CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandados: Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá Tema: Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela/alcance Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia de tutela de 27 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.El actor, obrando a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores el Juzgado al proferir la sentencia de 18 de enero de 2021 y el Tribunal al proferir la sentencia de 12 de marzo de 2021 dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-42-050-2020-00375-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 2.
El actor de igual manera, en su escrito de tutela señaló que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las providencias de 6 de abril de 2021 y 11 de mayo de 2021, respectivamente, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2020- 00375-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 3. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 4. Indicó que el señor Germán Osorio Jaramillo presentó acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Banco de Comercio Exterior y el Banco de la República, en donde solicitó lo siguiente: “[…] “1.
Que se AMPAREN los derechos fundamentales de- petición, defensa, vida, salud, mínimo vital y seguridad social del accionante, en conexidad con el derecho a la pensión de vejez, ORDENANDO a la Ministra de Relaciones Exteriores, al Representante Legal del Banco de Comercio Exterior, BANCOLDEX, al Ministro de Comercio Exterior y de Turismo y al Banco de la República, para que en el término que establezca el juez de Tutela, EXPIDAN certificación de tiempo de servicios de Germán Osorio Jaramillo como Vicecónsul de Colombia en Los Ángeles - California con funciones de Agregado Comercial, a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos laborados- CETIL, para iniciar el trámite de RECONOCIMIENTO del bono pensional correspondiente. 2.
Que se AMPAREN los derechos fundamentales de petición, defensa, vida, salud, mínimo vital y seguridad social del accionante, en conexidad con el derecho a la pensión de vejez, ORDENANDO a SKANDIA Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., que una vez certificado el tiempo de servicios a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados- CETIL, lo ingrese a la historia laboral del accionante y efectúe la correspondiente solicitud de reconocimiento y cálculo del valor del bono pensional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores 3.
Que se AMPAREN los derechos fundamentales de petición, defensa, vida, salud, mínimo - vital y seguridad social del accionante, en conexidad con el derecho a la pensión de vejez, ORDENANDO al Representante Legal del Banco de Comercio Exterior, BANCOLDEX que TRASLADE a SKANDIA el valor del bono pensional calculado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que a partir de el reconocimiento, SKANDIA reconozca la pensión de vejez de German Osorio Jaramillo. 4.
Que se AMPARE el derecho fundamental de petición, ORDENANDO al Ministerio de Comercio Exterior y de Turismo, que responda el derecho de petición presentado por Germán Osorio Jaramillo, el 14 de agosto del año en curso y ORDENANDO a la Ministra de Relaciones Exteriores, al Representante Legal del Banco de Comercio Exterior, BANCOLDEX, al Ministro de Comercio Exterior y de Turismo y al Banco de la República, para que en el término que establezca el juez de Tutela, CERTIFIQUEN el monto del salario y los factores salariales devengados por el accionante a febrero de 1988.
Lo anterior siempre y cuando, los supuestos de hecho que dan lugar a esta petición, no hayan cesado desaparecido o hayan sido superados, por el cumplimiento de las peticiones 1, 2 y
3. PETICIÓN SUBSIDIARIA Que se AMPARE el derecho fundamental a la Seguridad Social del accionante, ORDENANDO a quién corresponda dentro del Estado Social de Derecho Colombiano, que reconozca el tiempo laborado por Germán Osario Jaramillo como Vicecónsul en Los Ángeles California, del 4 de julio de 1985 al 28 de febrero de 1988; su derecho a un bono pensional por dicho tiempo y el pago del mismo, para que el accionante pueda disfrutar de pensión de vejez […]”. 5.
Expresó que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá al interior del proceso de tutela identificada con el número único de radicación 11001- 33-42-050-2020-00375-00, profirió sentencia el 18 de enero de 2021, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho de petición incoado por la parte actora, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho a la seguridad social del señor GERMAN OSORIO JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.140.074, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por intermedio de su representante legal doctora CLAUDIA BLUM DE BARBERI, que en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir la certificación de servicios prestados por el señor GERMAN OSORIO JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.140.074, con base en los Decretos de nombramiento y aceptación de renuncia proferidos por esa entidad.
Esto es, el Decreto 1829 de 1985 y el Decreto 249 de 1988 y a enviarla a la AFP SKANDIA S.A. Certificación que deberá cumplir con los lineamientos correspondientes al trámite para la eventual obtención del bono pensional, en favor del accionante. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores CUARTO: ORDENAR a la AFP SKANDIA S.A., representada legalmente por el doctor EDUARDO DUQUE DUBÓN, CONTINUAR con el trámite de la reconstrucción de la historia laboral del señor GERMAN OSORIO JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.140.074, con el fin de la obtención del reconocimiento y pago del bono pensional en favor del mencionado accionante.
Esto es, lo correspondiente a ingresar la certificación del tiempo de servicios prestados a cargo Ministerio de Relaciones Exteriores, así como, la obtención de la certificación del pago de los aportes pensionales, el cual se encontraba a cargo de Proexpo, o en su defecto, a cargo de Fiducoldex, de ser el caso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, dicha situación deberá ser certificada de manera inmediata por Fiducoldex tal como se estableció en la parte motiva de esta sentencia. Para lo anterior, se le concede a la AFP SKANDIA S.A. el término de Treinta (30) días, dentro de los cuales, deberá realizar los trámites administrativos correspondientes para efectuar la solicitud de reconocimiento del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Así como los trámites adicionales necesarios, para la obtención del bono pensional en favor del accionante, que estén a su cargo.
QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, al BANCO DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con las consideraciones previstas en el presente proveído.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SÉPTIMO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del término establecido para ello. De igual manera, notifíquesele a la accionante. OCTAVO Una vez ejecutoriada esta providencia, en el evento que no sea impugnada, y una vez se levanten las medidas de suspensión de envío en torno a la contingencia suscitada por la emergencia sanitaria consecuencia de la pandemia COVID -19, por Secretaría remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOVENO: En caso de que la presente acción de tutela sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, se ordena obedecer y cumplir esa decisión y en consecuencia, el expediente deberá ser archivado, sin necesidad de auto adicional […]”. 6. Señaló que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 12 de marzo de 2021, confirmando en su integridad lo expuesto en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá. 7.
Manifestó que el señor Germán Osorio Jaramillo solicitó el cumplimiento de la respectiva sentencia de tutela. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores 8. Agregó que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto proferido el 18 de marzo de 2021, ordenó abrir incidente de desacato contra la doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, en su condición de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Lo anterior toda vez que, no se evidenció el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida el 18 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-42-050-2020-00375-00.
Providencia de 6 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2020-00375- 00 9. El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO: SANCIONAR a la doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.265.586 con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar en la cuenta No. 3- 0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia – Rama Judicial - multas y rendimientos – cuenta única nacional -, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de ser cobrada coactivamente.
SEGUNDO: ORDENAR a la doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, que proceda a dar cumplimiento inmediato a la sentencia de tutela proferida por este Despacho Judicial, el 18 de enero de 2021.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito, esta providencia a las partes.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ENVÍESE el expediente digitalizado de la presente acción constitucional, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secretaría General, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la presente providencia […]”. 10. Adujo que: “[…] Para el caso que nos ocupa, a pesar de los diferentes requerimientos, se observa la insistencia por parte de la doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, en su condición de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales, del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en argumentos reiterados, con los cuales pretende demostrar una imposibilidad material para dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho Judicial en la sentencia proferida el 18 de enero de 2021. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores Sin embargo, pretende como lo solicitó en el informe rendido a propósito de la apertura del presente trámite incidental, se declare el cumplimiento de la orden proferida a su cargo, y, se ordene el archivo del incidente de desacato de la referencia. En este punto, es preciso indicar que, la sentencia proferida el 18 de enero de 2021, dentro de la tutela que nos ocupa, fue objeto de revisión en segunda instancia, en razón a la impugnación elevada precisamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Siendo confirmada en su totalidad, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Razón por la cual, en consideración a la confirmación de las órdenes proferidas por este Despacho, a pesar de los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación, los cuales guardan similitud con aquellos expuestos para justificar el incumplimiento de la carga impuesta al Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto a la obligación de expedir la certificación de servicios prestados por el señor Germán Osorio Jaramillo, con base en los decretos de nombramiento y aceptación de la renuncia proferidos por esa entidad.
Es apropiado colegir que, la doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, en su condición de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales, del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha sido renuente en el cumplimiento de la orden impartida por este Despacho judicial. Así las cosas, de conformidad con los antecedentes plasmados en el presente proveído, se puede constatar que, éste Despacho ha desplegado las acciones pertinentes y necesarias para garantizar el debido proceso de la doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, en su condición de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Se ha llevado a cabo rigurosamente el procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Se le requirió en debida forma para que rindiera informe respecto del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta que, fue la funcionaria referida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como responsable del cumplimiento correspondiente.
Se le notificaron en debida forma todas las providencias proferidas dentro del presente trámite incidental. De igual manera, se le concedió el plazo pertinente y, se atendieron los argumentos planteados para justificar una posible imposibilidad material para el cumplimiento respectivo. En este punto, es preciso recalcar la obligación que recae sobre el Juez Constitucional de garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte contra la cual se ejerce el trámite incidental de desacato.
Como quiera que la doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, no cumplió con lo requerido por el despacho, se concluye que, ha desacatado la orden judicial […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores Providencia de 11 de mayo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 11001- 33-42-050-2020-00375-00 11.
La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- MODIFÍCASE la sanción de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda mediante providencia de fecha seris (6) de abril de 2021, y como consecuencia, sancionar a la señora Sandra Milena Osorio Córdoba en su calidad de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente […]”. 12.
Consideró que: “[…] Revisada la providencia de la cual se predica su incumplimiento y el incidente de desacato tramitado, se encuentra lo siguiente: Que el señor Germán Osorio Jaramillo mediante memorial del cuatro (4) de marzo de 2021 (Ver expediente electrónico), puso en conocimiento que, a la fecha de radicación del incidente de desacato, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías SKANDIA S.A. y el Ministerio de Relaciones Exteriores, no habían dado cumplimiento al fallo proferido por la A-quo y confirmada en sede de impugnación. Así mismo, obra respuesta al incidente de desacato por parte de la Coordinadora de Asuntos Pensionales de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores del dieciséis (16) de marzo de 2021, donde se informa que en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela, mediante oficio con radicado No. S- GAPTH-21-000834 del 19 de enero de 2021 dirigido a FIDUCOLDEX, solicitó la información de carácter laboral de tiempos de servicios y factores salariales del accionante.
Indicó que la información se solicitó, toda vez que al no ser los empleadores del señor German Osorio Jaramillo no realizaron los pagos de salarios y aportes en materia pensional y por tanto, desconocen los asuntos administrativos que se presentaron en torno a la relación laboral del quejoso. La petición fue respondida por FIDUCOLDEX en el sentido de indicar que, la información solicitada al ser anterior a la constitución de la fiduciaria y a la existencia del Fideicomiso de PROEXPORT (Hoy PROCOLOMBIA), le resulta imposible suministrar la información requerida, por lo que siguen sin conocer la información de la administradora de pensiones a la cual se remitieron los aportes pensionales, los salarios devengados por el agregado comercial y la situación administrativa que surgió en el desarrollo de su vinculación (licencias).
Sostiene que el cumplimiento al fallo de tutela por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra articulada o supeditada a la documentación que suministre 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores FIDUCOLDEX en lo relacionado con la información de las prestaciones sociales del accionante.
Posteriormente, mediante oficio con radicado No. S-GAPTH-21-006373 del veintitrés (23) de marzo de 2021, la Coordinadora de Asuntos Pensionales de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó informe de cumplimiento de la acción de tutela indicando que, para la época en que el H. Consejo de Estado indicó que el tiempo de servicio de los agregados comerciales debía ser certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existía el CETIL y tampoco el extinto formato CLEPB, es decir, que se refería exclusivamente al formato Word en el que se indicaba la fecha de ingreso y retiro.
En concordancia con lo anterior, y con el fin de dar cumplimiento a la orden de tutela en el sentido de expedir la certificación de servicios prestados por el accionante con base en los Decretos de nombramiento y aceptación de renuncia, se expidió el certificado S-GAPT-21-002482 del 8 de febrero de 2021. Así mismo reitera que, al no ser empleado de la Cancillería, no tenían vinculo laboral con la entidad, y por tanto el Ministerio no cotizó ni cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones los aportes de leyó de los agregados comerciales.
Considera que como quiera que el empleador es quien certifica tiempo y salarios de sus trabajadores, ese Ministerio solo puede registrar en el sistema electrónico la información de sus verdaderos trabajadores, y siguiendo la línea de lo establecido, se tiene que el accionante se desempeñó como agregado comercial al servicio de PROEXPO y aquellas que la sucedieron en sus obligaciones como BANCOLDEX, quienes cuentan con la información laboral y salarial necesaria para ser consignada en el CETIL.
Sostiene que ese Ministerio le informó a la Oficina de Bonos Pensionales que el empleador del agregado comercial Germán Osorio Jaramillo, era PROEXPO, pero la mencionada oficina administradora del sistema CETIL solicita información adicional del empleador y que dicha información la se desconoce, toda vez que no quedó en cabeza de esa cartera ministerial las obligaciones que tenía a cargo PROEXPO.
Adicional a lo anterior, si la entidad que asumió las obligaciones del extinto PROEXPO suministra la información, esta debe cumplir los requisitos establecidos por la Oficina de Bonos Pensionales previos a la habilitación. Finalmente informó que, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, ese Ministerio solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado resolver la competencia entre BANCOLDEX y el Ministerio de Relaciones Exteriores, frente a la solicitud presentada en un caso idéntico de un agregado comercial al servicio de PROEXPO.
No obstante lo anterior, la Sala observa que no se ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, toda vez que si bien es cierto, se han desplegado acciones tendientes a obtener la información necesaria para el diligenciamiento del CETIL del señor Germán Osorio Jaramillo, también lo es que, hasta la fecha de presentación del incidente de desacato por parte del accionante, no se le ha expedido el CETIL.
Por lo anterior, dada la naturaleza del incidente de desacato que es analizar el acatamiento al fallo proferido, y revisada las acciones desplegadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de obtener el cumplimiento al fallo de tutela de 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores fecha dieciocho (18) de enero de 2021, la Sala modificará la sanción de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda mediante providencia de fecha seis (6) de abril de 2021, y como consecuencia, sancionará a la señora Sandra Milena Osorio Córdoba en su calidad de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] A) PRINCIPALES PRIMERA: Declarar sin valor ni efecto los fallos de tutela de fechas 18 de enero de 2021 (primera instancia) y del 12 de marzo de 2021 (segunda instancia), proferidos dentro de la acción de tutela distinguida con el radicado 11001-33-42-050-2020- 00375-00- accionante German Osorio Jaramillo, a efectos de obtener la protección del debido proceso y el derecho a la defensa del Ministerio de Relaciones Exteriores al materializarse un defecto sustantivo y fáctico, al dar una interpretación errónea a la normatividad que rige la vinculación de agregados comerciales ante los Cónsulados de Colombia, así como la ausencia de valoración de los medios probatorios que allegó la Cancillería dentro del trámite de la citada acción constitucional.
SEGUNDA: Ordenar al Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá, proferir un nuevo fallo de tutela, en donde se llevé a cabo la valoración tanto de la legislación que rige la vinculación del señor German Osorio Jaramillo, con funciones de agregado comercial en el Consulado de Colombia en Los Ángeles - California con funciones de Agregado Comercial, así como las piezas probatorias aportadas al tramite de la acción constitucional.
TERCERA: Dejar sin valor ni efecto, la sanción proferida dentro del incidente de desacato por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto de fecha 6 de abril del año en curso, mediante el cual se resolvió lo siguiente: “ PRIMERO: SANCIONAR a la doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.265.586 con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar en la cuenta No. 3-0820- 000640- 8 del Banco Agrario de Colombia – Rama Judicial - multas y rendimientos – cuenta única nacional -, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de ser cobrada coactivamente.
SEGUNDO: ORDENAR a la doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, que proceda a dar cumplimiento inmediato a la sentencia de tutela proferida por este Despacho Judicial, el 18 de enero de 2021”. CUARTA: Dejar sin valor ni efecto, el Auto de fecha 11 de mayo del año en curso, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera Subsección A- M.P. Claudia Elizabeth Lozzi,, decidió la consulta frente a la sanción 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores de desacato impuesta a la Doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, en el cual decidió: “PRIMERO.- MODIFÍCASE la sanción de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda mediante providencia de fecha seris (6) de abril de 2021, y como consecuencia, sancionar a la señora Sandra Milena Osorio Córdoba en su calidad de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente […]”.
(Resaltado por la Sala). 14. El actor señaló que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las sentencias de 18 de enero de 2021 y 12 de marzo de 2021, respectivamente, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-42-050-2020-00375-00, incurrieron en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico.
En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] Así las cosas, tanto el Juez 50 Administrativo del Circuito de Bogotá, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A, dio una interpretación errada de la situación jurídica de los agregados comerciales, por las siguientes razones: Primero: Resulta imperioso advertir que la petición del señor German Osorio se fundamenta en la expedición de certificado Electrónico de tiempos laboradosCETIL, por haber estado vinculado al servicio de PROEXPO el cargo de ViceCónsul en el Consulado General de Colombia en los Ángeles California, Estados Unidos de América, en el periodo de tiempo comprendido entre el 4 de julio de 1985 al 28 de febrero de 1988.
Ahora bien, es procedente resaltar que el artículo 3° del Decreto 1215 del 26 de junio de 1967 “Por el cual se fijan normas sobre el personal especializado asimilado y adscrito al Servicio Exterior de la República.”, consagró lo siguiente: “ARTICULO 3o.- El nombramiento y remoción de los cargos de Agregados Comerciales, que serán provistos con el personal técnico seleccionado por el Fondo de Promoción de Exportaciones con este fin, se realizará por decreto originario del Ministerio de Relaciones Exteriores.” (Negrilla y subraya fuera de texto).
A renglón seguido es importante señalar que el Decreto 1215 del 26 de junio de 1967, en el artículo 4°, señaló: “ARTICULO 4o.- Las asignaciones mensuales, viáticos, primas y pasajes de los Agregados Comerciales correrán por cuenta del Fondo de Promoción de Exportaciones, así como los gastos de arrendamiento y sostenimiento de las oficinas y los que demanden los servicios de secretaría de los mismos.” (Subraya y negrilla fuera de texto) 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores En igual sentido, el artículo 7 ibidem consagró: “ARTICULO 7o.- Para el adelanto de sus labores de carácter técnico, los Agregados Comerciales de que trata el presente Decreto dependerán del Fondo de Promoción de Exportaciones, el cual les impartirá las instrucciones al respecto, sin perjuicio de los establecido en el Decreto 45 del 14 de marzo de 1967, en el cual se señala su situación y obligaciones en relación con el servicio diplomático en general y con el jefe de misión diplomática respectiva.” (Subraya y negrilla fuera de texto) En este punto conviene recalcar lo expuesto en la Sentencia Nº 1463 del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2002, respecto al nombramiento de los agregados comerciales por decreto ministerial: “Para la Sala el hecho de que el nombramiento y la remoción de los Agregados Comerciales se dispusiera por decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores encuentra justificación en atención a las funciones “atinentes al sector peculiar de su actividad” y al hecho de que asistían al Jefe de la misión respectiva en calidad de subordinados - arts. 81 y 84 del decreto 2016/68 -.
Sin embargo, como se verá, el origen de la nominación no permite predicar que la relación laboral de éstos fuera con dicho organismo principal de la administración. No basta el acto de nombramiento para poder predicar un vínculo del referido carácter con la entidad nominadora. Así por ejemplo, el Congreso de la República nombra Contralor General de la República y no por ello éste es servidor de aquél. Igual situación puede predicarse con relación al nombramiento que hace el Senado del Procurador General de la Nación y de los Magistrados de la Corte Constitucional; la Cámara del Defensor del Pueblo; el Consejo de Estado del Auditor General de la República y de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral; la Corte Suprema de Justicia del Fiscal General de la Nación;(…)” (Subraya y negrilla fuera de texto.
Con oficio S-GAPTH-20-017715 del 31 de agosto de 2020 se le indicó al doctor German Osorio Jaramillo, que la solicitud de certificación de servicios prestados entre el 4 de julio de 1985 al 28 de febrero de 1988 se debe solicitar a BANCOLDEX quien asumió todos los derechos y obligaciones de PROEXPO a partir del 1° de enero de 1992 y hasta el 5 de noviembre de 1992 y con ocasión a que PROEXPO, tenía a su cargo las erogaciones salariales conforme lo indicó el Decreto No. 1829 de 4 de julio de 1985.
De lo anterior se puede colegir de manera categórica que las situaciones descritas son eminentemente actos que corresponden al empleador dentro de sus facultades legales, que para el caso es BANCOLDEX quien asumió todos los derechos y obligaciones de PROEXPO. De acuerdo con lo esgrimido, se observa claramente que los agregados comerciales no son empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores y así lo advierte el Decreto 1215 de 1967 en los artículos 3 y 4, cuando establece que el nombramiento y remoción de los cargos de Agregados Comerciales se realiza por decreto originario del Ministerio de Relaciones Exteriores y las asignaciones mensuales, viáticos, primas y pasajes de los mismos estarán a cargo del Fondo de Promoción de Exportaciones, y a su vez en el artículo 7 ibídem expresamente dispone que para adelantar su labores técnicas dichos agregados dependerán del Fondo de Promoción de Exportaciones.
Segundo: Resulta imperioso aclarar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, no cotizó ni cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones los aportes de ley de los Agregados Comerciales, como tampoco en lo que se refiere a prestaciones sociales, obligación que quedó taxativamente contemplada en cabeza del Fondo de 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores Promoción de Exportaciones “PROEXPO” en los Decretos 1215 del 26 de junio de 1967 y 1485 del 29 de julio de 1941, cuando asignó dicho compromiso con cargo al presupuesto de la citada entidad.
Tercero: De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7 de 1991 y con el artículo 2.4.13.2.2 del Decreto 1730 de 1991, a partir del 1° de enero de 1992, BANCOLDEX asumió todos los derechos y obligaciones de PROEXPO, siendo así la Entidad a la que le corresponde expedir los certificados tipo bono pensional, ahora formato CETIL correspondientes al doctor GERMAN OSORIO JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía 79.140.074, por haber prestado servicios al Estado Colombiano como Agregado Comercial Agregado Comercial a cargo de PROEXPO, en el periodo del 4 de julio de 1985 al 28 de febrero de 1988 […]”. […] “[…]
2. DEL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS POR EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Los fallos de fecha 18 de enero y 12 de marzo de 2021, desconocieron el pronunciamiento realizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, del 26 de septiembre de 2002, Consejero Ponente Flavio Augusto Rodríguez Arce, en relación con la entidad que debe asumir el pasivo pensional de aquellos que se desempeñaron como agregados comerciales […]”. […] “[…] De conformidad con lo anterior, tanto el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera Subsección A. omitieron dentro del trámite de la acción de tutela distinguido con el radicado No11001-33-42-050-2020-00375-00, la valoración del procedimiento para acceder al sistema tecnológico CETIL, y así poder diligenciar la solicitud de certificación, en aras de obtener el bono pensional del señor German Osorio Jaramillo.
Al respecto, conviene señalar que el certificado CETIL es un certificado para fines de bonos pensionales, siendo imperioso señalar que el bono pensional son aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en la citada certificación se encuentra información referente a los aportes pensionales del accionante siendo desconocida por parte de la Cancillería, al ser FIDUCOLDEX el directo empleador y quien realizo los pagos respectivos al Sistema de Seguridad Social.
Acorde a lo anterior, la certificación para fines de bonos pensionales - Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales publicó el Instructivo para el uso del Sistema de Certificación Electrónica (anexo), donde se observa claramente que un empleador no tiene habilitado cargar la información laboral de otro empleador.
Desde el punto de vista del marco conviene que el artículo 116 de la Ley 100 de 1993, señala que las características de los bonos pensionales es que se expresan en dinero, son nominativos y serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones; esto refleja que la certificación para fines pensionales certificado CETIL es un verdadero título valor que refleja las cotizaciones efectuadas en pensiones durante un tiempo de vinculación, en lo referente al cálculo del valor del bono pensional señala el literal a) del artículo 117 de 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores la Ley 100 de 1993, que para determinar el valor del bono pensional se debe contar con la información de los salarios al 30 de junio de 1992, calculándose por el sistema el salario base o en su defecto el último salario devengado antes de la mencionada fecha por estar desvinculado […]”. 15.
De igual manera, el actor consideró que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las providencias de 6 de abril de 2021 y 11 de mayo de 2021, respectivamente dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2020-00375-00, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto fáctico y en un defecto procedimental absoluto.
Actuación 16. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 24 de agosto de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá; y iii) vinculó como terceros con interés, al señor Germán Osorio Jaramillo, al Representante Legal del Banco de Comercio Exterior- BANCOLDEX, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Banco de la República y a la AFP SKANDIA S.A., concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 17. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresó que: “[…] Por lo anterior se observa que, la Sala de la Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro del trámite de tutela, máxime si se tiene en cuenta que, se le indicó a la entidad accionada (hoy accionante), que si consideraba que la información reposaba en otras entidades, en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela, debía requerirlas y para así poder expedir la certificación correspondiente. 4.4.
En el mismo sentido, se considera necesario mencionar que esta Corporación durante todo el curso de la acción constitucional ha sido protectora de los derechos 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores fundamentales de las partes al debido proceso y defensa, tanto así que, del análisis probatorio realizado en el auto del once (11) de mayo de 2021, que decidió el grado jurisdiccional del consulta contra la sanción impuesta a la Doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, se establecieron las acciones desplegadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de obtener el cumplimiento al fallo del dieciocho (18) de enero de 2021, y se decidió modificar la sanción en el sentido de disminuirla de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a uno (1), por lo tanto, sí se ha realizado un análisis de la totalidad de las pruebas allegas al expediente y los argumentos presentados por las partes. 4.5.
En este sentido, y de conformidad con los argumentos expuestos, de manera respetuosa solicito negar las pretensiones de la acción de tutela y en su lugar, exonerar de toda responsabilidad a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. 18. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que: “[…] De conformidad con lo establecido en el Inciso Segundo del Artículo 2.2.16.7.4., y, en el Inciso Tercero del Artículo 2.2.16.7.8. del Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, el trámite de un eventual BONO PENSIONAL a favor del señor GERMÁN OSORIO JARAMILLO, así como la CONFORMACIÓN DE SU HISTORIA LABORAL, son obligaciones de la Administradora de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el señor en mención, sin que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tenga INGERENCIA ALGUNA en esos trámites. • En el evento que el señor GERMÁN OSORIO JARAMILLO haga llegar a la AFP SKANDIA S.A. nuevos soportes o documentos que prueben que tiene una HISTORIA LABORAL ADICIONAL A LA COTIZADA AL ISS, hoy COLPENSIONES, con empleadores públicos que cotizaron a CAJANAL o a otras Cajas de Previsión del Sector Público, para lo cual el señor en mención o en su defecto su AFP deberán solicitar a los respectivos EMPLEADORES la expedición de las certificaciones laborales a través del sistema CETIL, y, que dicho tiempo pueda sumarse al ya certificado por COLPENSIONES en su archivo laboral masivo, que permita probar que el accionante cumple con el requisito legal de haber cotizado COMO MÍNIMO 150 SEMANAS con anterioridad a su afiliación al RAIS, la AFP SKANDIA S.A. podrá ingresar, vía magnética, UNA NUEVA SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DEL BONO PENSIONAL DE SU AFILIADO. • De poderse Liquidar un eventual bono pensional a favor del señor GERMÁN OSORIO JARAMILLO, inicialmente entraría en estado de LIQUIDACIÓN PROVISIONAL, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1994, modificado por el Artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 hoy recopilados en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, que dispone: “…En ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta […]”. 19.
El Banco de Comercio Exterior- BANCOLDEX adujo que: “[…] Así las cosas, es claro que no se reúnen los supuestos fácticos a fin de que la presente acción de tutela prospere, toda vez que el tutelante argumenta nuevas alegaciones y aportarlas como pruebas que no fueron pedidas en un principio durante 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores el incidente de desacato, induciendo al juez a analizar elementos nuevos que definieron únicamente la competencia del Banco frente a la atención del derecho de petición de una persona distinta a la relacionada con en la acción de tutela que es objeto de reproche en la presente actuación. Lo cierto es que, las decisiones del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentran en firme, al haber tenido como probada la argumentación expuesta por el Banco […]”. 20.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo manifestó que: “[…] Con fundamento en el pronunciamiento dado, tanto a los hechos, como a las pretensiones antes expuestos, solicito a los Honorables Magistrados ratificar la decisión proferida por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá contenida en la sentencia proferida el 18 de enero de 2021 y confirmada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de fecha marzo 12 de 2021 en lo referente a la desvinculación del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en la acción de tutela instaurada por el Sr. GERMÁN OSORIO JARAMILLO contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y otros, expediente No. 2020-00375-00, conforme a las consideraciones señaladas en el respectivo fallo que se encuentra ejecutoriado […]”. 21.
El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, el señor Germán Osorio Jaramillo y AFP SKANDIA S.A., guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 22. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Relaciones Exteriores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de mayo de 2021, proferido por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en el trámite de incidente de desacato adelantado en el expediente de tutela 11001-33-42-050- 2020-00375-00/01/02.
TERCERO: ORDENAR a la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, decida, nuevamente, acerca del grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 6 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual resolvió sancionar a la doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores en calidad de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo los parámetros expuestos en la presente decisión, con total apego a la realidad probatoria del asunto cuestionado y las consideraciones de la sentencia SU- 034 de 2018 de la Corte Constitucional.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de los fallos de tutela, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
SEXTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión […]”. (Resaltado por la Sala). 23. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en el caso sub examine, consideró lo siguiente: “[…] Conforme a lo anterior, admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sin que se evidencie violación al derecho al acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.) y a la Ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
Esto por una poderosa razón: decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.)1.
Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. Sin embargo, el criterio asumido por la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela contra otra tutela se flexibilizó a tal punto que estableció una serie de requisitos que debe estudiar el juez constitucional para determinar si la controversia planteada amerita un pronunciamiento que garantice el debido proceso.
Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 1 Frente a este fenómeno la Sentencia de la Sección Segunda antes referida de 4 de marzo de 2010, es clara en diferenciar entre la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada legal. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» En el presente caso, de acuerdo con los argumentos expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la orden de amparo del 12 de marzo de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente constitucional 11001334205020200037500/01, a través de la cual se confirmó la orden de amparo consistente en expedir la certificación de servicios prestados por el señor Germán Osorio Jaramillo, la cual debe cumplir con los lineamientos correspondientes al trámite para la eventual obtención del bono pensional; al considerar que ello no es de su competencia en tanto «a) las obligaciones derivadas de la vinculación de los Agregados Comerciales corresponden por expresa disposición al Fondo de Promoción de Exportaciones “PROEXPO” contenida en los decretos de nombramiento y remoción, b) al Ministerio de Relaciones Exteriores por mandato legal establecido en el Decreto 1215 de 1967, artículo 3°, le corresponde UNICAMENTE el nombramiento y remoción de los Agregados Comerciales mediante decreto procedente de la entidad, ello por el sector de relaciones exteriores característico y distintivo que le atañe constitucional y legalmente y en consideración a que los Agregados Comerciales están adscritos a las embajadas y tienen obligaciones con el servicio diplomático y las misiones diplomáticas (artículo 6 y 7 ibídem), c) en razón de lo anterior los Agregados Comerciales no son 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores empleados de la Cancillería2, no tienen vínculo laboral con la entidad, por tanto el Ministerio no cotizó ni cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones los aportes de ley de los Agregados Comerciales, d) corresponde al Ministerio, por ser la entidad que nombra y remueve a los Agregados Comerciales, única y exclusivamente, expedir la certificación del tiempo de servicio entendiéndose como una certificación en formato WORD, de acuerdo con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, radicación 11001-03- 06-000-2006-00044-00 (1742) del 18 de mayo de 2006, en la que se indique el decreto de vinculación y de desvinculación.» En vista de lo anterior y de acuerdo a las consideraciones realizadas en el acápite pertinente, es evidente que el amparo deprecado resulta improcedente, pues el Tribunal accionado de manera puntual y concreta, explicó que la obligación del Ministerio de Relaciones Exteriores obedece a la expedición del certificación de tiempos de servicios del señor Osorio Jaramillo de acuerdo con los actos administrativos de nombramiento y remoción como agregados comercial en el exterior; sin que se le haya imputado obligación alguna respecto de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, por lo cual, los argumentos expuestos por el ente ministerial no tienen asidero jurídico.
Además, no se advierte argumento o circunstancia que haga procedente la acción de tutela de la referencia de manera excepcional, acorde a los lineamientos contenidos en la SU-627 de 2015, es decir, que establezca que la decisión adoptada sea producto de fraude […]”. (Resaltado por la Sala). 24. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto a la controversia jurídica de las providencias proferidas al interior del incidente de desacato, señaló que: “[…] Consiste en determinar si ¿La subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del Ministerio de Relaciones Exteriores al proferir la decisión a través de la cual confirmó la sanción que le fuere impuesta por incumplimiento a una orden de tutela, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente y defecto fáctico? […]”. […] “[…] De acuerdo con la jurisprudencia que antecede, la cual constituye un claro precedente en materia de protección de derechos fundamentales, al tratarse de 2 Sentencia Nº 1463 de Consejo de Estado, 26 de Septiembre de 2002 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE “Para la Sala el hecho de que el nombramiento y la remoción de los Agregados Comerciales se dispusiera por decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores encuentra justificación en atención a las funciones “atinentes al sector peculiar de su actividad” y al hecho de que asistían al Jefe de la misión respectiva en calidad de subordinados - arts. 81 y 84 del decreto 2016/68 -.
Sin embargo, como se verá, el origen de la nominación no permite predicar que la relación laboral de éstos fuera con dicho organismo principal de la administración. No basta el acto de nombramiento para poder predicar un vínculo del referido carácter con la entidad nominadora. Así por ejemplo, el Congreso de la República nombra Contralor General de la República y no por ello éste es servidor de aquél. Igual situación puede predicarse con relación al nombramiento que hace el Senado del Procurador General de la Nación y de los Magistrados de la Corte Constitucional; la Cámara del Defensor del Pueblo; el Consejo de Estado del Auditor General de la República y de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral; la Corte Suprema de Justicia del Fiscal General de la Nación;(…). 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores una sentencia de unificación proferida por el Alto Tribunal Constitucional, el Juez de desacato debe tener presente que la finalidad de este procedimiento es velar por la ejecución de la orden de amparo, más que imponer una sanción; hipótesis esta última, que será procedente una vez establecida la existencia o no de elementos objetivos o subjetivos, que puedan influir en su cumplimiento tardío o no cumplimiento.
Es decir, se requiere de un análisis exhaustivo por parte del Juez de conocimiento que, lejos de desconocer una orden de amparo de derechos fundamentales, verifique de manera rigurosa y con pleno apego a la garantía del debido proceso, si el llamado a responder incurrió en desacato por «contumacia o negligencia comprobadas, […] pues no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento».
Establecido claramente el precedente a seguir frente a la adopción de decisiones sancionatorias cuando de desacato de órdenes de amparo de derechos fundamentales se trata, la Sala determinará si en el asunto bajo estudio la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al modificar la sanción que le fuere impuesta a Sandra Milena Osorio Córdoba, en calidad de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, se ajustó a los lineamientos establecidos en el referida decisión, de cara a los supuestos fácticos propios del asunto en respeto por el derecho al debido proceso del entonces incidentado, hoy accionante.
De primera mano, la Sala observa que durante todo el trámite constitucional (tutela e incidente de desacato) el Ministerio de Relaciones Exteriores dejó ver su competencia para expedir un certificado “sencillo en formato Word” del tiempo de servicios laborados del señor Germán Osorio Jaramillo, el cual, dista notablemente, de aquel certificado CETIL propio de los trámites de reconocimiento y pago de bonos pensionales, documento este último, respecto del cual, hasta ultimo momento, advirtió su imposibilidad material de expedirlo, en tanto llegado el caso, no cuenta con la información pertinente requerida, como lo es, el fondo pensional al cuales hicieron los aportes respectivos y la constancia de pago de los mismos.
Situación que conllevó a que el ente ministerial accionante requiriera a FIDUCOLDEX en tal sentido, tal como lo reconoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su providencia: «[…] Así mismo, obra respuesta al incidente de desacato por parte de la Coordinadora de Asuntos Pensionales de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores del dieciséis (16) de marzo de 2021, donde se informa que en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela, mediante oficio con radicado No. S-GAPTH-21-000834 del 19 de enero de 2021 dirigido a FIDUCOLDEX, solicitó la información de carácter laboral de tiempos de servicios y factores salariales del accionante.
Indicó que la información se solicitó, toda vez que al no ser los empleadores del señor German Osorio Jaramillo no realizaron los pagos de salarios y aportes en materia pensional y por tanto, desconocen los asuntos administrativos que se presentaron en torno a la relación laboral del quejoso. La petición fue respondida por FIDUCOLDEX en el sentido de indicar que, la información solicitada al ser anterior a la constitución de la fiduciaria y a la existencia del Fideicomiso de PROEXPORT (Hoy PROCOLOMBIA), le resulta imposible suministrar la información requerida, por lo que siguen sin conocer la información de la administradora de pensiones a la cual se remitieron los aportes 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores pensionales, los salarios devengados por el agregado comercial y la situación administrativa que surgió en el desarrollo de su vinculación (licencias).
Sostiene que el cumplimiento al fallo de tutela por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra articulada o supeditada a la documentación que suministre FIDUCOLDEX en lo relacionado con la información de las prestaciones sociales del accionante. […]». Circunstancias fácticas que si bien, fueron el fundamento para modificar la sanción que fuere impuesta en primera instancia, lo cierto es, que no fueron valoradas de cara a establecer si la falta de cumplimiento a la orden de amparo proferida en favor del señor Germán Osorio Jaramillo obedece a elementos de carácter objetivos o subjetivos, que permitan establecer contumacia o negligencia comprobada por parte de la funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El análisis probatorio echado de menos resulta de suma importancia en el asunto, pues sin perjuicio de la sanción que haya lugar o no a imponer, lo cierto es que, de acuerdo con las diligencias adelantadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al resultar fallidas, desde ya, dejan ver posibles inconvenientes para lograr un verdadero cumplimiento de la orden de amparo.
Dicho ello, recuérdese que la finalidad del incidente de desacato no es imponer una sanción, sino velar por el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que las órdenes emanas del Juez de tutela no resulten inanes frente a la protección inmediata que requiere por el actor. De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria, pues no se trata simplemente de establecer si se adelantaron o no actuaciones por la accionada para calificar si hay lugar o no la imposición de una sanción, sino, de ser el caso, revisarlas y analizarlas para establecer el por qué no se dio el cumplimiento esperado, bajo los términos de la sentencia de unificación SU-034 de 2018; argumento, este último, que deja ver que también se incurrió en desconocimiento del precedente.
Adicional a lo ya expuesto, de manera pedagógica, no sobra recordar que, de ser necesario, el juez de tutela tiene la posibilidad de “modular”, no modificar, la orden de amparo en aras de lograr su efectivo acatamiento. De conformidad con lo anterior, la Sala AMPARARÁ el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Relaciones Exteriores, al encontrar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico al proferir el auto del 11 de mayo de 2021, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en el trámite de incidente de desacato adelantado en el expediente de tutela 11001-33-42-050-2020-00375-00/01/02.
En consecuencia, se dejará sin efecto la referida providencia y, se le ordenará a dicha Corporación judicial que decida, nuevamente, acerca del grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 6 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual resolvió sancionar a la doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, en calidad de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo los parámetros expuestos a lo largo de esta providencia, con total apego a la realidad probatoria del asunto cuestionado y las consideraciones de la sentencia SU- 034 de 2018 de la Corte Constitucional […]”. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores La impugnación 25.
El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, consideró lo siguiente: “[…] Jorge Enrique Barrios Suárez, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en mi calidad de apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera respetuosa, me permito impugnar el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de tutela de fecha 27 de septiembre de 2021 objeto de la referencia (notificado el 23 de noviembre del año en curso), mediante el cual se dispuso lo siguiente: “CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de los fallos de tutela, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia”.
Se considera que en el presente caso, si bien, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, frente a los fallos de fechas del 18 de enero de 2021 proferido por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá y de segunda instancia de fecha 12 de marzo de 2021, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A dentro de la acción de tutela 11001-33-42-050-2020-00375-00, lo cierto es que sí analizo (sic) de fondo la situación propuesta, creando per se una jurisprudencia que perjudica al Ministerio de Relaciones Exteriores, y que endilga a esta Cartera la responsabilidad de expedir las certificaciones de ex funcionarios que trabajaron en el extinto Proexpo, situación que asumió el Banco de Comercio ExteriorBancóldex, desconociendo no sólo la normatividad jurídica aplicable al tema objeto de análisis ante la jurisdicción Constitucional y que se citará en los argumentos que sustentan la presente impugnación, configurándose no solo un defecto sustantivo, sino además un precedente jurisprudencial que desconoce los lineamientos judiciales que han resuelto casos similares, rompiendo con el principio de igualdad jurídica […]”. […] “[…] A. DEL ROMPIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Con el fin de demostrar la materialización en el numeral cuarto del fallo resolutivo de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021, resulta imperioso traer a colación el Auto No 362 de fecha 19 de julio de 2017, dictado dentro de la acción de tutela T5.712.990, en la cual precisó lo siguiente: 38.
La congruencia de la sentencia es tanto externa como interna (…) La segunda, esto es, la congruencia interna, supone la armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, tendiente a garantizar la certidumbre acerca del alcance de la decisión. Son supuestos, así reconocidos por la jurisprudencia de la Corporación, que atentan contra la congruencia interna, (i) las decisiones anfibológicas o ininteligibles, (ii) las contradictorias o (iii) las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva.
La constatación de estas tres hipótesis, supone, sin duda, un análisis, no solo de la congruencia entre la parte motiva y la resolutiva, sino, en particular, al interior de la primera, de tal forma que, en aquellos supuestos en que alguno de estos tres eventos se presente y pueda dar lugar a 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores una decisión diferente (esto es, una modificación de la parte resolutiva) se estará en presencia de una decisión contradictoria y, por tanto, susceptible de ser anulada por la Corte”.
Así las cosas, conviene precisar que si bien es cierto dentro del acápite del estudio de la viabilidad de la acción de tutela vs tutela la Sala Segunda Subsección B en el fallo de tutela que nos ocupa estimó su improcedencia, al no materializarse las causales consagradas en la sentencia SU-627 de 2015, respecto al cual se esperaría la no realización de un estudio de fondo, a renglón seguido estimo que efectivamente la competencia respecto a la expedición de la certificación laboral de funcionarios que laboraron en el extinto Proexpo es competencia de esta Cartera Ministerial.
Así las cosas, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, puesto que se crea un precedente por parte del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que asigna unas funciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, las cuales no se encuentran previstas en el Decreto-Ley 274 de 2000 ni asignadas en el Decreto 869 de 2016, “por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones”, asignando la obligación de expedir la certificación laboral de un exservidor público que no hizo parte de la nómina de funcionarios de esta entidad, hecho que vulneraria el artículo 6 de la Constitución Política, el cual dispone la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la ley o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, lo que puede conllevar incluso a la materialización de infracciones penales (prevaricato por acción).
La anterior situación tiene el agravante frente al cual el fallo de primera instancia proferido dentro de la presente acción de tutela de manera tacita asigna la competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, frente al tramite (sic) de certificados de servicios de exfuncionarios de Proexpo, no realizando un estudio asiduo tanto de la normatividad aplicable al tema en concreto como a la línea jurisprudencia, ni mucho menos respecto a los argumentos presentados por parte de este Ministerio y que se resumen de la siguiente manera: Primero: Resulta imperioso advertir que la petición del señor German Osorio ( en calidad de accionante de la acción de tutela 11001-33-42-050-2020-00375-00), se fundamenta en la expedición de certificado Electrónico de tiempos laborados- CETIL, por haber estado vinculado al servicio de PROEXPO el cargo de Vice- Cónsul en el Consulado General de Colombia en los Ángeles California, Estados Unidos de América, en el periodo de tiempo comprendido entre el 4 de julio de 1985 al 28 de febrero de 1988 […]”. […] “[…] B. DEL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS POR EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL.
Los fallos de fecha 18 de enero y 12 de marzo de 2021, desconocieron el pronunciamiento realizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, del 26 de septiembre de 2002, Consejero Ponente Flavio Augusto Rodríguez Arce, en relación con la entidad que debe asumir el pasivo pensional de aquellos que se desempeñaron como agregados comerciales, en la cual señaló lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en la ley 7ª, en el decreto 2505 de 1991 y en el acta de liquidación y terminación del contrato para la organización y administración 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores de PROEXPO, suscrita el 28 de septiembre de 1992 por el Gobierno Nacional, el Banco de la República y el Banco de Comercio Exterior, éste último asumió todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, entre las cuales debió quedar incluida la carga prestacional de los agregados comerciales que prestaron sus servicios a PROEXPO, en las condiciones señaladas en la cláusula cuarta del contrato de 1967, adicionado en 1987, motivo por el cual el Banco de la República, en acuerdo con la junta directiva del Banco de Comercio Exterior, liquidó a 31 de diciembre de 1991 el monto de las obligaciones pendientes a su favor y a cargo del Fondo de Promoción de Exportaciones.
Así, a partir del 1° de enero de 1992, BANCOLDEX asumió todos los derechos y obligaciones de PROEXPO y, por tanto, es el encargado de atender el pago del pasivo prestacional aludido que, eventualmente, pudiera estar a cargo de PROEXPO.” (Negrilla y subraya fuera de texto) En ese mismo concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señaló: “(…) PROEXPO asumió el costo total de las pensiones a su cargo hasta el 31 de diciembre de 1991, ya que entre el 1o. de enero y el 5 de noviembre de 1992 BANCOLDEX se hizo cargo del pasivo prestacional, que eventualmente pudiera existir a cargo de PROEXPO.
Teniendo en cuenta que la tarea que venía cumpliendo PROEXPO en la promoción de las exportaciones se dividió en dos áreas: la financiera, asumida por BANCOLDEX y la no financiera por PROEXPORT COLOMBIA, mediante escritura 1497 del 31 de octubre de 1992, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, se creó La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior FIDUCOLDEX como sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comercio Exterior y sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.
Así mismo, el 5 de noviembre de 1992, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2.4.13.4.1. del decreto 2505 de 1991, mediante Escritura 8851 de la Notaría Primera del Círculo de Santafé de Bogotá, se constituyó el fideicomiso o Patrimonio Autónomo PROEXPORT COLOMBIA, destinado a la promoción de las exportaciones. PROEXPORT COLOMBIA es administrado por FIDUCOLDEX que actúa como vocero de dicho Fideicomiso para todos los efectos legales.” (Negrilla y subraya fuera de texto) […]”. […] “[…] Si bien es cierto, dicho pronunciamiento realizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil es posterior a loa fallos de tutela de fechas 18 de enero de 2021 (primera instancia) y del 12 de marzo de 2021 (segunda instancia), lo cierto es que es un argumento valioso que demuestra la vulneración de los fallos de tutela al debido proceso y el derecho a la defensa ante una errónea valoración de las circunstancias que dieron lugar a la acción de tutela y la consecuente obligación en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, frente a la expedición de una certificación para expedir un bono pensional al señor German Osorio.
Acorde a los anteriores argumentos materializados en un defecto sustantivo y factico, comedidamente solicito dejar sin valor ni efecto, los fallos de fecha 18 de enero de 2021 (primera instancia) y del 12 de marzo de 2021 (segunda instancia) […]”. […] “[…] C. DEL DEFECTO FACTICO O AUNSENCIA (sic) DE VALORACION DEL MEDIO DE PRUEBA REFERENTE AL TRAMITE DEL CETIL […]”. […] 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores “[…] De conformidad con lo anterior, tanto el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera Subsección A. omitieron dentro del trámite de la acción de tutela distinguido con el radicado No11001-33-42-050-2020-00375-00, la valoración del procedimiento para acceder al sistema tecnológico CETIL, y así poder diligenciar la solicitud de certificación, en aras de obtener el bono pensional del señor German Osorio Jaramillo.
Al respecto, conviene señalar que el certificado CETIL es un certificado para fines de bonos pensionales, siendo imperioso señalar que el bono pensional son aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en la citada certificación se encuentra información referente a los aportes pensionales del accionante siendo desconocida por parte de la Cancillería, al ser FIDUCOLDEX el directo empleador y quien realizo los pagos respectivos al Sistema de Seguridad Social.
Acorde a lo anterior, la certificación para fines de bonos pensionales - Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales publicó el Instructivo para el uso del Sistema de Certificación Electrónica (anexo), donde se observa claramente que un empleador no tiene habilitado cargar la información laboral de otro empleador […]”. […] “[…] Manifestó el respetado Tribunal que este Ministerio de Relaciones Exteriores no tenía una relación laboral con los Agregados Comerciales solo una relación funcional, es por esta razón que el Ministerio de Relaciones Exteriores solo puede certificar el tiempo de servicio del Agregado Comercial German Osorio indicando la fecha de ingreso y retiro como se plasmó en el certificado GAPT-21-002482 del 8 de febrero de 2021, pero no el certificado para bonos pensionales CETIL ya que aquí se presenta una total imposibilidad funcional y material ya que se desconoce la información del empleador que respalda el titulo valor, así como la administradora de pensiones y el valor de los salarios devengados a fin de que sea una certificación para fines de bonos pensionales y sirva para la liquidación de bono pensional, previa validación por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Acorde a lo anterior, y al materializarse un defecto de naturaleza fáctica, ante la ausencia de valoración del diligenciamiento del sistema CETIL, solicito de manera respetuosa, revocar el fallo de tutela de fecha 27 de septiembre de 2021, dejando sin valor ni efecto los fallos de tutela de fechas 18 de enero de 2021 (primera instancia) y del 12 de objeto de mención […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 28. La Sala evidencia que el actor impugnó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual resolvió “[…] DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de los fallos de tutela, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia […]”, al considerar en el caso sub examine que no se acreditaba el requisito de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela. 29.
En ese orden de ideas, la Sala debe precisar que toda vez que la impugnación presentada por el actor es contra el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no hará pronunciamiento alguno frente a las demás controversias jurídicas planteadas por el actor en su escrito de tutela, y lo decidido por dicha Corporación en la sentencia de 27 de septiembre de 2021. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores 30.
Con base en lo anteriormente expuesto, a la Sala le corresponde establecer si en el caso sub examine es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela. 31.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 32. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 33. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores 34.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 35.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 36.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 37.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores 38.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional10.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela 39. Por regla general, este mecanismo judicial de origen constitucional resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. 40. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1 de octubre de 201511, fijó la excepción de la precitada regla jurisprudencial, recopilando, para tal efecto, una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.
Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 41. En el primer escenario, la solicitud de amparo constitucional procede si: i) la sentencia de tutela es proferida por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; ii) se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; iii) se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iv) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; v) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y, vi) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 42.
En el segundo escenario la Corte Constitucional contempló dos eventos de procedibilidad, estos son: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de 10 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”12. 43.
De conformidad con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 201913, concluyó que al efectuar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial cuyo origen emana de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde identificar, en primer momento, en qué escenario se profirió la providencia judicial cuestionada, para así cerciorarse del cumplimiento de los parámetros excepcionales previstos en cada escenario. 44.
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015 frente al fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta dijo: “[…] 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.
En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.
En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”, pues esta medida – dejar sin efecto la sentencia 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Núm. único de radicación: 52001 23 33 000 2018 00550 01. 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).
Así, han pasado menos de cinco años entre esa resolución y la presente decisión. Igualmente, pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión de revisión de la sentencia proferida por el juzgado de Magangué y la fecha de selección para revisión de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009). En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010).
Como se observa, ambos términos son muy inferiores al máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada.
Finalmente, la Sala no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo. 4.4.2. En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”.
En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias14, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta […]”.
(Resaltado por la Sala). 45. En ese orden de ideas, para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra una sentencia de tutela debe acreditarse de manera clara y suficiente, que la providencia adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que afecta el ideal de justicia presente en el derecho.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 46. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 14 Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad. 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 47. Atendiendo a que, la Corte Constitucional15 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 48. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos 15 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 50.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 50.1. Copia digital de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-42-050-2020-00375-00. Solución del caso concreto Análisis de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela. 51. La Sala procederá a resolver si es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela. 52.
La Sala evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente como muy bien lo estableció el a - quo, por lo que no se debe acceder a las pretensiones del actor plasmados en su escrito de tutela e impugnación. 53.
Se debe precisar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 201516, la solicitud de tutela se enfoca en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001334204920200037500. En ese sentido, se advierte que, en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 del 1.° de octubre de 2015.
M.P. Mauricio González Cuervo. 33 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude. 54. Finalmente, respecto del argumento planteado por el actor en su escrito de impugnación según el cual el a - quo al proferir la sentencia de 21 de septiembre de 2021, desconoció el principio de congruencia, la Sala no se pronunciará al respecto, en la medida en que el objeto de debate en el caso sub examine no lo constituye la sentencia de 21 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-42-050-2020-00375-00, proceso respecto del cual se planteó la solicitud de amparo.
En ese orden de ideas, los presuntos defectos en los que, a juicio del actor, incurrió el a - quo, no son susceptibles de análisis en esta instancia judicial, en la que se insiste, el origen radica en los presuntos defectos en los que incurrió la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 12 de marzo de 2021 dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-42-050-2020-00375-00.
Conclusiones de la Sala 55. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 34 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.