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68001233300020160144401Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2024-02-12

Radicación interna: 28491 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Arrocera Tropical Ltda·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491) Demandante: Arrocera Tropical Ltda y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491) Demandante ARROCERA TROPICAL LTDA Y OTRO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con todo respeto por la decisión mayoritaria salvo parcialmente el voto en la sentencia dictada en el proceso de la referencia en tanto mantuvo la sanción por inexactitud sobre los costos a proveedores -personas naturales- que no se encontraban registrados en el RUT.

En primer lugar, debo precisar que la Corte Constitucional ha establecido que cuando el juez administrativo evidencie una vulneración flagrante de un derecho fundamental de aplicación inmediata, está en la obligación de tutelarlo, aun cuando el demandante no hubiese planteado el reparo en la demanda, constituyéndose en una excepción al principio de justicia rogada propio de la justicia contencioso- administrativa1.

Ahora, la potestad sancionatoria tributaria debe ser garante de los principios constitucionales propios del derecho fundamental al debido proceso, entre ellos, el de tipicidad, principio que se deriva del de legalidad, y que se manifiesta en: “la descripción completa, clara e inequívoca del precepto - la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada acción - y de la sanción - la consecuencia jurídica que debe seguir a la infracción del precepto - y busca que la descripción que haga el legislador sea de tal claridad que permita que sus destinatarios conozcan exactamente las conductas reprochables, evitando de esta forma que la decisión sobre la consecuencia jurídica de su infracción, pueda ser subjetiva o arbitraria.”2 En este orden de ideas, independientemente que la actora hiciera mención a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de taxatividad o legalidad en materia sancionatoria, el funcionario judicial en caso de encontrar que se ha transgredido deberá pronunciarse de oficio.

Y, como lo ha considerado la Sala en otras ocasiones, aquellas glosas cuyo rechazo se fundamenta en la falta de acreditación del registro de inscripción en el RUT no generan la sanción por inexactitud, dado que dicha conducta no está tipificada en el artículo 647 del Estatuto Tributario3: 1 Sentencia C -197 de 1999. 2 Corte Constitucional.

Sentencias C-713 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo y C-739 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencias del 11 de abril de 2025, exp. 28745, 04 de julio de 2024, exp. 27891 y del 09 de julio de 2021, exp. 25061, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 23 de junio del 2022, exp. 23732, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491) Demandante: Arrocera Tropical Ltda y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Entonces aunque resulte procedente el rechazo de los correspondientes gastos ( ), por la falta de cumplimiento de uno de los requisitos para la aceptación de los costos y, en consecuencia, deba pagarse el correlativo mayor impuesto, no procedería la sanción por inexactitud, por cuanto no se configura ninguna de las conductas tipificadas para su imposición para la época de los hechos”.

( ) la descripción del tipo sancionatorio se refiere a omisión de ingresos e inclusión de costos y deducciones inexistentes y, en casos como el presente, en los que la razón principal para el rechazo del costo es la falta de inscripción del proveedor en el RUT, la Sala ha considerado que, aunque aquél resulte procedente por falta de cumplimiento de uno de los requisitos para su aceptación y, en consecuencia, el contribuyente deba pagar el correlativo mayor impuesto, no ocurre lo mismo con la sanción por inexactitud, por cuanto no se configura ninguna de las conductas tipificadas para su imposición. Por lo expuesto, a mi juicio, se debía levantar la sanción en proporción al mayor impuesto determinado sobre el valor rechazado respecto de los costos a proveedores -personas naturales- que no se encontraban registradas en el RUT, toda vez que esa conducta no está descrita en la ley de manera específica, por lo que no es dable aplicar la sanción, so pena de violar el derecho fundamental al debido proceso, aunado a que se desconocería el precedente que sobre la materia rige el caso.

Por las razones antes citadas, me aparté parcialmente de la tesis expuesta en el fallo. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador