Micelio
11001031500020220352500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-30

Radicación interna: 5667 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Gabriel Ernesto Upegui Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03525-00 Demandante: Gabriel Ernesto Upegui López 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03525-00 Demandante: GABRIEL ERNESTO UPEGUI LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Naturaleza de los actos expedidos por el Tribunal Médico Laboral. Desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Ernesto Upegui López contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela1 y por conducto de apoderado judicial, el señor Gabriel Ernesto Upegui López pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que estimó vulnerados por la providencia del 12 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1. TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 2. DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, integrada por los Magistrados JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, ANGEL IGNACIO ALVARES SILVA, Y JOSE ALETH RUIZ CASTRO, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; ya que se desconoció́ el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto a que no es necesario provocar un pronunciamiento de la administración relacionado con el reconocimiento de pensión de invalidez para miembros de la Policía Nacional. 3.

ORDENA R, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, integrada por los magistrados JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, ANGEL IGNACIO ALVARES SILVA, Y JOSE ALETH RUIZ CASTRO, del día 12 de mayo de 2022, y dejarla sin efectos a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia del señor GABRIEL ERNESTO UPEGUI LÓPEZ; ordenándose que se emita una nueva decisión judicial teniendo en cuenta el precedente judicial del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda que ha determinado respecto en casos similares donde se solicitó́ el reconocimiento de la pensión de invalidez para miembros de la Policía Nacional; que no es necesario para el otorgamiento de la pensión de invalidez QUE EL INTERESADO HAYA INSTAURADO PETICIÓN SOLICITANDO SU RECONOCIMIENTO 4.

DECRETA R, que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, integrado por los Magistrados JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, ANGEL IGNACIO ALVARES SILVA, Y JOSE ALETH RUIZ CASTRO, debe emitir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta el precedente judicial del Consejo de Estado 1 Se radicó el 30 de junio de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03525-00 Demandante: Gabriel Ernesto Upegui López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez para miembros de la Policía Nacional; en el que se ha determinado en diversas providencias que no es necesario provocar un pronunciamiento de la administración relacionado con el reconocimiento pensión de invalidez para miembros de la Policía Nacional cuando la calificación es un porcentaje inferior al exigido por la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez; y que por consiguiente el accionante GABRIEL ERNESTO UPEGUI LÓPEZ tiene derecho a que se le decida de fondo el asunto sometido a la jurisdicción, y a que se le reconozca el derecho que tiene a su pensión solicitada en atención a los criterios jurisprudenciales desconocidos con la decisión judicial y que habían sido sentados previamente por el Honorable Consejo de Estado que permite acudir de forma directa sin agotamiento de reclamación administrativa cuando la calificación de pérdida de capacidad laboral es un porcentaje inferior al exigido por la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez, siendo necesario su comprobación en sede judicial, ya que precisamente lo que se discute es el yerro en la valoración y calificación efectuada por el acto definitivo que impide continuar con el trámite de pensión de invalidez, siendo lo anterior una carga mayor para el administrado. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Gabriel Ernesto Upegui López prestó servicio en la Policía Nacional, en el grado de patrullero. 2.2. El 30 de julio de 2013, el señor Upegui López fue valorado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, que, mediante acta JML 201 del 30 de julio de 2013, determinó una pérdida de capacidad laboral del 27,55 %. 2.3.

Inconforme con la anterior decisión, el actor solicitó convocar Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.4. El 20 de agosto de 2014, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Miliar y de Policía profirió el acta No. 7270 MDNSG-TML -41.1, por la cual modifica los resultados de la Junta Medico Laboral No. 201, en el sentido de establecer una disminución de la capacidad laboral del 28,76 %. 2.5.

Mediante Resolución No. 04329 del 23 de octubre de 2014, la Dirección General de la Policía Nacional, con fundamento en la calificación expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, retiró del servicio activo al señor Gabriel Ernesto Upegui López. 2.6. El 26 de septiembre de 2015, el actor fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 88,93 %. 2.7.

El señor Gabriel Ernesto Upegui López presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el objeto de obtener la nulidad de las actas Nos. JML 201 el 30 de julio de 2013 y 7270 MDNSG-TML -41.1 del 20 de agosto de 2014, dictadas por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Miliar y de Policía, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000 o el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, o, subsidiariamente, conforme con las normas del régimen general de pensiones de prima media con prestación definida establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta en la liquidación todos los factores salariales que devengó. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03525-00 Demandante: Gabriel Ernesto Upegui López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, que, por sentencia del 12 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial inició por señalar que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía era la máxima autoridad médico legal y que sus decisiones eran obligatorias e irrevocables, de ahí que cualquier discusión que surgiera, debía controvertirse a través de las acciones jurisdiccionales pertinentes. 2.8.1.

Adicionalmente, consideró que el señor Upegui López tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por cuanto los organismos médicos Laborales Militares y de Policía al calificar la capacidad laboral del actor y asignar el porcentaje de pérdida omitieron incluir enfermedades diagnosticadas y en tratamiento, además, no tuvieron en cuenta el carácter progresivo de la enfermedad por estrés postraumático. 2.9.

Inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia del 12 de mayo de 2022, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda respecto de los actos demandados y se declaró inhibido para decidir la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por no haberse acreditado uno de los requisitos de procedibilidad (decisión previa para acudir a la jurisdicción). 2.9.1.

En concreto, el tribunal consideró que no era viable declarar la nulidad de las actas demandadas, por cuanto había operado la caducidad en cuanto a la indemnización, mas no respecto de la pretensión de la pensión de invalidez. Que, además, no se vincularon al proceso las Juntas Médicas que expidieron las actas, a fin de integrar debidamente el litisconsorcio necesario. 2.9.2.

Que al expediente no se allegó ninguna decisión administrativa relacionada con la pensión de invalidez y que en las pretensiones de la demanda no se demandó ningún acto ficto respecto de esa prestación, sino únicamente las actas de las Juntas Médicas que revisaron su capacidad laboral. Que, por lo tanto, el actor no acudió previamente a la administración para que tuviera la oportunidad de pronunciarse al respecto, mediante acto administrativo expreso o presunto. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Gabriel Ernesto Upegui López alegó que la sentencia del 12 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, por las razones que se resumen a continuación: 3.2.

A juicio del actor, la autoridad judicial exigió el cumplimiento previo de provocar un pronunciamiento de la Policía Nacional respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando el Consejo de Estado, a partir de varias sentencias dictadas en casos similares, determinó que para tal pretensión dicho requisito no se hace exigible. 3.3.

Justamente por lo anterior, alegó que la providencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, contenido en: (i) auto del 16 de agosto de 2007, dictado por la Sala Plena de la Sección Segunda; (ii) sentencia del 11 de marzo de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, y (iii) sentencia del 23 de febrero de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03525-00 Demandante: Gabriel Ernesto Upegui López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en esas decisiones se determinó como regla que las actas emitidas por un Tribunal Médico Laboral que determinen una incapacidad inferior a la exigida por ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez deben tenerse como un acto administrativo definitivo y que, por lo tanto, no es necesario provocar un pronunciamiento previo de la administración con relación a dicha prestación. 3.4.

Que también desconoció la sentencia del 30 de enero de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que estableció que la caducidad no opera frente a las actas de la Junta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de la Policía, cuando lo solicitado es el reconocimiento de una prestación periódica como lo es la pensión de invalidez.

Que, de hecho, el numeral 1º del literal c) del artículo 164 del CPACA, establece que en cualquier tiempo se podrá demandar los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. 3.5. Por último, en cuanto a la vinculación de los miembros de la Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral, que echó de menos el tribunal, sostuvo que en audiencia inicial se determinó que no era necesaria su vinculación como litisconsortes necesarios, decisión que se encontraba en firme. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 5 de julio de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 12 de julio de 20222. 5. Intervenciones 5.1. El jefe de Área Jurídica (E) de la Policía Nacional solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, por improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no se vislumbraba la existencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada. 5.1.1.

En concreto, sostuvo que el actor nunca demandó un acto administrativo concreto e individualizado, a través del cual la institución policial hubiese denegado el reconocimiento de la pensión de invalidez. Que tampoco adujo la existencia de un acto ficto, de modo que pretermitió su deber de pedir el reconocimiento del derecho ante la administración. 5.1.2.

Que, siendo así, el Tribunal Administrativo del Tolima buscó preservar la integridad del ordenamiento jurídico, “basado en que resultaría fuera de toda lógica posible ordenar la declaratoria y restablecimiento de un derecho prestacional cuando la administración nunca se pronunció con relación a su viabilidad en sede administrativa”. 5.1.3.

Por último, sostuvo que en el presente asunto no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que ameritara la procedencia de la acción de tutela. 2 Índice No. 8 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03525-00 Demandante: Gabriel Ernesto Upegui López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.

A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a fijar el problema jurídico de fondo, en los términos planteados en la demanda de tutela. 2.2. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 12 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima: (i) desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que determina: i) que no opera la caducidad frente a las reclamaciones de prestaciones periódicas y ii) que los actos emitidos por el Tribunal Médico Laboral son definitivos y, por ende, no es necesario provocar un pronunciamiento previo de la administración frente al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Y finalmente, (ii) si no tuvo en cuenta que en la audiencia inicial se determinó 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03525-00 Demandante: Gabriel Ernesto Upegui López 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no era necesaria la vinculación de las Juntas Médicas como litisconsortes necesarios, decisión que se encontraba en firme. 2.3.

Para resolver, la Sala hará referencia al precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, verificará el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de caducidad frente a la reclamación de prestaciones periódicas y frente a la naturaleza de los actos expedidos por el Tribunal Médico Laboral.

Seguidamente, se analizarán los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada para, finalmente, tomar la decisión que corresponda. 3. El precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 3.1.1. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que5: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 3.2.

Por lo tanto, los precedentes judiciales buscan garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad6. 3.2.1. De acuerdo con lo anterior, el operador jurídico debe aplicar el precedente judicial de manera obligatoria siempre y cuando la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior y, (iii) exista identidad entre los hechos del caso y las normas juzgadas o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse7. 3.3. En efecto, si un operador judicial decide apartarse del precedente judicial, debe exponer en su decisión de manera expresa y suficiente las razones por las se aparta del precedente judicial ya fijado, de ahí que al juez le corresponde la carga argumentativa que justifique la separación del caso resuelto con anterioridad. 3.3.1.

De tal manera que, si no se cumple con el principio de transparencia y suficiencia8, se presenta un desconocimiento del precedente, y para el presente caso, el 5 Sentencia T-386 de 2010. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Carga de transparencia: los jueces deben mostrar transparentemente que existe una doctrina establecida que va a ser cambiada en su nuevo fallo.

Esa carga exige, además, que se citen las sentencias hito en las que se anuncia dicha Radicado: 11001-03-15-000-2022-03525-00 Demandante: Gabriel Ernesto Upegui López 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente vertical surge cuando el operador jurídico se aparta de las decisiones emitidas por el órgano judicial de cierre al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia9. 3.4.

Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, cuando «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’10; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»11. 4.

Del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de caducidad frente a la reclamación de prestaciones periódicas y sobre la naturaleza de los actos expedidos por el Tribunal Médico Laboral 4.1. Corresponde a la Sala determinar si existe un precedente judicial que debía servir como referente para decidir la controversia propuesta por el señor Gabriel Upegui.

En la demanda, el actor relacionó las siguientes providencias: 4.1.1. Sentencia del 30 de enero de 201412 dictada por la Sección Segunda, Subsección A, que determinó que los actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas se pueden demandar en cualquier tiempo, tales como pensiones o reliquidación de las mismas. 4.1.2.

Auto del 16 de agosto de 200713, dictado por la Sala Plena de la Sección Segunda. doctrina y que se haga una reconstrucción caritativa y poderosa de las razones que llevaron a su adopción. Mediante esta carga se evita que haya variaciones ocultas o inadvertidas de la doctrina judicial. De la misma manera se evita que se caricaturicen las posiciones que se pretenden modificar mediante una reconstrucción completa de los argumentos que la sostenía. De esta forma se evita construir un mero “hombre de paja” que sería fácil de vencer argumentativamente.

La Corte, por tanto, se auto – impone un estándar argumentativo alto que deberá refutar convincentemente en su nueva posición. Carga de argumentación: una vez reconstruida de manera caritativa la doctrina que se quiere cambiar, la Corte debe proceder a mostrar los argumentos que justifiquen el cambio. ¿De qué tipo deben ser estos argumentos? En una primera formulación de este principio realizada por la Corte Constitucional, si los jueces “deciden apartarse la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad”.

Este estándar general fue relativamente concretado en la sentencia C- 836 /2001 cuando se postula que las “justificaciones suficientes y adecuadas” se traducen, usualmente, (i) en cambios legislativos, (ii) en cambios sociales, económicos y políticos que generan injusticia en la aplicación de la doctrina vigente o, finalmente (iii) las altas cortes pueden considerar que la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.

LÒPEZ, Medina Diego. El derecho de los jueces. Universidad de los Andes y Legis. Segunda Edición. 2006. Páginas 92 y 93. 9 Corte Constitucional sentencia T-459 de 2017. 10 Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas.

Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido ratio decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 11 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T- 330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 12 Proceso No. 50001-23-31-000-2005-10203-01(1860-13).

M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E) 13 Proceso No. 25000-23-24-000-2002-06050-01. M.P. Alfonso Vargas Rincón. Demandante: María Araminta Muñoz de Luque, demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03525-00 Demandante: Gabriel Ernesto Upegui López 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa providencia, se determinó que los actos expedidos por el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, eran actos definitivos en la medida en que impedían seguir adelante con la actuación, de modo que no era dable exigir al interesado que acudiera ante la entidad en procura de tal derecho, dado que podía controvertirlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En los siguientes términos lo previó: Los actos expedidos por (…) el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. (…).”. En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción (…). 4.1.3.

Sentencia del 11 de marzo de 201614, proferida por la Sección Segunda, Subsección A. En esa decisión, se expuso que para efectos de la valoración médica de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000 eran organismos médico laborales militares y de policía: (i) la Junta Médico Laboral y (ii) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Que, por su parte, el artículo 22 ibidem señaló que las decisiones del Tribunal Médico laboral de Revisión Militar son irrevocables y que contra ellas solo procedían las acciones jurisdiccionales. 4.1.3.1.

Esa sentencia, luego de relacionar el auto del 16 de agosto de 2007, encontró que, para el caso objeto de análisis, el acta emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no era un acto de trámite, porque el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que fue asignado al demandante era inferior al 75 %15. Que esa decisión constituía un acto definitivo pasible de demandarse directamente ante la jurisdicción. En consecuencia, concluyó: Así las cosas, la Subsección considera que contrario a lo afirmado por el A-quo, el acta núm. 1980 del 22 de febrero de 2002 no es un acto de trámite, sino un acto definitivo que puede ser controvertido directamente ante la Jurisdicción Administrativa, en la medida en que impide al afectado continuar con el trámite correspondiente para obtener la pensión de invalidez, independientemente de que dicha valoración hubiera sido proferida con ocasión o no de un examen médico de retiro, pues dicha circunstancia en nada afecta, la calidad del acto demandado.

En atención a lo expuesto, no es dable exigirle al demandante que pese a no alcanzar el porcentaje requerido por la norma para tener derecho a la pensión de invalidez, radique ante la entidad solicitud en tal sentido, pues ante el carácter definitivo de tales decisiones, es claro que puede acudir directamente ante la jurisdicción a fin de que se estudie si el índice de pérdida de la capacidad laboral determinado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en el acta núm. 1980 del 22 de febrero de 2002, estuvo o no bien establecido. 14 05001-23-31-000-2003-01739-01(1634-13).

M.P. William Hernández Gómez. Demandante: Jorge Arturo Díaz Montenegro, demandado: Ministerio de Defensa-Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 15 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000 norma vigente para el momento de la calificación de la capacidad laboral del actor, para que procediera la pensión mensual por invalidez se exigía un mínimo de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03525-00 Demandante: Gabriel Ernesto Upegui López 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.4. Sentencia del 23 de febrero de 201716, dictada por la Sección Segunda, Subsección B. En esa oportunidad, la autoridad judicial se refirió a la naturaleza jurídica del acta proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y advirtió que si bien tal acto no contenía en estricto sentido la manifestación expresa de la administración tendiente a crear, modificar o extinguir un derecho prestacional como lo era la pensión de invalidez –lo que en principio daría lugar a un pronunciamiento inhibitorio–, lo cierto era que de conformidad con la jurisprudencia de esa Corporación, esas actas tenían la connotación propia de un acto administrativo definitivo, siempre que imposibiliten la continuidad de la actuación administrativa a través de la cual se perseguía el reconocimiento de la pensión de invalidez (citó el auto del 16 de agosto de 2007). 4.1.4.1.

Esa sentencia, además, resaltó que bastaba con que el acta determinara un porcentaje de pérdida laboral inferior al exigido por la ley frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, para que el servidor pudiera acudir a la jurisdicción para provocar un pronunciamiento expreso frente a esa pretensión. Que lo anterior se trataba de una manifestación de los principios constitucionales que orientan el ejercicio de la función administrativa, porque no era eficaz y célere someter al interesado en obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, al agotamiento de la vía gubernativa.

En los siguientes términos se expuso en esa providencia: A través de la presente acción contencioso administrativa se persigue la nulidad del Acta No. 1948- 1966 de 31 de enero de 2002 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez a favor del señor José Isabel Franco Morales, teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral que este experimentó en su condición de Agente de la Policía Nacional.

Empero, el Despacho advierte prima facie que, la referida acta del Tribunal Médico de Revisión Militar no contiene en estricto sentido, y para el caso concreto, la manifestación expresa de la administración tendiente a crear, modificar o extinguir un derecho prestacional como lo es la pensión de invalidez lo que, en principio, daría lugar a un pronunciamiento inhibitorio, toda vez que tratándose de un aparente acto de trámite el mismo escapa al control de legalidad de esta Jurisdicción en los términos de los artículos 49 y 135 del Código Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, la Sala no pasa por alto que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, que las referidas valoraciones científicas tiene la connotación propia de un acto administrativo definitivo, esto, siempre y cuando con ellas se imposibilite la continuidad de la actuación administrativa a través de la cual se persigue el reconocimiento de una pensión de invalidez.

En efecto, esta Corporación ha sostenido que la asignación de un porcentaje por pérdida de la capacidad laboral inferior al exigido por la ley, para efectos del reconocimiento de la pensión por invalidez, trae consigo implícitamente la negativa frente al reconocimiento prestacional, concretamente en materia pensional. Para mayor ilustración se transcriben algunos apartes del auto de 16 de agosto de 2007.

Rad. 1836-2005. M.P. Alfonso Vargas Rincón, en el que esta Sección expresó: (…) Bajo las consideraciones que anteceden, estima la Sala que siempre que las actas emitidas por un Tribunal Médico Laboral determinen un porcentaje por pérdida de la capacidad laboral inferior al exigido por la ley, para el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, las mismas deben considerarse como un acto administrativo definitivo.

Lo anterior, resulta lógico, toda vez que ante la imposibilidad de continuar con la actuación administrativa, por la cual se pretende el reconocimiento pensional, el interesado no cuenta con otro camino distinto que acudir a esta 16 Proceso número: 08001-23-31-000-2004-00508-01(1325-09). M.P. César Palomino Cortés. Demandante: José Isabel Franco Morales, demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03525-00 Demandante: Gabriel Ernesto Upegui López 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurisdicción para controvertir el contenido de las valoraciones, esto, con el fin de que el índice de pérdida de la capacidad laboral, previamente asignado, sea revaluado y, en consecuencia, se pueda acceder al reconocimiento pensional.

En otras palabras basta con que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de un servidor sea inferior al exigido por la ley, frente al reconocimiento pensional por invalidez para que éste pueda, a través del correspondiente medio de control contencioso administrativo, solicitar la nulidad del referido dictamen y pedir el consecuente restablecimiento del derecho, sin que en ningún caso sea necesario, provocar por parte de la administración un pronunciamiento expreso en relación con dicha pretensión. Lo anterior, debe entenderse, como una clara manifestación de los principios constitucionales que orientan el ejercicio de la función administrativa, toda vez que a juicio de la Sala no se considera eficaz y célere someter al interesado, en obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, al agotamiento de la vía gubernativa existiendo, previamente, una actuación que en la práctica se traduce en una negativa a su pretensión. 4.2.

De las sentencias en cita, la Sala identifica las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) Frente a los actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas no opera la caducidad. (ii) Los actos expedidos por la Junta Médico Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral son definitivos, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, dado que impiden seguir adelante la actuación y, ante tal condición, no es posible exigir al interesado que, a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la citada prestación, acuda ante la entidad en procura de tal derecho.

Que lo procedente en esos casos es que se demanden los actos directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.3. Adicionalmente, la Sala destaca que las anteriores reglas no han perdido vigencia. Así se advierte de jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, en la que se reiteraron las anteriores posiciones: (i) en cuanto a la caducidad: la sentencia del 21 de marzo de 201917, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda, y (ii) frente a la naturaleza definitiva de los actos del Tribunal Médico Laboral cuando determinan una incapacidad inferior a la requerida para acceder a la pensión de invalidez: sentencia del 18 de julio de 201918 y auto del 24 de junio de 202119, dictados por las Subsecciones A y B Sección Segunda, respectivamente. 5.

De los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada 5.1. En la sentencia del 12 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Gabriel Ernesto Upegui López respecto de la nulidad de los actos demandados y se declaró inhibido para decidir la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por no haberse acreditado uno de los requisitos de procedibilidad. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado No. 13001-23-31-000-2010-00335-01.

M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 44001-23-33-000-2013-00126-01(4710-14). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00238-01(0486-21). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03525-00 Demandante: Gabriel Ernesto Upegui López 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.

Para fundamentar esa decisión, sostuvo que no era viable declarar la nulidad de las actas demandadas, por cuanto había operado la caducidad de la acción, en cuanto a la indemnización, aunque aclaró que no había caducidad respecto de la pensión de invalidez. Que, además, no fueron vinculadas al proceso las Juntas Médicas que expidieron las actas demandadas a fin de integrar debidamente el litisconsorcio necesario.

Así explicó la anterior afirmación: i). Respecto de la caducidad de las actas debe decirse que el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 7270 MDNSG-TML -41.1 del 20 de agosto de 2014, fue notificado al actor, vía correo electrónico, el 10 de septiembre de 2014, es decir que a partir del día siguiente empezó́ a correr el término de cuatro meses que le concede la Ley para demandar dicho acto, es decir, que el demandante podía interponer la demanda hasta el 10 de enero de 2015.

Sin embargo, estudiado el expediente se constata que la demanda fue presentada el 25 de enero de 2017, por fuera del término legal para tal efecto, el cual venció́ el 10 de enero de 2015. Con base en tal análisis se puede afirmar que, al momento de interponer la demanda, el término de caducidad ya había fenecido, lo que obliga a la Sala de negar la pretensión encaminada a obtener la nulidad de las actas de la Junta Médica, y por ello, a revocar el numeral primero la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

Debe decirse, que ha caducado la acción en lo concerniente a la indemnización, situación muy distinta ocurre en cuanto a la pensión de invalidez, ya que al ser una prestación periódica, permite demandarse en cualquier tiempo. ii). En lo relativo a la falta de integración del litisconsorcio necesario por no haberse vinculado al proceso a las Juntas Médicas que expidieron los actos demandados, es decir, la Junta Médico Laboral de Ibagué́, y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo procedente sería retrotraer la actuación hasta la admisión de la demanda inclusive, si no fuera porque como se demostró́, fue interpuesta cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Con base en lo analizado, se evidencia la abierta improcedencia de la declaratoria de la nulidad de las actas de la Juntas Médicas, lo que finalmente provoca la revocatoria del numeral primero de la sentencia apelada. 5.3. Por otro lado, explicó que el reconocimiento de la pensión de invalidez no operaba de manera automática a partir de la nulidad de las actas de las Juntas Médicas, por cuanto: (i) debía mediar un acto administrativo que negara la prestación, en virtud del principio de decisión previa, y (ii) el derecho a la pensión no nacía a partir de tal nulidad y que, por lo tanto, el eventual restablecimiento del derecho podría ordenarse luego del estudio de los requisitos generales de la prestación, que, al no haber sido solicitada a la entidad correspondiente, no los cumplía. 5.4.

Que mal haría la jurisdicción al emitir una condena en contra de una entidad que no había tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto en la actuación administrativa, de manera previa a ser debatido el caso por vía judicial. 5.5. El tribunal apoyó la anterior afirmación en un pronunciamiento del Consejo de Estado20, dictado en un caso relativo a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, en el que sostuvo que iniciar una actuación administrativa, previo a acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondía al desarrollo de los principios constitucionales de contradicción, debido proceso y derecho de defensa. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de noviembre de 2017, proceso No. 05001-23- 33-000-2015-00082-01.

M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03525-00 Demandante: Gabriel Ernesto Upegui López 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.6. A partir de las precisiones que anteceden, la autoridad judicial demandada analizó el caso concreto y concluyó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Gabriel Ernesto Upegui López no cumplió con el requisito de procedibilidad consistente en provocar una decisión previa de la administración. En los siguientes términos lo expuso: Con base en lo analizado, es claro que, si no se pudo acreditar en el curso del proceso la actuación administrativa que negó́ el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor, la jurisdicción quedaría sin competencia para proferir decisión de fondo sobre esta pretensión. Del estudio del expediente se observa que no se allegó ninguna decisión administrativa relacionada con la pensión de invalidez y, por otro lado, en las pretensiones de la demanda no se demandó́ ningún acto ficto respecto de esa prestación, sino únicamente las actas de las Juntas Médicas que revisaron su capacidad laboral.

Entonces, para acceder a la pensión de invalidez, se requiere que el demandante acuda previamente ante la Administración para que esta tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto, mediante un acto administrativo expreso o presunto. En conclusión, se encuentra probado que respecto de la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez, el demandante no cumplió́ uno de los requisitos de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción. Y como no hubo ninguna medida de saneamiento procesal en el curso del proceso respecto de esa pretensión, sobre ella deviene la decisión inhibitoria.

No está afirmando la Sala la ausencia de derecho subjetivo. Solamente se establece que es deber de la parte demandante seguir el curso procesal que ha establecido el legislador como necesario para que la Judicatura estudie el caso, con base en el material probatorio pertinente y conducente que estructure el ejercicio pleno del derecho.

Por lo tanto, se impone revocar el numeral segundo de la sentencia apelada y por contera las decisiones que de él se derivan. 6. Análisis de la Sala 6.1. La Sala advierte que la sentencia del 12 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los siguientes motivos: 6.2.

En la decisión cuestionada se efectuó un estudio de caducidad, para concluir que no operaba respecto del tema de indemnización. Sin embargo, tal debate no fue propuesto al interior del proceso ordinario, pues la demanda que presentó el señor Upegui López tenía como objeto el reconocimiento de la pensión de invalidez. 6.2.1. Siendo así, aun cuando el tribunal precisó que la caducidad no operaba frente a prestaciones periódicas, resulta confuso que efectuara el estudio de tal fenómeno extintivo respecto de pretensiones no solicitadas, circunstancia que, de contera, conlleva a un desconocimiento del precedente en la materia. 6.3.

Sumado a lo anterior, cuando se afirma en la providencia acusada que la demanda no cumplió con el requisito de procedibilidad de provocar una decisión previa de la administración, evidentemente no tiene en cuenta el precedente pacífico y reiterado de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en casos similares, ha señalado que los actos expedidos por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral tienen el carácter de definitivos cuando determinan un porcentaje de pérdida de capacidad laboral Radicado: 11001-03-15-000-2022-03525-00 Demandante: Gabriel Ernesto Upegui López 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inferior al exigido para tener derecho a la pensión de invalidez y, en esa medida, impedían que el interesado solicitara el reconocimiento de esa prestación en sede administrativa, dado que lo procedente era que demandara directamente los actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.4.

De manera que, ante el desconocimiento del precedente judicial por parte de la autoridad judicial demandada, resulta claro que no sólo se vulneró el derecho a la igualdad del demandante, al otorgar un trato diferente frente al reconocido en casos similares por la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que también trasgredió el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que justamente es el derecho que se buscó preservar en la jurisprudencia relacionada con la naturaleza de los actos del Tribunal Médico, al permitir que, cuando la determinación del porcentaje sea menor al exigido para la pensión de invalidez, se acuda directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.5.

Finalmente, en cuanto al alegato concerniente a que el tribunal no tuvo en cuenta que en la audiencia inicial se decidió no vincular al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, la Sala encontró probado lo siguiente: 6.5.1. En la etapa de saneamiento de audiencia inicial celebrada el 20 de marzo de 2019, el delegado del Ministerio Público solicitó que se vinculara al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, solicitud que acompañó la entidad demandada.

La anterior solicitud se tramitó por la juez sexta administrativa de Ibagué como una nulidad, frente a la que resolvió: “no declarar la nulidad de lo actuado”. Esa decisión fue recurrida por el delegado del Ministerio Público, pero la juez la mantuvo. 6.5.2. En esa misma audiencia, la juez sexta administrativa de Ibagué declaró no probada la excepción de indebida representación respecto de la Policía Nacional y falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la parte demandada, con fundamento en lo siguiente: En esa medida debe tenerse en cuenta que, a voces del artículo 159 del CPACA, la representación legal de las entidades públicas para efectos judiciales, le corresponden al Ministerio, director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto que produjo el hecho.

En esa medida, es válido recordar que los organismos médicos – esto es la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía-, a pesar que son independientes de cada fuerza y de la Policía Nacional, no cuentan con personería jurídica, de tal manera que su representación la ostenta el Ministerio de Defensa por estar adscrita a dicha entidad; y en este orden, no comparte el despacho el argumento del vocero judicial de la Policía Nacional respecto a que al no haber expedido los actos enjuiciados, hace que exista una indebida representación de la Policía Nacional en el presente asunto, pues es evidente que, es la Nación a quien se demanda y en este caso está representada por el Ministerio de Defensa quien conforme obra en el plenario constituyó apoderado judicial para ejercer el derecho de postulación en el presenta asunto, luego, se considera que independientemente de la génesis del acto enjuiciado, es el Ministerio de Defensa quien ostenta la representación judicial de la Nación en el presente asunto; a más de lo anterior, no puede pasarse por alto que la pretensión se encamina al reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de una persona que prestó sus servicios a la Policía Nacional, circunstancia que permite inferir que, en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda, le correspondería a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como su empleador, y concretamente, a la Dirección General de la Policía Nacional, el reconocimiento del derecho deprecado, mientras que la imputación presupuestal correspondería al Tesoro Público, en los términos del artículo 2º del Decreto 1157 de 2014, reglamentario de la Ley 923 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03525-00 Demandante: Gabriel Ernesto Upegui López 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, es preciso señalar que a voces del artículo 18 del Decreto 1796 de 2000, el director de sanidad de la respectiva fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de medicina laboral es quien autoriza la reunión de la Junta Médico Laboral. 6.5.3.

Conforme con lo anterior, le asiste razón al demandante al señalar que desde la audiencia inicial se había decidido que no se configuró la nulidad por la falta de vinculación al proceso del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, cuya representación ostentaba el Ministerio de Defensa Nacional. 6.5.4. La Sala encuentra que esa decisión no fue considerada por el Tribunal Administrativo del Tolima ni mucho menos desvirtuada, pues, como se vio, el tribunal demandado se limitó a decir que, en principio, habría lugar a retrotraer la actuación hasta la admisión de la demanda y vincular al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pero no expuso serios argumentos para desvirtuar lo decidido por la juez sexta administrativa de Ibagué sobre la legitimación en la causa por pasiva. 6.5.5.

Siendo así, se encuentra que efectivamente la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, al reabrir el debate sobre lo ya decidido y, por lo tanto, amenazar el principio constitucional de seguridad jurídica. 6.6. Queda así resuelto el problema jurídico: la sentencia del 12 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en desconocimiento del precedente judicial que ha determinado que no es necesario provocar un pronunciamiento previo de la administración frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, ante la existencia de actos definitivos emitidos por el Tribunal Médico Laboral, entendidos como aquellos que determinan un porcentaje menor al requerido por ley para acceder a la pensión de invalidez.

Además, la providencia acusada desconoció que existía una decisión en firme emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, con relación a que no era procedente vincular al proceso al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía. 6.7. Por las razones expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Gabriel Ernesto Upegui López.

En consecuencia, dejará sin efecto la sentencia del 12 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima y ordenará a esa autoridad judicial que, en los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Gabriel Ernesto Upegui López, conforme a lo expuesto. 2. Dejar sin efecto la sentencia del 12 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, ordenar a ese mismo tribunal que, en los Radicado: 11001-03-15-000-2022-03525-00 Demandante: Gabriel Ernesto Upegui López 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO