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76001233300020230093401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-12

Radicación interna: 103 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Erika Andrea Beron Cobo, Jesus Hernan Barona, Jesus Alberto Rodriguez Ospina

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la JAL de la comuna 4 de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-01 Calle 12 nro. 7-65. Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2023-00934-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la junta administradora local de la comuna 4 de Buga (Valle del Cauca), para el periodo 2024-2027 Tema: Solicitud de adición AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de adición que presentó la parte actora contra la providencia del 29 de febrero de 2024, que confirmó el auto del 18 de enero de 2024 emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual rechazó la demanda contra el acto de elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la junta administradora local1 de la comuna 4 de Buga, para el periodo 2024 – 2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La providencia objeto de adición 1. El 29 de febrero de 20242, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el rechazo por caducidad del medio de control de nulidad electoral respecto del acto de elección de Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la JAL de la comuna 4 de Buga. 2. Al respecto, la Sala encontró que el actor, en su escrito inicial, solicitó la nulidad de Erika Andrea Berón Cobo y Jesús Hernán Barona como ediles de la JAL de la comuna 4 de Buga y, en la subsanación, cuya fecha fue del 12 de enero de 2024, trajo una nueva pretensión de nulidad frente al acto de elección del edil Jesús Alberto Rodríguez Ospina de dicha JAL. 3.

En ese orden de ideas, como también lo razonó el tribunal, esta Sección concluyó que la pretensión de nulidad respecto del señor Rodríguez Ospina se encontraba caducada. 1 En lo sucesivo JAL. 2 Índice 6 Samai. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la JAL de la comuna 4 de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-01 Calle 12 nro. 7-65.

Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. En efecto, se encontró que el formulario E-26 JAL declaró la elección el viernes 3 de noviembre de 2023 a las 8:02 p.m.3, es decir, dentro de una hora hábil para realizar los escrutinios, razón por la cual se anotó que los treinta (30) días de caducidad corrieron entre el 7 de noviembre de 2023 y el 11 de enero de 20244. 5.

Por tal motivo, como la solicitud de nulidad del acto de elección de Jesús Alberto Rodríguez Ospina se hizo el 12 de enero de 2024 con el escrito de subsanación, se determinó que no fue oportuna. 6. La anterior decisión se notificó el 4 de marzo de 2024, conforme las constancias visibles en los índices 8 y 9 Samai. 2. Solicitud de adición 7.

El 7 de marzo de 20245, la parte actora en la solicitud de adición afirmó que la Sala no se pronunció acerca de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación, en particular, aquel en el que reafirmó que, desde la demanda inicial «implícitamente» demandó a todos los ediles de la JAL de la Comuna 4 de Buga. 8. Desde tal connotación, reiteró cada uno de los planteamientos del recurso de alzada que, a su juicio, no fueron objeto de pronunciamiento por la Sala.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 9. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de adición del auto del 29 de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 125.3 del CPACA, en concordancia con el 287 del Código General del Proceso6. 2. De la adición de providencias 10. El CPACA rige el trámite especial de los procesos electorales, sin embargo, en sus disposiciones especiales no se refiere a la adición de autos, sino a la de sentencias (art. 290). 11.

Como consecuencia de lo anterior, se debe acudir a la regla remisoria del artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al CGP. 3 Hora hábil para realizar la declaratoria de elección, pues los artículos 160 del Código Electoral y 41 de la Ley 1475 de 2011, establecen que la audiencia de escrutinio se realizará entre las 9 de la mañana a 9 de la noche. 4 Se tuvo en cuenta que los días 13 de noviembre y 8 de diciembre de 2023 fueron festivos y, adicional, que el periodo de vacancia judicial se desarrolló desde el 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024 (art. 62 de la Ley 4 de 1913 y el inciso final del art. 118 del CPG). 5 Índice 11 Samai. 6 En adelante CGP.

Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la JAL de la comuna 4 de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-01 Calle 12 nro. 7-65. Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12. Dicha normativa en su artículo 287 señaló los aspectos correspondientes a la adición de providencias, de la siguiente manera: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 13.

Así pues, de acuerdo con el artículo citado, la presente adición debía solicitarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, que para el caso concreto ocurrió entre los días 5 y 7 de marzo de 2024. 14. Como la presente solicitud fue notificada por estado del día 4 de ese mes y año y la adición se elevó dentro del último día de ejecutoria, se concluye que fue oportuna. 15.

Por otra parte, a partir del artículo 287 del CGP, se tiene que dicha figura resulta procedente en aquellos eventos en los que se haya omitido «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»7. 16. En tal sentido, antes de realizar el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que, en el trámite de adición de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformar o revocarla. 17.

Además, dicha solicitud no constituye una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídica normativa distinta. 3. Caso concreto 18. La Sala negará la solicitud de adición porque el escrito del accionante se enfocó, exclusivamente, en controvertir la decisión del 29 de febrero de 2024, de manera que no trajo algún argumento para justificar por qué dicha providencia omitió resolver algún extremo de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Por esta razón, se considera que la parte 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de octubre de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00273-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la JAL de la comuna 4 de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-01 Calle 12 nro. 7-65.

Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actora no cumplió con la carga de acreditar los presupuestos del artículo 287 del CGP en torno a la procedencia de dicha figura. 19. En efecto, con la adición el accionante reafirmó que, desde la demanda inicial «implícitamente» demandó a todos los ediles de la JAL de la Comuna 4 de Buga y, desde tal connotación, reafirmó cada uno de los argumentos de la apelación, que pretendían rebatir el rechazo del medio de control por caducidad. 20.

Sin embargo, la Sala encuentra que la decisión del 29 de febrero de 2024 abordó todos los aspectos de la litis planteados con el recurso de apelación, específicamente, aquellos relacionados con la fecha en que se presentó la subsanación, la pretensión nueva que se trajo en ese escrito frente al edil Jesús Alberto Rodríguez Ospina y el análisis de caducidad que procedía. 21.

Así se pronunció esta Sección respecto de cada uno de los elementos a los cuales se circunscribía la decisión del recurso de apelación: 23. Como se desprende del anterior cuadro, en la demanda inicial se cuestionó las elección de i) Dimas Antonio Martínez Toro como alcalde municipal de Florida; ii) Sandra Marcela Caicedo y Carlos Emerson Riascos como concejales del municipio de Florida y iii) Erika Andrea Berón Cobo y Jesús Hernán Barona como ediles de la JAL de la comuna 4 de Buga, pero en la subsanación la parte actora solicitó la nulidad del acto de elección de un edil adicional, esto es, la del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina y respecto de quien el medio de control para controvertir su elección ya había caducado. […] 39.

La Sala encuentra que, de la lectura conjunta de las citadas disposiciones[8], permite concluir que las horas hábiles dispuestas para realizar la audiencia de escrutinios municipales se extiende de las 9 de la mañana a las 9 de la noche. 30. Al respecto, se tiene que con la demanda se aportó copia del E-26 JAL9 por medio de la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Buga declaró la elección de los ediles de la comuna número cuatro (4) el 3 de noviembre de 2023, a las 8:02 p.m., como se observa en la siguiente imagen de la prueba aportada: […] 32.

En ese orden de ideas se tiene que, en consonancia con el literal a), ordinal 2° del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad corrió entre el 7 de noviembre de 2023 al 11 de enero de 202410. El cálculo, conforme al artículo 6211 de la Ley 4 de 1913 y el inciso final12 del artículo 118 del CPG13, excluye los días feriados (sábados, domingos y festivos), así como la suspensión de plazo durante la vacancia judicial, que tuvo lugar del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024. 33.

En consecuencia, como el medio de control respecto a la pretensión de nulidad del acto de elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la junta administradora local de la comuna 4 de Buga se presentó el 12 de enero de 2024 (fecha de la subsanación de la demanda), es decir, cuando transcurrieron más de los 8 Los artículos 160 del Código Electoral y 41 de la Ley 1475 de 2011. 9 Ver folios 67 a 72. 10 Debe tenerse en cuenta que los días 13 de noviembre y 8 de diciembre de 2023 fueron festivos y, adicional, que el periodo de vacancia judicial se desarrolló desde el 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024. 11 « En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 12 «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». 13 Aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la JAL de la comuna 4 de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-01 Calle 12 nro. 7-65. Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 30 días que establece la enunciada norma y, por lo mismo, cuando había operado la caducidad. [Énfasis del original]. 22.

Así las cosas, en razón a que se abordaron todos los temas planteados por el apelante, y a que no existe algún otro extremo o punto frente al cual no se haya pronunciado esta Sección al resolver el auto de 29 de febrero de 2024, se negará la presente solicitud de adición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de adición del auto del 29 de febrero de 2024, formulada por la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al tribunal de origen, una vez quede ejecutoriada la presente decisión.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme con el numeral 12 del artículo 243A14 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 14 «Providencias no susceptibles de recursos ordinarios.

No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias (…)».