CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06073-00 Accionante: Luz Mónica Isaza Alonso Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Niega acumulación AUTO 1.- Mediante auto del 25 de noviembre de 2022 el consejero César Palomino Cortés, de la Sección Segunda, Subsección B (i) admitió la acción de tutela presentada por la señora Luz Mónica Isaza Alonso contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia;
(ii) ordenó la notificación de la admisión a las partes y corrió traslado para que se presenten los respectivos informes y pruebas; (iii) negó la medida provisional solicitada, por coincidir con lo pretendido en la acción; y (iv) remitió el proceso a este despacho para que se estudie la posible acumulación con el expediente No. 11001- 03-15-000-2022-05147-00, que correspondió a otra solicitud de amparo presentada por el señor Abel José Arrieta Vega. 2.- El Despacho considera que en el asunto no procede la acumulación de acciones de tutela por las razones que se pasan a exponer: 2.1- Para que proceda la acumulación de acciones de tutelas en los términos de los artículos 2.2.3.1.3.1. y siguientes del Decreto 1069 de 2015 es necesario que estas se dirijan contra la misma autoridad o particular, con ocasión de <<una sola y misma acción u omisión>> de la autoridad accionada. 2.2.- Si bien en la acción de tutela No. 2022-05147-00 resuelta por este despacho se alegaron supuestos fácticos similares a los que originaron la tutela No. 2022- 06073-00, lo cierto es que ambos casos se fundamentan en omisiones distintas.
En efecto, aunque en ambos casos se pretende la protección del derecho fundamental de petición, cabe advertir que las solicitudes presentadas por la parte actora en ambos procesos son distintas y la supuesta falta de respuesta a ambas constituye dos omisiones diferentes que deben valorarse por separado. 2.3.- De lo contrario, cabría acumular en un solo expediente todas las acciones de tutela por falta de respuesta a los derechos de petición dirigidos a las autoridades Radicado: 11001-03-15-000-2022-06073-00 Accionante: Luz Mónica Isaza Alonso Resuelve no acumular 2 accionadas, sin que sea suficiente que las peticiones se fundamenten todas en los mismos hechos: las peticiones elevadas por los interesados son distintas y cada una amerita una respuesta en los términos de la solicitud presentada, por lo que ante el silencio de la administración se configura una omisión autónoma y diferenciada que requiere un estudio particular. 3.- De lo anterior se concluye que no se está ante un caso de una sola omisión que habría generado una posible vulneración de derechos, sino de varias omisiones similares, pero no equiparables, por lo que no procede la acumulación de procesos.
De acuerdo con lo expuesto, el Despacho dispone:
PRIMERO. DEVUÉLVASE el expediente No. 11001-03-15-000-2022-06073-00 al Despacho del consejero César Palomino Cortés, de la Sección Segunda, Subsección B, por no ser procedente la acumulación de procesos, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado