Demandante: Michael Nicolás Niño Escobar Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 25000-23-41-000-2025-01405-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01405-01 Demandante: MICHAEL NICOLÁS NIÑO ESCOBAR Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Tema: Revoca sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
No se agotó el requisito de constitución en renuencia con antelación a la presentación de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el señor Michael Antonio Niño Escobar y el Departamento Administrativo de la Función Pública, contra la sentencia del 2 de octubre de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento1 El ciudadano Michael Antonio Niño Escobar, mediante escrito presentado el 1.° de septiembre de 2025, actuando en nombre propio, promovió acción de cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 393 de 1997, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) en la que solicitó el acatamiento de los artículos 6 de la Ley 2418 de 2024 y 29 de la Ley 909 de 2004 modificado por la Ley 1960 de 2019.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1 Ver índice 2 de Samai – Cuaderno de primera instancia. Demandante: Michael Nicolás Niño Escobar Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 25000-23-41-000-2025-01405-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se declare el incumplimiento por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) de las obligaciones previstas en el artículo 6 de la Ley 2418 de 2024, específicamente en el parágrafo 1 del artículo 29 modificado de la Ley 909 de 2004.
Que se ordene la suspensión inmediata de la prueba escrita programada para el 14 de septiembre de 2025, del Concurso Territorial 11, hasta tanto se expida y se garantice el procedimiento reglamentario adecuado que asegure la reserva del 7% para personas con discapacidad y se establezcan ajustes razonables. Que se ordene a la CNSC y al DAFP la expedición inmediata del procedimiento reglamentario de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2418 de 2024.
Que se ordenen las demás medidas necesarias para proteger el derecho al trabajo de las personas con discapacidad y garantizar su participación en condiciones de igualdad en los procesos de selección. 1.2. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Niño Escobar es una persona con discapacidad física y motriz, lo cual, en su criterio, le impide competir en iguales condiciones que las demás personas que se presentan en un concurso de méritos.
Explicó que el artículo 6 de la Ley 2418 de 2024 establece que el 7% de las plazas a proveer en los concursos de acceso y ascenso, deben ser reservadas para aquellas personas que se encuentran en una situación de discapacidad. Del mismo modo, el parágrafo 1.° del artículo mencionado de la citada ley, indica que la CNSC debe establecer el procedimiento correspondiente, a efectos que las entidades públicas reporten las plazas con discapacidad correspondientes.
Con base en lo anterior, solicitó información ante las accionadas en la que indagó sobre la reglamentación anteriormente indicada, obteniendo una respuesta evasiva por parte de las autoridades convocadas. 1.3. Fundamentos de la solicitud de cumplimiento Como punto de partida explicó que la Constitución Política garantiza el derecho a la igualdad de todas las personas, evitando cualquier medida que resulte discriminatoria.
En igual sentido, refirió que se debe garantizar el derecho al trabajo en condiciones dignas a toda la población. Demandante: Michael Nicolás Niño Escobar Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 25000-23-41-000-2025-01405-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de las anteriores premisas, explicó que la Ley 2418 de 2024 tiene como objetivo materializar los anteriores mandatos constitucionales, lo cual, a su turno, conlleva un deber a cargo de las accionadas de velar por su cumplimiento. 1.4.
Admisión, notificación y contestación de la acción Inicialmente, por auto del 3 de septiembre de 20252, se inadmitió la acción constitucional del asunto. Lo anterior, dado que, de los anexos de la demanda, se echó de menos el documento mediante el cual la parte accionante constituyó en renuencia a las autoridades demandadas. Subsanada en tiempo la demanda3, mediante proveído del 15 de septiembre de 2025, el Magistrado Ponente de la primera instancia, admitió la demanda, negó la medida provisional solicitada por el accionante, y ordenó la notificación de la CNSC y del DAFP.
Realizadas las notificaciones por conducto de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, se presentaron las siguientes intervenciones: El DAFP5 concurrió al proceso por conducto de apoderada judicial, alegó que en el presente asunto no había un incumplimiento del mandato reclamado, por cuanto indicó que se encuentra el proyecto que reglamenta la disposición invocada, estando pendiente lo atinente a la aprobación presupuestal correspondiente y la firma de las autoridades competentes.
La CNSC6 solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto el objetivo del accionante se contraía en reprochar las actuaciones que se surten al interior de los concursos de méritos, lo cual no es viable a través de la pretensión de cumplimiento, pues, para tales fines, el legislador desarrolló otros mecanismos de defensa.
Adicionalmente, evidenció que el señor Niño Escobar no agotó en debida forma la constitución en renuencia, pues el escrito presentado por el actor no suple los requisitos legales y jurisprudenciales que rigen la materia. 2 Ver índice 4 de Samai – Cuaderno de primera instancia 3 La decisión se notificó el 4 de septiembre de 2025, fecha en la cual el accionante subsanó la falencia anotada en la providencia. 4 Ver índice 17 de Samai – Cuaderno de primera instancia 5 Ver índice 19 de Samai – Cuaderno de primera instancia 6 Ver índice 20 de Samai – Cuaderno de primera instancia Demandante: Michael Nicolás Niño Escobar Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 25000-23-41-000-2025-01405-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Fallo de primera instancia7 Con sentencia del 2 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, clausuró la primera instancia en la que, por un lado, negó algunas de las pretensiones de la demanda, y, por otro lado, accedió a la súplica en torno a la reglamentación de que trata la norma.
Al respecto, precisó lo siguiente: Así pues, de conformidad con las funciones antes señaladas, la Sala destaca que el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, como máxima autoridad encargada de formular y expedir las políticas relacionadas con el empleo público, teniendo en cuenta que por mandato legal le corresponde la formulación de la política, la planificación y la coordinación del recurso humano al servicio de la Administración Pública a nivel nacional y territorial; tiene a su cargo, por ende, la reglamentación de la Ley 2418 de 2024 y, en consecuencia la reglamentación del parágrafo primero del artículo 6 de este cuerpo normativo, mandato objeto de la presente acción constitucional, que sí le resulta exigible al DAFP de conformidad con su deber funcional anteriormente advertido y su potestad reglamentaria. […] También estima necesario la Sala, desestimar la pretensión de “(…) ordenar la suspensión inmediata de la prueba escrita programada para el 14 de septiembre de 2025, del Concurso Territorial 11 (…)” por cuanto la misma no puede ser estudiada por el juez constitucional, a través de este preciso medio de control, por cuanto comporta el estudio del reconocimiento de derechos subjetivos del actor, máxime cuando el actor cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos12 para controvertir el acto administrativo que fijó las reglas del concurso “Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 11”, sin aplicar el procedimiento del artículo 6 de la Ley 2418 de 2024, como lo es el medio de control del que trata los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA–.
La anterior decisión se notificó a las partes mediante correo electrónico remitido el 14 de octubre de 20258. 1.6. Impugnaciones El ciudadano Michael Nicolás Niño Escobar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente9, impugnó la anterior decisión. Al respecto, indicó que el a quo desconoció la aplicación directa de la disposición legal invocada, que establece el deber de reservar un 7% de las plazas a proveer a favor de personas en condición de discapacidad, sin que dicha situación requiera mayor reglamentación. 7 Ver índice 22 de Samai – Cuaderno de primera instancia 8 Ver índice 25 de Samai – Cuaderno de primera instancia 9 El escrito se presentó el 16 de octubre de 2025.
Ver índice 27 de Samai – Cuaderno de primera instancia. Demandante: Michael Nicolás Niño Escobar Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 25000-23-41-000-2025-01405-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que las accionadas no han realizado ninguna acción de seguimiento a nivel nacional, en donde se evidencie que las entidades públicas, al interior de su planta de personal, cumplan las normas que regulan el tema de provisión de cargos en cabeza de personas en situación de discapacidad.
Reprochó que actualmente el concurso que adelanta la CNSC, correspondiente al Proceso de Selección 11, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de treinta (30) entidades del orden territorial de los Departamentos de Cundinamarca, Caldas, Huila, Atlántico, Bolívar y Norte de Santander, no contiene información alguna que de acatamiento al mandato ya citado.
Finalmente, enfatizó que las conductas de la CNSC y el DAFP son discriminatorias, desconociendo normas de rango constitucional, así como los tratados internacionales que rigen la materia. El DAFP solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, pues, en su sentir, se han adelantado diversas acciones encaminadas a lograr el acatamiento del mandato, lo cual conlleva ineludiblemente a la conclusión de que no se configura un incumplimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver las impugnaciones interpuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 201110, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del del del 2 de octubre de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. (i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia, caso en el cual, advertir si: 10 Modificado por la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Michael Nicolás Niño Escobar Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 25000-23-41-000-2025-01405-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) ¿Hay lugar a ordenar el acatamiento de los artículos 6 de la Ley 2418 de 2024 y 29 de la Ley 909 de 2004 modificado por la Ley 1960 de 2019? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) constitución en renuencia; y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Colombia es un estado social de derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden Demandante: Michael Nicolás Niño Escobar Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 25000-23-41-000-2025-01405-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico, social y económico justo»11(Subraya fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)12. b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º). c) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º).
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.3.2.
De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el 11 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 12 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandante: Michael Nicolás Niño Escobar Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 25000-23-41-000-2025-01405-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la CNSC y el DAFP. Conforme quedó consignado en el acápite de antecedentes, el a quo, mediante auto del 3 de septiembre de 2025, requirió al accionante para que acreditara con el cumplimiento de este requisito.
A su turno, se tiene que el señor Niño Escobar, mediante escrito del 4 siguiente indicó lo siguiente: En atención al auto del 3 de septiembre de 2025, mediante el cual se inadmitió la acción de cumplimiento que interpuse contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, y dentro del término legal otorgado para corregir, me permito realizar la presente subsanación en los términos que a continuación expongo: Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, el día de hoy remití de manera formal requerimiento escrito a las entidades demandadas, en el cual les solicito dar cumplimiento al **artículo 6 de la Ley 2418 de 2024**, que establece la obligación legal de reservar un mínimo del **siete por ciento (7%) de las vacantes** en los concursos de méritos para personas con discapacidad.
En dicho requerimiento, advertí que el próximo **14 de septiembre de 2025** se llevará a cabo un concurso convocado por la CNSC, y que, según la información pública disponible, **no se evidencia la aplicación del porcentaje legalmente exigido para garantizar el derecho al empleo público de las personas con discapacidad**, lo cual constituiría un incumplimiento actual y flagrante de una norma legal de obligatorio cumplimiento.13 Lo anterior quiere decir, en otros términos, que fue con ocasión del auto inadmisorio de la demanda que el accionante realizó el trámite de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, esto es, el de constituir en renuencia a la CNSC y el DAFP.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta las constancias de radicado aportadas en dicha oportunidad. 13 Transcripción original con posibles errores. Demandante: Michael Nicolás Niño Escobar Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 25000-23-41-000-2025-01405-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior pone en evidencia que el señor Michael Nicolás Niño Escobar, para el momento en que presentó la acción de cumplimiento, esto es el 1.° de septiembre de 2025, ni siquiera había requerido a la CNSC y al DAFP para que acataran el mandato demandado.
Ahora bien, esto conlleva la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso de las demandadas, pues, mientras que el artículo 8.° de la Ley 393 de 1997 les concede un término de 10 días para responder la constitución en renuencia, el artículo 13 ibidem solo otorga un plazo de 3 días para ejercer el derecho de defensa y contradicción. Demandante: Michael Nicolás Niño Escobar Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 25000-23-41-000-2025-01405-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, dado que la constitución en renuencia es requisito de procedibilidad, es decir que debe estar acreditado al tiempo de la presentación de la demanda, a efectos de ejercer el derecho de acción y activar el aparato judicial, la Sala advierte que su falta de acreditación conlleva indefectiblemente que se rechace la demanda.
Conforme lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia, pues, se reitera, no era factible abordar el estudio de fondo de la pretensión, sin antes verificar que las accionadas previamente fueron requeridas por el accionante para que cumplieran las disposiciones demandadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 2 de octubre de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para, en su lugar, RECHAZAR la acción de cumplimiento promovida por Michael Antonio Niño Escobar contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP).
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. TERCERO En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.