CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-02258-01 (acumulados 11001-03-15-000-2021-02557-00; 11001-03-15-000-2021-02699-00; 11001-03-15-000-2021-02513-00; 11001-03-15-000-2021-03905-00 y 13001-33-33-001-2021-00108-00) Actores: José Gabriel Ortega Gómez, Sergio Mario Escorcia Barrios, Alejandrina Pachecho Peña, Andrés Gómez Castaño, María Antonia Contreras, Ali Feliciano Gomez Valiente, Mireisi Ricardo Orozco, Jhon Gilberto Gutiérrez Burgos y Leonor Eugenia Pérez Demandados: Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Distritales Tema: Carencia actual de objeto por sustracción de materia dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Vida y ii) libertad de expresión Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 7 de octubre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la cual resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-02250-00.
I.
ANTECEDENTES La solicitud Los actores, presentaron solicitud de tutela contra la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Distritales porque, a su juicio, el uso de la fuerza pública y el uso de las armas como medio de control del orden público en el marco de las manifestaciones del paro nacional iniciado el 28 de abril de 2021, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: Afirmaron que, desde el miércoles 28 de abril de 2021, se han desarrollado manifestaciones pacíficas a nivel nacional, para rechazar políticas del Gobierno Nacional, entre ellas, contra las “[…] reformas tributaria y la salud […]” y las “[…] indebidas o tardías políticas públicas para contrarrestar la consecuencias de la pandemia […]”, dentro de las cuales han participado de manera activa comunidades indígenas, étnicas y raizales.
Sostuvieron que, en las movilizaciones y protestas mencionadas supra, el Gobierno Nacional respondió a través del decreto de toques de queda en diferentes lugares del país y con la orden de asistencia militar, situación que ha ocasionado que “[…] la fuerza pública, en cabeza de la Policía Nacional y escuadrón ESMAD, como autoridad ha venido violentando la vida misma de Los colombianos en algunas zonas del país […]”; razón por la cual a 6 de mayo de 2021, “[…] se habrían contabilizado al menos 37 personas fallecidas, 234 víctimas de violencia física presuntamente por parte de la policía, entre ellas 98 por disparos de arma de fuego, 26 con lesiones oculares, y 58 agresiones y abusos contra personas defensoras.
Hemos visto que organismos internacionales como la Comisión Interamericana y su Relatoría de Libertad de Expresión – RELE, manifestaron con consternación, en su comunicado oficial, la existencia de al menos 11 denuncias de violencia sexual contra mujeres manifestantes, presuntamente cometidos por agentes de la fuerza pública […]”. La solicitud de tutela Pretensiones Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1.
ORDENA R al Presidente de la Republica SUSPENDER las militarizaciones en las ciudades del país en donde haya dado dicha orden con ocasión a las manifestaciones. 2. ORDENAR al Presidente de la Republica (sic), Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Fuerza Pública, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación (sic) y Personerías Distritales a crear de manera INMEDIATA un grupo interdisciplinar que acompañará a los centros de mandos de control de las autoridades para vigilancia especial de la misma y cesar las actuaciones que atentan contra la vida de los colombianos. 3.
ORDENA R al Presidente de la Republica (sic), Ministro de Defensa y Mando conjunto de las Fuerzas Militares realizar una jornada televisiva constante pedagógica en donde les señale a la fuerza pública la función constitucional para con los ciudadanos.[…]”. Como fundamento de lo expuesto supra, los actores indicaron que: “[…] la Policía Nacional tiene la función primordial y esencial de velar por la VIDA, INTEGRIDAD y PROTECCION (sic) de los ciudadanos y que, ante actos vandálicos deberán actuar para que así se cumpla.
No obstante, en las pruebas aportadas notamos un EVIDENTE descontrol, violaciones a derechos fundamentales, persecución, matoneo, menoscabo, agresiones, humillaciones y todo tipo de actos contra la INTEGRIDAD, VIDA Y BIENESTAR de los ciudadanos, que, de hecho, muchos han sido atacados por el simple hecho de estar en la calle. Tal como lo muestran las pruebas. 7.
Que, Las actuaciones enmarcadas por los accionantes VIOLENTAN a la Constitución Política de Colombia, la vida y bienestar de los ciudadanos y pone en riesgo inminente la integridad de todos los colombianos, marchantes y no marchante y, en especial, constriñen a los niños y niñas de los barrios azotados por esta ola de violencia indiscriminada y desbordada por parte de la Fuerza Pública. […]”.
Adujeron que: “[…] frente a los acontecimientos de público conocimiento desencadenado por las actuaciones desproporcionadas e irracionales, que rayan en lo criminal de diferentes cuerpos de agentes de la policía, la militarización de nuestros territorios con la presencia del ejército, no para protegernos, sino para coaccionar el justo reclamo; los ciudadanos hemos perdido la tranquilidad, que hace parte del derecho que tiene toda persona a vivir en condiciones de paz y tranquilidad.
Mi tranquilidad, mi vida e integridad se ha visto afectada y no tengo sosiego, al igual que mi familia, mi comunidad y el país entero y ante lo doloroso, penoso y aterrador número de muertos civiles y un policía, me hace pensar que en cualquier momento el muerto puedo ser yo o cualquier persona de mi hogar, pues ante el ciego actuar del gobierno nacional representado por los accionados, hoy todos los colombianos pobres somos sospechosos y objetivo de represión. Nuestra constitución consagra el derecho a la vida como derecho inviolable […]”.
Actuación La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 7 de mayo de 2021; i) admitió la acción de tutela presentada por José Gabriel Ortega Gómez; ii) negó la medida cautelar solicitada por el actor; y iii) ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección General de la Policía Nacional, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a las Personerías Distritales, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de mayo de 2021, ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho del Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, con el fin de que estudiara su posible acumulación con el proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-02250-00.
No obstante lo anterior, a través de proveído de 9 de junio de 2021, se negó dicha acumulación. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de 25 de mayo de 2021, ordenó remitir el expediente de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 13001-33-333-001-2021-00108-00, con el fin de que se acumulara al proceso de la referencia. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de junio de 2021, decretó la acumulación de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 13001-33-333-001-2021-00108-00.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante autos de 12 de julio de 2021, decretó la acumulación de las acciones de tutela identificadas con los números únicos de radicación 11001-03-15-000-2021-02699-00, 11001-03-15-000-2021-02513-00 y 11001-03-15-000-2021-03905-00. Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo La Procuraduría General de la Nación manifestó que: “[…] La presunta violación o amenaza a los derechos fundamentales a la vida, seguridad y libertad, como consecuencia de los presuntos excesos de la fuerza pública en el marco de las jornadas de paro nacional, corresponde a actuaciones desplegadas por otras entidades distintas a la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, sin perjuicio de que en el objeto pretendido se involucre a mi representada que, como se demostrará no ha adelantado actuaciones en detrimento de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela. […]”.
“[…] En este punto, debe advertirse que la Procuraduría General de la Nación, a través de sus ejes misionales preventivo, disciplinario y de intervención, ha venido adelantando acciones dirigidas específicamente a garantizar y acompañar el adecuado desarrollo de las jornadas de protesta social en el marco del Paro Nacional, iniciado el pasado 28 de abril.
De lo anterior, da cuenta el informe de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos adjunto, en el que se describen en detalle las medidas adoptadas desde la Procuraduría General de la Nación […]”. la Personería Distrital de Cartagena de Indias informó que: “[…] desde la Personería Distrital de Cartagena, se vienen realizando acompañamientos con el objetivo de garantizar el legítimo derecho a la manifestación pacífica establecido en el artículo 37 de nuestra Carta Magna y así, salvaguardar los derechos de la ciudadanía y las autoridades policiales en el buen desarrollo de las marchas que se realicen en nuestra jurisdicción. No obstante, cuando el Gobierno Distrital así lo considere, estaremos prestos a acudir al llamado que se hiciere, con fundamento en el artículo 8 del Decreto 003 de 2021, el cual fijó los lineamientos del Puesto de Mando Unificado, el cual es considerado como una instancia de coordinación interinstitucional que tiene como objetivo articular, supervisar, tomar las acciones que considere necesarias para la garantía de los derechos ciudadanos tanto de aquellos que realizan manifestaciones pacíficas como de aquellos que no participan de ella.
Queda claro su señoría, que la función de La Personería Distrital de Cartagena, es actuar de garante, con el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable, por lo que solicitamos se declare la improcedencia de la tutela de la referencia con relación a esta Personería […]”. La Personería Distrital de Bogotá indicó que: “[…] ha sido diligente en el cumplimiento de sus competencias como órgano del Ministerio Público con jurisdicción en el Distrito Capital, velando por la garantía efectiva de los derechos a la libertad de expresión, reunión y manifestación y movilización en escenarios públicos del conjunto de ciudadanos que de manera organizada o espontánea han venido participando de las jornadas convocadas desde el pasado 28 de abril de 2021 en diversos puntos de concentración a lo largo y ancho del Distrito Capital.[…]”.
Asimismo, sostuvo que: “[…] se pone de presente que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC7641 del 22 de septiembre de 2020 (exp. 2019-02527), se pronunció e impartió ordenes concretas sobre la neutralidad que debe tener la Policía en las manifestaciones públicas, los procedimientos para el uso de la fuerza y algunas armas, la expedición de protocolos por parte del ministerio público para la recepción de denuncias, el acompañamiento y asesoría a personas afectadas por las posibles acciones desmesuradas de la Policía Nacional, entre otros.
(Se adjunta el mencionado fallo como prueba) En este sentido, el accionante cuenta con el incidente de desacato en el precitado trámite constitucional, lo cual conlleva a concluir que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. […]”. La Dirección General de la Policía Nacional afirmó que su actuar se ha desarrollado en el marco de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias.
En ese sentido, ha garantizado el derecho a la manifestación pública y pacífica, y ha contrarrestado las alteraciones que se han presentado a nivel nacional de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 003 de 2021. La Policía Metropolitana de Cartagena adujo que, a su juicio, en la ciudad de Cartagena de Indias se han garantizado el goce de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no se ha decretado la asistencia militar como instrumento para afrontar las emergencias o calamidades públicas por hechos de grave alteración de la seguridad conforme lo establece el artículo 170 de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016.
Asimismo, afirmó que en desarrollo del Decreto 003 del 5 de enero de 2021, dicha institución ha desarrollado acciones preventivas, concomitantes y posteriores, con el propósito de garantizar el derecho a la manifestación pacífica, contando siempre con el acompañamiento del Ministerio Público y otras autoridades distritales. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela comoquiera que, a su juicio: “[…] No es cierto bajo ningún aspecto lo señalado por los accionantes en cuanto que la fuerza pública, en cabeza de la Policía Nacional y escuadrón ESMAD, como autoridad ha venido violentando la vida misma de Los colombianos en algunas zonas del país, en especial, Cali de gran mayoría afrodescendiente.
Lo anterior, ha sido por orden del Presidente de la Republica. El Gobierno nacional viene garantizado el derecho fundamental a la protesta pública tanto así que se ha evidenciado y es hecho notorio la cantidad de marchas que se han desarrollado en todo el país de forma pacifica otorgándose el respectivo acompañamiento a los manifestantes y garantizando sus derechos fundamentales.
La intervención de la Policía Nacional – Esmad se ha generado frente a las situaciones de orden público que han generado algunos manifestantes que vienen atentando contra la vida y bienes de los ciudadanos de este país. […]”. Igualmente, manifestó que: “[…] el Presidente de la Republica (sic), en usos de sus facultades y cumpliendo su deber como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa es el responsable del orden público en atención a la Ley 4 de 1991.
Como Jefe de Estado tiene el mando supremo, como Jefe de Gobierno, tiene la función de dirección de formular políticas y determinar los objetivos estratégicos y como suprema autoridad administrativa, ejerce todas las competencias que sobre ellas tiene el Gobierno, frente a los estados de emergencia que afronta Colombia, motivo por el cual se encuentra legítimamente amparado por la Constitución y la Ley para acudir a la “asistencia militar”, establecida en el artículo 170 del Código de Policía […]”.
La Presidencia de la República solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, y en ese sentido afirmó que: “[…] el uso de la fuerza ha sido excepcional y se ha utilizado únicamente en los casos en que resultó necesaria la intervención de la policía, previo análisis a la legalidad, absoluta necesidad, proporcionalidad y racionabilidad, con el fin de proteger los derechos humanos de la población contra amenazas graves e inminentes.
En ese universo donde se ha usado la fuerza de manera excepcional, se ha hecho bajo los criterios de prevención, persuasión, disuasión, reacción y contención. La doctrina institucional en casos de alteraciones a la convivencia, la seguridad o el orden público, en el marco de manifestaciones, privilegia el diálogo (Decreto 003 de 2021) a través de las diferentes autoridades, evitando al máximo el uso de la fuerza.
Sin embargo, por su gravedad, algunas conductas ameritan la intervención de la Policía para cumplir con su mandato constitucional y legal. En ese sentido resulta obvio que el Gobierno Nacional distingue de manera clara para decidir la respuesta estatal en cada una de ellas, es diferente: i) manifestación pública, pacífica y sin armas, y ii) hechos de violencia grave que implican una amenaza inminente para la seguridad de las personas o que limitan desproporcionadamente el ejercicio de derechos y libertades.
En cuanto a la primera situación, esto es, la manifestación pública, pacífica y sin armas, se desarrolla la intervención articulada de las instituciones para realizar un acompañamiento a las manifestaciones, así como asegurar y garantizar el ejercicio de los derechos de los manifestantes. Además, se describen las diversas medidas que el Gobierno Nacional ha tomado para asegurar el ejercicio de la protesta pública y pacífica, y atender las necesidades que llevaron a los diversos sectores a manifestarse de manera pacífica, a través de diversas acciones de diálogo.
En tal sentido, el Gobierno Nacional ha sido enfático en su disposición de dialogar con los sectores que se están manifestando. De esta forma, se han dispuesto diversos mecanismos, instancias y espacios con el fin de llegar a un acuerdo en relación con los asuntos que llevaron a las manifestaciones pacíficas. Así, por ejemplo, se han sostenido diálogos a nivel nacional y territorial, con el objetivo de atender los reclamos de la sociedad, en el marco de lo cual se destaca la convocatoria del Presidente de la República a los Gobernadores y Alcaldes para que generaran espacios de diálogo con el fin de solucionar los conflictos que se vienen presentando.
Lo anterior, en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado relacionadas con la gestión pacífica de los conflictos sociales. Ahora bien, en cuanto a la segunda situación enunciada, esto es, los hechos de violencia grave que implican una amenaza inminente para la seguridad de las personas o que limitan desproporcionadamente el ejercicio de derechos y libertades, se exponen las principales afectaciones a los derechos a la vida, la integridad personal, la salud, la propiedad, el trabajo, el desarrollo económico, entre otros.
Se insiste que frente a los hechos de violencia graves son los únicos en los que la Fuerza Pública ha tenido que intervenir y desplegar sus capacidades para restablecer el orden público. Por lo tanto, solo en aquellos eventos, se ha reaccionado a través de instrucciones específicas y acciones concretas para garantizar los derechos de todos los ciudadanos. […]”.
La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó “[…] DECLARAR la carencia actual del objeto, por cuanto los efectos jurídicos del Decreto 575 de 2021, se encuentran suspendidos transitoriamente, con ocasión a la decisión judicial proferida por la sección cuarta del H Consejo de Estado, dentro del trámite de la acción de tutela No 11001-03-15-000-2021-02250-00 […]”.
Asimismo, indicó que: “[…] no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los tutelantes, ni de persona alguna, con la expedición del Decreto 575 del 28 de mayo del 2021, ni tampoco ha quebrantado el derecho a la protesta social, por lo cual, se solicita respetuosamente declarar probada la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte del Ministerio del Interior. […]”.
El comando general de las Fuerzas Militares y el Ejercito Nacional solicitaron que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, y en ese sentido adujeron que: “[…] En el marco de la asistencia militar ordenada mediante el Decreto 575 de 2021, las Fuerzas Militares han actuado dentro de su competencia constitucional, legal y funcional, principalmente evitando el sabotaje a infraestructura crítica del Estado y la obstrucción de vías públicas, así como coadyuvando en el restablecimiento del orden público. […]”.
El Defensor del Pueblo, Regional Bolívar solicitó denegar el amparo de tutela comoquiera que, a su juicio: “[…] no ha tenido conocimiento de la participación de fuerzas militares en el curso de las jornadas de protestas realizadas desde el pasado 28 de abril en la ciudad de Cartagena, dicha intervención ha sido adelantada por miembros de la Policía Nacional, tal y como se manifestó, se han verificado y monitoreado en el ejercicio de sus funciones para evitar el uso excesivo de la fuerza de acuerdo a nuestras facultades constitucionales y legales que nos habilitan para ello. […]”.
La sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de octubre de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: AVOCAR EL CONOCIMIENTO del proceso de tutela radicado con el N.º 13001-33-33-001-2021-00108-00 donde comparecen como demandantes los señores ALI FELICIANO GOMEZ VALIENTE, MIREISI RICARDO OROZCO, JHON GILBERTO GUTIERREZ BURGOS y LEONOR EUGENIA PEREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida dentro de la acción de tutela con radicado N.º 11001-03-15-000-2021-02250-00, en relación con la suspensión provisional del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021 y las medidas de cumplimiento del Decreto 003 de 2021. […]”.
Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] En el presente asunto, los accionantes invocan la protección de los derechos fundamentales a la vida, la paz y la integridad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas con ocasión de la orden de asistencia militar impartida en el marco del paro nacional iniciado el 28 de abril de 2021 en el territorio nacional, en el cual, según manifiestan, han ocurrido excesos en el uso de la fuerza asociados a graves violaciones de Derechos Humanos. En este punto, es importante aclarar que los argumentos centrales que sustentan la presunta vulneración de los derechos fundamentales recaen en la falta de aplicación de los protocolos previstos en el Decreto 003 de 2021 contentivo del “estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica” y en la orden de militarización impartida por el presidente de la República en el territorio nacional para el control del orden público en el marco de las marchas, que finalmente se concretó mediante el Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, que dispuso: […] En virtud de ello, la Sección Cuarta de esta corporación expidió la sentencia de tutela 22 de julio de 2021 (en el marco del proceso radicado con el número 11001-03-15-000-2021-02250-00), mediante la cual dispuso, entre otras cosas, la suspensión provisional del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, hasta tanto se tramite el respectivo control de legalidad por las vías ordinarias y se ordenó al ministro de Defensa y al director general de la Policía Nacional que implementen mecanismos de socialización, verificación, capacitación y seguimiento de los protocolos consagrados en el Decreto 003 de 2021.
Así lo dispuso la Sección Cuarta: “(…) 3. Suspender, de manera transitoria, el Decreto 575 de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”, expedido por el Presidente de la República, hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida definitivamente las demandas interpuestas contra ese decreto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 4.
Ordenar al Ministro de Defensa, señor Diego Molano Aponte, y al Director General de la Policía Nacional, mayor general Jorge Luis Vargas Valencia, que, por su conducto, los miembros del poder policivo acaten debidamente los protocolos establecidos para la reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección de la protesta social previstos en el Decreto 003 de 2021.
Con especial énfasis en que el uso de la fuerza debe cumplir los criterios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, y que no existe ningún supuesto que habilite el uso de la fuerza letal. 5. Ordenar al Director General de la Policía Nacional, mayor general Jorge Luis Vargas Valencia, que implemente mecanismos de socialización, verificación, capacitación y seguimiento respecto del cumplimiento del Decreto 003 de 2021(…)”.
De esta manera, es claro para la Sala que el motivo de inconformidad expuesto por los demandantes, consistente en la orden de asistencia militar impartida por el Gobierno Nacional en el territorio nacional para controlar el orden público en el marco del ejercicio del derecho a la protesta y en el presunto incumplimiento de la Policía Nacional en la aplicación de los protocolos previstos en el Decreto 003 de 2021, ya fue conocido y resuelto por otro juez constitucional, por lo que no es dable a esta Sala efectuar pronunciamiento alguno a ese respecto, con el fin de preservar la coherencia, la seguridad jurídica y la igualdad.
Por tanto, esta Sala dispondrá estarse a lo resuelto por la Sección Cuarta de esta Corporación mediante la sentencia de 22 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2021-02250-00, en relación con la orden de asistencia militar impartida por el Gobierno Nacional y las medidas de verificación y cumplimiento del Decreto 003 de 2021.
Adicional a ello, en el evento en que se advierta la posible configuración de algún tipo de conducta con la cual agentes estatales excedieron u omitieron el ejercicio adecuado de sus atribuciones y funciones constitucionales y legales, los directamente afectados pueden acudir a los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar la actividad del Estado y presentar las respectivas quejas ante los entes de control competentes para tramitarlas, pues, además, a la fecha, se han proferido diferentes sentencias de tutela, v. gr., el fallo del 18 de febrero de 2021 (radicado acumulado 25000-23-15-000-2020-02700-01 y 25000-23-15-000-2020-02694-00) y la sentencia STC7641-2020 de 22 de septiembre de 2020, en las que se impartieron órdenes a dichas entidades, en el sentido expedir y acoger dichos protocolos en el uso de la fuerza. […]”.
(Resaltado por la Sala). La impugnación El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual, indicó lo siguiente: “[…] el juez de segunda instancia podrá observar que del problema jurídico enunciado se decantan las siguientes realidades factuales: La acción de tutela va dirigida a la suspensión del Decreto 575 de 2021 en condiciones de emergencia sanitaria frente a actividades de protesta y manifestación cuando sobrevengan actos vandálicos.
La decisión judicial se cimenta en la expedición del Decreto 757 del 28 de mayo de 2021, pero se desconoce que la acción de tutela se produjo el día cinco (05) de mayo de la presente anualidad, por consiguiente, se cercenó el derecho de defensa y contradicción por parte del Ministerio de Defensa, en aras de efectuar un pronunciamiento al respecto.
La acción de tutela no pide ni argumenta la afectación directa y contrata a los derechos fundamentales de los accionantes. Por lo tanto, lo que debió hacer el Juez Constitucional no era justificar las razones, por las cuales, un grupo de ciudadanos se manifiestan públicamente, por considerarlo atinado a su ideario político, cosmovisión o posición personal sino determinar: ¿Cuáles son las graves consecuencias de la obstrucción de vías, ante la vulneración del derecho a la locomoción? ¿Cuáles son las repercusiones para la seguridad alimentaria de los habitantes de Colombia? ¿Acaso es la intervención policial la que genera que los vándalos sin ningún respeto por el ciudadano, en común, destruyan bienes públicos y privados, agreda a miembros de la población civil, a funcionarios públicos e inobserve el uso de las medidas de protección sanitaria contagiando a la población en general? Estos interrogantes no fueron abordados por el Juez de primera instancia, y por ello, el pronunciamiento debe revocarse, por el contrario, el juez de primera instancia procedió a ordenar la suspensión de manera transitoria del Decreto 575 de 2021, sin que ese fuera el objeto de la acción constitucional, y mucho menos, sin resolver de fondo el problema jurídico planteado, por lo tanto, el ad quo sustituyó al Juez Contencioso Administrativo el cual al que por ley corresponde resolver la legalidad y/o constitucionalidad de una norma impersonal, general y abstracta de naturaleza administrativa, circunstancia que constituye una arbitrariedad susceptible de genera la nulidad de la actuación […]”.
“[…] se logró evidenciar que NO TIENEN registrada demanda contenciosa administrativa contra la Policía Nacional con ocasión a la expedición del Decreto 575 del 28 de mayo de 2021 […] Así las cosas, es evidente la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora CATALINA ARBELÁEZ TRUJILLO Y OTROS, en la que pretende hacer valer los derechos como resorte corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con motivo del referenciado acto administrativo, EN DONDE CLARAMENTE DEBE AGOTAR EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR SER EL MECANISMO IDÓNEO DE DEFENSA JUDICIAL […]”.
“[…] se denota como la Policía Nacional es respetuosa del examen y la observación de la comunidad internacional y de los organismos garantes de derechos humanos […] en ese contexto, señor juez de segunda instancia es evidente en el sub lite encuadra perfectamente dentro de los postulados de la teoría jurisprudencial del “HECHO SUPERADO” por cuanto el objetivo fundamental del fallo de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad particular en los términos que establece la Constitución y la Ley […] En consideración a lo expuesto, me permito solicitar al señor Juez se revoque el fallo de tutela de primera instancia fechado el siete (07) de octubre de 2021 por los motivos anteriormente expuestos aunado a la circunstancia de haberse configurado un hecho superado respecto a la solicitud del actor […]”.
“[…] En síntesis, la acción de tutela al ostentar el carácter subsidiario y ante la existencia de otro mecanicismo de defensa judicial resulta improcedente […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa La Sala advierte que, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. La Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción de tutela comoquiera que: “[…] La presunta violación o amenaza a los derechos fundamentales a la vida, seguridad y libertad, como consecuencia de los presuntos excesos de la fuerza pública en el marco de las jornadas de paro nacional, corresponde a actuaciones desplegadas por otras entidades distintas a la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, sin perjuicio de que en el objeto pretendido se involucre a mi representada que, como se demostrará no ha adelantado actuaciones en detrimento de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela. […]”.
Al respecto, es preciso señalar que la vinculación de la Procuraduría General de la Nación obedece a las funciones que como Ministerio Público le competen por las razones del orden público, que ha sido alterado en las diferentes protestas mencionadas supra. Lo anterior no implica que sea esta institución la que con sus conductas haya vulnerado los derechos fundamentales de los actores.
No obstante, podría corresponderle realizar acciones encaminadas a la protección de los derechos fundamentales alegados por los actores En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Procuraduría General de la Nación, le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al proceso de tutela mencionado supra.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Procuraduría General de la Nación. Problema jurídico En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Distritales, al hacer uso de las medidas adoptadas para el control del orden público en el marco de las manifestaciones del paro nacional iniciado el 28 de abril de 2021, han vulneraron los derechos fundamentales de los actores a la vida, a la libertad, a la libertad de expresión, a “[…] LA INTEGRIDAD PERSONAL Y PAZ. […]”.
Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por sustracción de materia dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de expresión; iv) el análisis del caso en concreto, y v) las conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por sustracción de materia dentro del marco de la acción de tutela Frente a la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado, lo siguiente: “[…] El Consejo de Estado, en su función de ‘tribunal supremo de lo contencioso administrativo’, ha entendido por sustracción de materia la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan un medio de control, antes acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó́ el acudir a la jurisdicción… “De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido […]”.
(Resaltado por la Sala). La Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por sustracción de materia, mediante sentencia T-204 de 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “[…] 3. Carencia actual de objeto por sustracción de materia Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Esta Corporación, al resolver una acción de tutela interpuesta por un Concejal minusválido de la ciudad de Tunja, contra la Alcaldía de esa misma municipalidad, porque las instalaciones del Consejo no tenían las facilidades de acceso para personas como él; expuso el criterio de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, dado que no había objeto jurídico tutelable al fallar el asunto, pues se encontró que el accionante ya no ejercía como concejal.
Así, dijo en tal oportunidad: “Carencia actual de objeto por sustracción de materia Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable. Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]”.
(Resaltado por la Sala). Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de expresión Visto el artículo 19 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la libertad de expresión. Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional, se ha sostenido que el derecho fundamental a la libertad de expresión “[…] es uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado, que comprende la garantía fundamental y universal de manifestar pensamientos, opiniones propias y, a la vez, conocer los de otros.
Este presupuesto también se extiende al derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento […]”. Análisis del caso concreto Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación Acervo y análisis probatorios Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 50.1 Informes de las partes y sus respectivos anexos.
Solución del caso en concreto La Sala advierte que los actores, presentaron solicitud de tutela contra la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Distritales, porque a su juicio, al hacer uso de las medidas adoptadas para el control del orden público en el marco de las manifestaciones del paro nacional iniciado el 28 de abril de 2021, han vulneraron los derechos fundamentales de los actores a la vida, a la libertad, a la libertad de expresión, a “[…] LA INTEGRIDAD PERSONAL Y PAZ. […]”.
En ese sentido, la Sala aclara que los reparos que sustentan la presunta vulneración de los derechos fundamentales recaen en la falta de aplicación de los protocolos previstos en el Decreto 003 de 5 de enero 2021 expedido por el Presidente de la República, y en la orden de militarización impartida por éste en el territorio nacional para el control del orden público en el marco de las marchas realizadas por el paro nacional, que finalmente se concretó mediante el Decreto 575 de 28 de mayo de 2021.
En ese sentido solicitaron en la presente solicitud de tutela: “[…] 1. ORDENAR al Presidente de la Republica SUSPENDER las militarizaciones en las ciudades del país en donde haya dado dicha orden con ocasión a las manifestaciones. 2. ORDENAR al Presidente de la Republica, Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Fuerza Pública, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nacion y Personerías Distritales a crear de manera INMEDIATA un grupo interdisciplinar que acompañará a los centros de mandos de control de las autoridades para vigilancia especial de la misma y cesar las actuaciones que atentan contra la vida de los colombianos. 3.
ORDENA R al Presidente de la Republica, Ministro de Defensa y Mando conjunto de las Fuerzas Militares realizar una jornada televisiva constante pedagógica en donde les señale a la fuerza pública la función constitucional para con los ciudadanos.[…]”. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver la primera instancia de la acción de tutela de la referencia decidió: “[…]
SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida dentro de la acción de tutela con radicado N.º 11001-03-15-000-2021-02250-00, en relación con la suspensión provisional del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021 y las medidas de cumplimiento del Decreto 003 de 2021. […]”.
Lo anterior comoquiera que: “[…]es claro para la Sala que el motivo de inconformidad expuesto por los demandantes, consistente en la orden de asistencia militar impartida por el Gobierno Nacional en el territorio nacional para controlar el orden público en el marco del ejercicio del derecho a la protesta y en el presunto incumplimiento de la Policía Nacional en la aplicación de los protocolos previstos en el Decreto 003 de 2021, ya fue conocido y resuelto por otro juez constitucional, por lo que no es dable a esta Sala efectuar pronunciamiento alguno a ese respecto, con el fin de preservar la coherencia, la seguridad jurídica y la igualdad.[…]”.
Al respecto es necesario advertir que, mediante sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-02250-00 (acumulados 11001-03-15-000-2021-02224-00 y 11001-03-15-000-2021-02348-00 ), esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse, en sede de tutela, respecto de las pretensiones a las que se alude en la presente solicitud de amparo constitucional.
En efecto, los problemas jurídicos establecidos en la sentencia mencionada supra consistieron en determinar: “[…] ¿La asistencia militar ordenada por el Presidente de la República, mediante el Decreto 575 de 2021, amenaza los derechos fundamentales a la protesta social, a la integridad personal, al debido proceso, a la vida, a la libertad personal, a no ser sometidos a la desaparición forzada y a la paz de los demandantes? ¿La Policía Nacional ha desconocido los protocolos sobre el uso de la fuerza en el marco de las protestas que iniciaron con el paro nacional del 28 de abril de 2021? ¿Es procedente ordenar al Gobierno Nacional y al alcalde de Cali la conformación de una gran mesa de diálogo para solucionar de manera pacífica el conflicto y satisfacer las demandas de las protestas? […]”.
Al respecto, conviene mencionar que frente al particular la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió: “[…]1. Declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio del Interior y el departamento del Valle del Cauca. 2. Amparar los derechos fundamentales a la protesta social, a la vida e integridad personal de los demandantes y de los demás manifestantes.
En consecuencia, se dispone: 3. Suspender, de manera transitoria, el Decreto 575 de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”, expedido por el Presidente de la República, hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida definitivamente las demandas interpuestas contra ese decreto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 4.
Ordenar al Ministro de Defensa, señor Diego Molano Aponte, y al Director General de la Policía Nacional, mayor general Jorge Luis Vargas Valencia, que, por su conducto, los miembros del poder policivo acaten debidamente los protocolos establecidos para la reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección de la protesta social previstos en el Decreto 003 de 2021.
Con especial énfasis en que el uso de la fuerza debe cumplir los criterios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, y que no existe ningún supuesto que habilite el uso de la fuerza letal. 5. Ordenar al Director General de la Policía Nacional, mayor general Jorge Luis Vargas Valencia, que implemente mecanismos de socialización, verificación, capacitación y seguimiento respecto del cumplimiento del Decreto 003 de 2021. 6.
Declarar la carencia actual de objeto respecto de la pretensión de ordenar al Gobierno Nacional y al alcalde de Cali la conformación de una gran mesa de diálogo para solucionar de manera pacífica el conflicto y satisfacer las demandas de las protestas. 7. Instar a los actores de las mesas de diálogos identificados en el artículo 6 del Decreto Departamental 1-17-0517 del 13 de mayo de 2021 para que mantengan la disposición al diálogo como mecanismo para superar las diferencias y encontrar soluciones a las problemáticas sociales[…]”.
Ahora bien, la Sala precisa que, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver la impugnación presentada contra la sentencia de tutela mencionada supra, y que fue proferida por dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-02250-01, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual suspendió transitoriamente el Decreto 575 de 2021, y amparó los derechos fundamentales de los accionantes. En su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la pretensión de suspensión del acompañamiento militar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia del 5 de agosto de 2021, expedida por esta misma Sala de decisión, en el expediente de tutela 11001-03-15-000-2021-02367-00 (Acumulado), de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. […]”. Al respecto consideró que: “[…] para controvertir la legalidad del Decreto 575 del 28 de mayo de 2021, «por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público», los tutelantes cuentan con los medios de control dispuestos por el legislador en la Ley 1437 de 2011, de nulidad por inconstitucionalidad (artículo 135) y/o de simple nulidad (artículo 137), ello de acuerdo con los cargos a endilgar; procedimientos durante los cuales se puede solicitar la suspensión provisional del acto (de conformidad con lo establecido en los artículos 238 de la Constitución Política, y 138 y 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Tan es así, que, de acuerdo con la consulta realizada en el link de procesos de la Rama Judicial, se observa que, ante la sección primera del Consejo de Estado, actualmente se encuentra en trámite el medio de control de nulidad con radicado 11001-03-24-000-2021-00261-00, promovido por el señor David Ricardo Racero Mayorca, quien pretende la declaratoria de nulidad del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021.
Asunto en el que, además, se presentó solicitud de medida de urgencia de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo atacado […] En este orden de ideas, cualquier pronunciamiento respecto del Decreto 575 del 28 de mayo de 2021, escapa del ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto debe ser objeto de estudio por parte del juez de lo contencioso administrativo, a través de cualquier de los medios de control mencionados, además, menos procederá de oficio, cuando su expedición no contribuyó en el origen de la solicitud de amparo. […] en el sub examine no es posible realizar un estudio al respecto, pues, no se allegó prueba que acredite la configuración de un perjuicio irremediable.
De tal manera, en las actuaciones procesales del mencionado mecanismo de defensa se evidencia que se ha efectuado el trámite pertinente, encontrándose pendiente de decisión una solicitud de medida provisional, previo traslado a las partes, lo cual ratifica que la acción de tutela resulta improcedente en el caso concreto. […] De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia del 22 de julio de 2021 que, suspendió de manera transitoria el Decreto 575 de 2021, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la solicitud de suspensión de la “asistencia o acompañamiento militar” elevada por los accionantes.
2.5. DEL AMPARO DEL DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL, A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS ACCIONANTES. Como pretensiones adicionales, solicitaron los accionantes que, en amparo de sus derechos fundamentes a la protesta social, a la vida e integridad personal, se ordene a la Fuerza Pública – ESMAD suspender el uso de armas letales en el marco del paro nacional y los actos de uso excesivo de la fuerza respecto de los manifestantes, así como la confirmación de mesas de diálogo.
Al respecto, se advierte que fueron varias acciones de tutela presentadas bajo argumentos similares; por ello, en aras de evitar múltiples decisiones que puedan generan enredos y escenarios que conlleven a su difícil cumplimiento, en esta oportunidad se estará a lo resuelto en sentencia de tutela del 5 de agosto de 2021, expedida por esta misma Sala de decisión, en la que, bajo una situación fáctica a la hoy planteada, se resolvió: «[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la reunión y manifestación pública y pacífica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad y libre movilización de los accionantes y demás ciudadanos protestantes pacíficos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional - Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie un proceso de capacitación de sus patrulleros, oficiales y suboficiales, en ética y derechos humanos, conocimiento, socialización y entendimiento del Decreto 003 de 2021; en especial de los principios básicos sobre el uso de la fuerza, acciones preventivas, concomitantes y posteriores, empleo de armas y dispositivos menos letales, particularmente el lanza cohetes Venom; y la jurisprudencia de las Altas Cortes, relativas al derecho fundamental de la protesta pacífica y no violenta en Colombia, para que actúen como agentes de paz y garanticen el derecho a la vida e integridad personal de los marchantes y no marchantes y así evitar el uso desproporcionado de la fuerza.
TERCERO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nacional y a la Defensoría de Pueblo, para que a través de sus delegadas y representantes, en cumplimiento de sus funciones legales, constitucionales y reglamentarias, especialmente, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 003 de 2021, a partir de la notificación de esta providencia y en las próximas movilizaciones y marchas que se convoquen y que surjan en ejercicio del derecho de manifestación pacífica en el territorio nacional, procedan, antes y después de estas actividades, a solicitar y verificar el listado del personal asignado por la Policía Nacional y el Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, que hacen el acompañamiento de las mismas, el tipo de armas, elementos y dispositivos no letales que se emplearán con sus respectivos seriales de identificación.
CUARTO: CONMINAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que de manera célere, prevalente y especial realicen las investigaciones penales y disciplinarias por los posibles hechos delictivos y de abuso de poder de los servidores públicos, acaecidos en el marco de las protestas desarrolladas desde el día 28 de abril de 2021 y siguientes en el territorio nacional, con la finalidad de que los acciones penales y disciplinarias no prescriban, toda vez que las resultas de esos procesos representan un interés nacional por el momento histórico que atraviesa el país.
QUINTO: CONMINAR a la Fiscalía General de la Nación para que de manera célere, prevalente y especial, realice las investigaciones penales por los posibles hechos delictivos en los que resultaron afectados los integrantes de la Policía Nacional y del ESMAD en su integridad física, así como los bienes públicos y privados, durante el desarrollo de las protestas realizadas desde el día 28 de abril de 2021 y siguientes, en el territorio nacional.
SEXTO: CONMINAR a los ciudadanos manifestantes para que adelanten el ejercicio del derecho legítimo de reunirse y manifestarse públicamente de manera pacífica y cumplan con el deber de denunciar aquellas conductas al margen de la ley realizadas por quienes ejecuten actos violentos que atenten contra los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. […]».(Resaltado por la Sala).
Significa lo precedente que, frente a los reparos formulados en la presente acción de tutela, la Corporación consideró que la facultad del Gobierno para utilizar asistencia militar que se encuentra establecida en el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, y el contenido de Decreto 575 del 28 de mayo de 2021, son normas de carácter general, impersonal y abstracto, por lo cual, su estudio a través de la acción de tutela deviene improcedente.
En ese sentido, la Sala resalta que esta Corporación ya se pronunció sobre las pretensiones, reparos y presupuestos fácticos y jurídicos que plantean los actores en las solicitudes de amparo acumuladas y estudiadas en el presente caso. Se destaca entonces que, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-02250-01, la cual hizo tránsito a cosa juzgada al ser una providencia de segunda instancia, se declaró improcedente la acción de tutela respecto de la suspensión del acompañamiento militar y se acogieron una serie de órdenes impartidas respecto de las pretensiones relacionadas con el acompañamiento y vigilancia de los ciudadanos en el marco del paro nacional, razón por la que se prohíja en este caso dicha decisión. En atención a todo lo anterior, para la Sala resulta dable colegir que, en el caso concreto no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo, lo anterior comoquiera que existe carencia actual de objeto por sustracción de materia.
Lo anterior comoquiera que, las pretensiones y repartos formulados en el caso sub examine ya fueron resueltas por esta Corporación mediante sentencia de segunda instancia que, además, dispuso e impartió frente a cada una de ellas las órdenes antes referenciadas, las cuales, se adoptan en el presente caso por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos análogos.
Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares.
Como consecuencia de ello, resulta claro que, al existir una decisión de fondo que resolvió presentaciones idénticas, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, toda vez que, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-02250-01, resolvió el motivo de inconformidad expuesto por los demandantes, consistente en el estudio de la orden de asistencia militar impartida por el Gobierno Nacional en el territorio nacional para controlar el orden público en el marco del ejercicio del derecho a la protesta y la necesidad de que se impartieran órdenes para la vigilancia y acompañamiento de los ciudadanos y demás autoridades.Se reitera que dicha providencia, a su vez, se estuvo a lo resuelto en la sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente de tutela identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-02367-00.
En ese sentido, para la Sala, dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual se presentó la acción de tutela de la referencia, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección de los derechos fundamentales invocados.
Finalmente, la Sala precisa que en el escrito de impugnación el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, indicó lo siguiente: “[…] el juez de segunda instancia podrá observar que del problema jurídico enunciado se decantan las siguientes realidades factuales: La acción de tutela va dirigida a la suspensión del Decreto 575 de 2021 en condiciones de emergencia sanitaria frente a actividades de protesta y manifestación cuando sobrevengan actos vandálicos.
La decisión judicial se cimenta en la expedición del Decreto 757 del 28 de mayo de 2021, pero se desconoce que la acción de tutela se produjo el día cinco (05) de mayo de la presente anualidad, por consiguiente, se cercenó el derecho de defensa y contradicción por parte del Ministerio de Defensa, en aras de efectuar un pronunciamiento al respecto.
La acción de tutela no pide ni argumenta la afectación directa y contrata a los derechos fundamentales de los accionantes. […]”.(Resaltado por la Sala). Al respecto la Sala aclara que no le asiste razón al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, comoquiera que la sentencia de tutela de 7 de octubre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver la primera instancia en el caso sub examine; la sentencia de 22 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta, y la sentencia de 21 octubre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante las cuales se resolvieron la primera y segunda instancia, respectivamente, de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-02250-00; fueron posteriores al 5 de mayo de 2021.
Asimismo, se tiene que, en los procesos citados supra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional integró la parte demandada y tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual no se evidencia que se le haya vulnerado un derecho fundamental dentro del trámite procesal. Conclusiones de la Sala Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 7 de octubre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-02250-00.
En su lugar la sala declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto de la solicitud de amparo presentada por los actores contra la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Distritales y se estará a lo resuelto por la sentencia de 21 octubre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-02250-01.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Procuraduría General de la Nación por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida el 7 de octubre de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto de la solicitud de amparo presentada por José Gabriel Ortega Gómez, Sergio Mario Escorcia Barrios, Alejandrina Pachecho Peña, Andrés Gómez Castaño, María Antonia Contreras, Ali Feliciano Gomez Valiente, Mireisi Ricardo Orozco, Jhon Gilberto Gutierrez Burgos y Leonor Eugenia Perez contra la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Distritales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ESTARSE A LO RESUELTO a la sentencia de 21 octubre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-02250-01, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado