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11001032400020110001900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2011-01-17

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ccm Ip S. A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00019-00 Actora: CCM, IP S.A. Asunto: Resuelve solicitud de suspensión por prejudicialidad AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de suspensión del proceso presentada por el apoderado de la sociedad CCM, IP S.A. el 23 de enero de 2017 (folios 197 y 198), la cual se fundamentó en que el asunto de la referencia depende necesariamente de lo que se resuelva en el proceso radicado bajo el número 11001-03-24-000- 2010-00319-00, respecto de la cancelación parcial del signo que se usó como fundamento para negar el registro objeto de este proceso1. 1 En la solicitud se indicó lo siguiente: “[…] En ese sentido y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 162 del Código General del Proceso, solicito de manera comedida a este Despacho que proceda a hacer la correspondiente verificación de la existencia del expediente 2010-0031900 y de la relación intrínseca que tiene este con el presente, para que en consecuencia se suspenda el trámite que aquí nos ocupa, hasta tanto sea proferida la sentencia que resuelva la legalidad de los actos administrativos que decidieron la no cancelación de la marca mixta XX con certificado 74658, pues este registro se constituye como el fundamento principal para la negación del registro de marca que en esta diligencia se demanda […]”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00019-00 Actora: CCM, IP S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. ANTECENDENTES La sociedad CCM, IP S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 16269 de 24 de marzo de 2010, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, y 26763 de 26 de mayo de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la DIRECTORA DE SIGNOS DISTINTIVOS y el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, respectivamente.

Estando el proceso para proferir sentencia, la parte actora solicitó la suspensión del proceso (folios 197 y 198) y la sociedad CERVEZAS CUAUHTEMOC MOCTEZUMA S.A. DE C.V. presentó solicitud de sucesión procesal, por lo que el Despacho mediante auto de 4 de marzo de 2020 (folio 230), procedió a correr traslado de dichas solicitudes a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y a la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con el inciso 3º del artículo 68 del Código General del Proceso, sin manifestación de éstas (folio 233). 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00019-00 Actora: CCM, IP S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES El artículo 161 del Código General del Proceso2, prevé la figura de la suspensión del proceso por prejudicialidad en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez […]”.

Al respecto, cabe traer a colación lo expuesto por la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 2 de marzo de 20163, en los siguientes términos: 2 En adelante CGP. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00019-00 Actora: CCM, IP S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Como se observa, la suspensión del proceso por prejudicialidad no es una excepción como equivocadamente lo aseveró el Tribunal, se trata de una solicitud que realizan las partes que opera en dos hipótesis: (i) cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial y (ii) cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten.

En cuanto a la primera hipótesis que es la que se presenta en el caso sub examine, dicha figura se da cuando la decisión que debe tomarse en un determinado asunto, dependa de la que deba adoptarse en otro, razón por la cual, la toma de la decisión se suspende hasta que se resuelva ese otro aspecto que tiene incidencia directa y necesaria sobre el fallo que se va a dictar.

Para que sea procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad, es menester que este se encuentre en etapa para dictar sentencia y, a su vez, que el proceso que guarda íntima relación con el que se pretende suspender no haya concluido, es decir, que no se haya proferido sentencia, por cuanto depende de lo que se decida en aquél para poder suspender el presente.

No tendría ningún sentido suspender el proceso cuando en el otro ya se profirió sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, pues ya no hay que esperar a que se adopte decisión alguna, en esa circunstancia se valoraría la sentencia que se produjo en el otro proceso para efectos de determinar si hay lugar a reconocer la existencia de cosa juzgada […]”.

(Negrillas fuera del texto original). Según lo expuesto por la demandante en la solicitud de suspensión del proceso, lo que se decida en el presente caso necesariamente depende de lo que se resuelva el proceso radicado bajo el núm. 11001-03-24-000-2010-00319-00, el cual se tramita en el Despacho del Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Una vez consultado el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, el Despacho advierte que en el proceso radicado bajo el núm. 11001- 03-24-000-2010-00319-00, la parte aquí demandante pretende la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación: 05001-23- 33-000-2013-01290-01, MP. Guillermo Vargas Ayala. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00019-00 Actora: CCM, IP S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad de las resoluciones núms. 54476 de 28 de octubre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” 4, y 07968 de 16 de febrero de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”5, expedidas por la JEFE DIVISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS y el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, respectivamente, a través de las cuales se negó la cancelación por no uso del certificado de registro núm. 74.658, correspondiente a la marca mixta “XX”, registrada a nombre de la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A., para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, mientras que en el proceso de la referencia los actos acusados denegaron el registro de la marca mixta “DOS EQUIS” para distinguir productos comprendidos en la clase 32ª de dicha clasificación, lo cual pone de manifiesto la no incidencia de lo que se resuelva en dicho expediente frente lo aquí debatido. 4 En dicho acto se resolvió lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. Revocar la decisión contenida en la resolución No. 12867 de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos, por las razones antes expuestas.

ARTÍCULO SEGUNDO. Negar la cancelación por no uso del certificado No. 74.658, correspondiente a la marca mixta XX, registrada a nombre de la sociedad Gaseosas Posada Tobón S.A., para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la clasificación internacional de Niza. 5 En dicho acto se resolvió lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar la decisión contenida en la Resolución No. 54476 de 28 de octubre de 2009 proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00019-00 Actora: CCM, IP S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, el Despacho considera que la decisión que ha de adoptarse en este proceso no se encuentra condicionada a las resultas del proceso aludido, comoquiera que el juicio de legalidad de las resoluciones acusadas en el caso sub examine debe llevarse a cabo a la luz de las circunstancias de hecho y de derecho existentes al momento de su expedición. En ese orden de ideas, es claro que la solicitud objeto de estudio no cumple con los presupuestos previstos para su procedencia y, en virtud de ello, la misma será denegada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, impetrada por el apoderado de la parte actora en el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera