Micelio
11001032400020220003000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-01-14

Radicación interna: 36 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alvaro Mujica Vesga, Paul Esteban Hernadnez, Blanca Florinda Avendaño Ibañez·Demandado: Ministerio Del Interior, Presidencia De La Republica, Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2022-00030-00 (ACUMULADO) Demandantes: ÁLVARO MUJICA VESGA Y OTROS Demandados: NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Tema: Nulidad de los Decretos 1408 y 1615 de 2021.

Obligatoriedad de portar el carné de vacunación contra el covid-19 Auto que decreta pruebas y fija el litigio El Despacho, encontrándose el presente proceso pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20211, el cual regula la figura de la sentencia anticipada en los siguientes términos: «[…] 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […]» El Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación con: i) las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro de los procesos acumulados al de la 1Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00030-00 (acumulado) Demandante: Álvaro Mujica Vesga Demandado: Gobierno Nacional referencia -radicado 11001-03-24-000-2022-00030-002- y ii) la fijación u objeto del litigio.

I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes, tanto en las demandas acumuladas las cuales se identifican con los números de radicado: 11001-03-24- 000-2021-00618-003 y 11001-03-24-000-2021-00848-004, como en las contestaciones realizadas a las mismas.

I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante Los accionantes, dentro de los libelos de demanda, no presentaron ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento al respecto. I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada Loa apoderados judiciales de las entidades demandadas, en de sus escritos de contestación de demanda, solicitaron tener como pruebas las documentales aportadas por los demandantes y el decreto acusado.

II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con las demandas acumuladas y especialmente con el concepto de violación expuesto en las mismas, consiste en determinar si las entidades demandadas, con ocasión de la expedición de los Decretos 1408 de 3 de noviembre de 2021 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, y el mantenimiento del orden público”, y 1615 de 30 de noviembre del mismo año “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, y el mantenimiento del orden público”, llegaron a quebrantar los artículos 1º, 13, 15, 16, 18, 24, 25, 29, 37, 83, 93, 95, 152, 189-4, 209, 333 de la Constitución Política; los artículos 5º y 6º de la Declaración Universal Sobre Bioética y Derechos Humanos de 2005, así como las Leyes 137 de 19945 y 1751 de 20156, en tanto que al ordenar la exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19, para el ingreso a eventos de afluencia masiva, se restringieron los derechos 2 Promovido por el señor Álvaro Mujica Vesga. 3 Promovido por el señor Paul Esteban Hernández. 4 Promovido por la señora Blanca Florinda Avendaño Ibáñez. 5 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. 6 Ley estatutaria por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00030-00 (acumulado) Demandante: Álvaro Mujica Vesga Demandado: Gobierno Nacional fundamentales a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, reunión, a la libertad de conciencia y a la libre locomoción, entre otros.

Concretamente los demandantes formularon como cargos de violación los relacionados con: (i) la falsa motivación de los actos demandados; ii) la infracción de las normas superiores en que debían fundarse; iii) la desviación de poder, y iv) la expedición irregular del acto administrativo, para lo cual indicaron lo siguiente: i. Falsa motivación: «[…] La evidencia científica disponible permite establecer que las vacunas contra el COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de esta enfermedad.

Por lo tanto, resulta arbitrario, inconstitucional y claramente violatorio de los derechos fundamentales y libertades individuales de los habitantes en el territorio colombiano que no se quieran o no se puedan vacunar, que el Gobierno Nacional adopte un acto administrativo que parece partir de la base totalmente equivocada y discriminatoria de que las personas no vacunadas son un peligro para la salud pública.

Se reitera: Se trata de una discriminación al mejor estilo nazi […]». ii. Infracción de las normas superiores: «[…] El Decreto 1408 de 2021 y el Decreto 1615 de 2021 o cualquier otro que los derogue, está viciado de nulidad por inconstitucionalidad, ya que vulnera directamente el artículo 152 de la Constitución Política el cual establece que la única autoridad que constitucionalmente puede limitar derechos fundamentales y libertades individuales es el Congreso de la República mediante Ley Estatutaria […] vulnera directamente el artículo 24 de la Constitución Política establecer restricciones y limitaciones que afectan gravemente el derecho fundamental de locomoción de las personas que no pueden vacunarse por razones médicas o que, en el marco de sus derechos fundamentales y libertades individuales, han decidido no vacunarse contra el COVID 19.

Como ya se indicó, la única autoridad que constitucionalmente tiene la facultad de establecer limitaciones o restricciones al derecho fundamental de locomoción es el Congreso de la República mediante ley estatutaria […] vulnera directamente el artículo 37 de la Constitución Política al adoptar una disposición que afecta el derecho fundamental de reunión de las personas que no han podido vacunarse por razones médicas o que, en el marco de sus derechos fundamentales y libertades individuales, han decidido no vacunarse contra el COVID 19. […] El Decreto 1408 de 2021 y el Decreto 1615 de 2021 o cualquier otro que los derogue, está viciado de nulidad por inconstitucionalidad al vulnerar directamente el artículo 49 de la Constitución Política y el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 al adoptar medidas que obligan a todas las personas que no pueden vacunarse contra el COVID 19 o libremente han decidido no hacerlo, puesto que está imponiéndoles actuar en contra de su voluntad a dicha vacuna, vulnerando también las disposiciones normativas sobre consentimiento informado […]» 4 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00030-00 (acumulado) Demandante: Álvaro Mujica Vesga Demandado: Gobierno Nacional iii.

Desviación de poder: «[…] El Gobierno Nacional no tiene la facultad constitucional de expedir actos administrativos como el Decreto 1408 de 2021 y el Decreto 1615 de 2021, a través de los cuales adopta medidas por las cuales limita, restringe y prohíbe varios derechos fundamentales y libertades individuales como lo son la libertad de locomoción, libertad de conciencia, libertad de cultos, libre asociación, libre desarrollo de la personalidad, derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación, derecho fundamental al trabajo y derecho fundamental a la salud […] Las demandadas olvidaron por completo la existencia del marco constitucional y de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad al expedir el Decreto 1408 de 2021 y el Decreto 1615 de 2021 o cualquier otro que los derogue, que representan una abrupta vulneración a los derechos fundamentales y a las libertades individuales de todos aquellos que autónomamente han decidido libremente, y en el marco de nuestros derechos fundamentales y libertades individuales, no aplicarse las vacunas del COVID-19, que no generan inmunidad contra el virus sino que simplemente pueden atenuar sus efectos, privándolos de desarrollar con normalidad las actividades laborales, diligencias personales y de ocio propias de su vida cotidiana. […]». iv.

Expedición irregular: «[…] El Decreto 1408 de 2021 y el Decreto 1615 de 2021 o cualquier otro que los derogue, es un acto administrativo que ni siquiera goza de fuerza de ley, a diferencia de los adoptados el año pasado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Ecológica y Social decretado por el Gobierno Nacional mediante Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020. […] El literal a) del artículo 152 de la Constitución Política establece claramente que sólo el Congreso de la República, mediante Ley Estatutaria, es la autoridad que tiene la competencia para adoptar medidas limitantes y/o restrictivas de derechos fundamentales en el marco de la propia Constitución, de los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional […]».

Los apoderados judiciales de las entidades demandadas, en la debida oportunidad procesal, contestaron las demandas, y dentro de los escritos de contestación se pronunciaron en relación con los mismos cargos antes referidos, en el sentido de señalar que los mismos carecen de vocación de prosperidad. Aunado a lo anterior, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA. 5 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00030-00 (acumulado) Demandante: Álvaro Mujica Vesga Demandado: Gobierno Nacional Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con los libelos introductorios y las contestaciones de las demandas.

TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.

CUARTO: En firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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