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11001031500020230700000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-17

Radicación interna: 11008 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Johan Daniel Torres Moncada·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07000-00 Actor: Johan Daniel Torres Moncada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y otro1 Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: Petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad de Caldas.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad de Caldas, porque, a su juicio, i) la Unidad, al no resolver de fondo la solicitud de 11 de julio de 2023, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado; y ii) la Universidad, 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07000-00 Actor: Johan Daniel Torres Moncada al “[…] no remit[ir] la información solicitada por el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Registro Nacional de Abogados […]”: vulneraron su derecho fundamental de petición. Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.

Indicó que es “[…] egresado del Programa de Derecho de la Universidad de Caldas […]”. 4. Expresó que se graduó “[…] el día 25 de noviembre de 2021, cumpliendo con todos los requisitos para obtener el título de abogado […]”. 5. Manifestó que presentó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, el 11 de julio de 2023, con el fin de que se le expidiera la respectiva tarjeta profesional. 6.

Adujo que a la fecha no se le ha expedido la tarjeta profesional, a pesar de que cumple con los requisitos legales. La solicitud de tutela Pretensiones 7.El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental de PETICIÓN consagrado en la Constitución Política de Colombia, que me está siendo vulnerado por parte de CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS y LA UNIVERSIDAD DE CALDAS.

SEGUNDA: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, dar una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud que presenté el día 11 de julio de 2023 -por medio de la cual 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07000-00 Actor: Johan Daniel Torres Moncada solicité la expedición de mi tarjeta profesional de abogado, anexando para ello toda la documentación necesaria […]”. 8.

El actor señaló lo siguiente: “[…] Señor Juez de Tutela, con todo lo narrado es clara la vulneración que se presenta actualmente a mi derecho de petición relacionado con la expedición de mi tarjeta profesional, pues como ciudadano aporte (sic) todos los documentos necesarios para que se efectuara el trámite; no obstante, la entidad accionada pide una información nueva, que no se encontraba dentro de los requisitos exigidos inicialmente.

Aunado a ello, la Universidad de Caldas no remite la información solicitada por el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Registro Nacional de Abogados, por lo tanto, me encuentro esperando de manera indefinida para que el mencionado trámite salga avante […]”. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de noviembre de 2023; i) admitió la acción de tutela, y ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Rector de la Universidad de Caldas, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada 10.La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expresó que: “[…] Conforme a la solicitud del 11 de julio de 2023 de inscripción y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado realizada por el Dr. Johan Daniel Torres Moncada, esta Unidad mediante correo electrónico del 3 de agosto de 2023, solicitó a la Universidad de Caldas, la confirmación fecha de inicio de la carrera de Derecho, en los siguientes términos, cuya copia se anexa: ”(…) en aras de continuar con el trámite de Inscripción y Expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado de los egresados que se relacionan a continuación, de manera atenta, nos permitimos solicitar se sirva confirmar la fecha de grado e informar la fecha de inicio de la carrera de Derecho; si hubo procesos de homologación, transferencia interna o externa, o cualquier situación administrativa que tenga incidencia en la fecha de inicio del programa académico de Derecho(…)” 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07000-00 Actor: Johan Daniel Torres Moncada (…) “con el objetivo de confirmar que la(s) persona(s) relacionadas pertenezcan a su institución, así como, identificar si son sujetos de la Ley 1905 de 2018(…)” Ante la falta de respuesta al correo electrónico en mención, esta Unidad, mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2023, reiteró la solicitud, del cual se recibió respuesta en la misma fecha por parte de la señora YULIANA RIOS CASTAÑEDA – Certificados Oficina de Admisiones y Registro Académico de la Universidad de Caldas, en el cual adjuntó un certificado de la fecha de grado, mas no la fecha de inicio de la carrera.

Por lo anterior, esta Unidad una vez más solicitó a la Universidad de Caldas, mediante correo electrónico del 3 de octubre de 2023, la solicitud confirmación fecha de inicio de la carrera de Derecho. El día 23 de noviembre de 2023, la Universidad de Caldas, remitió a esta Unidad mediante correo electrónico, el oficio No. 0302 suscrito por la Sra. Paula Andrea Restrepo López, Jefe de la Oficina de Admisiones y Registro Académico, en el cual se informa la fecha de inició (sic) la carrera de Derecho, indicando el “09/02/2015”, y se confirma la fecha de grado el “25/11/2021”, del Dr. Johan Daniel Torres Moncada, cuyo soporte se adjunta.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribió en el registro de abogados al Dr. Johan Daniel Torres Moncada, identificado con la C.C. No. 1.053.866.086, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 418.431, mediante el Acta No. 23679 de 2023, cuya copia anexa. Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A, al domicilio (residencia) registrado por el accionante al momento de realizar la preinscripción del trámite requerido […]”. 11.

La Universidad de Caldas manifestó que: “[…] Así pues, de los hechos ya expuestos se puede concluir que al señor Johan Daniel Torres al momento de interposición de la tutela no se le había causado ninguna afectación por parte de la Universidad de Caldas a su derecho fundamental de petición, puesto que esta institución ha dado respuesta a todas las solicitudes presentadas por el accionante.

En consecuencia, analizar en este caso la existencia de una posible afectación por parte de este ente universitario a los derechos fundamentales invocados por el accionante resultaría inocuo, pues si no existe el hecho generador de la presunta afectación, no hay vulneración o amenaza a garantía fundamental alguna que se pudiera estudiar […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07000-00 Actor: Johan Daniel Torres Moncada II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad de Caldas porque, a su juicio, i) la Unidad, no resolvió de fondo la solicitud de 11 de julio de 2023, por medio de la cual solicitó la expedición de la 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07000-00 Actor: Johan Daniel Torres Moncada tarjeta profesional de abogado; y ii) la Universidad, al “[…] no remit[ir] la información solicitada por el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Registro Nacional de Abogados […]”. 15.Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto y finalmente las iii) conclusiones de la Sala.

La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 16.La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 17.Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 18.Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado6: 5 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07000-00 Actor: Johan Daniel Torres Moncada […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 19.Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7. 20.En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto 21. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad de Caldas, porque, a su juicio, i) la Unidad, al no resolver de fondo la solicitud de 11 de julio de 2023, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado; y ii) la Universidad, al “[…] no remit[ir] la información solicitada por el Consejo Superior de la Judicatura 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07000-00 Actor: Johan Daniel Torres Moncada – Oficina de Registro Nacional de Abogados […]”: vulneraron su derecho fundamental de petición. 22.Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 23.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 24.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 24.1. Copia del acta de registro de tarjeta profesional núm. 23679, en donde consta lo siguiente: “[…] Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: JOHAN DANIEL TORRES MONCADA Identificado (a) con la cédula No. 1053866086 Titulo obtenido por la Universidad DE CALDAS Según acta de grado de fecha 25 de noviembre del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.418431, con fecha de expedición el 23 de noviembre del 2023 Bogotá, D.C.,23 de noviembre del 2023 […]”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07000-00 Actor: Johan Daniel Torres Moncada 24.2.

Copia del oficio dirigido al actor de fecha 24 de noviembre de 2023, en donde se le informó lo siguiente: “[…] Doctor JOHAN DANIEL TORRES MONCADA E mail: jodatoma98@gmail.com Manizales – Caldas Doctor Johan Daniel: En atención a su solicitud de inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, de manera atenta, me permito informarle lo siguiente […]”. […] “[…] Conforme a su solicitud del 11 de julio de 2023 de inscripción y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, esta Unidad mediante correo electrónico del 3 de agosto de 2023, solicitó a la Universidad de Caldas, la confirmación fecha de inicio de la carrera de Derecho, en los siguientes términos, cuya copia se anexa: ”(…) en aras de continuar con el trámite de Inscripción y Expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado de los egresados que se relacionan a continuación, de manera atenta, nos permitimos solicitar se sirva confirmar la fecha de grado e informar la fecha de inicio de la carrera de Derecho; si hubo procesos de homologación, transferencia interna o externa, o cualquier situación administrativa que tenga incidencia en la fecha de inicio del programa académico de Derecho (…)” (…) “con el objetivo de confirmar que la(s) persona(s) relacionadas pertenezcan a su institución, así como, identificar si son sujetos de la Ley 1905 de 2018(…)” Ante la falta de respuesta al correo electrónico en mención, esta Unidad, mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2023, reiteró la solicitud, del cual se recibió respuesta en la misma fecha por parte de la Señora YULIANA RIOS CASTAÑEDA – Certificados Oficina de Admisiones y Registro Académico de la Universidad de Caldas, en el cual adjuntó un certificado de la fecha de su grado, más no la fecha de inicio de la carrera.

Por lo anterior, esta Unidad una vez más solicitó a la Universidad de Caldas, mediante correo electrónico del 3 de octubre de 2023, la solicitud confirmación fecha de inicio de la carrera de Derecho. El día 23 de noviembre de 2023, la Universidad de Caldas, remitió a esta Unidad mediante correo electrónico, el oficio No. 0302 suscrito por la Sra. Paula Andrea Restrepo López, Jefe de la Oficina de Admisiones y Registro Académico, en el cual se informa la fecha de inició (sic) la carrera de Derecho, indicando el “09/02/2015”, y se confirma la fecha de grado el “25/11/2021”, cuyo soporte se adjunta.

Por consiguiente, esta Unidad lo inscribió y expidió la Tarjeta Profesional de Abogado No. 418.431, mediante el Acta No. 23679 de 2023, cuya copia anexa, la 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07000-00 Actor: Johan Daniel Torres Moncada cual será enviada al contratista para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., al domicilio registrado por usted al momento de realizar la preinscripción del trámite requerido.

De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento […]”.

Solución del caso concreto 25. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por el actor ha sido tramitada. 26. En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no resolver de fondo la solicitud de 11 de julio de 2023, por medio de la cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 27.

Ahora bien, la Sala evidencia que obra copia del acta de registro de tarjeta profesional núm. 23679, en donde consta lo siguiente: “[…] Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: JOHAN DANIEL TORRES MONCADA Identificado (a) con la cédula No. 1053866086 Titulo obtenido por la Universidad DE CALDAS Según acta de grado de fecha 25 de noviembre del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.418431, con fecha de expedición el 23 de noviembre del 2023 Bogotá, D.C.,23 de noviembre del 2023 […]”.

(Resaltado por la Sala). 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07000-00 Actor: Johan Daniel Torres Moncada 28.De la lectura del escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada le expidiera la respectiva tarjeta profesional de abogado. 29. En ese orden de ideas, para la Sala, con la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado núm. 418431, se cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. 30.

En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó al actor la Tarjeta Profesional de Abogado núm. 418431. 31.Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente8: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante9.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado10 […]”. (Resaltado por la Sala). 8 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 10 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07000-00 Actor: Johan Daniel Torres Moncada 32.

De igual manera, el Despacho sustanciador del proceso se comunicó vía telefónica con el señor Johan Daniel Torres Moncada11, quien manifestó que ya le habían expedido la respectiva tarjeta profesional de abogado. 33. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó al actor la Tarjeta Profesional de Abogado núm. 418431, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

Conclusiones de la Sala 34.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el 11 La comunicación vía telefónica con el señor Johan Daniel Torres Moncada se llevó a cabo el día 5 de diciembre del presente año. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07000-00 Actor: Johan Daniel Torres Moncada artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.