Demandante: Napoleón Benítez Briceño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04330-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04330-01 Demandante: NAPOLEÓN BENÍTEZ BRICEÑO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL1 Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia – requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Napoleón Benítez Briceño contra la sentencia del 25 de septiembre de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En esta providencia se declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de la subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Napoleón Benítez Briceño, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial2 en la que solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la sentencia del 21 de abril de 2023 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 2.
Mediante la referida providencia se declaró disciplinariamente responsable al tutelante y se le sancionó con la suspensión de la tarjeta profesional de abogado por el periodo de tres años, dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 1 Pese a que, en el auto admisorio del presente trámite constitucional, se determinó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la parte accionada, se advierte que esta actúa en la presente causa en calidad de tercero con interés, circunstancia que se evaluará en el estudio de la legitimación que se realizará en esta providencia y, respecto del cual, se adoptaran las medidas pertinentes. 2 El accionante señaló concretamente al despacho de la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Paulina Canosa Suárez.
Demandante: Napoleón Benítez Briceño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04330-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-11-02-000-2019-07272-01. El accionante alega que con esta decisión se vulneró el principio de non bis in ídem porque en un trámite de idéntica naturaleza con radicado núm. 73001-11-02-002-2019-001550-013, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué lo exoneró de responsabilidad por los mismos hechos 4. 1.2.
Pretensiones 3. Con la solicitud se planteó la siguiente súplica: 1.Se ordene a la comisión nacional y seccional de disciplina, se me restablezca en mis derechos al trabajo, se ordene una investigación integral, y se me exonere de todo cargo, por cuanto jamás demore la entrega de los dineros recaudados, jamás cobre más de lo que ordena la ley.
Que cese toda esa persecución de la corrupción en mi contra. Por favor, proteja usted los derechos de un hombre serio y honrado5. 1.3. Hechos 4. El 12 de noviembre de 2019 la señora Nubia Horta Vargas presentó una queja contra el señor Napoleón Benítez Briceño por el incumplimiento de los deberes como su apoderado judicial dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado núm. 11001-31-03-027-2016-00862-00 adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. 5.
La señora Nubia Horta Vargas indicó que el accionante «realizó un cobro excesivo de honorarios, la amenazó por vía electrónica y telefónica en reiteradas ocasiones e inventó artimañas para confundirla y justificar su cobro exagerado». Así mismo, señaló que el abogado Benítez Briceño recibió y mantuvo en su poder una parte del dinero transigido en favor de aquella. 6.
El 29 de noviembre de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dio apertura a la investigación adelantada contra el accionante. Posteriormente, el 29 de octubre de 2021, se formularon cargos por la posible violación a los deberes profesionales de honradez, contemplados en el numeral 8 6 3 Investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Napoleón Benítez Briceño, con ocasión de la queja formulada por la señora Nubia Horta Vargas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. 4 Mediante decisión interlocutoria del 5 de mayo de 2021, adoptada por el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, resolvió decretar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Napoleón Benítez Briceño, con ocasión de la queja formulada por la señora Nubia Horta Vargas, según consta en el acta de la audiencia de pruebas y calificación de dicha fecha, a saber: “DECISIÓN. 1.
SE ORDENA, la terminación del proceso en favor del DR. NAPOLEÓN BENÍTEZ BRICEÑO, conforme lo señala el artículo 105 de la ley 1123/07, conducta es atípica, de este modo se debe controlar el término del artículo 105 del inciso final de la ley 1123/07” (Énfasis del texto). 5 Transcripción literal del escrito de tutela que puede contener algunos errores. 6 «ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada Demandante: Napoleón Benítez Briceño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04330-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta del numeral 47 del artículo 35 de la misma ley, con los criterios de agravación de la sanción establecidos en el artículo 45, literal C, numerales 4 y 78, en la modalidad sancionable de dolo. 7.
Mediante fallo del 21 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decidió: (i) declarar disciplinariamente responsable al accionante por los cargos atribuidos el 29 de octubre de 2021 e; (ii) imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres años. 8. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá indicó que el accionante debió entregar a la menor brevedad posible el dinero que recibió con fundamento en la gestión profesional.
Señaló que el abogado sancionado justificó la retención de dicho dinero bajo el argumento de encontrarse en un debate sobre sus honorarios; sin embargo, expuso que si este consideraba que la quejosa le adeudaba sumas de dinero, debió iniciar las acciones pertinentes en lugar de retener el dinero, salvo que un juez de la República ordenara un embargo sobre este. 9.
Mediante comunicación electronica del 15 de junio de 2023 el abogado Benítez Briceño apeló la anterior decisión. Por providencia del 29 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 10. Posteriormente, mediante memorial radicado el 15 de agosto de 2023 el señor Benítez Briceño interpuso la presente acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ocasión de la sentencia del 21 de abril de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en el marco del proceso disciplinario con radicado núm. 11001-11-02-000-2019-07272-01, expediente que se encuentra pendiente de la decisión de segunda instancia. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 11. El accionante expuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial9 vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto con la decisión reprochada cometió errores de hecho y de derecho al aplicar o interpretar de forma errada las normas pertinentes al caso concreto. vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago». 7 «ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo». 8 «ARTÍCULO
45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado (…) 7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado». 9 Refirió específicamente al despacho de la magistrada de la Comisión Seccional de disciplina Judicial de Bogotá, Paulina Canosa Suárez.
Demandante: Napoleón Benítez Briceño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04330-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Señaló que se transgredió el principio del non bis in idem, pues la señora Horta Vargas presentó una queja por los mismos hechos ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima y esta autoridad lo exoneró de toda responsabilidad según consta en el trámite de radicado núm. 73001-11020-01-2019-00155-01. 13.
Adicionalmente sostuvo que se trasgredió su derecho al trabajo, toda vez que con la sanción impuesta se le impedía el ejercicio de su actividad como abogado en los procesos que adelanta en calidad de apoderado. 1.5. Trámite de la acción de tutela 14. Mediante providencia del 16 de agosto de 2023 la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, en su calidad de parte demandada, presentara un informe detallado sobre los hechos y para que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda. 15.
Además, ordenó la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y de la señora Nubia Horta Vargas, como terceros con interés. 1.6. Informes 16. Realizadas las notificaciones pertinentes, se presentaron las siguientes intervenciones: 17. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial presentó memorial en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 21 de abril de 2023 que profirió en primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá10, el cual no ha sido resuelto y, por tanto, se encuentra pendiente la decisión de segunda instancia que debe proferir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 18.
Explicó que el expediente fue recibido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 31 de julio de 2023, y aún se encuentra en trámite para su análisis y resolución de acuerdo al turno de ingreso respecto de los demás procesos que gestiona dicha autoridad. Agregó que la apelación fue concedida en efecto suspensivo, por lo que la ejecución de la orden de primera instancia está sujeta al pronunciamiento que se haga al resolver el recurso mencionado. 19.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá contestó mediante memorial en el que solicitó negar el amparo. Indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima allegó el expediente digital del proceso 10 En el proceso disciplinario con radicado núm. 11001-11-02-000-2019-07272-01. Demandante: Napoleón Benítez Briceño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04330-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinario adelantado contra el accionante y en virtud del cual alega que se vulneró el principio non bis in idem.
Afirmó que en el otro expediente disciplinario los hechos que fueron objeto de investigación se centraron en la actuación del aquí tutelante en su calidad de apoderado de la misma quejosa, pero respecto de un proceso penal11, por lo que se trata de un asunto distinto al que se estudió en el que dio origen a la presente acción de tutela. 20.
Explicó que los argumentos expuestos por el tutelante fueron descartados en la sentencia de primera instancia que se cuestiona en este trámite constitucional y que, a la fecha, no se ha decidido la apelación que se presentó contra dicha decisión, mecanismo que se concedió en el efecto suspensivo ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 21.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima rindió informe en el que solicitó negar el amparo en virtud de que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante. 22. El señor Napoleón Benítez Briceño mediante escrito remitido el 23 de agosto de 2023 hizo una relación y anexó algunos elementos de prueba allegados a la causa disciplinaria, respecto de los cuales aseveró que no fueron tenidos en cuenta en la primera instancia del proceso disciplinario, afectándose con ello sus derechos fundamentales y el principio de non bis in ídem. 23.
Nubia Horta Vargas presentó memorial en el que señaló que «los hechos expuestos por el accionante, en su inmensa mayoría son falsos». Afirmó que el dinero que el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá ordenó que se le pagara en calidad de demandante dentro del proceso adelantado ante dicha judicatura, no fue entregado en su totalidad por parte del abogado Benítez Briceño, quien a la fecha de la presentación de este memorial lo mantiene en sus arcas. 24.
Refirió que en una situación similar se encuentra el compañero de su hija fallecida, a quien el tutelante también «le tiene retenidos más de $90.000.000 millones de pesos» que son el producto de una indemnización ordenada en un proceso que cursó ante el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. 25. Para concluir explicó que: Los recibos y los contratos que aporta el abogado Benítez, corresponden a actuación relacionada con el incidente de reparación a Victimas que se adelanta en el Juzgado 2º Penal del Circuito del Espinal, radicación 2013-80165, y que en primera instancia fueron denegadas todas las pretensiones, y hoy se encuentra apelada la decisión ante el superior jerárquico. // También allí, se está adelantando incidente de regulación de honorarios, siendo el hoy actor el incidentante. // Como 11 Señaló que se refirió a la actuación del abogado Benítez Briceño en el proceso penal bajo Rad.73268600045220138015 que se adelantaba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, Tolima.
Demandante: Napoleón Benítez Briceño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04330-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede ver, son dos escenarios distintos, pero el tutelante los presenta como si fuera uno solo12. 1.7.
Providencia impugnada 26. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Para fundamentar su decisión explicó que el accionante cuestionó una providencia respecto de la cual se encuentra en trámite de resolución el recurso de apelación interpuesto por el tutelante. 27.
Así mismo, señaló que dicha apelación se concedió en el efecto suspensivo, lo que implica que la sanción impuesta al abogado aún no ha surtido efectos, por lo que advierte que, pese a que el accionante expuso que «ha tenido que buscar su sustento a sus 70 años», lo cierto es que en este caso no se constata la existencia de un perjuicio irremediable que comporte la gravedad necesaria frente a la afectación de los derechos que se invocan. 1.8.
Impugnación 28. Mediante comunicación electrónica del 10 de octubre de 2023, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Para el efecto señaló que su «derecho al trabajo es de rango constitucional, mientras que el principio de subsidiaridad, es de menor rango que ese derecho fundamental»13. 29. Alegó que en la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se tuvo en cuenta el daño permanente e irremediable que podría causarse en consideración a que el asunto ya fue juzgado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima con base en los mismos hechos, contexto en el cual la decisión consistió en la exoneración de su responsabilidad. 30.
El tutelante insistió en que la sanción impuesta fue arbitraria, explicó los contornos de los acuerdos de entrega de dinero y pago de honorarios que celebró con la quejosa, para lo cual reiteró las acusaciones y los cargos expuestos en el escrito de tutela. 31. También solicitó que se ampare su derecho fundamental al trabajo y al respecto manifestó: Por ello pido de nuevo se tenga en cuenta que esa vulneracion al trabajo debe ser defendida por ustedes, en mi nombre y en nombre de la constitucion naciuonal que se imone ante ese principio de subsidiaridad, el daño sigue permanente, un hombre de 70 años, como el suscrito, honrado, no merece esta situacion de abuso de autoridad, no he podido continuar laborando con los procesos, el daño se extendio a mis clientes, mi calidad de vida empeora, mientras que mis detractores se rien de mi situacion.
LE PIDO A DIOS QUE PRONTO CAERÁN, porque no pueden seguir 12 Transcripción literal que puede contener algunos errores. 13 Transcripción literal que puede contener algunos errores. Demandante: Napoleón Benítez Briceño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04330-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mancillando el buen nombre de las personas y profesionales honrados, en detrimento de las buenas familias colombianas.
Muchas gracias. Solicito de ustedes honorables magistrados se le de la importancia a este caso, y así se siente un precedente, en contra del funcionario delincuente14. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de 25 de septiembre de 2023, por medio del cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 [modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021], así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Legitimación en la causa 33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 34.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el señor Napoleón Benítez Briceño está legitimado en la causa por activa. Esto porque en su condición de abogado sancionado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, consideró desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana, con ocasión de la sentencia del 21 de abril de 2023 que dicha autoridad profirió en el sentido de declarar su responsabilidad disciplinaria y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres años. 35.
Por su parte, esta Colegiatura encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, por las razones que pasan a explicarse. 36. Si bien, en el auto de admisión del presente trámite constitucional se determinó que la accionada era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que la autoridad contra la que procedería la eventual orden de tutela en el presente asunto es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Lo anterior, porque fue esta la que adoptó la decisión que se reprocha en el presente trámite constitucional y, por tanto, su calidad en el asunto de la referencia es la de parte accionada, afianzando por esta razón su legitimación en la causa por pasiva. 14 Transcripción literal que puede contener algunos errores.
Demandante: Napoleón Benítez Briceño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04330-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Por otro lado, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cursa el proceso disciplinario en el que se sancionó al actor.
Por ello, esta judicatura, que conoce actualmente de la causa en segunda instancia, tiene interés directo respecto de cualquier decisión que se adopte en el marco de esta acción de tutela, toda vez que incidiría en la suerte del recurso de apelación que debe desatar y, por tanto, se le considera como tercero interesado. 38. De conformidad con lo anterior, se ordenará que, por Secretaría, se realice el ajuste pertinente en el sistema Samai respecto de quienes fungen como parte demandada (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) y tercero con interes (Comisión Nacional de Disciplina Judicial) en este expediente. 2.3.
Problema jurídico 39. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el escrito de impugnación presentados, esta Sala debe determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. 40. Para tales efectos, se deberá resolver si la acción de tutela es procedente y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: - ¿La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Napoleón Benítez Briceño con ocasión de la sentencia del 21 de abril de 2023 por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al accionante y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres años? 41.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) los requisitos de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad (iv) el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto y, de encontrarse superados dichos requisitos, (v) el caso concreto. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela 42. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o excepcionalmente, de particulares. 43.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio Demandante: Napoleón Benítez Briceño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04330-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 44.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 45.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 46.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201215. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema16. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales17. 47.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201418. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia19 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. núm. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 19 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandante: Napoleón Benítez Briceño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04330-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad; iv) relevancia constitucional; v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 49.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 50. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 51.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial los de subsidiariedad, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si con la providencia censurada incurrió en los defectos aludidos por la parte tutelante. 2.6. Los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1.
Subsidiariedad 52. La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política20 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199121. De acuerdo con esta, la solicitud de amparo solo resulta procedente cuando el afectado no 20 Artículo 86.
Numeral 3º. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Demandante: Napoleón Benítez Briceño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04330-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar que se cause un perjuicio irremediable22. 2.7.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 53. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana con ocasión de sentencia del 21 de abril de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Benítez Briceño y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres años. 54.
Sin embargo, en consonancia con lo señalado por el a quo constitucional, esta Sección no encuentra acreditado el requisito general de subsidiariedad, por los motivos que a continuación se menciona. 55. A juicio de la parte actora, la trasgresión de los derechos que demanda por esta vía se desprende de la decisión que se ataca en el presente trámite constitucional en la cual, según su criterio, desconoce el principio de non bis in ídem en atención a que en el otro proceso disciplinario con radicado núm. 73001-11-02- 002-2019-001550-01, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, lo exoneró de responsabilidad por los mismos hechos. 56.
Sin embargo, se advierte que en el expediente disciplinario núm. 11001-11- 02-000-2019-07272-01 que adelanta la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se profirió el cuestionado fallo sancionatorio del 21 de abril de 202323, respecto de la cual el señor Napoleón Benítez Briceño interpuso recurso de apelación24 que fue concedido en el efecto suspensivo mediante providencia del 29 de junio de 202325, y a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno. 57.
En este contexto, la Sala considera que la petición de amparo deviene en improcedente en la medida en que, para el propósito que se advierte de los alegatos de la acción impetrada26, como se señaló en el apartado 2.5 de esta providencia, el 22 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.
Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y, por último, las medidas de protección deben ser impostergables. 23 Notificado mediante comunicación electrónica remitida el 13 de junio de 2023 al correo electrónico de las partes. 24 Mediante comunicación electrónica remitida el 15 de junio de 2023. 25 Proferido por la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Paulina Canosa Suárez. 26 Esto es, cuestionar la providencia del 21 de abril de 2023 que lo declaro disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres años para dejarla sin efectos.
Demandante: Napoleón Benítez Briceño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04330-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor cuenta con un mecanismo de defensa judicial pertinente, esto es el recurso de apelación, que se encuentra en curso para su respectiva resolución27, tal como advirtieron la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 58.
Aunado a lo anterior se destaca que esta última autoridad señaló incluso que, la mencionada alzada, se encuentra en trámite para su análisis y decisión de acuerdo al turno que debe respetar en el orden de ingreso respecto de los demás procesos que gestiona dicho órgano de decisión. 59. Así las cosas, se reitera que la acción de tutela tiene una naturaleza residual ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial lo que, de suyo, presupone que no es posible el ejercicio concomitante de distintos medios para lograr un mismo propósito.
Aceptar lo contrario implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia. 60. Por consiguiente, es claro que el mecanismo de amparo no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otro instrumento idóneo para cuestionar la decisión reprochada. 61. Ahora bien, la parte accionante refiere que en su caso debe superarse el requisito de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela en atención a que esta decisión afecta su derecho al trabajo, puesto que la decisión le causa un daño permanente en consideración a su edad (70 años), perjuicio que se extiende a sus clientes toda vez que no ha podido continuar laborando en los procesos que apodera. 62.
Sin embargo, esta Sala advierte que el recurso de apelación referido fue concedido en el efecto suspensivo, lo que implica que la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión que se impuso aún no se ha ejecutado, toda vez que depende de la decisión que se adopte en la segunda instancia del proceso disciplinario, por lo que mal podría señalarse que de esta pueda derivarse la situación señalada por el tutelante. 63.
Lo anterior le permite a la Sección iterar lo considerado en la sentencia del 25 de septiembre de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respecto a que no se acreditó por parte del señor Benítez Briceño la posible configuración de un perjuicio irremediable, esto es, que no se encuentra en una situación respecto de la cual el juez de tutela deba superar el referido requisito de procedibilidad y que justifique la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio. 27 Según consta en el acta individual de reparto del 31 de julio de 2013, el asunto fue repartido al despacho del magistrado del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, Juan Carlos Granados Becerra.
Demandante: Napoleón Benítez Briceño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04330-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. En consecuencia, para esta Sección la petición de amparo deviene improcedente por no superar la subsidiariedad al disponer el accionante de otros medios de defensa judicial que se encuentran en trámite de ser resueltos. 2.8.
Conclusión 65. Por los motivos aquí señalados, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se realice el ajuste pertinente de los sujetos procesales de este expediente en el sistema SAMAI, específicamente de la parte demandada y de los terceros con interés, de la siguiente forma: DEMANDADO: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ. TERCERO INTERVINIENTE/INTERESADO: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto núm. 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: Napoleón Benítez Briceño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04330-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/