Radicación:11001 03 24 000 2025 00012 00 Demandante: Favina Holdings INC CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-24-000-2025-00012-00 Demandante: Favina Holdings INC1 Demandado: Cámara de Comercio de Bogotá y otro2 Tercero interviniente: Alianza Motor S.A.S. AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA I.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 la Sociedad Favina Holdings INC,4 mediante apoderada judicial, presentó demanda contra la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades.
Como pretensiones, el demandante formuló lo siguiente: […] PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que, como consecuencia de la ineficacia de pleno derecho del nombramiento de junta directiva que consta en el acta No. 21032024 de la asamblea extraordinaria de accionistas del 21 de marzo de 2024 de la sociedad ALIANZA MOTOR S.A.S. (en adelante “la Sociedad” o “Alianza”), 1 Representante legal Fernando Aurelio Ávila Navarrete 2 Superintendencia de Sociedades 3 En adelante CPACA 4 Representante legal Fernando Aurelio Ávila Navarrete Radicación:11001 03 24 000 2025 00012 00 Demandante: Favina Holdings INC 2 se declare la nulidad de la decisión relativa al acto administrativo de inscripción mercantil No. 03124080 del Libro IX y la Resolución 196 de 2024, ambas de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como de la Resolución 2024-01- 871256, del 17 de octubre de 2024, de la Superintendencia de Sociedades, que -en sede de apelación- confirmó la decisión de la Cámara de Comercio de Bogotá de inscribir el nombramiento de junta directiva de ALIANZA.
Pretensión Consecuencial de la Pretensión Principal: Que, como consecuencia de la prosperidad de la Pretensión Principal, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ retirar de los certificados de existencia y representación legal de la sociedad ALIANZA MOTOR S.A.S., el “certifica” relativo a la designación de la junta directiva de la Sociedad ALIANZA MOTOR S.A.S. que consta en el acta No. 21032024 de la asamblea extraordinaria de accionistas del 21 de marzo de 2024.
Segunda Pretensión Consecuencial de la Pretensión Principal: Que, como consecuencia de la prosperidad de la Primera Pretensión Principal, se ordene a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ hacer público en el boletín del registro mercantil y en las páginas económicas de un diario de amplia circulación en el domicilio social, que fue declarada nula la inscripción mercantil del nombramiento de junta directiva de la sociedad ALIANZA MOTOR S.A.S., que consta en el acta No. 21032024 de la asamblea extraordinaria de accionistas del 21 de marzo de 2024. [mayúsculas, negrillas del texto original] […] II.
CONSIDERACIONES El despacho se pronuncia sobre la competencia para tramitar el proceso, y advierte lo siguiente: Teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados, consistentes en la inscripción mercantil del nombramiento de los miembros de la junta directiva de la sociedad Alianza Motror S.A.S., fueron emitidos por la Cámara Radicación:11001 03 24 000 2025 00012 00 Demandante: Favina Holdings INC 3 de Comercio de Bogotá y confirmados por la Superintendencia de Sociedades, entidad pública del orden nacional; la autoridad competente para revisar la legalidad de las actuaciones administrativas es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Conforme a lo anterior, precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA,5 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, la autoridad judicial para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía son los Tribunales Administrativos.
Por consiguiente, el despacho declarará la falta de competencia de esta corporación para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 del CPACA,6 lo remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA del Consejo de Estado, y en su lugar, REMITIR el proceso de la referencia a la Oficina de Apoyo 5 Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. […] 6ARTÍCULO 168.
FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Radicación:11001 03 24 000 2025 00012 00 Demandante: Favina Holdings INC 4 Judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.