acción popular, en primera instancia, en tanto, si bien, se ordenó ejercer los controles necesarios para recuperar el espacio público, la orden fue clara en torno a que estos debían iniciar o comenzar “[…] con el proceso de caracterización [de los vendedores informales] a fin de garantizarles la reubicación en razón de su condición de vulnerabilidad […]”, clarificándose que dicho proceso de caracterización “[…] no podrá exceder de dos meses […]”.

Asimismo, se dispuso que, “[…] [r]ecuperado y reparado el espacio público objeto de esta acción [popular], las accionadas deberán ejercer constante vigilancia del sector a fin de que no se reincida con la ocupación del mismo, salvaguardando los derechos de la comunidad habitante del entorno […]” y proceder a la respectiva recuperación y mantenimiento 27 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la zona verde para que “[…] quede en las mismas condiciones en que estaba antes de la ocupación […]”, estableciéndose un plazo de seis meses para ello. 73.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que al no haberse superado la problemática que originó la presente acción popular -lo cual no es objeto del recurso de apelación- y conforme con lo anteriormente expuesto, el Distrito de Santiago de Cali es una entidad relevante para la superación de la situación de amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos. 74.

La Sala precisa que las órdenes impartidas al Distrito no obedecen a que se considere que alguna acción u omisión por parte de esa entidad generó amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados y, por ende tenga responsabilidad en ese sentido, sino que su comparecencia al proceso y las órdenes impartidas se fundamentan en, por un lado, su condición de “[…] entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”50; por el otro, en que el ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en los términos explicados, son “[…] necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo […]”51 o, al menos, superar la situación evidenciada en torno a los derechos e intereses colectivos objeto de pronunciamiento y la problemática evidenciada en torno al espacio público y la presencia de vendedores informales. 75.

Ahora bien, respecto a la insuficiencia del término para el cumplimiento de la sentencia, alegada por el recurrente, la Sala considera que el Distrito no expresa en su recurso, más allá de lo que denomina como “[…] una difícil situación de orden público […]”, que por demás no se encuentra probada ni se expresa la forma en que influye en el cumplimiento de las medidas ordenadas, un argumento que evidencie que los plazos otorgados no son suficientes, máxime si se tiene en cuenta que el Oficio núm. 2016416110045681 de 31 de mayo de 201652, expedido por el Distrito de Santiago de Cali, hizo constar que los vendedores informales encontrados en la 50 En los términos del inciso final del artículo 21 de la Ley 472, sobre notificación del auto admisorio de la demanda, que establece que el trámite se comunicará y, por ende, se vinculará a “[…] la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”. 51 Así lo establece el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia. Asimismo, la norma establece en su inciso final que “[…] [t]ambién comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]”. 52 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_CUADERNO10028400P(.PDF) NroActua 2. Página 26. 28 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co zona son aproximadamente 4 y que, incluso, en algunas verificaciones realizadas por la precitada autoridad, se evidencia la presencia de apenas un solo vendedor informal, lo cual, aunado al tamaño de la zona objeto de esta acción que, se reitera, se ubica en la calle 56 entre carreras 1c y 1d del Distrito de Santiago de Cali, implica que el plazo otorgado en la sentencia proferida, en primera instancia, es suficiente para dar cabal cumplimiento a las órdenes impartidas. 76.

Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el marco del Comité de Verificación, de adoptar las decisiones que considere necesarias y razonables para garantizar el cumplimiento de la sentencia, entre ellas la de otorgar plazos adicionales a las autoridades obligadas, conforme se indicará infra. 77.

Por lo anterior, la Sala confirmará, en lo relacionado con las órdenes impartidas a la autoridad recurrente, la sentencia de 3 de junio de 2021 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 78. Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, en el caso concreto 79.

Atendiendo a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió en el ordinal quinto, lo siguiente: “[…]

QUINTO: CONFÓRMESE dentro del mes meses (sic) siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, para la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, un Comité integrado por la Magistrada Ponente[,] las partes, el Defensor (a) del Pueblo, quien lo presidirá y deberá rendir bimestralmente informe a este Despacho, detallando sobre el avance en la ejecución de las órdenes dadas en esta sentencia […]” (Destacado fuera de texto). 80.

La Sala considera que se debe modificar la parte resolutiva de la sentencia de 3 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento, en el sentido de precisar que i) la Magistrada Sustanciadora del Tribunal deberá presidir el comité de verificación y ii) el comité deberá rendir informes mensuales 29 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para evaluar el progreso de sus actividades, como se señalará en la parte resolutiva de la sentencia. 81.

Asimismo, se adicionará el respectivo ordinal en el sentido de precisar que en el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Conclusiones de la Sala 82.

En suma, la Sala considera que el Distrito tiene la responsabilidad de dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la presente sentencia, teniendo en cuenta que es el principal veedor del orden público. Además, en cuanto al tiempo otorgado para el cumplimiento de las mismas, se considera que el término otorgado se ajusta a lo previsto en las disposiciones que regulan la materia. 83.

En consecuencia, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia de 3 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y se confirmará lo demás la precitada sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera:

QUINTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia, el cual estará integrado por: i) la Magistrada Ponente, quien lo presidirá; ii) la parte actora; iii) un delegado del Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali; iv) un 30 Núm. único de radicación: 760012333000201800284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co delegado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; y v) el Defensor(a) del Pueblo – Regional Valle del Cauca.

Dicho comité deberá rendir informes mensuales sobre las acciones desplegadas para el cumplimiento de la sentencia. En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 3 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.