CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06555-00 Actor: Ruby Ramos Rojas Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema Derecho de petición Decisión: Accede a solicitud de amparo FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Ruby Ramos Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de desarchivo del expediente núm. 11001310300820020109200, elevada a través de formulario virtual el día 29 de agosto de 2022 y reiterada el 13 de octubre del mismo año, a través del correo electrónico institucional consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Manifestó la accionante que el 29 de agosto de 2022 presentó petición ante la Oficina de Archivo Central de Bogotá de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, a través de formulario electrónico, con el fin de que se desarchive el proceso núm. 11001310300820020109200, adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que, ante el silencio de la entidad, el 13 de octubre de 2022 reiteró la solicitud a través del correo electrónico institucional consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin obtener respuesta al respecto. 1.1.1.
Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la accionante solicita que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la entidad accionada atender la solicitud de desarchive elevada desde el pasado 29 de agosto de 2022.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Oficina de Archivo Central de Bogotá, en calidad de accionados.
1.3. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura Mediante Oficio PCSJO23-32 del 18 de enero de 2022, la corporación solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la petición objeto de amparo fue radicada a través del correo consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo dominio recae en la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 1.3.2.
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Guardaron silencio. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) determinación del problema jurídico, iv) el derecho de petición y v) solución del caso concreto 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Subsección es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros.
2.2. CUESTIÓN PREVIA – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.
Así mismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1015/2006, señaló: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» Por su parte, en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa o pasiva, esta corporación ha expresado al respecto: «[…] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.
En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. […] la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. […] la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso […]».
El Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la petición objeto de amparo fue radicada a través del correo institucional consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo dominio recae en la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, siendo esta la llamada a responder.
Razón por la cual, ante la pertinencia del argumento de defensa expuesto por la referida entidad accionada, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Subsección deberá definir si: ¿La Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Ruby Ramos Rojas ante la falta de respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso judicial núm. 11001310300820020109200 presentada desde el pasado 29 de agosto de 2022?
2.4. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN Y SU PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior no quiere decir que el juez constitucional, al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.
Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros medios de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, se tiene que «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».
El amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que esta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Subsección que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;
(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.
2.5. DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, resulta imprescindible mencionar las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - La señora Ruby Ramos Rojas, el 29 de agosto de 2022, solicitó a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el desarchivo del proceso judicial núm. 11001310300820020109200, paquete y año de archivo núm. 040-2011, adelantado por el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Bogotá. - La Oficina de Archivo Central de Bogotá, a través de correo electrónico de la misma fecha, informó a la señora Ramos Rojas lo siguiente: «[…] La Oficina de ARCHIVO CENTRAL del Centro de Servicios Administrativos para Juzgados Civil, Laboral y Familia, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, se permite informarle que a través del “Formulario de solicitud de desarchive”, ha sido radicada su petición con No. (sic) 22- 62375, y la siguiente información: Proceso No. (sic): 11001310300820020109200 Parte Demandada: HERMINIA SIERRA CARRASCAL Parte Demandante: GRANAHORRAR Paquete y año de archivo: 040-2011 Juzgado: 8 Civil Circuito de Bogotá Con base en lo anterior, la Oficina de Archivo Central de Bogotá, procederá a realizar la respectiva búsqueda de acuerdo a los datos que usted nos ha suministrado, en un término aproximado de 90 días hábiles, esto teniendo en cuenta que actualmente la oficina de Archivo Central cuenta con varias solicitudes en trámite, que fueron represadas debido a las restricciones que ocasiono la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional en marzo del año 2020, cabe indicar que a partir de los 90 días hábiles posterior a la radicación usted podrá iniciar la consulta del estado de su petición al correo electrónico consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co indicando en el asunto “Consulta radicado No. (sic) 22- -62375.
Una vez se realice el desarchive del proceso solicitado, será notificado al correo ALVAREZRAMOSASOCIADOS2020@GMAIL.COM el cual usted indico en el formulario de solicitud. Estamos trabajando para acortar los tiempos de desarchive, agradecemos su comprensión. Archivo Central Bogotá Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas. […]». - Ante la falta de respuesta de fondo, el 13 de octubre de 2022 la actora reiteró la solicitud de desarchive, a través del correo institucional consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co así: «[…] Buen día Mediante la presente y de la manera más respetuosa solicito información acerca del desarchivo del proceso Proceso No.: 11001310300820020109200 Parte Demandada: HERMINIA SIERRA CARRASCAL Parte Demandante: GRANAHORRAR Paquete y año de archivo: 040-2011 Juzgado: 8 Civil Circuito de Bogotá. La anterior petición la realizo debido a que necesito con carácter urgente el desarchivo del proceso para poder levantar el embargo de mi inmueble. […]». - Según indica la accionante, la Oficina de Archivo Central de Bogotá no se pronunció al respecto.
De acuerdo con la información que antecede, la Subsección concluye que, una vez radicada la petición de desarchivo (29 de agosto de 2022), la Oficina de Archivo Central de Bogotá le informó a la peticionaria, a través de correo electrónico de la misma fecha, que esta sería atendida en un lapso de noventa (90) días; sin embargo, en cuanto ha dicho término, sin perjuicio de que a la fecha de radicación de la acción de tutela no había fenecido, debe aclararse que aquel carece de soporte constitucional o legal, resultando excesivo a la luz de la Ley 1755 de 2015, que, en cuanto a la solicitud de documentos, prevé como plazo de respuesta diez (10) días, o en su defecto, el doble cuando no fuere posible resolver la petición. En este punto, se advierte que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá guardó silencio en el presente asunto, pese a ser debidamente notificada: Con fundamento en lo anterior, en aplicación de la presunción de veracidad regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se darán por ciertos los hechos que sustentan la vulneración alegada.
En consecuencia, al no lograrse desvirtuar la falta de respuesta a la petición de desarchivo del proceso judicial núm. 11001310300820020109200, elevada por la señora Ruby Ramos Rojas, configurándose su vulneración, la Sala ACCEDERÁ al amparo deprecado. Razón por la cual se ORDENARÁ a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie de fondo acerca de la referida solicitud.
Adviértase a la accionada que en su respuesta no le es procedente referir ningún término adicional para decidir acerca de lo solicitado, pues, como quedó expuesto en líneas anteriores, los términos de la Ley 1755 de 2015 se encuentran ampliamente superados. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE LEGITMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. AMPARAR el derecho de petición de la señora Ruby Ramos Rojas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie de fondo acerca de la solicitud de desarchivo elevada por la señora Ruby Ramos Rojas desde el pasado 29 de agosto de 2022, reiterada el 13 de octubre siguiente.
CUARTO. NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
QUINTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER