REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04172-00 Demandante: ANDRÉS ALBERTO BUITRAGO ALZATE Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: RECHAZO DE DEMANDA El señor Andrés Alberto Buitrago Álzate presentó acción de tutela ante esta Corporación y en la misma alegó violaciones a varios de sus derechos fundamentales, incluyendo el derecho a la vida, seguridad, libertad, transparencia y acceso a la información, y protección contra difamación y hostigamiento en redes sociales.
No obstante, toda vez que a partir del confuso escrito presentado no fue posible evidenciar el objeto de la demanda, la acción u omisión que consideró vulneradora de sus derechos fundamentales o las autoridades accionadas, por auto de 13 de agosto de 2024 este despacho inadmitió el asunto y otorgó al actor un término de tres (3) días para que aclarara las pretensiones de su escrito de tutela, so pena de rechazo.
El 20 de agosto de 2024, el demandante presentó un memorial con el cual buscaba subsanar los yerros señalados en el auto que inadmitió la demanda y para tal efecto la parte actora estimó plausible complementar su escrito con un enlace que remite a un video de la plataforma “Youtube”, pero en lugar de esto, el despacho observa que tanto la subsanación de la demanda de la referencia como el video se centraron en desarrollar alegaciones generales, abstractas y confusas sobre la mala gestión y posible temeridad en la repartición de tutelas por parte del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, sin proporcionar detalles claros y específicos sobre las acciones u omisiones presuntamente violadoras de sus derechos fundamentales ni las autoridades a quienes se les atribuyen, por lo cual para el despacho resulta materialmente imposible dilucidar cuál es el objeto de tutela ni el hecho o la razón que motiva su solicitud, pues inclusive, de manera general, ambigua y anfibológica el actor hizo mención a “todos” de derechos 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04172-00 Demandante: Andrés Alberto Buitrago Alzate Auto que rechaza la acción de tutela humanos, los derechos de los niños, de las comunidades indígenas, las personas en condición de discapacidad, los “derechos constitucionales de Estados Unidos del Norte de América”, los derechos ambientales, digitales, civiles y políticos, sin explicar con claridad la razón para invocarlos, en qué sentido estaban siendo vulnerados o mucho menos si él hace parte de alguno de esos grupos de especial protección como lo son los niños, indígenas, personas en condición de discapacidad o si, por el contrario, cuenta con poder para representar a dichas comunidades o actúa en condición de agente oficioso Sumado a ello, en su escrito también hace referencia a que la demanda la presenta “en nombre propio, y, en nombre de otras personas que paulatinamente he venido intentando ganarme el mérito y/o respeto de representar (…) Nosotros, las otras personas que iremos firmando e identificándonos gradualmente”, sin siquiera identificar e individualizar a las supuestas personas que representa, ni aclarar por qué aquellas no pueden asumir su propia defensa o la condición en que las representa, pues, en dicho aparte solo se incluyó una remisión a una enlace que a su vez remite a la plataforma “change.org”.
En similar sentido, en el memorial posterior hizo referencia a cuarenta y dos (42) autoridades de diverso y variado orden sin explicar su relación entre sí o la afrenta a sus derechos que le endilgó a cada una y los motivos o hechos que originan la solicitud. Lo anterior, pese a que en el auto inadmisorio se le indicó con absoluta claridad y de manera puntual y expresa los defectos y omisiones de los que adolecía la demanda y que, se insiste, no fueron debidamente corregidos por el interesado.
En consecuencia, por no haber sido subsanado en tiempo el escrito de tutela se rechazará la acción presentada por la parte demandante en los términos de la sentencia T-313 de 2018 proferida por la Corte Constitucional1, en la medida que si bien se activaron las facultades y poderes oficiosos del juez de tutela y se realizó el estudio de oficio del 1 “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo.
Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04172-00 Demandante: Andrés Alberto Buitrago Alzate Auto que rechaza la acción de tutela escrito inicial, lo cierto es que en todo caso no fue posible identificar con exactitud el hecho o la razón que motivó la presentación de la demanda.
R E S U E L V E: 1°) Recházase la acción de tutela presentada por el señor Andrés Alberto Buitrago Alzate, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión a la parte demandante enviándole copia magnética del expediente de tutela y sus anexos. 3º) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, una vez regrese, archívese dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.