Micelio
11001031500020250631200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-07

Radicación interna: 9993 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Luis Alfredo Turmeque Daza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta, Juzgado Segundo Administrativo De Villavicencio

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06312-00 Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06312-00 Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Turmequé Daza en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Luis Alfredo Turmequé Daza, en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como “el deber proactivo de protección multinivel pro-homine con prevalencia del derecho sustancial”, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, con ocasión de los autos proferidos el 3 de abril de 2025, 28 de mayo de 2024 y 9 de noviembre de 2023, respectivamente, en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el radicado número 50001-33-33-002-2022-00426-00/01. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. El actor manifestó que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el Juzgado Quinto 1Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. CC9D9D83E17493E0 3CB06BFDCF3DC58C B094B397AE770F82 0CF8F7053EC18CA4. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500013333002202200426015000123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06312-00 Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza 2 Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta condenaron al extremo pasivo al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a su nombre. 2.2.

Debido a que la entidad dio cumplimiento de forma parcial a la orden impartida, el accionante inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio quien, a través de auto del 9 de noviembre de 2023 negó el mandamiento de pago, en razón a que no se aportó la sentencia de segunda instancia del proceso primigenio. 2.3.

Contra dicha decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2024 el a quo resolvió no reponer el auto atacado y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que, por providencia dictada el 3 de abril de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como “el deber proactivo de protección multinivel pro-homine con prevalencia del derecho sustancial”. Como consecuencia de ello, pidió ii) revocar las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas el 9 de noviembre de 2023, 28 de mayo de 2024 y 3 de abril de 2025, así como iii) ordenar al Tribunal accionado proferir un auto en el que ordene el mandamiento de pago solicitado, en el que aplique de forma efectiva y material los derechos humanos. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela manifestó, que la parte accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, bajo el entendido de que las autoridades enjuiciadas desconocieron el contenido de la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias T-213 de 2012, SU-768 de 2014, T-111 de 2018 y SU-268 de 2019, así como la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, bajo el radicado 2011-00579-01 del 19 de mayo de 2016, las cuales establecieron que el exceso ritual manifiesto es una causal de violación al debido proceso susceptible de tutela. 3.3.

Adujo la configuración de un defecto por exceso de ritual manifiesto, en la medida en que el fallador al negar el mandamiento de pago por un error meramente formal en la presentación digital del título ejecutivo inicialmente debió inadmitir la demanda para permitir la corrección o requerir el documento faltante, en lugar de rechazar la pretensión. Este formalismo en cual calificó como castigo desproporcionado a un error involuntario, restringió injustamente su acceso a la administración de justicia y desconoció la buena fe procesal.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06312-00 Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza 3 Al punto, enfatizó que la omisión de adjuntar la sentencia de segunda instancia fue involuntaria, pues se acreditó la existencia de dicho fallo mediante constancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio. Por tanto, la decisión cuestionada vulneró el principio de buena fe constitucional y el deber judicial de propiciar soluciones razonables antes que sancionar errores subsanables.

En suma, sostuvo que las autoridades judiciales omitieron aplicar el bloque de constitucionalidad conformado por instrumentos internacionales y normas nacionales que aluden los derechos humanos y los derechos fundamentales, contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración de Viena y el Protocolo de San Salvador, así como diversos preceptos constitucionales sobre igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 9 de octubre de 20253, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y se ofició al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 50001-33-33-002-2022-00426-00/01. 4.2.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio4 manifestó que, de conformidad con los hechos narrados, el inconformismo del accionante se centró en el presunto exceso ritual manifiesto ante la negativa de librar el mandamiento de pago por la falta de la sentencia de segunda instancia que constituye pieza clave como parte del título ejecutivo, carga que debía asumir la parte ejecutante y que, al no ser cumplida, implicó la decisión desfavorable a sus intereses.

En ese orden, no demostró una verdadera vulneración de garantías fundamentales que ameritara la intervención del juez constitucional. Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su lugar, negar lo pretendido. 4.3. El Tribunal Administrativo del Meta5 al oponerse al amparo, sostuvo que, el a quo actuó en debida forma al negar el mandamiento de pago, en razón a que el accionante no aportó la sentencia de segunda instancia; documento que resultaba indispensable por cuanto aclaró y confirmó el fallo de primera instancia, en la que se reconoció la obligación. Agregó que, aunque en la demanda ejecutiva se afirmó que dicha providencia fue dictada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta, de la constancia de ejecutoria obrante en el expediente advirtió que en realidad fue emitida por la Sala Transitoria del 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3DA243EB7A1967AE 22E6B6F006ACD776 87AD61D598214369 F568EDCD2D1509A9. 4 Índices 00009, 00010 del aplicativo SAMAI con certificado núm. E953B060430D48EF 409AD53C8EAA6119 C16A2C23BEE90535 035DF764B8C32E14, D0DDEA9ED533BBEA 7F142BDA0F7A29E8 E083F8D9B81FE493 700018DBCD4B8529. 5 Índice 00011 del aplicativo SAMAI con certificado núm. 5FCC2C405BA1BCBE B274B6EFED8D2E81 E339785E1F402F60 0372CA4EF5558427.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06312-00 Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta circunstancia debió precisarse mediante la presentación de la copia auténtica de la mencionada sentencia, toda vez que dicha decisión integraba el título ejecutivo y permitía verificar si la obligación contenida en las providencias reunía las condiciones de claridad, expresividad y exigibilidad exigidas por la ley.

En consecuencia, la omisión en su aporte justificaba plenamente la negativa del mandamiento de pago, al no acreditarse los presupuestos sustanciales y de fondo necesarios. Ahora bien, destacó que tampoco era procedente que en sede de apelación se tuviera en cuenta si el apelante aportaba tal documento para conformar el título ejecutivo, ya que ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica, el debido proceso, debido a que la única oportunidad que tenía el ejecutante para integrar el título ejecutivo es al momento de presentar la demanda, esto, de conformidad con distintos pronunciamientos emitidos por el órgano de cierre. 4.4.

La Nación, Ministerio de Educación Nacional6 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al advertir que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, la pretensión del actor versó en que se dejara sin efectos una providencia proferida por una autoridad judicial, lo cual escapa del marco de su competencia, por lo que el actor no logró demostrar que la entidad haya vulnerado sus garantías fundamentales. 4.5.

La Fiduprevisora S.A.7 indicó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, de manera que no vulneró los derechos fundamentales deprecados, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Luis Alfredo Turmequé Daza al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como ejecutante en el trámite del proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado núm. 50001-33-33-002-2022-00426-00/01. 6 Índices 00012, 00013 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 0940D43D5694F1C5 D729F8381793166D 81342EAFBB42A3C9 9D1FD07EBAF2DACD. 7 Índice 00015 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 6DDD09B8E793BD12 7F5EFC20161415F4 322C7BB4FA3CC0B4 312CAECC25ABDA75.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06312-00 Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza 5 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Meta y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio por cuanto actuaron como jueces dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06312-00 Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza 6 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06312-00 Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza 7 Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al revisar el escrito de tutela, se advierte que el accionante argumentó que las autoridades accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial y en un exceso de ritual manifiesto, pues ignoraron el contenido de las sentencias T-213 de 2012, SU-768 de 2014, T-111 de 2018, SU-268 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional y el fallo dictado por el Consejo de Estado en el proceso identificado con radicado número 2011-00579-01, los cuales reconocieron que el rigor formal excesivo puede constituir violación al debido proceso susceptible de tutela.

También, señaló que la negativa del mandamiento de pago por un error formal en la digitalización del título ejecutivo debió resolverse mediante la corrección del documento, no mediante el rechazo de la pretensión, lo que restringió injustamente su acceso a la justicia y desconoció la buena fe procesal, pues la existencia de la sentencia de segunda instancia estaba acreditada.

Finalmente, argumentó que se omitió aplicar el bloque de constitucionalidad, incluyendo normas y tratados de derechos humanos, los que conllevó a la afectación de los principios de igualdad, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial. 5.2. Ahora, si bien, la parte accionante censuró el contenido tanto de los autos proferidos en primera instancia como el proferido en segunda instancia, la Sala abordará el estudio del auto dictado el 3 de abril de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, pues este fue el que puso fin a la actuación ordinaria. 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06312-00 Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza 8 En ese orden, a partir del análisis de los aspectos abordados en él, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “(…) La Sala no comparte lo afirmado por el EJECUTANTE, cuando sostiene que la Jueza de instancia debió INADMITIR la demanda, y permitirle adjuntar la sentencia de 2ª instancia. Sobre el particular, el H. CONSEJO DE ESTADO, ha sido reiterativo en explicar que la INADMISIÓN de la demanda, sólo se efectúa para corregir requisitos de forma de la demanda, pero no, para completar o integrar el TÍTULO EJECUTIVO.

(…) En igual sentido, en reciente pronunciamiento del 06 de diciembre de 202414, el mismo TRIBUNAL recordó: 33. En segundo lugar, resulta oportuno explicar que, en los procesos ejecutivos, al igual que en los ordinarios, el juez debe verificar que la demanda satisfaga los parámetros formales exigidos. En esa medida, en caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos formales, debe precisarse que no procede el rechazo de la pretensión declarativa, ni tampoco es causal de negativa de mandamiento de pago en el proceso ejecutivo.

Por el contrario, el defecto formal da lugar a la inadmisión de la demanda, con el fin de que se corrija, dentro del término de 10 días so pena de rechazo, según el artículo 17029 del CPACA. (…) 34. De todas maneras, esta Subsección ha destacado que, aunque el operador judicial podrá inadmitir la demanda ejecutiva para que la parte demandante corrija los requisitos formales de la misma, lo cierto es que no es posible que por esa vía procesal el ejecutante complete el título ejecutivo presentado.

Lo expuesto, implica que, en el marco de los procesos ejecutivos, el funcionario judicial diferencie entre los requisitos formales y los de fondo de la demanda. 35. En ese orden de ideas, la falta de requisitos formales de la demanda da lugar a la inadmisión, mientras que la falta de requisitos de fondo que corresponden a que los documentos allegados no conforman título ejecutivo lleva a la negativa de mandamiento de pago, (…).

Lo anterior, de conformidad con el artículo 430 del CGP, disposición normativa que condiciona la expedición del auto de mandamiento de pago a que la demanda se presente “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”. (Subraya y negrilla del Despacho) De conformidad con lo anterior, no hay duda para la Sala que le está vedado al Juez Ejecutivo, de conocimiento, emitir auto de INADMISIÓN para que se complete o se integre, en debida forma, el TÍTULO EJECUTIVO, porque esta etapa procesal es para corregir o enmendar la falta de requisitos de la demanda que, para el caso en concreto, acertó la Juez de instancia la decisión de negar el mandamiento de pago, al no aportarse la sentencia de segunda instancia, la cual no solo confirmaba la decisión primigenia, sino que la aclaraba.

(…) En criterio de esta Sala, le asiste razón al A Quo cuando decide NEGAR el MANDAMIENTO DE PAGO, ante la falta de la sentencia proferida en 2ª instancia, 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02190-02 (72.066) Ejecutante: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06312-00 Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza 9 ya que con esa decisión se ACLARÓ y CONFIRMÓ el fallo del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, y en la demanda ejecutiva, se hace alusión a que la SALA TRANSITORIA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, emitió ese fallo, pero de la constancia de ejecutoria que obra en el plenario, advierte que quien profirió esa decisión, fue la SALA TRANSITORIA, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, situación que debía ser esclarecida con la copia auténtica de la sentencia de 2ª instancia, decisión que además, ACLARA la sentencia de 1ª instancia, por tal razón, es parte integral del TÍTULO EJECUTIVO, y la Jueza de instancia, requería de dicho documento para evidenciar la modificación que se había efectuado, y, por consiguiente, si se desprende una obligación, CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE, y, la omisión en anexar el documento en mención, restringía a la Togada, la posibilidad de hacer dicho análisis.

(…) Es decir, la etapa de INADMISIÓN DE LA DEMANDA, no es para aportar documentos que tengan como propósito integrar el TÍTULO EJECUTIVO, ni en el trámite del recurso de reposición y apelación interpuesto, pues la parte solo tenía la posibilidad de aportarlo con la presentación de la demanda, hasta antes de que se tomara la decisión de LIBRAR o no el MANDAMIENTO EJECUTIVO, de suerte que, tampoco le estaba permitido al A Quo, ni le está permitido a esta Sala, darle valor probatorio a la sentencia de 2ª instancia, allegada con la presentación del recuso y que tiene por finalidad, integrar el título, de manera extemporánea.

(…)” En conclusión, la Sala al resolver la controversia, precisó que la figura de la inadmisión de la demanda tiene como finalidad subsanar defectos formales del escrito inicial, pero no permite completar o integrar el título ejecutivo faltante. Además, precisó que la etapa de inadmisión no puede utilizarse para aportar documentos destinados a integrar el título ejecutivo, ni tampoco es posible hacerlo en sede de reposición o apelación. La parte ejecutante solo podía allegar dichos documentos con la presentación inicial de la demanda, antes de que se resolviera sobre el mandamiento de pago.

En consecuencia, la sentencia de segunda instancia presentada extemporáneamente no podía ser valorada por el a quo ni por la Sala, al haberse incorporado con posterioridad al momento procesal oportuno. En ese orden de ideas, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.

Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general Radicado: 11001-03-15-000-2025-06312-00 Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza 10 de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración15. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso ejecutivo, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario respecto de la procedencia de la inadmisión del título ejecutivo, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.

En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, consistente en las sentencias T-213 de 2012, SU-768 de 2014, T- 111 de 2018 y SU-268 de 2019, así como la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, bajo el radicado 2011-00579-01 del 19 de mayo de 2016, la Sala precisa que el precedente16 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.

Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”17. 15 Sentencia SU215 de 2022. 16 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06312-00 Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza 11 Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera demostrar la inaplicación de alguna regla de unificación contenida en las providencias mencionadas y la decisión aquí cuestionada, pues solo se limitó a indicar que aquellas guardaban relación con el exceso ritual manifiesto.

El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable. En virtud de lo anterior, la Sala no advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.5.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario19. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Luis Alfredo Turmequé Daza en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06312-00 Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza 12 TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT