Micelio
25000233600020200022501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2025-02-04

Radicación interna: 72350 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Cecilia Cordoba Ibarguen, Juan Carlos Mosquera Cordoba, Deicy Mosquera Cordoba, Carlos Alberto Mosquera Cordoba, Lina Marcela Mosquera Cordoba, Yuliana Mosquera Cordoba·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C. once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN- caso miembros partido UP, ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA Sentencia del 27 de julio de 2022, caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica.

COSA JUZGADA INTERNACIONAL- falta de configuración-; AUTORIDAD FALLOS CIDH- ausencia de una postura pacífica-; DIVERGENCIAS NORMATIVAS DERECHO INTERNO Y CONVENCIONAL- relación de complementariedad o compatibilidad, interpretación debe propender por armonizar ambos ordenamientos. HECHO NOTORIO - persecución, desaparición y asesinato de militantes del Partido Unión Patriótica – reiteración jurisprudencia-.

DEBER DE PROTECCIÓN - valoración de la participación estatal atiende a las características específicas de cada caso- CADUCIDAD- configuración- sentencia de unificación del 29 de enero de 2020-. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contra la sentencia del 12 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 30 de octubre de 2000, el señor Juan De La Rosa Mosquera presuntamente fue abordado por integrantes de un grupo paramilitar, quienes le causaron su muerte. Posteriormente, un postulado de las AUC aceptó su responsabilidad por ese homicidio, en versión libre dentro de un proceso de «Justicia y Paz». Según la demanda, el móvil de los hechos obedeció a la militancia política del señor De La Rosa Mosquera en la Unión Patriótica y su afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria SINTRAINAGRO.

Por consiguiente, se arguyó que las demandadas no impidieron esa grave violación a los derechos Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 2 humanos, y por el contrario que actuaron en connivencia con los autores de esos delitos.

ANTECEDENTES La demanda El 28 de julio de 20201, por intermedio de su apoderado judicial, los señores Cecilia Córdoba Ibarguen, Juan Carlos Mosquera Córdoba, Deicy Mosquera Córdoba, Carlos Alberto Mosquera Córdoba, Lina Marcela Mosquera Córdoba, Yuliana Mosquera Córdoba, Eider Enrique Mosquera Córdoba, Valentina Mosquera Duarte, Dariana Marcela Mosquera Córdoba, Juan Sebastián Mosquera Duarte y Thaliana Andrea Osorio Mosquera interpusieron el medio de control de reparación directa, con el fin de que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional por los daños ocasionados como consecuencia de fallas en el servicio, que derivaron en el fallecimiento del señor Juan De la Rosa Mosquera (Q.E.P.D.), en los siguientes términos: «(…) PRIMERA: Honorables Magistrados, la cuantía total de las pretensiones solicitadas por reparación integral de los daños morales (inmateriales) y los daños materiales (lucro cesante y daño emergente) causados a mis representadas por la defunción del señor JUAN DE LA ROSA MOSQUERA MORENO (q.e.p.d.) identificado con cédula identificado con cédula(sic) 71.935.314 de Apartadó Antioquia, la estimo en DOS MIL DOCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/C ($2.210.872.438), o conforme a lo que su despacho estime según lo que resulta probado dentro del proceso(…).

SEGUNDA: INTERESES, LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL EJÉRCITO NACIONAL Y LA POLICÍA NACIONAL -pagará a los demandantes la totalidad de los intereses MORATORIO que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. (…) » Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, se relató que el señor Juan De La Rosa Mosquera Moreno, pasó la mayor parte de su vida laboral, en las bananeras de la zona de Urabá, más precisamente en las fincas pertenecientes a la sociedad Agrícola Mayorga S.A.S. Se indicó en la demanda, que en dicha época 1SAMAI TA índice 00001, archivo «03-Constancai de Radicación».

Ver demanda en SAMAI TA índice 00001, archivo: «01- Demanda con anexos». pp. 87-142 Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 3 el demandante estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria SINTRAINAGRO, así como este militó en el partido político “Unión Patriótica”, hasta el día de su muerte.

Se relató que, por orden del señor Raúl Emilio Hasbún, alias “Pedro Bonito”, exjefe paramilitar del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), el señor Juan De la Rosa Mosquera Moreno (Q.E.P.D.) fue asesinado el 30 de octubre de 2000, en un atentado en el cual le fueron retirados sus documentos de identidad. En versión libre rendida el 15 de junio de 2017, el señor Hasbún aceptó su responsabilidad por la muerte del entonces sindicalista.

En la demanda se afirmó que, al momento de los hechos en que falleció el señor Mosquera Moreno, este tenía la calidad de persona protegida, debido a su pertenencia al comité obrero SINTRAINAGRO y a su militancia en el partido político Unión Patriótica. En ese sentido, se destacó que el Estado colombiano reconoció su responsabilidad política frente al exterminio que padecieron los integrantes de dicho movimiento.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, no contestaron la demanda. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de julio de 20242, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al abordar los presupuestos procesales, en particular la caducidad del medio de control, se examinó el alcance del precedente judicial colombiano y su relación con el principio de autonomía judicial, a fin de destacar la posibilidad de que los jueces se desvinculen de la jurisprudencia de unificación, con fundamento en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 y de esta corporación4.

Esta exposición tuvo como propósito 2 SAMAI TA índice 0042 3 Entre las sentencias citadas están: C-539 de 2011; C-355 de 2008 y SU 611 de 2017. 4 Rad. 170013331003201000205-01(AP), CP Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 4 justificar la decisión del a quo de apartarse del precedente unificado del 29 de enero de 2020, que fijó la interpretación del término de caducidad en los casos de indemnización relacionados con delitos de lesa humanidad.

A juicio de la Sala del Tribunal había lugar a efectuar un control de convencionalidad, pues «no es viable invocar el derecho interno para desconocer el derecho internacional»; en consecuencia, estimó que el caso de la referencia debía resolverse con apego en la sentencia del 27 de julio de 2022 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica.

Por consiguiente, consideró que en el presente caso no operó la caducidad del medio de control, invocando el numeral 26 de la referida decisión, en el cual se indicó que el Estado «(…) removerá todos los obstáculos de facto y de iure que mantienen en la impunidad los hechos relacionados con este caso (…)». A partir de dicho fragmento, el a quo dedujo que la aplicación de la caducidad iría en contravía de la decisión de la CIDH, en tanto supone un «obstáculo de iure» para la determinación de la verdad de los hechos y la responsabilidad del Estado con relación a ellos.

En cuanto a la legitimación en la causa, la Sala consideró acreditada la calidad de compañera permanente de la víctima directa en cabeza de la señora Cecilia Ibarguen, así como la condición de familiares de los demás integrantes de la parte actora. Igualmente, se reconoció como parte legitimada a la Nación, representada por el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Policía Nacional.

Posteriormente, al abordar el fondo del caso, el tribunal describió el marco jurídico de la responsabilidad extracontractual del Estado por omisión en contextos de violencia interna, en relación con el exterminio de los integrantes de la Unión Patriótica, y expuso los hechos del proceso. En cuanto al caso concreto, tuvo por acreditado el daño consistente en la muerte del señor Juan De la Rosa Mosquera Moreno, ocurrida el 30 de octubre de 2000.

Respecto de la imputación, la Sala atribuyó la responsabilidad a la parte demandada, dada la conexión entre el homicidio perpetrado por grupos paramilitares y la tolerancia y colaboración estructurales del Estado colombiano frente a los actos de violencia dirigidos contra integrantes y militantes de la Unión Patriótica. Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 5 Dichos argumentos fueron extraídos de la sentencia del 27 de julio de 2022 de la CIDH y se sustentaron probatoriamente mediante el certificado de militancia en la Unión Patriótica del señor De La Rosa, aportado al plenario, así como con el reconocimiento en versión libre del señor Raúl Emilio Hasbún —comandante del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia y promotor de las Convivir en Urabá—, frente al homicidio de la víctima directa.

Este último elemento se acreditó en el proceso con la constancia expedida por la Fiscalía 17 Delegada ante los Tribunales de Justicia y Paz, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, la cual, por tener el carácter de documento público en los términos del artículo 257 del Código General del Proceso, tiene mérito suficiente para respaldar las declaraciones contenidas en él. En relación con el reconocimiento de perjuicios, la decisión de primera instancia otorgó a cada uno de los integrantes de la parte actora una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por concepto de daños inmateriales, en la modalidad de daño moral.

Asimismo, negó los perjuicios materiales por daño emergente, debido a la falta de prueba. Finalmente, reconoció como lucro cesante consolidado5 la suma total de $836.824.930,51 a favor de los integrantes de la parte demandante. Recurso de apelación Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 6 interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Según lo expuesto en el recurso, la sentencia se basó en una valoración probatoria indebida, indicando que las pruebas obrantes en el expediente resultaban insuficientes para establecer que el homicidio del señor Juan De la Rosa Mosquera tuviera como móvil su militancia en el partido Unión Patriótica. En este sentido, el recurrente reprochó que, con base en los documentos aportados, no era posible verificar la vinculación de la víctima directa con el sindicato 5 Estimó que, al momento de proferirse la sentencia, ya se había superado la expectativa de vida del señor Mosquera. 6 SAMAI TA índices 00046 y 00047.

Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 6 SINTRAINAGRO ni con el partido Unión Patriótica al momento de los hechos. Asimismo, sostuvo que dicha afiliación no podía inferirse de la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación relacionada con la confesión del señor Emilio Hasbún Mendoza, pues el documento no fue allegado junto con la declaración correspondiente, y de su contenido no se desprende que el asesinato del señor Juan De la Rosa Mosquera haya estado motivado por su militancia política.

Por el contrario, hizo énfasis en que en el expediente obra el testimonio de la señora Cecilia Córdoba Ibarguen, quien manifestó que el occiso nunca quiso “pagar una vacuna”; sin embargo, dicha declaración no fue valorada por el juez de primera instancia. El recurrente objetó que la decisión de primera instancia se sustentara en un criterio sistemático, aplicando por analogía la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin considerar las circunstancias concretas del caso, especialmente si se configuró una omisión imputable a la Policía Nacional.

Sobre este punto, recalcó que no existía prueba de que el señor Juan De la Rosa Mosquera hubiera acudido ante dicha entidad ni que ostentara una condición política que implicara, por su sola naturaleza, una obligación de protección por parte del Estado sin requerimiento expreso. Además, señaló que en el expediente obra certificación expedida por la UARIV el 5 de febrero de 2020, conforme a la cual el grupo familiar del señor Mosquera ya había sido indemnizado por el hecho victimizante relacionado con su homicidio.

Asimismo, indicó que los demandantes no fueron identificados como víctimas en el proceso adelantado ante la CIDH. En lo que respecta a la caducidad del medio de control, el recurrente enfatizó que el precedente unificado del Consejo de Estado, adoptado mediante sentencia del 29 de enero de 20207. con el propósito de brindar estabilidad jurídica, delimitó los casos y condiciones específicas en los que no procede el cómputo de caducidad.

Estos criterios fueron reiterados por la Corte Constitucional en la sentencia del 13 de agosto de 2020. En esa línea, sostuvo que, aunque el hecho dañoso no fue plenamente identificado, tampoco se acreditó una situación de debilidad material que le hubiera impedido a la actora acudir oportunamente ante la jurisdicción 7 Sentencia SU 312/20 Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 7 contencioso-administrativa.

Asimismo, indicó que la demandante cuenta con otros mecanismos jurídicos para solicitar la indemnización pretendida en este proceso, conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011, el proceso penal o el sistema de justicia transicional. Por último, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se sostuvo que la Policía Nacional no era la entidad llamada a prestar seguridad a los miembros de la Unión Patriótica, dado que se estableció que el origen de dicho partido político se remonta a los denominados “Acuerdos de la Uribe” del 24 de mayo de 1984, en los cuales el Estado colombiano asumió el compromiso de garantizar su seguridad.

En ese sentido, se adujo en el recurso de apelación que, para la fecha de los hechos —30 de octubre de 2000—, la entidad competente para brindar dicha protección era el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Trámite en la segunda instancia El 27 de septiembre de 2024, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional8, el cual fue admitido en esta corporación en providencia del 7 de abril 20259.

En el término de ejecutoria de la anterior providencia10, las partes guardaron silencio; sin embargo, en la oportunidad de la que trata el numeral 6 del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), el ministerio público presentó su concepto11. Concepto del Ministerio Público El Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa rindió concepto en el sentido de que debía confirmarse el fallo de primera instancia. Expuso su argumentación por ejes temáticos, siendo el primero de ellos la caducidad del medio de control.

En este punto, hizo referencia al Anexo III de la sentencia del 27 de julio de 2022 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, 8 SAMAI TA 00049 9 SAMAI índice 0004. 10 Se notificó por estado del 13 de mayo de 2025. 11 SAMAI índice 00010. Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 8 en la cual se declaró expresamente la imprescriptibilidad de los hechos en el marco de acciones de reparación directa derivadas de graves violaciones a derechos humanos. Del mismo modo, invocó la ratificación por parte del Estado colombiano de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra (Ley 10 de 1980), así como los principios pro damnato y pro homine, como criterios interpretativos para delimitar el alcance de las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en este tipo de casos.

Lo anterior, con el fin de sostener que el término de caducidad debía contarse a partir del 14 de junio de 2019, fecha en la que la señora Cecilia Córdoba tuvo conocimiento de que el homicidio de su compañero había sido ordenado y perpetrado por el exjefe paramilitar Raúl Hasbún Mendoza, alias “Pedro Bonito”. En el segundo eje temático, se refirió a la legitimidad en la causa, punto donde recalcó que la sentencia del 27 de julio de 2022 de la CIDH reconoció que las víctimas que no estuvieran enunciadas en las mismas lo podrían hacer conforme a la normativa interna.

De igual forma, consideró que la Policía Nacional contaba con legitimidad en la causa por activa, en virtud de los deberes de protección frente a personas le corresponde a la Policía Nacional (art. 2 y 218 CP y la Ley 62 de 1993). En cuanto el tercer eje temático, esto es la imputación del daño a la demandada, a partir de la sentencia de la CIDH concluyó que el contexto en el que ocurrió el deceso del señor Mosquera, permitía inferir que este fue perseguido por su antigua militancia política, lo que resultaba previsible para la entidad demanda quien no desplegó medidas de protección frente al mismo.

En relación con la cuantía de la indemnización, se adujo que debía incrementarse el monto reconocido por daño inmaterial, en su modalidad de perjuicio moral, aplicando la regla excepcional prevista para los casos de graves violaciones a los derechos humanos. No obstante, se advirtió que, con el fin de evitar una doble indemnización, debían descontarse de dicha suma los valores previamente reconocidos a los actores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011.

CONSIDERACIONES Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 9 1. Como la demanda se presentó el 28 de julio de 2020, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–.

Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de julio de 2012. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción de lo contencioso-administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual, conoce los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $438’901. 500.oo millones de pesos12. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo. 12 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de [2020], [$877,803. oo], por 500 y la demanda estimó la cuantía en $ 2.210.872.438 Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 10 En este caso, procede la acción de reparación directa, dado que en la demanda se atribuye el fallecimiento del señor Juan De la Rosa Mosquera Moreno (Q. E. P. D.) a una presunta omisión en el cumplimiento de los deberes de protección por parte de la Nación —Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional—, considerando su condición de ex militante del partido Unión Patriótica y antiguo miembro del sindicato «SINTRAINAGRO»." Demanda en tiempo 4.

Tras analizar los argumentos de la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación y el concepto del Ministerio Público, la Sala observa que uno de los principales cuestionamientos de este proceso consiste en determinar si, a partir de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de julio de 2022 en el «Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia», debía inaplicarse el término de caducidad o iniciarse su cómputo desde el instante en que los demandantes conocieron que el homicidio de Rosa Mosquera fue perpetrado por grupos paramilitares.

Consideradas las observaciones del tribunal de instancia anterior sobre la unificación dictada por la Sección Tercera el 29 de enero de 202013, esta Sala estima necesario abordar y esclarecer el alcance de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de julio de 2022 en el caso referido. Lo anterior, en atención a la necesidad de identificar el marco jurídico aplicable al presente asunto, establecer el alcance de las normas pertinentes y, con base en ello, analizar la configuración de los presupuestos procesales en el caso concreto, particularmente en lo relacionado con la caducidad del medio de control.

Por consiguiente, para abordar el análisis relativo a la posible configuración de la caducidad del medio de control, esta Sala procederá a: (i) aclarar, de manera general, el alcance de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de julio de 2022, en el caso “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”;

(ii) verificar, en el caso concreto, la configuración de la cosa juzgada 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de enero de 2020, rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) A, CP Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 11 internacional en virtud de dicha providencia;

(iii) identificar la existencia o ausencia de mandatos normativos convencionales y/o internos dirigidos a exceptuar la configuración de la caducidad del medio de control, en el presente caso; y, por último, (iv) determinar si, conforme al derecho aplicable, el derecho de acción fue ejercido de manera oportuna. I. Consideraciones generales frente al alcance de la decisión Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de julio de 2022, en el “Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, 5.

Lo primero que cabe subrayar es que la Convención Interamericana de Derechos Humanos se incorpora al orden constitucional colombiano en virtud del mandato del artículo 93 de la Constitución Política14, disposición que es armonizada con el principio de supremacía constitucional (art.4) con referencia a la doctrina del bloque de constitucionalidad, como lo ha indicado la Corte Constitucional 15.

En esta medida y de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, el texto del «Pacto de San José» forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (o stricto sensu16), lo que implica que sus disposiciones jurídicas ostentan el mismo valor normativo y jerárquico que las normas de la Constitución formal colombiana.

En otras palabras, gozan de supremacía constitucional (art. 4 C.P.) y conforman el parámetro de control de constitucionalidad, condicionando la validez del resto del ordenamiento jurídico. 14 Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. 15 Corte Constitucional, Sentencia del 6 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, C-191-1998 [ Fundamento de derecho 5], Sentencia del 22 de febrero de 2005, MP Alvaro Tafur Galvis, C 148 de 2005[ Fundamento de derecho 3.2]. 16 Sobre la distinción entre bloque de constitucionalidad stricto sensu y lato sensu ver: Corte Constitucional, Sentencia del 11 de agosto de 1999, C-582 de 1999, (…) Es posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad.

El primero: stricto sensu, conformado por aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario. De otro lado, la noción lata sensu del bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas disposiciones que "tienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias", aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional.

(…), En relación con la integración de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el bloque enn sentido estricto ver: Corte Constitucional C-452 de 2016, C-028 de 2006, C-802 de 2002 y C-774 de 2001. Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 12 En ese marco, con la adopción de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) 17 y la aceptación, en virtud de sus artículos 62 a 65, de la competencia de la Corte Interamericana para conocer de cualquier asunto relacionado con la interpretación y aplicación de sus disposiciones, se reconoció en el ordenamiento colombiano la autoridad de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que resuelvan los casos sometidos a su jurisdicción. En este orden, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la autoridad de las decisiones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en virtud de la cosa juzgada internacional18.

En otras palabras, se ha aceptado de manera pacífica la eficacia jurídica e intangibilidad de las sentencias de la CIDH. De ello se infiere que los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa deben abstenerse de dictar nueva decisión cuando concurra identidad de objeto, causa y partes (arts. 303 CGP y 189 CPACA)19. 6. Más allá de los casos donde una sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la autoridad y el alcance de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) no son del todo claros.

Esta ambigüedad surge de la superposición y acumulación de los controles difusos de constitucionalidad y convencionalidad, los cuales operan bajo parámetros formales distintos. Esta dificultad, que no es exclusiva del orden jurídico colombiano20, está en gran medida 17 Cuyo texto se aprobó por el legislativo a través de la Ley 16 de 1972 y se realizó el depósito de la ratificación el 31 de julio de 1973 y aceptó su competencia, a partir del 21 de julio de 1985. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: Enrique Gil Botero, Auto del 19 de octubre de 2007, Rad: 05001-23-31-000-1998-02290-01(29273) A [Fundamentos de derecho 4 y 5] «(…) Para la Sala es necesario aclarar que para las personas que no acuden al trámite internacional, de ninguna manera operaría para ellas el fenómeno jurídico de la cosa juzgada internacional, toda vez que sobre los mismos no ha existido proceso ante la Corte, caso contrario sería el de quienes acuden ante la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, obteniendo una sentencia desestimatoria de sus pretensiones.

(…)» allí se citó Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango, párr. 354, donde se aclaró: «(…) El Tribunal aclara que la determinación de las reparaciones en esta instancia internacional no obstaculiza ni precluye la posibilidad de otros familiares de víctimas no individualizados o identificados en el presente proceso, de plantear los reclamos pertinentes ante las autoridades nacionales.

(…)» 19 Se anota que en algunas decisiones se ha relativizado el alcance de la identidad de partes, frente a los casos de algunas víctimas indirectas que no acudieron al proceso internacional. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 1 de diciembre de 2023, CP Nicolás Yepes Corrales (E), rad. 270012333000201400206-01 (63381) [ Fundamento de derecho 1];

Sentencia del 20 de mayo de 2024, CP José Roberto Sáchica [ Fundamento de derecho 41 a 48] 20 Al respecto ver: Tusseau Guillaume, Contentieux Constitutionnel Comparé, LGDJ,2021 (Paris- Francia), al respecto flexionó: (…) Cela coïncide, en second lieu, avec la tendance du raisonnement juridique á se concentrer sur les questions matérielles et délaisser les interrogations de type formel.

Lorsque les normes supranationales, mises en œuvre par les juges -internationaux o nationaux (par ailleurs juges constitutionnels ou non) -chargés du contrôle de conventionnalité, ont valeur constitutionnelles, elles se situent sur le même plan que celles sur lesquelles se fonde le contrôle de constitutionnalité. Lorsque leur valeur diffère, un critère de type hiérarchique et formel ne semble pas approprié pour résoudre leurs éventuelles divergences.

En effet, l’obligation d’appliquer le droit international résulte nécessairement d’une norme constitutionnelle, de sorte que Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 13 condicionada por el sentido de las disposiciones de la constitución formal21 y la posición del (los) interprete (s) autorizado(s) de la constitución. En el contexto colombiano, esta problemática se refleja en dos posturas adoptadas en las decisiones jurisdiccionales respecto al uso de la jurisprudencia de la CIDH y el alcance de la norma de incorporación del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en el ordenamiento interno (Art. 93 C.P.). 7.

En primer lugar, la Corte Constitucional22 ha adoptado una postura, evidente en varias de sus decisiones, que clarifica la aplicabilidad indirecta de los criterios interpretativos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el ordenamiento jurídico colombiano. Esto se debe a que dichos criterios no se integran directamente en la constitución, sino que lo hacen a través de la figura del bloque de constitucionalidad23.

Así, si bien el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, su interpretación debe armonizarse con el resto del ordenamiento jurídico constitucional colombiano. En contraste, al referirse a la jurisprudencia de la Corte IDH, el alto tribunal constitucional señala que esta no integra el bloque de constitucionalidad.

No obstante, la considera un criterio hermenéutico24 valioso para establecer el sentido de los derechos fundamentales y el contenido de la Convención. En cualquier caso, enfatiza que estas interpretaciones «(…) no pueden ser faire prévaloir la constitution sur la conventionalité implique, selon une forme de contradiction performative, une violation du droit constitutionnel lui-même.

Réciproquement, faire prévaloir le droit international conduit á ignorer le fait que c’est du point de vue de l’ordre interne, nécessairement en vertu d’une norme constitutionnelle que cette prévalence a lieu (…) traducción propia: Esto coincide, en segundo lugar, con la tendencia del razonamiento jurídico a concentrarse en las cuestiones materiales y a descuidar las interrogantes de tipo formal.

Cuando las normas supranacionales, implementadas por los jueces -internacionales o nacionales (jueces constitucionales o no)- encargados del control de convencionalidad, tienen valor constitucional, se sitúan en el mismo plano que aquellas sobre las cuales se basa el control de constitucionalidad. Cuando su valor difiere, un criterio de tipo jerárquico y formal no parece apropiado para resolver sus posibles divergencias.

De hecho, la obligación de aplicar el derecho internacional resulta necesariamente de una norma constitucional, de modo que hacer prevalecer la constitución sobre la convencionalidad implica, según una forma de contradicción performativa, una violación del derecho constitucional mismo. Recíprocamente, hacer prevalecer el derecho internacional conduce a ignorar el hecho de que es desde el punto de vista del orden interno, necesariamente en virtud de una norma constitucional que esta prevalencia tiene lugar.

(…) 21 Las algunas constituciones se reconocen de forma expresa la prevalencia de algunas normas internacionales ej: La constitución Federal de Suiza limita su revisión al respeto de las «normas imperativas del derecho internacional» (art. 194.2 y 193.4); la Constitución de la República de Guatemala en su artículo 46 precisa: «(…) Artículo 46.- Preeminencia del Derecho Internacional.

Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno. (…)» 22 Al respecto ver Corte Constitucional, Sentencia del 16 de febrero de 2023, MP José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González, C-030 de 2023 23 Ib [ Fundamento de derecho 181] 24 Ib[ Fundamento de derecho189 y 190] Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 14 trasplantadas automáticamente al caso colombiano, sin tener en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno (…)»25.

En otras palabras, la Corte reconoce que la relación entre las normas del sistema interamericano y las del derecho interno obedece a una dinámica de «complementariedad o compatibilidad». Esta es una característica típica de las interacciones entre los sistemas convencionales y los Estados que los integran (ej: doctrina del margen nacional de apreciación TEDH26).

En este contexto, se privilegia «(…) la identificación de interpretaciones que armonicen el texto constitucional y el estándar interamericano (…)»27. Esta postura reafirma el principio de soberanía del Estado como fuente exclusiva del derecho28, rechazando la existencia de una supraconstitucionalidad29, en 25 Ib [ Fundamento de derecho 181] 26 Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, reconoce un margen de apreciación de la convención de los. sentencia del 23 de julio de 1968, Caso Relativo A Ciertos Aspectos Del Régimen Lingüístico En Bélgica «(…) El artículo 14 reviste «una importancia particular con respecto a las disposiciones» que «no definen con precisión los derechos» que consagran, pero «dejan a los Estados cierto margen de apreciación en lo que se refiere al cumplimiento de sus compromisos», «autorizan restricciones o excepciones a los derechos garantizados» o «abandonan a los Estados hasta cierto punto la elección de los medios apropiados para realizar un derecho».

Hace referencia «a las modalidades o a la extensión del goce de los derechos y libertades enumerados en otros textos». «Medidas diferentes tomadas por un Estado respecto a diferentes partes de su territorio o de su población» pueden, pues, aunque sean compatibles con el artículo que protege el derecho considerado, implicar una violación de las exigencias del Convenio «si se aprecia la conducta del Estado bajo el punto de vista del artículo 14»; «se trataría entonces de la violación no únicamente del artículo 14, sino del derecho en cuestión, tal como es enunciado por el artículo pertinente en combinación con el artículo 14 (…) ». [ Fundamento de derecho 4](negrilla por fuera del original) https://hudoc.echr.coe.int/app/conversion/docx/pdf?library=ECHR&id=001- 165133&filename=CASE%20%22RELATING%20TO%20CERTAIN%20ASPECTS%20OF%20THE%20LAWS %20ON%20THE%20USE%20OF%20LANGUAGES%20IN%20EDUCATION%20IN%20BELGIUM%22%20v. %20BELGIUM%20 Ver también Caso Lawless contra Irlanda;

Caso De Wilde, Ooms et Versyp contra Belgica, Caso Handyside contra Reino Unido y Caso Irlanda contra el Reino Unido. 27 C-030 de 2023 [ Fundamento de derecho 193] 28 Chevallier J,. EL Estado Posmoderno, trad. Pérez O., Primera edición 2011, Editorial Universidad Externado de Colombia (Bogotá- Colombia)(obra original publicada en 2008), p. 219 «(…) Seguramente el derecho internacional es a primera vista perfectamente compatible con el principio de soberanía de los estados, dado que se construyó sobre la base de este principio: la soberanía implica en efecto, que el Estado no puede ser vinculado sin su consentimiento; nada le prohíbe, en cambio firmar los acuerdos que juzgue útiles con otros estados, así como respetar ciertas reglas emanadas de la costumbre o del jus cogens.

Esta visión es, sin embargo, demasiado simple: más allá del principio de su soberanía, los estados deben firmar los acuerdos necesarios para su desarrollo y tejer vínculos de interdependencia que no podrían romper unilateralmente; se constituyó, en efecto un ordenamiento jurídico internacional- a partir de un conjunto de fuentes convencionales y no convencionales – que tiende a pesar de manera creciente sobre los estados.

Esta dificultad se refuerza por el hecho que los convenios firmados por los estados son cada vez más elaborados en el marco o auspicio de las organizaciones internacionales; ahora bien: si estas organizaciones fueron establecidas por los estados, ellas disponen por el juego de la institucionalización, de una lógica de acción propia. (…)» 29 Sobre la supraconstitucionalidad, afirmó el alto tribunal constitucional.

(…)Este tribunal ha advertido que el objetivo del bloque de constitucionalidad es armonizar los principios de supremacía constitucional y de prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales sobre derechos humanos “cuya limitación está prohibida en los estados de excepción”, sin que pueda afirmarse en ningún caso la supraconstitucionalidad de estos últimos.

De esa forma, el primer inciso del artículo 93 constitucional permite que esos instrumentos internacionales funjan como parámetro de constitucionalidad. Por su parte, el inciso segundo dispone que los convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia sean criterios hermenéuticos de los derechos y deberes previstos por la Constitución. (…) [ Fundamento 166] Ver también Sentencia C-146 de 2021 [ Fundamento de derecho 93-95] Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 15 observancia que la primacía del derecho convencional en el orden interno deriva de la propia autoridad de la constitución. Por consiguiente, no es viable resolver las divergencias entre las normas convencionales y constitucionales a través de razonamientos jerárquico-normativos, donde la conformidad o validez de estas disposiciones se confronten directamente.

Esto aplica incluso si, desde la perspectiva interamericana, la falta de adaptación de la normativa interna pudiera configurar la responsabilidad internacional del Estado (art. 230)31. En segundo lugar, en algunas decisiones de la corporación persiste una postura de aplicabilidad directa32 a través del denominado control de convencionalidad.

Este concepto se autoafirma en el precedente de la CIDH, destacando el Caso Almonacid Arellano vs. Chile33. En virtud de esta perspectiva, se busca imponer a los operadores judiciales la obligación de aplicar directamente, y de oficio, tanto los instrumentos convencionales que forman parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) como la jurisprudencia desarrollada por la CIDH, al resolver casos concretos.

En este sentido, la Corte, en ciertos casos, ha entendido la relación entre el derecho convencional y el interno como una de conformidad entre las normas internas y el derecho convencional34, donde se debe acudir a la 30 Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 31 Por ejemplo: CIDH.

Caso “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) contra Chile. Sentencia de febrero 5 de 2001. Serie C No. 73, punto resolutivo No. 4. 32 A título de ilustración se observa en los siguientes fallos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 4 de mayo de 2022, CP Alberto Montaña Plata,, rad: 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091) [ Fundamento de derecho 42 a 44];

Subsección A, Sentencia del 12 de septiembre de 2022, CP José Roberto Sáchica Méndez, rad: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) [ Fundamento de derecho 65 y 66], Salvamento de voto consejero Alberto Montaña Plata a sentencia 68001-23-31-000-2011-00373-01 (55.896) 33 CIDH. Caso Almonacid Arellano contra Chile. Sentencia de septiembre 26 de 2006.

Serie C No. 154, párrafo 124 (…) 124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.

En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

(…) 34 Por ejemplo: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 24 de febrero 2011 «(…) Gelman vs Uruguay y Gómez Lund y otros «(…) 193. Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 16 inaplicación de normas de derecho interno que se estimen contrarias al derecho convencional, circunstancias que denota una visión jerárquica-normativa de ambos ordenamientos, desde una perspectiva convencional.

A menudo, para justificar esta posición se invoca el principio pacta sunt servanda (Artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969) y el contenido del artículo 1.1 y 2 de la CADH, a pesar de que estas normas obtienen su autoridad en el orden interno de las disposiciones constitucionales, y la misma CIDH estima que la responsabilidad con fundamento en la convención es complementario y subsidiario a la justicia estatal, así: «(…) 142.

La responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios medios. Esto se asienta en el principio de complementariedad (subsidiariedad), que informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.

De tal manera, el Estado “es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, [en su caso,] reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos”192.

Esas ideas también han adquirido forma en la jurisprudencia reciente bajo la concepción de que todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad”.(…)»35 En todo caso, la mayoría de las divergencias normativas, pueden ser superadas con el recurso a interpretaciones que busquen armonizar y hacer compatibles los estándares de protección de derecho del sistema interamericano con las exigencias e identidad del orden interno. En otras palabras, el juez debe procurar una interpretación que armonice las finalidades del orden constitucional interno con el derecho convencional del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), sin acudir directamente al denominado «control de convencionalidad», y mucho menos inaplicar disposiciones del derecho interno, especialmente aquellas de carácter constitucional. también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (…)»(negrilla y subrayado por fuera del original) 35 CIDH Caso Masacre De Santo Domingo Vs. Colombia Sentencia De 30 De Noviembre De 2012 [ Fundamento de derecho 142] Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 17 Además, en la jurisprudencia constitucional36 como en las sentencias de unificación de esta corporación37 resultan evidentes, los ejemplos donde se encuentran interpretaciones susceptibles de armonizar las exigencias de uno y otro sistema, sin comprometer la identidad constitucional o la soberanía del Estado colombiano. II.

Ausencia de cosa juzgada internacional Una vez hechas las precisiones anteriores, la Sala antecede que en este asunto no se configuró ninguna circunstancia que permitiera extender los efectos y motivaciones de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de julio de 2022, en el “Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, al presente caso en especial por no acreditarse la configuración de la cosa juzgada internacional.

Esto último al verificarse que, en este caso, no se configuró la cosa juzgada internacional, en ausencia de identidad de objeto, causa y partes, a su vez que la situación de la víctima principal no fue analizada por dicho tribunal internacional. 8. En relación con los hechos acreditados, en el expediente38 se aportó el registro civil de defunción de Juan de la Rosa Mosquera Moreno (Q.E.P.D.), que consigna como fecha de fallecimiento el 30 de octubre de 200039.

También obran en el plenario la constancia del 8 de julio de 200340, el acta de inspección del cadáver de la Unidad de Cuerpo Técnico de Investigación de Apartadó (Antioquia41) y el informe de necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses42, estos documentos confirman la fecha del deceso y establecen como su causa los balazos que penetraron el cráneo de la víctima directa. 36 Corte Constitucional, Sentencia del 16 de febrero de 2023, MP José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González, C-030 de 2023. 37 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, CP: Ramiro De Jesús Pazos Guerrero, sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación Número: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988);CP: Danilo Rojas Bethancourt, Sentencia del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad: 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)A CP: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Rad: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). 38 Ver demanda en SAMAI TA índice 00001, archivo: «01- Demanda con anexos». pp. 87-142 39 Ib. página 40. 40 Ib. página 31. 41 Ib. pp. 41-44. 42 Ib. pp. 49-50. «(…) CONCLUSIÓN: La muerte de quien en vida respondía al nombre de JUAN DE LA ROSA MOSQUERA MORENO, fue consecuencia natural y directa de SHOCK TRAUMATICO POR MULTIPLES HERIDAS EN CRANEO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO de carga única y baja velocidad, de naturaleza esencialmente mortal, manera violenta homicida.

La esperanza de vida se estima entre 20.2 años más. La hora de la muerte se estima entre 4 y 6 horas antes de la necropsia. (…)» Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 18 Por otra parte, con respecto a la calidad que ostentó en vida Juan de la Rosa Mosquera Moreno (Q.E.P.D.), se aprecia: i) la constancia del Sindicato Nacional de la Industria Agropecuaria (SINTRAINAGRO) de fecha 30 de enero de 201943, que certifica su afiliación entre el 7 de enero de 1986 y el 24 de septiembre de 1995; ii) la constancia del partido Unión Patriótica de fecha 24 de mayo de 201944, en la que consta su militancia en el departamento de Antioquia, región de Urabá, municipio de Apartadó. A pesar de acreditarse el fallecimiento de Juan de la Rosa Mosquera Moreno y su afiliación a la Unión Patriótica, los actores no fueron reconocidos como víctimas en los anexos de la decisión «Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia»45.

En efecto, la referida providencia, en cuanto a la identificación de la parte lesionada, consideró que dicha categoría estaba reservada a quienes figuran en los anexos de víctimas [párrafos 529 a 540] (ver ut infra), no obstante, en los mismos no fueron individualizados los integrantes de la parte demandante ni el señor Juan de la Rosa Mosquera Moreno – alegada víctima directa-.En vista de ello, a juicio de la Subsección no puede concluirse que haya identidad de partes, objeto o causa entre el asunto de la referencia y el resuelto por la CIDH. 9.

Por otro lado, la Sala señala que, a diferencia de lo sostenido por el Ministerio Público y el tribunal de instancia, lo dispuesto en la sentencia «Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia»46, no incluyó una orden para extender los efectos de ese fallo a otros casos en los que la víctima directa ostente la calidad de militante de la UP.

Dicha sección se limitó a mencionar la posibilidad de subsanar las inconsistencias en los listados de presuntas víctimas, conforme al artículo 35.2 de su reglamento, y a indicar que esta decisión no podía servir de impedimento para que otras posibles víctimas acudieran a la justicia doméstica, así [párrafos 529 a 540]: «(…) 529 Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de 43 Ib. página 34. 44 Ib. página 36 45 Consultados en: Corte IDH.

Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455. 46 Consultada en: Corte IDH. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022.

Serie C No. 455. Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 19 algún derecho reconocido en la misma. Esta Corte considera como “parte lesionada” a las personas que figuran en los Anexos I, II y III de víctimas a esta Sentencia, respecto de quienes se declaró una violación en su perjuicio, tomando en cuenta lo explicado en el párrafo 289 de la Sentencia. Tales personas serán acreedoras y beneficiarias de las medidas de reparación que el Tribunal ordene en el presente capítulo. 530 La Corte ha conformado tres Anexos de víctimas a esta Sentencia: a) En el Anexo I se encuentran todas aquellas víctimas directas 477 respecto de las cuales se cuenta con prueba que permite constatar su identidad y parentesco; b) En el Anexo II se encuentran las víctimas de violaciones a los derechos contenidos en los artículos 5, y 8 y 25 de la Convención Americana que son familiares de las víctimas mencionadas en el Anexo I478. c) En el Anexo III se incluye a todas aquellas víctimas respecto de quienes no fue aportada al Tribunal la prueba que permita corroborar sus nombres completos y números de identidad.

La Corte reconoce la dificultad de aportación de esa prueba en este proceso, debido a la complejidad que implica este caso por las graves y múltiples violaciones a derechos humanos cometidas en perjuicio de una gran cantidad de víctimas y aspectos tales como los distintos lugares geográficos y extensión del tiempo en que ocurrieron las violaciones perpetradas.

(…) 532 El Tribunal considera improcedente acceder a tales solicitudes en cuanto a la pretensión de ampliar la cantidad de víctimas en el marco de este proceso internacional, más allá de las personas incluidas en los listados de la Comisión y los representantes de las víctimas y los poderes de representación aportados por estos últimos (supra párr. 529).

Sin perjuicio de ello, el Estado puede aceptar la existencia de víctimas adicionales. (…) 540 Lo dispuesto en este acápite no excluye que aquellas personas que también hayan sufrido posibles violaciones como integrantes, militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica y sus familiares, que no están incluidas en los Anexos I, II y III de víctimas de esta Sentencia, puedan demandar sus derechos conforme a la normativa interna.

(…) (subrayado por fuera del original). 10. En vista de lo anterior, la Sala procede aclarar que, en el caso de la referencia, no resulta de recibo declarar la responsabilidad de las demandadas, con resorte exclusivo en dicha decisión. Se reitera, que pese a las consideraciones de la decisión de primera instancia y del Ministerio Público, esta sentencia no contiene ninguna orden en dicho sentido, ni es posible otorgarle un alcance vinculante, ante la ausencia de la configuración de la cosa juzgada internacional.

III. La ausencia de mandatos normativos de derecho interno o internacional que obligue a inaplicar el término de caducidad. 11. Tampoco resultan de recibo las consideraciones con las que se interpretó la decisión del «Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia» en el sentido de estimar que condicionó las decisiones que pudieran adoptarse en el Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 20 ámbito doméstico, en especial a lo referente a la oportunidad para acudir ante los jueces.

En otras palabras, esta Sala observa que la CIDH tampoco ordenó inaplicar las normas que, en el ámbito interno, determinan la oportunidad para ejercer el derecho de acción. Lo anterior encuentra sustento en la interpretación que la CIDH hizo de su decisión, con base en el artículo 67 del Pacto de San José47, en el documento aclaratorio de fecha 24 de enero de 2024. 48 En dicho texto, el tribunal internacional señaló que la sentencia del 27 de julio de 2022 no incluyó medida alguna de reparación destinada a declarar imprescriptible la acción contencioso- administrativa.

Concretamente, el documento establece: «(…) 144. En cuanto a la solicitud de interpretación referida a la caducidad de la acción contenciosa administrativa, la Corte advierte que la Sentencia no ordenó ninguna medida de reparación de esa naturaleza ni tampoco se refirió a este punto en sus argumentaciones. La única mención que se efectuó con relación a este punto se encuentra establecida en el párrafo 540 de la Sentencia en donde se indicó que “[l]o dispuesto en este acápite no excluye que aquellas personas que también hayan sufrido posibles violaciones como integrantes, militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica y sus familiares, que no están incluidas en los Anexos I, II y III de víctimas de esta Sentencia, puedan demandar sus derechos conforme a la normativa interna”. 145.

Esta referencia no establece ninguna orden al Estado, simplemente hace alusión al hecho que la Sentencia no debería constituir un obstáculo para que las eventuales víctimas que no se encuentran incluidas en los Anexos I, II, y III puedan acudir a demandar sus derechos ante los tribunales domésticos. En otros términos, la Corte precisó en su Sentencia que los referidos listados pretenden establecer un recuento exhaustivo de las víctimas del caso sobre el que tuvo que pronunciarse en el procedimiento contencioso, pero ello no significa que no puedan existir más víctimas de ese hecho, las cuales podrían demandar sus derechos en el ámbito doméstico, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico interno. Por tanto, se desestima la solicitud de interpretación presentada en relación con este punto.

(…)» (subrayado por fuera del original) Habiendo considerado los razonamientos anteriores, la Sala concluye que quedaron desvirtuados los argumentos según los cuales la sentencia de la CIDH del 27 de julio de 2022, en el Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia, contenía un mandato para inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa y para extender sus efectos a personas no comprendidas en esa 47 (…) Artículo 67 El fallo de la Corte será definitivo e inapelable.

En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. ( ) 48 Consultado en: Corte IDH. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia.

Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de enero de 2024. Serie C No. 515. Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 21 sentencia, al margen del debate, sobre si dicha sentencia constituye o no un precedente vinculante en el orden jurídico interno. IV.

La configuración de la caducidad en el caso concreto, la ausencia de elemento para enmarcar el homicidio del señor De La Rosa en el genocidio de los miembros de la UP – aplicación criterio unificado-. Tras la aclaración anterior, a juicio de esta Sala de decisión, las consideraciones expresadas en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) del 27 de julio de 2022, en el caso “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, no contradicen el uso de las normas de derecho interno ni el precedente unificado de esta corporación49.

Conforme a lo anterior, la Sala considera meritorios los cargos formulados en el recurso de apelación, según los cuales el término de caducidad debía calcularse conforme a los lineamientos establecidos en el derecho interno, lo que incluye la interpretación adoptada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 12. En este sentido, se expone que, en el precedente unificado de 29 de enero de 2020, la Sección interpretó el mandato contenido en el literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 con ocasión de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro caso en que se pudiera solicitar la responsabilidad del Estado.

En dichos escenarios, aclaró que la caducidad debía computarse «(…) desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial (…)». Asimismo, el término se inaplicaba «(…) cuando se verificaran situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezar a correr el plazo de ley (…)». 13.

Con lo anterior puntualizado, se recuerda que la tesis sostenida en la demanda y acogida por la sentencia de primera instancia enfatiza que el homicidio de Juan de la Rosa Mosquera se inscribió en el marco de las intimidaciones, 49 Además, en la sentencia de la CIDH del 27 de julio de 2022 se indicó expresamente que ese tribunal no impartió orden alguna relativa al tratamiento de casos de otras víctimas que acudan ante los tribunales domésticos y precisó que dichos casos debían resolverse «(…) conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico interno (…)».

Esta interpretación guarda coherencia con el alcance que la CIDH ha otorgado a los principios de subsidiariedad y complementariedad en la garantía de los derechos reconocidos por el Pacto de San José (ver ut supra). Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 22 seguimientos y exterminio sistemático de miembros de la Unión Patriótica entre 1984 y 2002, hechos que resultaban previsibles para el Estado en la región del Urabá antioqueño y respecto de los cuales derivaba su deber de protección, aun si fueron perpetrados por terceros.

En ese sentido, alegaron que el conocimiento del daño solo pudo predicarse a partir de la entrega a los actores del documento (rad. 21.111, Sistema de Información de Justicia y Paz) que certificaba la confesión y/o aceptación del homicidio de Juan de la Rosa Mosquera Moreno (Q.E.P.D.) por Raúl Emilio Hasbún Mendoza, postulado del Bloque Bananero, en diligencia de versión libre del 15 de junio de 2017, pues solo tras esa aceptación pudo advertirse la omisión del Estado al no brindar protección al señor Mosquera Moreno, en su calidad de militante de la Unión Patriótica. 14.

Esta Subsección acoge el precedente pacífico de la Corporación que reconoce como hecho notorio50 la persecución, desaparición y asesinato de militantes del Partido Unión Patriótica. No obstante, dicha circunstancia debe valorarse junto con los demás medios de prueba para determinar, conforme a la sana crítica, si el fallecimiento de Juan de la Rosa Mosquera Moreno (Q.E.P.D.) constituye la materialización del riesgo derivado del exterminio de militantes de la UP y de la omisión estatal de sus deberes de protección, o bien si obedece a causas ajenas a ese contexto. 15.

Dicha lectura también fue incorporada por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la sentencia del 27 de julio de 2022, donde aseguró que no es apropiado generalizar al juzgar la responsabilidad estatal, especialmente al analizar la extensión del deber de protección. A juicio de dicha corte, es crucial verificar la configuración de este deber atendiendo a las características específicas de cada caso: 50 Al respecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2007, CP Mauricio Fajardo Gómez (E), rad. 250002326000199501626-01(15985);

Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2009, rad. Radicación número: 50001-23-31-000-1995-04744-01(16836) [ Fundamento de derecho 3.3]; Subsección B, Sentencia del 12 de abril de 2024, CP. Alberto Montaña Plata, rad 050012333000201301356-02 (68.852) [ Fundamento de derecho 38 y 39]; Subsección B, Sentencia del 8 de febrero de 2012, rad: 500123310001994-04604-01(20089), CP Danilo Rojas Betancourth [Fundamento de derecho 21-27];

Corte Constitucional, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-439 de 1992. En la sentencia de la CIDH del 27 de julio de 2022, en el Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia, también se hizo referencia a esta aspecto y fue acogida la postura por el tribunal internacional [ Fundamento de derecho 267-288]. Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 23 (…) En relación con la importancia del contexto, y sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que este Tribunal ha señalado de forma reiterada, que la responsabilidad estatal, sea por actos de terceros o por actos de agentes estatales, debe determinarse atendiendo a las particularidades y circunstancias de cada caso, y que no basta con una situación general o un contexto de vulneraciones a los derechos humanos contra determinados grupos de personas.

También resulta necesario que en el caso concreto se vulneren las obligaciones a cargo del Estado en las circunstancias propias del mismo. (…)51(negrilla por fuera del original) 16. Al respecto, valoradas las pruebas aportadas al plenario, la Sala estima que no se aportaron elementos que otorguen el convencimiento que el caso de Mosquera Moreno se inscriba en el riesgo al que fueron sometidos los miembros de la Unión Patriótica, reconocido por esta corporación como hecho notorio.

En concreto, no existen pruebas que detallen las circunstancias que rodearon el deceso de Juan de la Rosa, ni mucho menos que este haya obedecido a su filiación, actividad o militancia política. Sea preciso aclarar que el a quo fundamentó sus consideraciones en el Oficio No. 243 del 14 de junio de 2019 de la Dirección de Justicia Transicional de Medellín, el cual únicamente certificó que Raúl Emilio Hasbún Mendoza aceptó responsabilidad por el homicidio de Mosquera Moreno52, sin detallar el contenido de su versión. Aunque ese documento da cuenta de una confesión de un miembro de las autodefensas en el marco de un proceso de justicia transicional «justicia y paz» (art. 17 Ley 975 de 2005), no se aportó la diligencia de versión libre al expediente.

Por tanto, la certificación carece de aptitud probatoria para demostrar que el homicidio de Juan de la Rosa obedeciera a su militancia en la Unión Patriótica o a su afiliación sindical en SINTRAINAGRO. No desconoce la Sala que obra en el expediente el oficio No. MEDELLÍN-DJT- 20440706 del 25 de octubre de 202253, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación allegó como prueba trasladada las piezas de la investigación radicada bajo el No. 21.111 SJYP, en la que debería constar la declaración de Raúl Emilio Hasbún Mendoza.

Revisado ese material, la Sala constata que no se incluyó la versión 51 [Fundamento de derecho 270] 52 SAMAI TA índice 00001, archivo: «01- Demanda con anexos». página 66. 53 SAMAI TA índice 00030 archivo: «31_RECIBEMEMEORIALES_ OFICIO70620221025» Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 24 rendida por él; sin embargo, durante la audiencia de pruebas del 1 de diciembre de 202254, el apoderado de la parte demandante no formuló objeción alguna y señaló haber verificado los archivos aportados55.

En esa misma audiencia se dio cierre al periodo probatorio sin comentarios ni interposición de recurso por parte del apoderado. 17. Previsto lo anterior, esta Sala de Subsección considera que la falta de incorporación de la declaración referida al expediente es atribuible a la parte demandante, en virtud de la carga probatoria impuesta por el artículo 167 del CGP56.

Ello, dado que la parte actora solicitó el expediente de la investigación como prueba trasladada en su escrito inicial, conocía la relevancia de dicho medio de prueba y sustentó la demanda en la certificación de esa versión, pero no insistió en su obtención, sin que corresponda a esta Sala eximirla de sus deberes probatorios57. 18. En segundo lugar, las declaraciones de Cecilia Córdoba Ibargüen, se contradicen con las alegaciones de la demanda.

En el expediente rad. 21-111 obra la versión del 18 de enero de 2016, en la que identificó que el asesinato de Juan de la Rosa Mosquera fue cometido por miembros de las autodefensas y afirmó que su compañero “(…) nunca quiso pagar una vacuna (…)”58. Además, en la declaración 54 SAMAI TA índice 00035, link en la descripción. 55 En el transcurso de la referida audiencia expresó: (…) DESPACHO: Bueno, perfecto.

Entonces, apoderado de la parte del demandante, todos han podido acceder al documento que estoy mencionando, o sea, al oficio que recibimos de la Fiscalía Delegada de Justicia Transicional IMPAC de Medellín. Entonces, usted, ¿por qué no pudo tener acceso al mismo? Sin embargo, esta era la oportunidad procesal para si tenía algún tipo de inquietudes o comentarios.

Apoderado, Dr. Flores. APODERADO PARTE ACTORA: Su señoría, ya lo pude verificar. DESPACHO: ¿Algún comentario? APODERADO PARTE ACTORA: Conforme al documento, se presume, su señoría, que es auténtico teniendo en cuenta que fue firmado por el director de la entidad competente. [ Minutos 7:37-8:19] 56 (…) Artículo 167. Carga de la prueba: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. (…) 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 9 de mayo de 2011, CP Enrique Gil Botero, «(…) Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”.(…)»[ Fundamento de derecho 2] 58SAMAI TA índice 00030, carpeta: «30_One Drive_20221025, archivo: «ENTREVISTA CECILIA CÓRDOBA IBARGUEN», «(…), los que lo asesinaron eran miembros de las autodefensas, no supe quienes fueron directamente, el comandante de ese grupo para esa época era alias HH, él nunca quiso pagar la vacuna a esa Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 25 del 20 de abril de 2001 obrante en el rad. 6756 de la Unidad Seccional de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, aseguró que él no había sido objeto de amenazas, seguimientos ni ejerció militancia política e incluso refirió que desde hacía cuatro años se dedicaba exclusivamente a la religión. In extenso refirió: «(…) P/- Sabe usted si su compañero se encontraba amenazado de muerte.

C/- Que yo sepa no, ya que el estaba entregado a la religión y él no creía en esas cosas. P/- Sabe usted si su compañero pertenencia algún grupo político sindical. c/. Eso hace muchos años cuando existía esa U.P. pero eso hace muchos años uste sabe que en los barrios forman juntas de acción comunal y entonces lo nombraron a él, ahora no en nada ya que tenía 4 años que estaba en la religión. (…) P/- Si usted en esos días ante(sic) de la muerte de su compañero lo notó extraño, preocupado nervioso.

C/- No, porque el estaba muy entregado a Dios, y no mantenía miedo, el decía que él estaba muy confiado en Dios que él nunca había hecho cosas malas para estar preocupado que él era siervo de Dios y que tenía que servirle a Dios. P/- Sabe usted cuantos años Juan De La Rosa fue integrante de la U.P. C/- No fue mucho tiempo el trabajo como un año nada más y eso que en la junta de acción comunal, no politiqueando por ahí, él se retiró para meterse en religión. (…)»59 Con respecto a la valoración de las entrevistas rendidas en las investigaciones penales, esta subsección ha precisado que su aptitud probatoria se limita a acreditar que las personas manifestaron la información ante la autoridad, sin que ello garantice su veracidad al no haberse rendido bajo juramento60.

En consecuencia, el contenido de esas entrevistas no permite concluir que la parte actora conociera la autoría del homicidio de Mosquera Moreno hasta el 14 de junio de 2019 ni que su muerte formara parte o se inscribiera en el exterminio sistemático de miembros de la Unión Patriótica. Además, la constancia de afiliación sindical aportada con la demanda indica que Mosquera Moreno se retiró de SINTRAINAGRO el 24 de septiembre de 1995, lo que otorga credibilidad a la declaración de Cecilia Córdoba Ibargüen en la entrevista del 20 de abril de 200161, sobre su ausencia de actividad política de su compañero mucho antes de fallecer. 19.

En relación con este último aspecto, la Sala precisa que la constancia expedida por el Secretario Nacional del Partido Unión Patriótica sirve para verificar gente, él nunca había tenido problemas ni amenazas con nadie, no fuimos víctimas por parte de otro delito después de la muerte de compañero (…)» 59 SAMAI TA índice 00030, carpeta: «30_One Drive_20221025, archivo: «rad6756 juan de la rosa mosquera moreno»,pp. 10 y 11. 60Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de diciembre de 2024. Exp: 69.461.Reiterado en Subsección C, Sentencia del 19 de mayo de 2025, CP William Barrera Muñoz, rad: 680012333000201800791-02(71.832) [ Fundamento de derecho 8]; también ver, Subsección C, Sentencia del 9 de abril de 2025, CP Nicolás Yepes Corrales, rad: 15001233100020090041401 (65273) [ Fundamento de derecho7.1] 61 SAMAI TA índice 00030, carpeta: «30_One Drive_20221025, archivo: «rad6756 juan de la rosa mosquera moreno» pp. 10-11.

Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 26 la afiliación de Mosquera Moreno a la organización política, pero carece de aptitud probatoria para calificarlo como «víctima del genocidio contra los dirigentes de la Unión Patriótica».

Dicha calificación corresponde exclusivamente a los jueces de la República, quienes, mediante la valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, pueden determinar si la muerte violenta de un miembro de la Unión Patriótica se inscribe en el exterminio padecido por sus militantes. De igual forma, las consideraciones consignadas en los informes policiales obrantes en el expediente —del 7 de diciembre de 200062 y del 25 de enero de 201663— tampoco resultan aptas para asociar el fallecimiento de Mosquera Moreno con el exterminio de los miembros de la Unión Patriótica, pues la jurisprudencia ha aclarado que su contenido es meramente informativo, destinado a la autoridad encargada de la investigación, y no tiene carácter probatorio64. 20.

En suma, en el expediente se acreditó que Juan de la Rosa Mosquera (Q.E.P.D.) murió de forma violenta el 30 de octubre de 2000 y que perteneció a la Unión Patriótica y al sindicato SINTRAINAGRO. No obstante, la entrevista de su compañera permanente, su desafiliación de SINTRAINAGRO y la falta de pruebas que acrediten con claridad la naturaleza, el momento y la continuidad de su militancia o actividad política impiden vincular el riesgo materializado en su homicidio con el exterminio sistemático de militantes de la Unión Patriótica.

En efecto, las piezas aportadas no permiten concluir que Mosquera Moreno haya sido dirigente o figura visible de la Unión Patriótica, ni que en los años previos a su muerte ejerciera actividades políticas o fuera reconocido por su comunidad como 62 SAMAI TA índice 00030, carpeta: «30_One Drive_20221025, archivo: «rad6756 juan de la rosa mosquera moreno» pp. 6-8.

Allí se expresó «(…) RESULTADOS. Los resultados son cumplidos, toda vez que se realizaron diligencias tendientes a averiguar sobre los hechos acaecidos, pero sin obtener mayor información hasta la fecha de los móviles y autores de este crimen. CONCLUSIONES: Inicialmente se podría concluir que los móviles que llevaron a la realización de este acto criminal, al parecer fue la realización de este acto criminal, al parecer fue la relación que el hoy occiso tuvo como persona activa con el movimiento político U.P. (…)» 63 SAMAI TA índice 00030, carpeta: «30_One Drive_20221025, archivo: «INFORME JUAN DE LA ROSA MOSQUERA MORENO» 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 16 de diciembre de 2020, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas Rad: 05001-23-31-000-2007-00010-01(50789)[ Fundamento de derecho 4.3.5.1.1](…) En ese contexto, esta Subsección, ha sostenido por un lado que el contenido del informe de policía, no constituye una prueba válida para dictar una medida de aseguramiento, incluso bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991 y por otro, la declaración del ofendido a través de la denuncia penal, según lo ha señalado la Corte Constitucional, no puede entenderse como prueba, pues no tiene como finalidad acreditar la presunta comisión de una conducta ilícita, sino que tiene carácter informativo, es decir, se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante.(…) Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 27 militante activo, y tampoco se alegó ni demostró en el plenario que hubiese solicitado protección a las autoridades demandadas.

Ante la ausencia de tales elementos, no existen fundamentos para atribuir el riesgo materializado en su homicidio a una omisión del Estado en la adopción de medidas eficaces para proteger la vida e integridad de los militantes de la Unión Patriótica. Habiendo valorado las pruebas anteriores, la Sala advierte que operó la caducidad, pues entre el deceso de Juan De La Rosa (30 de octubre de 2000) y la interposición de la demanda (28 de julio de 2020) transcurrieron más de los dos años previstos en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el ejercicio del medio de control de reparación directa. 21.

Aún en el escenario planteado por el Ministerio Público, y aplicando los criterios establecidos en la decisión de unificación del 29 de enero de 2020, no se desvirtúa la conclusión según la cual se verifica que operó la caducidad del medio de control. Ello, al considerarse que la parte demandante, con anterioridad a la versión libre rendida por el señor Raúl Emilio Hasbún, alias “Pedro Bonito”, ya tenía conocimiento de que el asesinato del señor De La Rosa había sido cometido por miembros de las autodefensas.

En efecto, desde el 18 de enero de 2016, la señora Cecilia Córdoba declaró ante la Fiscalía General de la Nación que conocía dichas circunstancias, por lo que, incluso vinculando el presunto conocimiento de la participación del Estado —por omisión en el deber de protección— a esta fecha, la demanda también resultaría interpuesta por fuera de oportunidad legal.

En consecuencia, aun aplicando la suspensión del término de caducidad durante las gestiones de conciliación extrajudicial —entre el 24 de diciembre de 2018 y el 24 de febrero de 2019, según la constancia de la Procuraduría 6.ª Judicial II para Asuntos Administrativos65—, se verifica que aún en este escenario la demanda fue extemporánea, pues la oportunidad fenecía el 19 de enero de 2018.

Por último, no consta en el expediente que los miembros de la parte demandante hayan sufrido circunstancias que les impidieran materialmente ejercer su derecho de acción. 65 SAMAI TA índice 00001, archivo «03-Constancai de Radicación». Ver demanda en SAMAI TA índice 00001, archivo: «01- Demanda con anexos» pp. 82-85 Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 28 Atendiendo a las consideraciones anteriores, esta Sala de Subsección revocará la sentencia del 12 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y, en su lugar, declarará la caducidad del medio de control de reparación directa.

Costas 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.

El artículo 361 ibidem establece que las costas «(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 1 del mismo artículo establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación». Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

En este sentido, al haber prosperado el recurso de apelación de la parte demandada, se condenará en costas en ambas instancias, a la parte demandante; sin embargo, la Sala no fijará suma de agencias en derecho en segunda instancia a cargo de la parte demandante, por observarse que, en el desarrollo de esta etapa procesal, la demandada no efectuó actos de gestión judicial.

Radicación: 25000-23-36-2020-00225-01 (72.350) Demandante: Cecilia Córdoba Ibarguen y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 29 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y en su lugar DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, sin fijación de agencias en esta instancia, por las razones anotadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/docume ntos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.