CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Bogotá, D. C, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2017 00504 00 (2369-2017) Demandante: Fabio Iván Afanador García Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Extensión de Jurisprudencia -Ley 1437 de 2011 Modificada por La Ley 2080 de 2021 Conoce la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Fabio Iván Afanador García contra la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de extensión Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el 7 de junio de 2017, ante esta Corporación (fl. 22) por Fabio Iván Afanador García, por medio de apoderado, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, y en consecuencia se ordene: (i) reliquidar y pagar al señor Afanador García, a aportar de la fecha de su vinculación a la Rama Judicial en el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá (en propiedad), conforme los registros que obran en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la diferencia salarial que resulte de la bonificación por compensación teniendo en cuenta dentro de este porcentaje del ochenta por ciento (80%), la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes.
De los hechos del escrito de extensión se desprende lo siguiente: El actor ingresó a laborar en la Rama judicial en el Tribunal Administrativo de Boyacá el 2 de mayo de 2012, desempeñándose desde esa fecha como magistrado de Tribunal, cargo que ostenta en la actualidad, por lo que considera tener el mismo régimen salarial y prestacional de quienes fueran actores y beneficiarios de la sentencia de unificación cuyos efectos solicita extenderle (fl.12). Solicitó ante la entidad convocada mediante escrito del 6 de marzo de 2017 (fls. 2-10), la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA.
La entidad convocada no hizo pronunciamiento alguno. 2.- Notificación y traslados Mediante auto del 17 de mayo de 2018 (fl. 40), se ordenó notificar y correr traslado de la solicitud por el término de 30 días a la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los fines del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.
Con dicha providencia también se ordenó poner en conocimiento de esta actuación al agente del Ministerio Público. 2.1. La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls.47-54): la entidad convocada manifestó que no es procedente acceder a las pretensiones efectuadas por el solicitante, ya que por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, posteriormente del Decreto 4040 de 2004 (mientras estuvo vigente) y en la actualidad del Decreto 1102 de 2012, la bonificación que cada uno de ellos regula solo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización para pensión, es decir, no modifica el marco legal vigente que fija los factores que se deben tomar en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales.
Agregó que, es inviable jurídicamente acceder a lo pretendido por el solicitante, pues se estaría modificando un régimen salarial claramente definido y establecido en la Ley, facultad que no le compete a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ni a sus Seccionales. Además, refirió que el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo ejercido por el peticionario, en relación a la remuneración de los magistrados de las Altas Cortes, sería notoriamente sobrepasado y como consecuencia dejaría de ser el legalmente previsto por la ley, pues superaría el tope del 80% de lo que percibió anualmente un magistrado de Alta Corte, conforme lo establecido en el Decreto 610 de 1998 y ahora el 1102 de 2012.
Agregó que, la entidad no puede efectuar equivalencias entre el valor que se liquide por concepto de cesantías a los Congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los magistrados de Alta Corte, ordenando el pago de la diferencia del valor de las cesantías por el concepto de prima especial de servicios, cuando la misma norma señala que la prima especial no tiene carácter salarial.
Finalmente, propuso las excepciones de: cobro de lo no debido e imposibilidad de cumplir con la pretensión. 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 68-73): señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del CPACA las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, son las que pertenecen a las categorías allí contempladas en los artículos citados.
Advirtió que no podría concederse en el presente caso la extensión de los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2016, por cuanto el numeral 1º del artículo 102, cuando se refiere a la misma situación fáctica y jurídica del accionante frente a la sentencia que se invoca, pues la petición objeto de estudio tiene aspectos disimiles a los hechos que refleja la llamada sentencia de unificación para hacer uso de la extensión de jurisprudencia dado que no existe identidad de objeto y causa entre la petición del señor Fabio Afanador y lo planteado en la sentencia del Consejo de Estado el 18 de mayo de 2016.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio frente al traslado de 30 días. 3. Citación a audiencia Por auto del 2 de marzo de 2021 (fls. 87-88), el Despacho ponente decidió prescindir de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA, conceder el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos de forma escrita, vencidos los cuales el expediente debería ingresar al Despacho para tomar la decisión de fondo correspondiente. 4.
Alegaciones La entidad convocada mediante escrito de alegatos (fls. 89-69) reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, e invocó la excepción de prescripción aduciendo que las sumas reclamadas con anterioridad a 18 de mayo de 2013 se encuentran prescritas. Así mismo, la entidad demandada solicita se fije fecha y hora para audiencia de conciliación, pues considera que el presente asunto es conciliable.
No obstante, la Sala advierte que con la petición no fue allegada propuesta alguna por parte de dicha entidad, en el que indique por lo menos los parámetros de su propuesta, limitándose a un simple enunciado, por lo que no es posible acceder a tal solicitud. La parte demandante, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y el Ministerio Público guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala es competente para pronunciarse lo que en derecho corresponda acerca de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la referencia. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a esta Corporación establecer si la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces dentro del proceso con radicado N° 25000-23-25-000-2010-000-246-02 ( 0845-2015) promovido por Jorge Luis Quiroz Alemán y otros en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta, se identifica con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el actor en la solicitud de extensión de jurisprudencia. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA -CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 10 estableció la obligación que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Para dicho efecto, se estipuló que las entidades públicas deben tener en cuenta al momento de proferir sus decisiones las sentencias dictadas por el Consejo de Estado prescritas en el artículo 270 ibídem, a saber: i) sentencias de unificación jurisprudencial; ii) sentencias proferidas por razón de importancia jurídica; iii) sentencias por trascendencia económica o social; iv) sentencias proferidas con la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; v) sentencias proferidas al decidir recursos extraordinarios; y vi) las sentencias relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.
Con el propósito de brindar efectividad a la obligación antes descrita y materializar el principio de igualdad, el artículo 102 del CPACA, subrogado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, creó una modalidad de derecho de petición sometida a un trámite especial denominada solicitud de extensión de jurisprudencia, cuya finalidad consiste en beneficiar a aquellas personas que consideran que se les deben hacer extensivos los efectos de una sentencia de obligatoria cumplimiento – artículo 270 CPACA- que presenta identidad fáctica y jurídica con el asunto sobre el cual piden un trato idéntico.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, para que puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación, la persona interesada debe cumplir los siguientes requisitos: i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer en caso de comparecer a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
De igual forma, vale la pena advertir que el término de caducidad del medio de control que fuera procedente en el caso puesto a consideración de la administración para efectos de la extensión se suspende con la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, término que según la ley se reanudará en los siguientes eventos: i) una vez vencido el plazo de 30 días con los que cuenta el interesado para solicitar la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado; y ii) con la ejecutoria de la providencia proferida por esta Corporación que decide de manera negativa la solicitud de extensión de jurisprudencia. Ahora, el Consejo de Estado se encuentra en la facultad de extender los efectos de las sentencias a las que hace mención el artículo 270 del CPACA, siempre y cuando se haya agotado el trámite previo ante la autoridad administrativa competente de reconocer el derecho y que la solicitud efectivamente guarde identidad fáctica y jurídica con la providencia que se invocó en la petición. El nuevo texto de este artículo subrogado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, incluyó además de las causales establecidas por el aludido artículo 270 del CPACA, las siguientes: i) Las sentencias que precisan el alcance de la allí indicadas y, ii) resuelven las divergencias en su interpretación y aplicación. De tal forma, que en cualquiera de estos eventos resulta procedente dictar sentencia de extensión de jurisprudencia. Así mismo, esta Corporación puede negar la extensión de jurisprudencia por los mismos motivos atribuidos a la autoridad pública ante la cual se presenta la petición, a saber: i) la existencia de caducidad; ii) si se advierte la necesidad de surtir un periodo probatorio; iii) si la situación del solicitante es distinta a la de la sentencia invocada; y iv) si existen motivos para cambiar la posición jurisprudencial que el administrado pretende que se le extienda.
III. EL CASO CONCRETO. Revisado el expediente, se advierte lo siguiente: El señor Fabio Iván Afanador García, según lo precisado en el escrito de demanda, estuvo vinculado a dicha entidad, así: “ingresó a laborar en la Rama Judicial al Distrito Judicial Administrativo de Boyacá el 2 de mayo de 2012”. A su vez, obra certificado expedido por la entidad demandada en la que se advierte que el demandante ingresó a la Rama Judicial desde el 3 de agosto de 2009 y en la actualidad desempeña el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá (fl. 11).
El señor Afanador García el 6 de marzo de 2017 (fls. 2-10), le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial extender los efectos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado proferida el 18 de mayo de 2016, la cual quedo ejecutoriada el 7 de junio del mismo año, dictada dentro del proceso 250002325000201000246-02, por considerar encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica de quienes demandaron en el caso de la citada providencia. Ahora bien, en primer lugar esta Sala advierte que dentro del escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia no fue allegado prueba alguna con la cual se pueda inferir con claridad los tiempos de servicios como magistrado de Tribunal, pues en el certificado expedido por la entidad demandada indica la fecha de ingreso del solicitante a la Rama Judicial el 3 de agosto de 2009, pero no especifica a partir de que fecha ostenta el cargo de magistrado de tribunal.
Ahora, si bien en el escrito de solicitud de extensión, la parte actora indicó que se desempeña en el cargo de magistrado de tribunal desde el 2 de mayo de 2012, no obra prueba documental que soporte dicha afirmación, y más aún cuando en la contestación de la demanda la entidad convocada señaló que acepta los hechos relativos a los cargos desempeñados y extremos temporales que “se encuentren debidamente soportados documentalmente”.
Resulta improbable para esta Sala que no teniendo la certificación clara y literal expedida por el nominador, en este caso la Rama Judicial, desde cuando es magistrado de Tribunal el solicitante, se pueda acceder a las pretensiones de su solicitud cuando es condición para proferir una decisión favorable, como en este caso, que no exista dubitación o duda alguna de la condición y la prueba rotunda que soporte como en este caso se pretende, que se tenga como probado que es magistrado del Tribunal desde el 2 de mayo de 2012, y que subsecuentemente se equipare a las pretensiones de los magistrados, incluidos en la sentencia de unificación que se nos cita.
Igualmente, tampoco obran los certificados de salario para establecer los emolumentos y prestaciones finalmente devengados por el señor Afanador García durante su vinculación, para tener mayor acervo probatorio, lo que hace que finalmente esta Sala declare improcedente acceder a la solicitud de extensión de jurisprudencia, pues esta Corporación ha señalado que de las normas que contemplan el aludido mecanismo, se infiere que su procedimiento no permite la resolución o decreto de excepciones previas ni la práctica de medios de prueba, toda vez que, su fin se materializa en aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo a un caso de iguales elementos de hecho y de derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NIÉGASE la extensión de jurisprudencia invocada por FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INDICASE a la parte interesada que pueden incoar los trámites y/o acciones que correspondan y escoja, presentándola dentro de la oportunidad, es decir, dentro del término de caducidad de la acción que correspondiere interponer para el caso, el cual se reanudará conforme al inciso final del artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase al archivo y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA