Demandante: Samuel Nieto Villegas Demandado: Carlos Andrés Betancourth Duque – edil de Teusaquillo Radicado: 25000-23-41-000-2023-01717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-01717-01 Demandante: Samuel Nieto Villegas Demandado: Carlos Andrés Betancourth Duque – edil de la localidad de Teusaquillo (Bogotá D.C.) para el periodo 2024-2027.
Tema: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por indebida subsanación. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la providencia del 29 de enero de 20241 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que rechazó la demanda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2 1. Samuel Nieto Villegas, actuando a través de apoderado judicial, demandó (artículo 139 de la Ley 1437 de 20113) el acto que declaró la elección de Carlos Andrés Betancourth como edil de la localidad de Teusaquillo (Bogotá D.C.) para el periodo 2024-2027, con las siguientes pretensiones: 1. Se declare la NULIDAD de la elección del señor CARLOS ANDRES [sic] BETANCOURTH DUQUE, como edil de la localidad de Teusaquillo para el periodo constitucional 2024-2027 debido a que está inmerso en causal de inelegibilidad porque no reúne los requisitos para ocupar el cargo de edil establecidos por el artículo 7 de la ley orgánica 2116 de 2021 y del artículo 65 de la ley [sic] 1421 de 1993, cuando no ha residido ni laborado, ni ejerce actividad comercial, industrial o profesional durante los últimos dos años en la localidad de Teusaquillo de la ciudad de Bogotá. 2.
Que se declare Parcialmente NULO el acta E-26 de noviembre 2 de 2023 por medio del cual la comisión escrutadora de Teusaquillo declaró la elección de la Junta Administradora Local, incluyendo al señor CARLOS ANDRES [sic] BETANCOURTH DUQUE como EDIL de la localidad de Teusaquillo por la causal de inelegibilidad al no cumplirse con el requisto [sic] establecido por el artículo 7 de la ley orgánica 2116 de 2021 y del artículo 65 de la ley [sic] 1421 de 1993. 1 Índice 3 Samai.
Descripción del documento: «18. AUTO RECHAZA DEMANDA.pdf». 2 Ibidem: «01DEMANDA15122023_153322.pdf». 3 En adelante CPACA. Demandante: Samuel Nieto Villegas Demandado: Carlos Andrés Betancourth Duque – edil de Teusaquillo Radicado: 25000-23-41-000-2023-01717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil previa notificación de la nulidad declarada, que se otorgue la credencial que acredita como edil al siguiente candidato en votación obtenida. 2. Fundamentos fácticos y jurídicos 2. En síntesis, señaló que mediante formulario E-26 del 2 de noviembre de 2023, se declaró elegido al accionado como edil de la localidad de Teusaquillo (Bogotá D.C.), para el periodo 2024-2027. 3.
No obstante, afirmó que el demandado está inmerso en una causal de inelegibilidad, pues no reside, labora ni ejerce alguna actividad profesional, industrial o comercial en la localidad para la cual fue elegido. 4. Al respectó, indicó que reside y estudia en la localidad de La Candelaria. Además, precisó que, si bien laboró en la localidad de Teusaquillo en el Concejo de Bogotá, esto tan solo fue por un lapso de ocho (8) meses.
Por tanto, no reúne los requisitos para ser elegido edil, conforme los artículos 7º de la Ley 2116 de 2021 y 65 del Decreto 1421 de 1993. 5. En ese sentido, consideró que el acto de elección de Carlos Andrés Betancourth Duque como edil de Teusaquillo, está viciado de nulidad por la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 275 CPACA4. 3.
Trámite procesal 6. El 15 de diciembre de 20235, se radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 19 siguiente se asignó el proceso al magistrado Luis Manuel Lasso Lozano6. 7. Mediante providencia del 15 de enero de 20247, se inadmitió la demanda para que el extremo demandante acreditara el cumplimiento de la comunicación de la demanda y de sus anexos a la parte accionada, de manera simultánea con la presentación de aquella. 8.
A través de memorial del 18 de enero siguiente, el apoderado del demandante allegó la subsanación del escrito inicial junto con dos (2) correos electrónicos, del 22 de diciembre de 2023 y 18 de enero de 2024, enviados a la dirección carbe661@gmail.com. 4 «ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 5.
Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». 5 Índice 3 Samai. Descripción del documento: «11Correo_ Radicación Demandas Sección 01 Tribunal Administrativo - Cundinamarca - Outlook.pdf». 6 Ibidem. «10ACTA DE REPARTO DR LASSO 2023-01717.pdf». 7 Índice 3 Samai.
Descripción del documento: «13. Auto Inadmite electoral.pdf» Demandante: Samuel Nieto Villegas Demandado: Carlos Andrés Betancourth Duque – edil de Teusaquillo Radicado: 25000-23-41-000-2023-01717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.1. Auto que rechazó la demanda 9.
El 29 de enero de 20248, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda por no acreditar el envío de la demanda y sus anexos, de forma simultánea con la presentación de esta, al demandado, conforme al artículo 276 CPACA. Lo anterior, lo sustentó así: a) En primer lugar, precisó que la parte actora no allegó con la subsanación de la demanda la acreditación del envío del escrito inicial y sus anexos al extremo accionado, de manera simultánea a la presentación de aquella. b) Por el contrario, indicó que se adjuntó un archivo PDF, con fecha del 22 de diciembre de 2023, que contiene la demanda y la anotación manual de «mensaje reenviado», no obstante, ello no prueba el cumplimiento del requisito del ordinal 8, artículo 162 del CPACA, por cuanto, dicha remisión fue posterior (22 de diciembre de 2023) a la presentación de la demanda (15 de diciembre de 2023) y no simultánea a ella, tal como lo exige la norma referenciada. c) Al respecto, señaló que la Corte Constitucional, mediante sentencia C–522 de 2023 declaró exequible el requisito formal enunciado, salvo en la acción de tutela.
A su vez, sostuvo que, la Sección Quinta del Consejo de Estado9 no exige el cumplimiento del envío simultáneo de la demanda y sus anexos en aquellos eventos en los que el demandante manifiesta el desconocimiento del domicilio del accionado. d) A pesar de lo enunciado, adujo que, en el caso concreto, el actor no manifestó tal situación y, a pesar de ello, no acreditó el cumplimiento del deber procesal previsto en el ordinal 8, artículo 162 del CPACA.
Así las cosas, el tribunal rechazó la demanda, conforme el artículo 276 ibidem. 3.2. Recurso de apelación 10. El 7 de febrero de 202410, el demandante apeló la decisión que rechazó la demanda, recurso concedido el 13 de febrero siguiente11, y sus fundamentos fueron los siguientes: a) Afirmó que, al momento de radicar la demanda, no envió copia de esta y sus anexos al extremo accionado, entre otras, porque radicó la demanda por la plataforma virtual, así, el envío de esta a la contraparte debe hacerse antes o 8 Índice 3 Samai.
Descripción del documento. «18. AUTO RECHAZA DEMANDA.pdf». 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 16 de marzo de 2023, rad. 25000-23-41-000-2022-01383-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; auto del 22 de enero de 2024, rad. 11001-03-28-000-2024-00026-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Índice 3 Samai.
Descripción del documento. «20ACTOR-APELA-RECHAZO.pdf». 11 Ibidem. Descripción del documento. «22. auto que concede.pdf». Demandante: Samuel Nieto Villegas Demandado: Carlos Andrés Betancourth Duque – edil de Teusaquillo Radicado: 25000-23-41-000-2023-01717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 después a la radicación de la demanda, pero es imposible hacerlo de manera simultánea. b) En ese sentido, consideró que lo procedente era que se inadmitiera la demanda para su corrección. Ante esto, manifestó que, el 22 de diciembre de 2023, remitió copia aquella y sus adjuntos al correo electrónico carbe661@gmail.com, la cual aportó en el memorial de subsanación de esta. c) A su vez, indicó que, previendo que el juez de primera instancia no iba a tener en cuenta el envío realizado a la contraparte el 22 de diciembre de 2023, se remitió nuevamente, el 18 de enero de 2024, al correo referenciado, la demanda y sus anexos. d) Agregó que no es cierto que se haya adjuntado de forma manual un correo reenviado, por el contrario, mediante capturas de pantalla de su equipo de cómputo precisó que la subsanación de la demanda se remitió en copia a Carlos Andrés Betancourth Duque. e) Por tanto, al tratarse de un requisito formal que puede ser subsanado en la etapa de inadmisión de la demanda, solicitó que se revoque el auto que dispuso el rechazo de la demanda y se admita.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 11. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de enero de 2024, que rechazó la demanda. Lo anterior, de conformidad con los artículos 125.212 y 243.113 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.
Procedencia y oportunidad del recurso 12. El artículo 243.1 del CPACA establece que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y el 244 de la misma normativa regula el trámite y la oportunidad del recurso. Así, cuando la providencia se notifica por estado, el ordinal 3 de la última norma citada establece que el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 12 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 13 «APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma […]». Demandante: Samuel Nieto Villegas Demandado: Carlos Andrés Betancourth Duque – edil de Teusaquillo Radicado: 25000-23-41-000-2023-01717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 13. En el presente caso, la impugnación fue oportuna, por cuanto el auto apelado fue notificado por estado del 6 de febrero de 202414 y el recurso se presentó el 7 de febrero siguiente15. 3.
Caso concreto 14. El reparo del apelante consiste en que si bien la demanda que instauró contra Carlos Andrés Betancourth Duque no le fue enviada a éste el 15 de diciembre de 2023 (fecha de radicación), lo cierto es que tal falencia la subsanó mediante dos correos electrónicos del 22 de diciembre de 2023 y 18 de enero de 2024, enviados a carbe661@gmail.com, con los cuales puso en conocimiento de aquel la demanda y sus anexos.
No obstante, el juez de primera instancia concluyó que con dichas comunicaciones no se cumplió lo previsto en el ordinal 8, artículo 162 del CPACA, en tanto que ninguna de aquellas fue enviada de manera simultánea a la presentación de la demanda. 15. Al respecto, se tiene que el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un ordinal al artículo 162 del CPACA, que determina uno de los requisitos formales de la demanda, así:
ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 16. Por lo tanto, le corresponde al accionante, de manera simultánea a la presentación de la demanda, enviar copia de esta y sus anexos al accionado mediante correo electrónico, salvo en dos (2) eventos, a saber: i) cuando se soliciten medidas cautelares previas y ii) se desconozca el lugar de notificaciones del demandado. 17.
Ahora bien, en caso de que la demanda no cumpla alguno de los requisitos formales establecidos, como por ejemplo el previsto en el ordinal 8, artículo 162 del CPACA, lo propio es que mediante auto esta se inadmita y en un término de tres (3) 14 Índice 18 Samai del expediente 2023-01717-00. 15 Índice 19 Samai del expediente 2023-01717-00.
Demandante: Samuel Nieto Villegas Demandado: Carlos Andrés Betancourth Duque – edil de Teusaquillo Radicado: 25000-23-41-000-2023-01717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 días (electoral) subsane la falencia advertida, conforme lo dispone el artículo 276 del CPACA16. 18.
En lo concerniente a esta fase de inadmisión, es dable precisar que esta consiste en un control formal de legalidad, previo y temporal, que tiene el fin de advertir al demandante el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, de manera que corrija los defectos que impiden el trámite correspondiente. Así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación: Aunado a lo anterior, la Sala recuerda que la finalidad de la inadmisión es precisamente garantizar el derecho a la administración de justicia y darle la oportunidad a los demandantes de corregir los yerros formales que el Juez advierta al estudiar la admisibilidad de la demanda, como en este caso lo es la no remisión del correo electrónico a la contraparte.
Siendo ello así y una vez revisado el expediente, se advierte que en el memorial allegado al TRIBUNAL el 17 de febrero de 2023, esto es, dentro del término concedido para subsanar la demanda, la parte actora acreditó el envío del correo electrónico contentivo de la demanda y sus anexos […]17. 19. En ese orden de ideas, nótese entonces que la inadmisión, en punto de la falta de acreditación del envío de la demanda y sus anexos al extremo accionado, no impone que la corrección sea concomitante a la presentación de la demanda.
De lo contrario, la subsanación de este aspecto solo sería válido cuando el actor no acreditó el envío correspondiente y no cuando omitió realizarlo. 20. En otras palabras, en la etapa de subsanación de la demanda, puede el actor remitir la demanda y sus anexos al accionado, en caso de haberlo omitido con anterioridad, o aportar la constancia de su cumplimiento cuando lo haya hecho, pero no lo allegó al expediente. 21.
Sobre este mismo punto se pronunció la Sección Quinta en decisiones recientes18, en las cuales se resuelve la apelación del auto que rechazó la demanda por incumplir el requisito referenciado y se concluyó lo siguiente: De la lectura de la norma, se advierte que si bien la remisión de la demanda a la parte pasiva debe ser simultánea a su radicación ante el operador judicial, también lo es, que su omisión conlleva a su inadmisión, sin que para este último evento, la norma limite la 16 «ARTÍCULO 276.
TRÁMITE DE LA DEMANDA. […] Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 5 de mayo de 2023, rad. 25000-23-41-000-2023-00144-01, MP.
Nubia Margoth Peña Garzón. 18 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2024, rad. 25000-23-41-000-2023-01586-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra (E); auto del 7 de marzo de 2024, rad. 25000-23-41-000-2023-01627-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Esta última reiteró que: 34.
Al ser esto así, la Sala considera que rechazar la demanda por haberse enviado la demanda y sus anexos, junto al escrito que subsanó las falencias advertidas por el juez contencioso administrativo, dentro del término que se otorgó para corregir la demanda y no, simultáneamente, es imponer una carga desproporcionada para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. 35.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la misma norma consagra que al no acreditarse el envío correspondiente lo procedente es inadmitir la demanda y permitir que el mismo lo aporte, si es que lo hizo y no lo allego [sic] al expediente, o lo realice para cumplir con la finalidad y es la publicidad de los actos procesales. [énfasis de la Sala] Demandante: Samuel Nieto Villegas Demandado: Carlos Andrés Betancourth Duque – edil de Teusaquillo Radicado: 25000-23-41-000-2023-01717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 corrección a que ésta deba -el envío de la demanda- para que ser admisible, tener fecha concomitante al registro del respectivo medio de control.
Entenderlo en la lógica del tribunal, conlleva al extremo que la demanda remitida a la parte de forma anterior a la presentación del medio de control no sea admisible, en tanto, solo es viable la acreditación simultánea, o, que luego de radicado el escrito inicial, pero antes de ser admitido, se allegue la constancia de remisión a la contraparte.
Sobre el particular, la norma únicamente refiere a que la inadmisión es procedente cuando no se acredite el envío, es decir, no se demuestre que fue remitido, caso en el cual, la parte actora deberá acreditar su subsanación remitiendo el mismo a quien corresponda [énfasis del original]. 22. Por tanto, se evidencia que la aplicación exegética y literal del requisito previsto en el ordinal 8 del artículo 162 del CPACA por parte del juez de primera instancia conllevó al rechazo de la demanda, sin tener en cuenta que el envío de esta al accionado puede efectuarse, incluso, en el término de subsanación de la demanda. 23.
Ahora bien, lo cierto es que si el demandante envía la demanda y sus anexos en el término que se le otorgó para subsanar este defecto, igualmente se cumpliría con la finalidad constitucional de la norma procesal, que en palabras de la Corte Constitucional19 es contribuir «[…] a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación». 24.
En efecto, se observa que, en el caso concreto, el apoderado del accionante allegó en la etapa de subsanación de la demanda dos documentos (correos electrónicos), del 22 de diciembre de 2023 y 18 de enero de 202420, en los cuales se evidencia que desde la dirección electrónica oficinacaballero@icloud.com se remitió al correo de Carlos Andrés Betancourth Duque la demanda y sus anexos. 25.
Así las cosas, al acreditarse que en la etapa de inadmisión, e incluso antes de esta, se envió al extremo accionado copia del escrito inicial y sus adjuntos, que por demás fue el único cargo en que se sustentó el rechazo de aquélla, se impone revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, ordenar se provea sobre la admisión del presente medio de control. 26.
En consecuencia, la Sala revocará la providencia del 29 de enero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. 27. Finalmente, la Sala advierte que, en punto de la regla jurisprudencial que aquí se reitera, es posición pacifica de la Corporación permitir que en la etapa de subsanación de la demanda el extremo accionado remita esta y sus anexos al demandado, y no únicamente de manera concomitante a la presentación de la demanda.
Por ello, se insta a la Subsección “A”, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, en lo sucesivo, provea sobre la admisión 19 Sentencia C–420 de 2020, MP. Richard S. Ramírez Grisales (E). 20 Este último fue remitido y se incluyó en copia a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Samuel Nieto Villegas Demandado: Carlos Andrés Betancourth Duque – edil de Teusaquillo Radicado: 25000-23-41-000-2023-01717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la demanda cuando se acredite el cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 8 del artículo 162 del CPACA de forma posterior a la radicación de aquella.
Por lo expuesto, la Sala, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 29 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que rechazó la demanda, conforme con lo explicado en la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx