Micelio
81001333300220220045701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-01-19

Radicación interna: 0154-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Flor Maria Ramirez Chacon·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicado: 81001-33-33-002-2022-00457-01 (0154-2023) Demandante: Flor María Ramírez Chacón. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Tema: Determinación de competencia por razón del territorio AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011. Interlocutorio El despacho procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca.

ANTECEDENTES Flor María Ramírez Chacón, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo ficto o presunto generado por la falta de respuesta a la petición elevada ante el Ejército Nacional para se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a su favor, por la muerte de su hijo Carlos Eduardo Rivera Ramírez.

Trámite procesal La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal1, el cual, mediante auto del 25 de abril de 2022 ordenó remitir el asunto por competencia territorial a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca, con fundamento en el numeral 3.° del artículo 156 del CPACA, pues consideró que la última unidad militar donde el soldado Carlos Rivera prestó sus servicios «fue en un batallón ubicado en el Departamento de Arauca, mismo lugar donde falleció, independientemente de que por error involuntario la Dirección de Personal del Ejército Nacional haya indicado en oficio fechado de 20 de octubre de 2021, que el último lugar de prestación de servicios fue en Yopal, lugar donde ni siquiera 1 El 19 de noviembre de 2021, visible a índice 2 de la plataforma de Gestión Judicial SAMAI.

Radicación: 81001-33-33-002-2022-00457-01 (0154-2023) Demandante: Flor María Ramírez Chacón. Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tiene sede el Batallón de Contraguerrillas o de Operaciones Terrestres No (sic) 30 – Capitán Nelson Darío Bedoya Zuluaga». A su turno, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, mediante auto del 30 de noviembre de 2022, con base en el numeral 3.º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, concluyó que el caso controvertido es un asunto de carácter laboral y que, de acuerdo con la certificación expedida por el Ejército Nacional, la última unidad en la que estuvo en servicio el soldado Carlos Eduardo Rivera Ramírez fue en el Batallón de Contraguerrillas No. 30 Ct.

Nelson D. Bedoya en Yopal2 – Casanare, el cual coincide con las siglas BCG 30 que reposa en la parte superior izquierda de la hoja de servicios aportada con la demanda3, motivo por el cual declaró que no debía asumir el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado. Pronunciamiento en el término de traslado En virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA el despacho, mediante auto del 22 de junio de 2023, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, encontrándose pronunciamiento únicamente del apoderado de la parte actora4, el cual expresó lo siguiente: « […] De conformidad con lo anterior, y observando el ÚLTIMO LUGAR donde el militar referido prestó sus servicios fue en el Batallón de Contraguerrillas No. 30 “Ct.

Nelson D. Bedoya”, documento que fue anexado en el escrito de la demanda. Conforme a lo anterior es claro que la competencia como se estableció en la demanda se encuentra ajustada a lo estipulado por el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, toda vez que el soldado pertenecía al Batallón de Contraguerrillas No. 30 “Ct. Nelson D. Bedoya”, acantonado para la época de los hechos en el municipio de Yopal, departamento de Casanare, siendo ESTE EL ÚLTIMO LUGAR DONDE EL MILITAR REFERENCIADO PRESTÓ SUS SERVICIOS […]» CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2 Visible a folio 30 del archivo 01 del expediente digital. 3 Fl. 21 – 22 del archivo 01 expediente digital. 4 El 13 de julio de 2023, visible a índice 9 de la plataforma de Gestión Judicial SAMAI.

Radicación: 81001-33-33-002-2022-00457-01 (0154-2023) Demandante: Flor María Ramírez Chacón. Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A su vez, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia) le asignó la competencia a las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, para resolver los conflictos de competencia. Así lo dispuso: « ARTÍCULO

37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […]

PARÁGRAFO. 5 Los conflictos de competencia entre […] jueces administrativos de diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. […]» Por su parte, la decisión se adopta por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1. ° del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico Corresponde al despacho determinar si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal es competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Flor María Ramírez Chacón, en razón del factor territorial, o en su defecto, si la competencia corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca.

Caso concreto Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare probado el silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto que niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Flor María Ramírez Chacón. Para determinar la competencia por razón de territorio, el artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 del 2021, consagra unas reglas para conocer determinados asuntos dentro de los cuales se encuentran los de carácter laboral; así lo dispone la mencionada normativa: «ARTÍCULO 156.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO6. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse 5 Parágrafo adicionado por el Art. 12 de la Ley 1285 de 2009. 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 31.

Radicación: 81001-33-33-002-2022-00457-01 (0154-2023) Demandante: Flor María Ramírez Chacón. Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» [Subrayado y negrilla fuera de texto.] Al respecto, vale la pena aclarar que la disposición transcrita fue modificada por la Ley 2080 de 2021, sin embargo, las modificaciones a las normas de competencia entraron en vigencia un año después de expedida, es decir, el 26 de enero de 2022.

De lo anterior se colige que, para el momento de radicación de la demanda (el 19 de noviembre de 2021) este precepto legal específico de competencia para asuntos pensionales aún no estaba vigente, por lo tanto, para el caso sud judice se debe aplicar la regla de determinación de competencia por el último lugar de prestación de servicios.

De acuerdo a lo manifestado en los hechos de la demanda, el señor Carlos Eduardo Rivera Ramírez pertenecía al Batallón de Contraguerrilla núm. 30 «Ct. Nelson D. Bedoya» ubicado en el municipio de Yopal, departamento de Casanare; información que coincide con lo certificado por la Oficina Sección Base de datos de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, que consignó «[…] se logró evidenciar que el señor Soldado Voluntario (R) Rivera Ramírez Carlos Eduardo identificado con código militar No (sic) 76081107226, reporta estado administrativo retirado y la última unidad donde prestó sus servicios fue el Batallón de Contraguerrillas #30 Ct.

Nelson D. Bedoya en Yopal, Casanare.» De lo anterior, se observa que le asiste la razón al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca en consideración a que, tanto en los hechos de la demanda como en el certificado expedido por Oficina Sección Base de Datos de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el último lugar de prestación de servicios fue en al municipio de Yopal, Casanare.

En conclusión, comoquiera que el último lugar de prestación de servicios del soldado voluntario Carlos Eduardo Rivera Ramírez fue en la ciudad de Yopal, el competente para asumir el conocimiento del asunto es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Flor María Ramírez Chacón, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Radicación: 81001-33-33-002-2022-00457-01 (0154-2023) Demandante: Flor María Ramírez Chacón. Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO. Por secretaría, remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal para que asuma el conocimiento del presente asunto y resuelva lo de su competencia.

TERCERO. Comuníquese esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente