Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1.°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2012-00982-02 (0614-2018) Demandantes: Luis Guillermo Candela Campo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Acto de retiro de empleado en provisionalidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo2, Luis Guillermo Candela Campo presentó una demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la demandada: - Resolución PSAR11-779 del 30 de agosto de 2011 mediante la cual se nombró en propiedad a Héctor Enrique Peña Salgado en el cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1 Folios 65 a 86. 2 En adelante CCA. 2 Radicado: 25001-23-25-000-2012-00982-02 (0614-2018) Demandante: Luis Guillermo Candela Campo - Resolución PSAR11-823 del 27 de septiembre de 2011 que confirmó la anterior. - Acto administrativo que dispuso la remoción de Luis Guillermo Candela Campo del empleo que pasó a ocupar Héctor Enrique Peña Salgado3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar: i) su reintegro al cargo que ocupaba o en otro de igual categoría; ii) el pago de los salarios, prestaciones sociales y reajustes salariales, indexados, que dejó de percibir desde la desvinculación y hasta el reintegro, para cuyos efectos debe entenderse que no existió solución de continuidad. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes4: - El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fue creado mediante el Acuerdo PSAA11-7689 del 27 de enero de 2011 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. - El cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se creó a través del Acuerdo PSAA11-7690 del 27 de enero de 2011, a partir del 1 de febrero de ese año. - Luis Guillermo Candela Campo fue nombrado en provisionalidad como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de la Resolución PSAR11-48 del 14 de febrero de 2011.
Se posesionó el día siguiente. - El actor fue retirado de ese empleo el 12 de octubre de 2011, el cual se produjo como consecuencia de la posesión de Héctor Enrique Peña Salgado, quien fuera nombrado a través de la Resolución PSAR11-779 del 30 de agosto de 2011 y confirmada con la Resolución PSAR11-823 del 27 de septiembre de 2011. 3 También se demandó el Acta de Posesión del 12 de octubre de 2011 de Héctor Enrique Peña Salgado, las Actas del 24 de agosto y 21 de septiembre de 2011 mediante las cuales la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo eligió como magistrado y el acto administrativo de julio de 2011 (no identificado) que ofertó tal empleo.
No obstante, la demanda fue rechazada respecto de estos actos en auto del 17 de octubre de 2013 confirmado en providencia del 23 de octubre de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Folios 112 a 126 y 136 a 144. 4 Folios 65 a 68. 3 Radicado: 25001-23-25-000-2012-00982-02 (0614-2018) Demandante: Luis Guillermo Candela Campo - Héctor Enrique Peña Salgado participó en el concurso de méritos convocado por el Acuerdo PSAA-084528 del 4 de febrero de 2008 para proveer los cargos de magistrados de consejo seccional existentes para esa época y fue incluido en el registro de elegibles contenido en la Resolución PSAR11-611 del 20 de junio de 2011. - Para la fecha de convocatoria del concurso de méritos no existía el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ni el cargo de magistrado en el que fue nombrado, pues aquellos solo se crearon hasta el 27 de enero de 2011. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 13, 29, 40, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 133, 165 y 167 de la Ley 270 de 1996; 84 del CCA. y el Acuerdo PSAA08-4528 del 4 de febrero de 20085. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos6: - El retiro del servicio fue ilegal, puesto que no se produjo por renuncia ni por la comunicación o notificación de un acto administrativo motivado que decidiera acerca de la insubsistencia ni por una sanción disciplinaria o penal, sino por el nombramiento y posesión de otra persona en el empleo. - Los actos administrativos que disponen el retiro de los empleados públicos en provisionalidad deben ser motivados, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Por tanto, la entidad, al provocar de facto su desvinculación con el nombramiento de quien participó en el concurso de méritos, emitió una decisión arbitraria que vulneró tal mandato, la cláusula del Estado de Derecho, los principios de legalidad, democrático y de publicidad y el derecho al debido proceso. - El Acuerdo PSAA08-4528 del 4 de febrero de 2008 solo convocó a concurso para los cargos que existían en la estructura administrativa del Consejo Superior de la judicatura para el año 2008, razón por la que la demandada no podía extender sus efectos para proveer el de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que fue creado tres años después y para cuya provisión se requería de un nuevo concurso de méritos que no se realizó, en contravía del artículo 125 Constitucional.
Esta actuación desconoció el artículo 2 del acuerdo que especificó los cargos ofertados y en general la convocatoria como regla 5 «por medio del cual se convocó el concurso de méritos para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». 6 Folios 70 a 83. 4 Radicado: 25001-23-25-000-2012-00982-02 (0614-2018) Demandante: Luis Guillermo Candela Campo del concurso, así como el debido proceso y el derecho a acceder a los cargos públicos. - La entidad no podía proveer el empleo aludido con fundamento en el concurso del año 2008, pues no estaba ofertado cuando se expidió la lista de elegibles por no existir.
Por tanto, se configuró la falsa motivación de los actos administrativos enjuiciados al sustentar el nombramiento de Héctor Enrique Peña Salgado en la realización de tal proceso de selección. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Héctor Enrique Peña Salgado El demandado contestó la demanda7 y se opuso a las pretensiones con fundamento en las siguientes razones: - Al participar en el concurso de méritos regulado por el Acuerdo PSAA08-4528 del 4 de febrero de 2008 y quedar en el registro de elegibles, su nombramiento se dio dentro de los parámetros del artículo 164 y siguientes de la Ley 270 de 1996, por cuanto tal lista tiene una vigencia de cuatro años y podía ser nombrado en cualquier sede que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura eligiera. - Se configuró la caducidad de la acción, toda vez que la demanda podía ser presentada máximo hasta el 25 de marzo de 2012 y se radicó el 4 de mayo de esa anualidad. - No se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación, puesto que no fue notificado de la realización de la audiencia ante la Procuraduría General. - Existe una ineptitud sustantiva de la demanda, ya que en ella se invocan como normas violadas unas que no son aplicables en el presente caso y se fundamenta en razones inciertas, impertinentes e insuficientes. - Se configuró la falta de legitimación por activa, en la medida en que el demandante no participó en el concurso de méritos y era consciente de que su nombramiento era provisional y terminaría una vez se produjera el del empleado en carrera administrativa. - Su derecho prevalece sobre el del demandante, por haber superado el concurso de méritos y tener derechos de carrera administrativa.
Además, el concurso de 7 Folios 153 a 162. 5 Radicado: 25001-23-25-000-2012-00982-02 (0614-2018) Demandante: Luis Guillermo Candela Campo méritos regulado en el artículo 164 de la Ley 270 de 199 es confiable y permite la selección del personal más idóneo. - Los empleados nombrados en provisionalidad tienen una estabilidad relativa que se termina cuando para el empleo que ocupan se realiza el concurso de méritos y se va a proveer por el seleccionado. - La jurisprudencia ha aceptado que la insubsistencia tácita de los empleados provisionales ocurre cuando se nombra a otra persona en el empleo, razón por la que no era necesario comunicarle al demandante su retiro.
De igual manera, ni el Decreto 1950 de 1973 ni la Ley 443 de 1998 ni el Decreto 1572 de 1998 ni la Ley 909 de 2004 ordenan que los actos administrativos de desvinculación de un empleado de este tipo deban ser motivados. - La entidad demandada no vulneró los artículos constitucionales invocados en la demanda como trasgredidos, ya que la provisión del empleo fue consecuencia de un proceso de selección de personal que no puso al demandante en condición de desigualdad ni le vulneró el debido proceso y, menos aún, le impidió el acceso a cargos públicos. 1.2.2.
Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La entidad no contestó la demanda8. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 5 de octubre de 20179, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: - Pronunciamiento frente a las excepciones propuestas: i) No se configuró la caducidad de la acción, toda vez que el acto administrativo de retiro de Luis Guillermo Candela Campo se ejecutó el 12 de octubre de 2011, día en que se posesionó Héctor Enrique Peña Salgado.
Por tanto, el término para presentar la demanda vencía el 13 de febrero de 2012. No obstante, se radicó solicitud de conciliación el 14 de diciembre de 2011 interrumpiéndose el cómputo 8 Según se indicó en el auto que decretó las pruebas. Folio 167. 9 Folios 185 a 193. 6 Radicado: 25001-23-25-000-2012-00982-02 (0614-2018) Demandante: Luis Guillermo Candela Campo del término por un mes y 29 días.
Así, al celebrarse la conciliación el 9 de marzo de 2012 la demanda podía presentarse hasta el 9 de mayo de igual anualidad y ello se hizo el día 2 de ese mes. ii) Se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación, pues para tal efecto fue citada la entidad enjuiciada que expidió el acto administrativo y no era necesario citar a Héctor Enrique Peña Salgado. iii) Existe legitimación por activa, toda vez que Luis Guillermo Candela Campo no demandó la legalidad del concurso de méritos, sino la de los actos administrativos que dispusieron su retiro del servicio. - De acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política la provisión de los cargos de carrera debe hacerse a través de concurso de méritos.
Para el caso de la Rama Judicial el regulado en los artículos 156 a 175 de la Ley 270 de 1996. Los artículos 163 y 167 de esta ley ordenan que cuando se presenten vacantes en este tipo de empleos deben ser provistas por los integrantes de la lista de elegibles que se encuentre vigente. Lo contrario sería dar una garantía de estabilidad a los empleados en provisionalidad prevalente sobre quien superó el proceso de selección. - En el presente caso se configuró la denominada «insubsistencia tácita» con el nombramiento de Luis Guillermo Candela Campo en el empleo que ocupaba el demandante. - El Acuerdo PSAA08-4528 del 4 de febrero de 2008 que reguló el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera de los funcionarios de la Rama Judicial ofreció, en su artículo 2, el empleo de «magistrado de la Sala Administrativa de Consejo Seccional» sin precisar las plazas ni el número de vacantes.
Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura sí podía proveer con la lista de elegibles el cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por tratarse de un empleo de igual denominación al ofrecido de carrera administrativa y además porque así lo permiten los artículos 163 y 167 de la Ley 270 de 1996. - La motivación del acto administrativo de retiro es la provisión de un cargo de carrera de manera definitiva, tal como la Corte Constitucional lo señaló en la sentencia SU-917 de 2010. 1.4.
El recurso de apelación 7 Radicado: 25001-23-25-000-2012-00982-02 (0614-2018) Demandante: Luis Guillermo Candela Campo Luis Guillermo Candela Campo interpuso recurso de apelación10 y expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia, las siguientes razones: - Los actos administrativos demandados vulneraron el artículo 2 del Acuerdo PSAA08-4528 del 4 de febrero de 2008, su derecho a acceder a los cargos públicos y están viciados de falsa motivación, puesto que con ellos se nombró en el empleo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a Héctor Enrique Peña Salgado, nombramiento que no procedía porque el cargo no existía para el momento en que se convocó el concurso de méritos y por tanto no fue ofrecido.
En la convocatoria solo se pueden ofrecer los cargos que existen al momento de su expedición, conforme con la sentencia SU-446 de 2011 y, en caso de crearse otros con posterioridad, deben ser sometidos a un nuevo concurso de méritos. - Los actos administrativos que deciden el retiro de los empleados nombrados en provisionalidad deben ser motivados y dados a conocer al afectado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En el presente caso no se hizo así y por ende se desconoció la cláusula del Estado de Derecho, los principios de legalidad, democrático y de publicidad y el derecho al debido proceso. Al respecto, solicitó tener en cuenta los argumentos plasmados en la demanda sobre este tema. La sentencia, al indicar que el retiro del servicio se dio como consecuencia de la provisión definitiva del empleo en cumplimiento del concurso de méritos aceptó, sin sustentarlo, que el acto administrativo de retiro no debía ser motivado ni notificado o informado o comunicado al servidor público desvinculado. 1.5.
Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandante Luis Guillermo Candela Campo ratificó los argumentos expuestos en el recurso apelación relacionados con que el retiro no se hizo mediante un acto administrativo motivado y que no podía proveerse el cargo que ocupaba con el registro de elegibles que resultó del concurso convocado mediante el Acuerdo PSAA08-4528 del 4 de febrero de 2008 por no existir para la fecha de la convocatoria11. 1.5.2.
Parte demandada 10 Folio 197 a 207. 11 SAMAÍ. Índice 12. 8 Radicado: 25001-23-25-000-2012-00982-02 (0614-2018) Demandante: Luis Guillermo Candela Campo La Rama Judicial y Héctor Enrique Peña Salgado no se manifestaron en esta etapa procesal12. 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio13. 2.
Consideraciones Previo a plantear el problema jurídico, la Sala informa que el doctor Carmelo Pérdomo Cuéter se declaró impedido para conocer de la presente demanda. El impedimento se declaró fundado a través del auto del 31 de marzo de 202214.Por tal razón, no participará de la discusión y aprobación de la presente sentencia. 2.1.
Los problemas jurídicos Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: - ¿La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podía utilizar el registro de elegibles que resultó del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PSAA08-4528 del 4 de febrero de 2008 para proveer el cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá creado el 27 de enero de 2011? - ¿La demandada debió expedir un acto administrativo motivado diferente de las resoluciones demandadas en el que declarara la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de Luis Guillermo Candela Campo? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La carrera administrativa para los funcionarios de la Rama Judicial. Vigencia y efectos en el tiempo del registro nacional de elegibles. Por mandato del artículo 125 de la Constitución Política la carrera administrativa es la regla general para la vinculación laboral con el Estado y su fin es garantizar que al servicio público ingresen las personas más idóneas y eficaces.
Por ello, es el mérito y la capacidad del funcionario para ejercer sus funciones lo que determina el 12 Constancia secretarial. Folio 21. 13 Ibidem. 14 Folios 224 y 225. 9 Radicado: 25001-23-25-000-2012-00982-02 (0614-2018) Demandante: Luis Guillermo Candela Campo ingreso, permanencia y retiro del servicio15.
La carrera es un principio constitucional16 que permite seleccionar el más apto para el desarrollo de funciones públicas, materializa los principios de eficiencia y eficacia y garantiza la igualdad para acceder al ejercicio público y la estabilidad laboral de los servidores17. En ese orden, el concurso de méritos es el instrumento válido de selección que debe aplicarse para garantizar que el ingreso, la permanencia y el ascenso de los servidores públicos esté fundado en criterios objetivos, pues en él se evalúan las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos18, de suerte que se elimina la posibilidad de que la elección obedezca a favoritismos o caprichos del nominador19.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 de la Constitución Política y 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la carrera de la Rama Judicial es administrada por el Consejo Superior de la Judicatura. En tal virtud, y con sujeción a lo normado en tal ley, le compete a ese órgano expedir la convocatoria que va a regir el concurso de méritos y fijar en ella los requisitos mínimos de experiencia y capacitación para los participantes, determinar el contenido y procedimiento de las etapas, conformar el registro de elegibles y designar o enviar las listas respectivas para que, con fundamento en estas, los nominadores provean los empleos vacantes, de acuerdo con el orden de elegibilidad allí previsto (artículos 161 a 167 ibidem20).
El registro de elegibles constituye un acto administrativo particular que crea derechos respecto de las personas que la integran y su fin es determinar, de forma descendente por puntaje, el orden en el que proceden los nombramientos en los empleos vacantes de quienes superaron el concurso de méritos. Es un acto administrativo condición y, para la Rama Judicial, su vigencia es de cuatro (4) años por mandato del artículo 165 ibidem.
Su conformación «[…] materializa el principio del 15: Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 2007. 16 Sentencia C-553 de 2010. En la sentencia C-563 de 2000 se indicó al respecto que «… en el estado social de derecho la carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológico-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional». 17 Sentencia C-588 de 2009. 18 Corte Constitucional, sentencia C.1122 de 2005. 19 sentencia C-901 de 2008. 20 En la Sentencia SU-539 de 2012 se explicó que de acuerdo con el artículo 257 Constitucional «(i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial;
(ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar las atribuciones propias del legislador». 10 Radicado: 25001-23-25-000-2012-00982-02 (0614-2018) Demandante: Luis Guillermo Candela Campo mérito del artículo 125 de la Constitución, en la medida en que con él, la administración debe proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes»21.
En lo que respecta al uso de la lista o registro de elegibles, para proveer nuevos empleos que no fueron ofertados en el concurso de méritos, la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta corporación, ha sido del criterio que solo es factible tal proceder si la ley o la convocatoria como regla del concurso de méritos lo permiten y siempre que la naturaleza y perfil de los empleos coincida con los convocados al proceso de selección. Esta postura la plasmó la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011 en la que manifestó como regla general que la lista de elegibles solo es utilizable para proveer las vacantes de los empleos ofrecidos y no otros.
Ello, puesto que tiene dos objetivos «[…] el primero, que se provean las vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se convocó el respectivo concurso y no para otros, porque ello implicaría el desconocimiento de una de las reglas específicas de aquel: el de las plazas a proveer. El segundo, que durante su vigencia, la administración haga uso de ese acto administrativo para ocupar sólo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros».
La Corte en la providencia citada indicó que tal regla puede cambiar si la ley o la entidad en la convocatoria del concurso así lo disponen. Sobre esto último señaló que «[…] es potestad del legislador señalar en la ley general de carrera o en las leyes de carrera especial que con el registro de elegibles se pueden proveer cargos diversos a los que fueron ofertados cuando sean de la misma naturaleza, perfil y denominación de aquellos.
Facultad que también puede ostentar la entidad convocante, quien en las reglas que regirán el concurso puede señalar expresamente que la lista que se configure servirá para proveer las vacantes que se lleguen a presentar en vigencia de la lista para empleos de la misma naturaleza y perfil. La introducción de este criterio es una pauta de obligatoria observancia para la administración, que le permitirá, en el término de vigencia del registro de elegibles que se llegue a conformar, proveer las vacantes que se lleguen a presentar, por cuanto expresamente habilitó el uso de ese acto administrativo para tal efecto».
A su turno, esta corporación, en atención a lo plasmado en la sentencia aludida, indicó que la lista de elegibles puede usarse para proveer cargos no ofrecidos en el concurso de méritos «[…] siempre que: (i) dicha regla sea prevista en las normas que rijan la carrera administrativa o las que rijan el concurso en las reglas del concurso, es decir, en las bases de la convocatoria, y (ii) que estos nuevos empleos sean de la misma 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de septiembre de 2018, Radicado: 11001-03-25-000-2013-01304-00(3319-13).
Actor: Comisión Nacional Del Servicio Civil, Miryam Leonor Riaño Coy y Piedad Milena Aguilar Sanjur. 11 Radicado: 25001-23-25-000-2012-00982-02 (0614-2018) Demandante: Luis Guillermo Candela Campo denominación, naturaleza y perfil a los que fueron expresamente contemplados en la convocatoria»22.
De manera específica para el caso de la Rama Judicial, en reciente jurisprudencia en la que se examinó un caso similar al presente, en el que se discutió la posibilidad de usar la lista de elegibles para la provisión de cargos que no existían al momento de la convocatoria, se morigeró la regla del registro de elegibles expuesta y se permitió justificándose en la forma de ofertar las vacantes.
Se dijo que «[…] el propósito de los concursos en la Rama Judicial es contar con la disponibilidad de talento humano para proveer las vacantes que se presenten, puesto que al abrir el concurso de méritos no se ofrece un número determinado de plazas, sino los cargos en sí mismos, los que quedan sujetos a la disponibilidad existente una vez se expida el registro de elegibles y durante su vigencia»23.
En otra providencia en la que se analizó el contenido de los artículos 165 y 166 de la Ley 270 de 1996 también se concluyó «[…] que de una lectura de las normas que regulan la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial, no existe prohibición para que el registro de elegibles conformado con anterioridad sea utilizado para ocupar vacantes de cargos creados posteriormente a la realización del concurso de méritos, siempre y cuando el aspirante cumpla con los requisitos generales y específicos para ejercer el cargo»24.
Así las cosas, en los concursos para proveer los empleos de la Rama Judicial la convocatoria no se limita a un número específico de cargos como en la mayoría de entidades públicas y, por el contrario, se hace de manera general para los cargos de jueces y magistrados en cada especialidad con el fin de conformar un registro de elegibles que pueda servir durante su vigencia para proveer las vacantes que surjan de acuerdo con lo regulado en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996.
De este modo, tal registro puede ser usado para proveer cargos que no existían cuando se convocó el concurso, pues ese es el propósito del tipo de convocatoria y con ello se privilegia el acceso a los cargos a través del mérito, como lo ordena el artículo 125 Superior. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2021, Radicado: 25000-23-42-000-2013-00645-01(6429-18).
Actor: Silvia Pilar Forero Bonilla. Postura que también se encuentra en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de junio de 2018. Radicado: 63001-23-31-000-2011-00321-01(0208- 16). Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño. En esta última providencia se señaló «…la provisión de cargos que no fueron ofertados pero que presentan similitudes en su naturaleza, perfil y denominación, es viable siempre que así lo hayan previsto las normas que rijan la carrera administrativa o las que rijan el concurso, razonamiento que se acompasa con lo dispuesto en la presente providencia toda vez que el régimen general contenido en la Ley 909 de 2004…». 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2021, Radicado: 25000-23-42-000-2013-01558-02(2184-19).
Actor: Nelly de Jesús Mena Murillo. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de abril de 2021, Radicado: 11001-03-25-000-2012-00242-00 (922-12). 12 Radicado: 25001-23-25-000-2012-00982-02 (0614-2018) Demandante: Luis Guillermo Candela Campo 2.2.2. Motivación del acto administrativo de retiro del servicio El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen ciertos efectos jurídicos.
Por regla general, la administración debe exponer en él los motivos de hecho y de derecho que sustenta la decisión que contiene para evitar decisiones arbitrarias y controlar que las autoridades públicas actúen conforme con el fin de la función pública y dentro del marco de las normas que autorizan la decisión. Esta regla admite excepciones, solo si la Constitución Política o la ley lo determinan.
La motivación del acto administrativo permite su control judicial, materializa el debido proceso de los afectados al permitirles ejercer su derecho de defensa y contradicción y debatir las razones que plasmó la administración. También desarrolla el principio de publicidad contenido en el artículo 209 Constitucional25, por cuanto se da a conocer a la sociedad y al usuario administrativo o persona titular de derechos la decisión y su fundamento, de suerte que se evitan decisiones arbitrarias por la simpe discrecionalidad de la autoridad.
En lo que respecta a la motivación de los actos administrativos que disponen el retiro del servicio de empleados en provisionalidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que deben ser motivados, puesto que no existe norma que exonere al nominador de cumplir este requisito26 y no hacerlo contraviene los postulados antedichos.
Además, que es obligatorio porque, aunque no son empleados de carrera administrativa tampoco son de libre nombramiento y remoción y, por ende, gozan de una protección intermedia, una estabilidad laboral relativa, que obliga a la sustentación de su desvinculación27. Al respeto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010 manifestó que es deber de las autoridades motivar tales actos y que tal sustentación debe ser clara, detallada y precisa en virtud del principio de «razón suficiente» que conlleva que en el acto administrativo «[…] deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado». 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00611-01(4110-16).
Actor: Armando Jaimes Ortiz. 26 T-356 de 2008. 27 T-007 de 2008. 13 Radicado: 25001-23-25-000-2012-00982-02 (0614-2018) Demandante: Luis Guillermo Candela Campo Bajo estos parámetros explicó: «[…] sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”».
El Consejo de Estado indicó que, a partir de la expedición de la Ley 909 de 2004, es obligatoria la motivación de los actos administrativos que disponen el retiro de un empleado en provisionalidad, por cuanto ello «[…] obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado»28.
En definitiva, los actos administrativos de retiro de servicio de los empleados provisionales deben ser motivados por parte de la administración, conforme los criterios expuestos. 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. Lo probado dentro del proceso - A través del Acuerdo PSAA08-4528 del 4 de febrero de 200829 el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial dentro de los que enlistó, en su artículo 2, el de «magistrado de Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura».
No especificó el número de cargos, solo enunció el empleo de manera genérica, al igual que los otros empleos de magistrados y jueces. En lo que respecta al registro de elegibles en el artículo tercero, numeral 7.1, solo 28 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B, sentencia del 23 de septiembre de 2010. Radicado: 25000-23-25-000-2005-01341-02 (883-08), Esta postura ha sido reiterada por esta sección, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2021.Radicado 66001-23-33-000-2016-00555-01(5295-19). Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2012-00365-02(2358-17). Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2021.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01558-02(2184-19). 29 Folios 32 a 47. 14 Radicado: 25001-23-25-000-2012-00982-02 (0614-2018) Demandante: Luis Guillermo Candela Campo señaló: «[…] concluida la etapa clasificatoria la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura procederá a conformar los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles, según orden descendente de puntajes por categoría de cargo y especialidad».
En cuanto al nombramiento en el numeral 9 ibidem dispuso que este procedería conforme con el artículo 167 de la Ley 270 de 1996. - A través del Acuerdo PSAA11-7689 del 27 de enero de 201130 se creó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a partir del 1 de febrero de ese año. - En la Resolución PSAR11-611 del 20 de junio de 201131 se conformó el registro de elegibles para el empleo de «magistrado de Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura».
Héctor Enrique Peña Salgado ocupó el segundo lugar. - La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en sesión del 24 de agosto de 201132 dispuso designar a Héctor Enrique Peña Salgado en el empleo de «magistrado de Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura» con sede en Bogotá por estar incluido en el registro de elegibles mencionado. - Mediante la Resolución PSAR11-779 del 30 de agosto de 201133, la mencionada corporación nombró en propiedad a Héctor Enrique Peña Salgado en el cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En los considerandos se lee que actuó en virtud de la competencia otorgada por el artículo 83 de la Ley 270 de 1996 y lo decidido en sesión de sala del 24 de agosto de 2011. - El acto administrativo anterior fue notificado a Héctor Enrique Peña Salgado con el Oficio PSA11-4222 del 1 septiembre de 201134.
En él se indicó que contaba con 8 días para aceptar la designación y aportar los documentos que exige el artículo 133 de la Ley 270 de 1996. - A través de la Resolución PSAR11-823 de 201135 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el nombramiento en propiedad de Héctor Enrique Peña Salgado, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 84 de la Ley 270 de 1996. - El anterior acto fue notificado el 6 de octubre de 2011 a Héctor Enrique Peña 30 Folio 15. 31 Folios 49 a 51. 32 Folios 55 a 58. 33 Folio 24. 34 Folio 30. 35 Folios 25 a 29. 15 Radicado: 25001-23-25-000-2012-00982-02 (0614-2018) Demandante: Luis Guillermo Candela Campo Salgado, mediante Oficio PSA11-4709 d36, y se le conminó a presentarse para la posesión, acto que ocurrió el 12 de ese mes y año37. - El 13 de enero de 201238 Luis Guillermo Candela Campo presentó petición ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la que solicitó que le indicaran si existe acto administrativo que declarara su insubsistencia, o copia de su renuncia al empleo de magistrado de la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La petición fue contestada mediante Oficio DEAJ12-546 del 2 de marzo de 201239 en el que le manifestaron que no existen tales documentos. 2.3.2.
Análisis de la Sala 2.3.2.1. Estudio del primer problema jurídico Luis Guillermo Candela Campo en el recurso manifestó que los actos demandados vulneraron el artículo 2 del Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, en tanto desconocieron su derecho a acceder a cargos públicos y además están viciados de falsa motivación, puesto que con ellos se nombró en el empleo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a Héctor Enrique Peña Salgado, pese a que el cargo no existía para el momento en que se convocó el concurso de méritos reglado en tal acuerdo y, por tanto, no podía proveerse con el registro de elegibles que resultó de ese concurso.
En el presente proceso se probó que cuando se expidió el Acuerdo PSAA08-4528 del 4 de febrero de 2008 por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura convocó al concurso de méritos para proveer, entre otros, el cargo de «magistrado de Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura» no existía el Consejo Seccional de Bogotá, pues este fue creado a partir del 1 de febrero de ese año con el Acuerdo PSAA11-7689 del 27 de enero de 2011.
Por tanto, es cierto que el cargo específico que ocupaba el demandante no existía para la época en que se realizó el concurso. También se demostró que, en la convocatoria contenida en el Acuerdo PSAA08- 4528 de 2008, se ofrecieron los empleos de manera general y no fueron identificados de forma específica por sedes de los consejos seccionales de la judicatura.
La convocatoria solo indicó que se citaban a concurso para proveer los 36 Folio 31. 37 Folio 29. 38 Folios 6 a 8. 39 Folios 11 a 14. 16 Radicado: 25001-23-25-000-2012-00982-02 (0614-2018) Demandante: Luis Guillermo Candela Campo cargos de «magistrado de Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura» sin precisar regional alguna.
Para la Sala, aunque el empleo no existía para la fecha de la convocatoria, el modo genérico en que en esta se ofreció sí permitía que se utilizara la lista de elegibles que resultara del concurso para proveer los cargos vacantes con tal denominación y con igual perfil y requisitos. Si la entidad en la convocatoria hubiese querido limitar el uso de tales listas solo a los empleos que existían para la fecha de su expedición, los habría identificado con un número total de vacantes y las sedes en las que existían.
Al no hacerlo, se infiere que su intención era poder usarlas para proveer los que tuviere dentro de su estructura, con independencia del momento de su creación. Esta interpretación se acompasa con la expuesta por la jurisprudencia citada en el marco normativo de esta providencia, por cuanto i) se respeta el contenido de la convocatoria, pues ofreció todos los cargos de magistrado de las salas administrativas de los consejos seccionales de la Judicatura sin distinguir entre existentes o nuevos, lo que significa que habilitó para que se incluyeran los creados con posterioridad; y ii) el empleo en el que se nombró a Héctor Enrique Peña Salgado y que ocupaba en provisionalidad el demandante es de igual naturaleza y perfil al convocado bajo esa denominación, ya que para ambos se debían reunir los requisitos que exige el artículo 84 de la Ley 270 de 1996 trascritos en el artículo 3 del Acuerdo PSAA08-4528 de 2008.
A lo anterior, se suma que la Resolución PSAR11-611, por medio de la cual se conformó el registro de elegibles para el empleo de «magistrado de Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura», se expidió el 20 de junio de 2011, con posterioridad a la creación del cargo que ocupaba Luis Guillermo Candela Campo, que lo fue a partir del 1 de febrero ese año. Por tanto, una vez proferido tal acto no había razón jurídica válida para impedir que lo ocupara quien superó todas las etapas del concurso de méritos.
Al permitir que Héctor Enrique Peña Salgado fuese nombrado, se privilegió el mérito como forma de acceder a los cargos públicos reglado en el artículo 125 Constitucional y se protegió el propósito del concurso hecho por la Rama Judicial que no es otro que el de contar con un registro de elegibles que contenga los mejores y más idóneos candidatos para administrar justicia, de suerte que ante las vacantes que se presenten pueda acudir a este durante el lapso de la vigencia que regló el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 para proveer las vacantes.
Por lo anterior, no prospera el cago de la apelación. 17 Radicado: 25001-23-25-000-2012-00982-02 (0614-2018) Demandante: Luis Guillermo Candela Campo 2.3.2.2. Estudio del segundo problema jurídico Luis Guillermo Candela Campo señaló que la entidad no expidió un acto administrativo motivado para efectos de su retiro y tampoco se lo dio a conocer dicha determinación, por lo que se desconocieron la cláusula del Estado de Derecho, los principios de legalidad, democrático y de publicidad y el debido proceso.
Este argumento también fue expuesto en la demanda, y en ella agregó que la entidad, al provocar de facto su desvinculación con el nombramiento de Héctor Enrique Peña Salgado, emitió una decisión arbitraria que vulneró tales mandatos, asunto que se tendrá en cuenta como parte del recurso, pues así se solicitó de manera expresa. Dentro de las pruebas aportadas al proceso no existe un acto administrativo distinto de la resolución de nominación de Héctor Enrique Peña Salgado y la de su confirmación. Tampoco existe registro que indique que al demandante se le notificó esta decisión. Por el contrario, la entidad al responder un derecho de petición aceptó que ninguna de estas actuaciones las había adelantado.
Sin embargo, para la Sala, en el sub examine, sí existe el acto de retiro del servicio motivado, según pasa a exponerse. Si bien no hay un acto administrativo específico que disponga de manera expresa el retiro de Luis Guillermo Candela Campo, este se produjo en virtud de la declaratoria de insubsistencia tácita que contienen las resoluciones PSAR11-779 del 30 de agosto de 2011 y PSAR11-823 del 27 de septiembre de 2011 a través de las cuales se nombró a Héctor Enrique Peña Salgado.
En efecto, de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que «[e]l nombramiento de un empleado para el cargo que ocupa otro funcionario, implica para éste último un acto tácito de insubsistencia. Tratándose de un empleado con carácter provisional como es el caso, significa el ejercicio de la facultad discrecional»40. En ese orden, aunque las resoluciones referidas no indicaron de manera textual que el nombramiento en propiedad de Héctor Enrique Peña Salgado significaba la desvinculación de Luis Guillermo Candela Campo por estar nombrado en provisionalidad, lo cierto es que ello ocurre como la consecuencia lógica de la primera decisión, al ser la designación para igual cargo. 40 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 25000-23-24-000-2002-05139- 01 (7545-05). En igual sentido ver: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B, sentencia del 7 de abril de 2005. Radicado: 25000-23-25-000-1999-06511-01(1999-04). Actor: Juanita Montoya Galvis. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2021.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01558-02(2184-19)). Actor: Nelly De Jesús Mena Murillo. 18 Radicado: 25001-23-25-000-2012-00982-02 (0614-2018) Demandante: Luis Guillermo Candela Campo Así las cosas, son las resoluciones PSAR11-779 del 30 de agosto de 2011 y PSAR11-823 del 27 de septiembre de 2011 las que dispusieron el retiro del servicio del demandante y, por tanto, las que afectaron su situación jurídica particular.
En consecuencia, respecto de estos es que procede el análisis de legalidad, toda vez que son los actos definitivos que deben ser demandados, tal como ocurrió en el presente caso. Al ser de este modo, la Sala debe verificar si fueron motivados en debida forma. Pues bien, en la Resolución PSAR11-779 del 30 de agosto de 2011 que nombró a Héctor Enrique Peña Salgado, el Consejo Superior de la Judicatura se limitó a señalar en sus consideraciones que se expedía en virtud de la competencia otorgada por el artículo 83 de la Ley 270 de 1996 y de acuerdo con lo aprobado en la sesión de la Sala del 24 de agosto de 2011.
En su encabezado y en su parte resolutiva fue clara en señalar que se hacía un nombramiento en propiedad. Si bien el acto administrativo no fue extenso, para la Sala sí contiene de manera clara y expresa el motivo de la designación al indicar que es «en propiedad», ya que el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 que define las formas de provisión de los empleos de la Rama Judicial señaló que este tipo de nominación procede «[p]ara los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente».
De este modo, al señalarse en la resolución que la nominación obedece a esta modalidad, es claro que se indicó la razón de la desvinculación del demandante y bastaba solo con ir al texto de la ley para corroborarlo. Aunado a ello, el acto administrativo al indicar que se expedía en virtud de lo aprobado en la sesión de la Sala del 24 de agosto de 2011 corroboró el motivo aludido, ya que, en dicha sala, según el acta allegada al proceso, se designó a Héctor Enrique Peña Salgado en el empleo de «magistrado de Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura» con sede en Bogotá por estar incluido en el registro de elegibles del concurso regido por el Acuerdo PSAA08-4528 de 2008.
Luego, aunque en la resolución no se explicó el asunto tratado en tal sesión, ello no significa que no fue el motivo de la decisión, pues así se dijo y podía ser corroborado. En se orden, para la Sala sí se cumplió con el principio de «razón suficiente» que exige la sentencia SU-917 de 2010, puesto que la insubsistencia tácita del demandante se sustentó en el nombramiento en propiedad de Héctor Enrique Peña Salgado, la cual es una razón constitucional y legalmente admisible para disponer el retiro de un empleado en provisionalidad. 19 Radicado: 25001-23-25-000-2012-00982-02 (0614-2018) Demandante: Luis Guillermo Candela Campo En lo que respecta a la Resolución PSAR11-823 del 27 de septiembre de 2011 que confirmó el nombramiento, ella se fundamentó en la resolución que hizo la designación en propiedad y en el trámite de confirmación que dispone el artículo 133 de la Ley 270 de 1996.
También en lo aprobado en la sesión de la Sala del 24 de agosto de 2011 ya analizada, por lo que sirven las apreciaciones esbozadas antes para indicar que fue motivada en debida forma. Por lo expuesto, la Sala concluye que las resoluciones PSAR11-779 del 30 de agosto de 2011 y PSAR11-823 del 27 de septiembre de 2011 contienen dos decisiones, a saber: i) nombrar en propiedad a Héctor Enrique Peña Salgado y; ii) declarar la insubsistencia tácita de Luis Guillermo Candela Campo.
En ese sentido, los actos determinaron el retiro del servicio del peticionario y contienen su debida motivación. Por lo que no prospera el cargo del recurso. Frente al argumento según el cual el acto de retiro debió ser notificado o comunicado, la Sala precisa que, aunque no se advierte de las pruebas aportadas que tal actuación se hubiese adelantado respecto del demandante, ello repercute en su eficacia, pero no en su validez.
Justamente, tal actuación se relaciona con su publicidad y, por tanto, con la posibilidad de que surta sus efectos; empero, su inobservancia no afecta su legalidad por no ser un presupuesto de su validez41 y no estar incluida como una causal de nulidad en el artículo 84 del CCA42. Vale precisar que aquella depende de que en su producción se cumpla el ordenamiento jurídico y las formalidades sustanciales que exige, esto es, que se expida con respeto a la competencia, el objeto, la forma, la causa y la finalidad que permiten las normas43, pero la falta de notificación no repercute en ello.
No obstante, la ausencia de la falta de publicidad del acto administrativo de retiro para con el demandante, la Sala también precisa que sus efectos sí se materializaron a través de su ejecución el día de la posesión en el empleo por parte de Héctor Enrique Peña Salgado, el 12 de octubre de 2011. Por tanto, aun cuando no fue notificado, produjo efectos jurídicos al determinar la desvinculación del demandante del empleo que desempeñaba en provisionalidad. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 1996, expediente 2.431. 42 Vigente para la época de expedición de los actos administrativos y presentación de la demanda.
Actualmente tales casuales se encuentran en el artículo 137 del CPACA. 43 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, radicación: 81001-23- 33-000-2012-00039-04, demandante: Departamento de Arauca. 20 Radicado: 25001-23-25-000-2012-00982-02 (0614-2018) Demandante: Luis Guillermo Candela Campo Por las razones expuestas, no prospera el cargo plasmado en el recurso de apelación. 2.5.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 171 del CCA, la cual dispuso: «Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. ».
En virtud de lo anterior, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma44.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Luis Guillermo Candela Campo no logró desvirtuar la presunción de legalidad de las resoluciones PSAR11- 779 del 30 de agosto de 2011 y PSAR11-823 del 27 de septiembre de 2011, puesto que: i) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sí podía utilizar el registro de elegibles que resultó del concurso de méritos convocado en el Acuerdo PSAA08-4528 de 2008 para proveer el cargo de magistrado de la Sala 44 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014). 21 Radicado: 25001-23-25-000-2012-00982-02 (0614-2018) Demandante: Luis Guillermo Candela Campo Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá creado en el 27 de enero de 2011, ya que se ofertaron de modo general todos los cargos de esta denominación sin distinguir entre existentes o nuevos y el empleo era de igual naturaleza y perfil al convocado bajo esa nomenclatura y; ii) no era obligatorio que la demandada expidiera un acto administrativo distinto a las resoluciones para declarar el retiro del servicio de Luis Guillermo Candela Campo, puesto que estas lo dispusieron de forma tácita al nombrar en el empleo que ocupaba en propiedad a Héctor Enrique Peña Salgado.
Así mismo, los actos administrativos demandados fueron motivados en debida forma al sustentarse en la provisión definitiva del empleo. Además, aunque no se probó que se hubiesen notificado al demandante ello no afecta su validez. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Luis Guillermo Candela Campo contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Sin condena en costas en esta instancia. Tercero.- Reconocer personería jurídica al abogado Mario Alirio Méndez identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.145.687 y tarjeta profesional 19.284 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de la parte demandante con las facultades y para los fines establecidos en el poder conferido45.
Cuarto.- Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en 45 Folio 209. 22 Radicado: 25001-23-25-000-2012-00982-02 (0614-2018) Demandante: Luis Guillermo Candela Campo el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Impedido CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.