CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05377-00 ACTOR: ASOCIACIÓN CAMPESINA, AMBIENTAL E INDUSTRIAL DEL MUNICIPIO DE SOLITA - CAQUETÁ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - AUTO QUE DEVUELVE EXPEDIENTE Proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, que, mediante auto del 7 de octubre de 20221, dispuso: «rechazar por falta de competencia» la acción de tutela de la referencia, sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, el Despacho ordenará la devolución inmediata del expediente al referido juzgado, por las razones que pasan a explicarse: I.
ANTECEDENTES El señor José Antonio Sepúlveda, quien invoca la calidad de representante legal de la Asociación Campesina, Ambiental e Industrial del municipio de Solita (Caquetá)2, interpuso acción de tutela contra la Universidad de Amazonía, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la participación política y al debido proceso administrativo.
De acuerdo con la demanda, el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía adelantó la convocatoria para elegir al representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la institución educativa en mención, para lo cual expidió la Resolución 1648 del 6 de junio del 2022; la Convocatoria Electoral 1 de 2022 y su adenda 001, y la circular 3 de 2022. 1 Se advierte que, el 10 de octubre de 2022, el expediente ingresó al Despacho para el respectivo estudio. 2 En adelante ASOCAIS.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05377-00 Actor: Asociación Campesina, Ambiental e Industrial del municipio de Solita (Caquetá) Demandado: Universidad de la Amazonía Referencia: auto que devuelve expediente 2 Según el señor Sepúlveda, en dichas resoluciones se omitió determinar el periodo institucional del representante del sector productivo, lo cual se traduce en una «perpetuidad antidemocrática».
Sostuvo, además, que el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía no habilitó la terna presentada por la ASOCAIS, porque no corresponde a la sección A de la clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas. En consecuencia, el accionante presentó recurso de reposición con el argumento que dicho requisito «no era un criterio que estuviese contemplado dentro de la Convocatoria Electoral, tampoco en el Estatuto General y menos aún dentro del Estatuto Electoral y demás normas concordantes y aplicables al interior de la Universidad de la Amazonia».
Por tanto, formuló las siguientes pretensiones: Primera. DECRETAR la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos por los cuales se fundamenta la elección a representante del sector productivo al interior de la Universidad de la Amazonia, del cual no se indica su periodo institucional o estatutario en los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 1648 del 06 de junio de 2022 “Por medio de la cual se convoca a la elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia”;
(ii) Convocatoria No. 01 de 2022 por medio de la cual se convoca a la elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia; y se reanudara a través de la (iii) Circular No. 03 de 2022 por medio de la cual se resuelve la “Reanudación de la convocatoria electoral No. 01 de 2022” y (iv) Adenda No. 001 a la Convocatoria No, 01 de 2022, por la cual se resuelve “MODIFICAR.
El artículo primero de la convocatoria electoral No. 1 de 2022”. Segunda. Que mediante sentencia de tutela se ordene al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia a RETROTRAER la convocatoria a su estado inicial en donde se permita a los miembros del sector productivo en general, de los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, inscribirse al certamen electoral que nos concierne sin que se adopte, por parte de la autoridad electoral de la institución señalada, medidas censitarias o sectorizadas que no se contemplan en la convocatoria, ni en la resolución que convoca a elección, ni en el Estatuto Electoral – Acuerdo 032 de 2009 -, como tampoco en la reglamentación que convoca a elección de los miembros del Consejo Superior - Acuerdo 031 de 2010 – y menos aún en el Estatuto General de la citada institución de educación superior – Acuerdo 062 de 2002.
Tercera. Que mediante sentencia de tutela se ordene al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia a RETROTRAER la convocatoria a su estado inicial en donde se indique el periodo institucional o estatutario de vigencia correspondiente a quien resulte elegido dentro del proceso que se desarrolla mediante Convocatoria Electoral junto con los demás actos administrativos señalados en la pretensión primera del presente mecanismo constitucional, que en su orden corresponden a saber, así: (i) Resolución No. 1648 del 06 de junio de 2022 “Por medio de la cual se convoca a la elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia”;
(ii) Convocatoria No. 01 de 2022 por medio de la cual se convoca Radicación: 11001-03-15-000-2022-05377-00 Actor: Asociación Campesina, Ambiental e Industrial del municipio de Solita (Caquetá) Demandado: Universidad de la Amazonía Referencia: auto que devuelve expediente 3 a la elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia; y se reanudara a través de la (iii) Circular No. 03 de 2022 por medio de la cual se resuelve la “Reanudación de la convocatoria electoral No. 01 de 2022” y (iv) Adenda No. 001 a la Convocatoria No, 01 de 2022, por la cual se resuelve “MODIFICAR.
El artículo primero de la convocatoria electoral No. 1 de 2022”. Cuarta. APLICAR la interpretación constitucional razonable y conforme que para el caso en concreto de la elección a Representante del Sector productivo ante el Consejo Superior Universitario calificó el Honorable Consejo de Estado mediante reciente pronunciamiento del 15 de septiembre de 202269, el cual fuera desconocido y deliberadamente omitido por parte del Consejo Electoral y del Rector de la Universidad de la Amazonia, dentro de los considerandos de los actos administrativos que desarrolla la continuidad de la presente elección, al tenor de los siguientes términos: “La Sala considera que las certificaciones de cámara de comercio estaban dirigidas a verificar la calidad de los potenciales electores del representante del sector productivo.
Es decir, las certificaciones de las cámaras de comercio estaban dirigidas a verificar que los electores cumplieran con ser integrantes del sector productivo ubicado en los departamentos en los que hace presencia la Universidad de la Amazonía. Si bien la Sala no encontró regulación específica sobre los requisitos que deben cumplir los electores del representante del sector productivo, lo cierto es que una interpretación razonable del artículo 24 del Acuerdo 62 del 29 de noviembre de 2002 permitiría concluir que se trata de empresarios debidamente inscritos en cámara de comercio.
Tampoco encuentra la Sala que sea caprichoso o inadecuado concluir que los potenciales electores son los miembros del sector productivo con sede en los departamentos donde Uniamazonía hace presencia. La conclusión sobre los potenciales electores encuentra una clara justificación en el contenido del literal h) del artículo 24 del Estatuto Superior de la Universidad de la Amazonía”.
Quinta. Aplicar el principio democrático en su concepción global y expansiva en lo que concierne a la habilitación de las ternas del sector productivo, sin distinción o sectorización alguna (primaria, secundaria y terciaria), en los términos de la reciente jurisprudencia descrita70, que prevalece sobre cualquier disposición administrativa o tributaria que no tiene cabida en asuntos electorales, participativos y democráticos, al interior de la Universidad de la Amazonia.
Sexta. Hacer uso de las facultades extra y ultra – petita que le confiere la sentencia C-634 de 2017 para que garantice el amparo efectivo de los derechos fundamentales, incluso, de aquellos que no fueron invocados o que tácitamente se deduzcan de la solicitud del mecanismo de amparo impetrado. A título de medida provisional, solicitó lo siguiente: En mérito de los argumentos expuestos y en aras de aplicar el principio de celeridad y economía procesal, me permito sustentar la presente solicitud de medida provisional, de conformidad con lo relatado en los hechos octavo, undécimo, decimonoveno, vigésimo y vigesimosegundo, acompasado del acápite de subsidiariedad recientemente desarrollado, en concordancia con la integralidad del corpus ilustrado en el presente mecanismo constitucional, al igual que los fundamentos jurídicos deprecados a lo largo y ancho de la sustentación de la presente acción residual.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05377-00 Actor: Asociación Campesina, Ambiental e Industrial del municipio de Solita (Caquetá) Demandado: Universidad de la Amazonía Referencia: auto que devuelve expediente 4 II. CONSIDERACIONES 1. De la competencia en materia de tutela Antes de hacer cualquier consideración frente a la competencia en materia de tutela, es necesario referirse brevemente a la jurisdicción y a la competencia, pues se trata de conceptos que, aunque diferentes, en la práctica judicial suelen asimilarse.
En términos sencillos, cuando se habla de jurisdicción se alude a la función de impartir justicia que ejerce el Estado. Por regla general, esa función pública se radica en cabeza de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que, excepcionalmente, pueda encomendársele a determinadas autoridades administrativas o, incluso, a particulares.
La competencia, según lo definió el profesor Luis Mattirolo, es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales3. De ahí que llanamente se diga que la competencia es la atribución puntual de los asuntos que deben conocer los jueces. Para Carnelutti, la relación entre jurisdicción y competencia es la misma que existe entre el todo y la parte.
Así se entiende cuando afirma que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, porque esta le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios4. En ese sentido, Couture también señala que «Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez»5.
En suma, la función pública de impartir justicia es una sola y está en cabeza del Estado. Sin embargo, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y teniendo en cuenta las diferentes materias que se someten al conocimiento de los jueces, la jurisdicción se divide, entre otras, en jurisdicción ordinaria, jurisdicción 3 Citado por Hernando Devis Echandía en: Nociones Generales de Derecho Procesal Civil.
Aguilar S.A. de Ediciones. España, 1966 (reimpresión, 2015). Página 99. 4 Ibidem. 5 Citado por Hernán Fabio López Blanco en: Código General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores Ltda. Bogotá, 2016. Página 231. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05377-00 Actor: Asociación Campesina, Ambiental e Industrial del municipio de Solita (Caquetá) Demandado: Universidad de la Amazonía Referencia: auto que devuelve expediente 5 contenciosa administrativa, jurisdicción constitucional y jurisdicción especial de las autoridades indígenas.
La competencia, por su parte, permite saber qué funcionario de la correspondiente jurisdicción debe conocer un asunto. Dicho lo anterior, como se anunció, pasa el Despacho a examinar lo concerniente a la competencia en materia de tutela. Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A su turno, el Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en materia de competencia establece:
ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela.
Por tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar acciones de tutela, desde luego sin perjuicio de las tutelas que deban conocer: (i) a prevención7, 6 Auto 159 de 2002. 7 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el Radicación: 11001-03-15-000-2022-05377-00 Actor: Asociación Campesina, Ambiental e Industrial del municipio de Solita (Caquetá) Demandado: Universidad de la Amazonía Referencia: auto que devuelve expediente 6 los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo o donde se producen sus efectos8 (factor territorial), (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación, y el Tribunal para la Paz cuando se interponga en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz9 (factor subjetivo), y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostenta la condición de «superior jerárquico correspondiente», en los términos establecidos en la jurisprudencia10. 2.
Caso concreto y decisión del Despacho A través de proveído del pasado 7 de octubre, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá) rechazó «por falta de competencia» la acción de tutela de la referencia, por considerar que la demanda estaba dirigida, entre otras autoridades, contra el Consejo de Estado. Por tanto, ordenó que se remitiera el expediente a esta Corporación. Sin embargo, al revisar la demanda, el Despacho encuentra que la asociación accionante dirige la tutela exclusivamente contra la Universidad de la Amazonia, en especial contra la Resolución 1648 del 6 de junio del 2022; la Convocatoria Electoral 1 de 2022 y su adenda 001, y la circular 3 de 2022, al paso que también solicita que se ordene al Consejo Electoral de dicha institución universitaria retrotraer la convocatoria a su estado inicial, a fin de que se indique el periodo institucional o estatutario de vigencia correspondiente a quien resulte elegido dentro del proceso que se desarrolla mediante la denominada Convocatoria Electoral.
Ahora, aunque la parte actora hace referencia al Consejo de Estado y solicita vincularlo, porque considera que la controversia podría resultarle de interés, lo cierto es que no manifiesta ninguna inconformidad ni expone argumentos que denoten desacuerdo con alguna actuación o decisión emanada de esta Corporación. Se lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos».
Ver auto 079 de 2012. 8 Corte Constitucional. Auto 493 de 2017. 9 El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) establece: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas». 10 Corte Constitucional.
Autos 486, 496 y 655 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05377-00 Actor: Asociación Campesina, Ambiental e Industrial del municipio de Solita (Caquetá) Demandado: Universidad de la Amazonía Referencia: auto que devuelve expediente 7 insiste: la solicitud de amparo presentada por Asocais no se dirige contra el Consejo de Estado y, por ende, no le corresponde a esta Corporación su conocimiento, como erradamente se concluyó en el auto del 7 de octubre de 2022, a partir de la equivocada lectura del escrito de tutela y la aplicación igualmente desacertada de la regla de reparto prevista en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201511, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
A lo sumo, la alusión de la parte actora daría lugar a una vinculación en calidad de tercera interesada, siempre que, luego del respectivo análisis, el despacho sustanciador lo considere necesario, pero, en todo caso, resultado desacertado entender que la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado. Es deber de los jueces verificar rigurosamente la demanda, a fin de establecer cuáles son las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de los derechos fundamentales y, de ese modo, adquirir un mayor grado de certeza, previo a la remisión, respecto de quién debería asumir su conocimiento, según lo dispuesto en las reglas de reparto.
Ciertamente, el examen minucioso de las circunstancias fácticas y jurídicas narradas en la demanda evitaría la ralentización del trámite de la acción de tutela, dada la posibilidad de que el juez se la devuelva a aquel que se la remitió o promueva el respectivo conflicto negativo de competencias —conflicto aparente, en todo caso, tal como lo ha advertido la Corte Constitucional—, por considerar equivocadas la interpretación de la solicitud de amparo y la aplicación de las reglas de reparto.
Así las cosas, en consideración a que la Universidad de la Amazonia es una autoridad del orden nacional12, y de conformidad con la competencia prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 201513, modificado por el 11 «7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 12 El artículo 2 de la Ley 60 de 1982 establece que «[l]a Universidad de la Amazonia, es una institución de educación superior creada como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de Florencia, capital del Departamento del Caquetá» (Énfasis del Despacho). 13 «Artículo 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: Radicación: 11001-03-15-000-2022-05377-00 Actor: Asociación Campesina, Ambiental e Industrial del municipio de Solita (Caquetá) Demandado: Universidad de la Amazonía Referencia: auto que devuelve expediente 8 artículo 1 del Decreto 333 de 2021, se ordenará que, por Secretaría General, se devuelva de inmediato la acción de tutela de la referencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, no sin antes prevenirlo para que, en lo sucesivo, antes de remitir una acción constitucional examine rigurosamente la demanda, con el propósito de determinar cuáles son las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de los derechos fundamentales y a quién se le endilgan las mismas, para, de ese modo, adquirir mayor grado de certeza, previo a la remisión, respecto de quién debería asumir su conocimiento.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Por Secretaría General, previa comunicación al señor José Antonio Sepúlveda, devuélvase inmediatamente el expediente de la referencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
(…). 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…) Parágrafo 1°. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados (…)».