Micelio
05001233100020030180701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-04-20

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Asociacion Casas Y Urbanizaciones La Roca·Demandado: Gobernacion De Antioquia - Departamento De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 05001-23-31-000-2003-01807-01 Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actora: ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA TESIS: RECURSO DE APELACIÓN CARECE DE SUSTENTO ARGUMENTATIVO.

SE CONFIRMA SENTENCIA RECURRIDA. REITERACION JURISPRUDENCIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA, en adelante la parte demandante, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y denegó las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1. La parte demandante por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, 2 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2003-01807-01 Actora: ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1ª.

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución núm. 10340 de 18 de junio de 2002, “Por medio de la cual se cancela una personería jurídica”, expedida por el Gobernador de Antioquia. b) La Resolución núm. 15813 de 20 de noviembre de 2002, “Por medio de la cual se resuelve un recurso”, expedida por el Gobernador de Antioquia, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 2ª.

Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene al departamento de Antioquia: i) por la suma de $4.045.360.000, bajo el concepto de daño emergente, “[…] por el excedente social dejado de percibir con la NO realización […]” de los proyectos de 3 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2003-01807-01 Actora: ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vivienda Villas del Edén, Cerro los Olivos, Luis Eduardo Rendón, San Javier del Portal y Trapiche Núcleo II; ii) al pago de 1.000 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes, bajo el concepto de daño moral, “[…] por las injurias oficializadas en el acto administrativo Resolución Nro. 15813 […]”; iii) a pagar al señor Carlos Mario Valencia Álvarez, Gerente General Suplente y representante legal de la parte demandante, la suma de $674.199.690 “[…] por concepto de comisiones de éxito correspondientes al 16.66% del valor del excedente social, que le corresponde de los proyectos frustrados por la intervención del señor Gobernador de Antioquia, al cancelar la personería jurídica de la ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA e impedir desarrollar los proyectos de vivienda que se relacionan […]”; y iv) en costas y agencias en derecho.

I.2. La parte demandante fundó la demanda en los siguientes hechos, que se sintetizan, así: 1º. Indicó que mediante la Resolución núm. 10340 de 18 de junio de 2002, el Gobernador de Antioquia le canceló la personería 4 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2003-01807-01 Actora: ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución núm. 15813 de 20 de noviembre de 2002. 2º.

Afirmó que, a su juicio, en los actos demandados el Gobernador de Antioquia se extralimitó en su competencia al invocar en la decisión de cancelación de la personería jurídica causales no previstas en el artículo 7° del Decreto 1529 de 12 de junio de 19901, “Por el cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos”. 3º.

Sostuvo que en el procedimiento administrativo no estuvo en discusión si estaba desviando su objeto social, contrariando el orden público, incurriendo en actividades delictivas o atentando contra las buenas costumbres, argumentos que, en su concepto, utilizó el Gobernador de Antioquia para motivar los actos cuestionados por el hecho de no haber facilitado al funcionario el acceso a las instalaciones de la Asociación y a los documentos 1 “[…] Artículo 7° Cancelación de la personería jurídica.

El Gobernador del Departamento podrá cancelar, de oficio o a petición de cualquier persona, la personería jurídica de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, o la inscripción de sus dignatarios, incluyendo la del representante legal, además de los casos previstos en la ley, cuando sus actividades se desvíen del objetivo de sus estatutos, o sean contrarias al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.

La solicitud de cancelación de la personería jurídica se dirigirá al Gobernador acreditando la prueba de configuración de la causal invocada y formulando los hechos y los fundamentos legales. Con la firma de la solicitud se entenderá que la queja se presenta bajo la gravedad del juramento […]”. 5 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2003-01807-01 Actora: ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitados en los requerimientos efectuados en el transcurso de la investigación para realizar la evaluación administrativa y contable. 4º.

Señaló que en la actuación administrativa no fueron atendidas las pruebas presentadas ni los argumentos esbozados en su defensa, lo que, a su juicio, configuró abuso de autoridad y desviación de poder, la que se evidenciaba de la simple lectura de las resoluciones demandadas. 5º. Finalmente, manifestó que los actos cuestionados le causaron graves perjuicios materiales, tales como daño emergente y lucro cesante, así como perjuicios inmateriales, como daño moral y pérdida del buen nombre.

I.3. En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante adujo la violación de los artículos 29 y 238 de la Constitución Política; 35, 59, 85, 152, 165 y 169 del Código Contencioso Administrativo; 7° del Decreto 1529 de 1990; y los Decretos 2649 de 1993 y 2150 de 1995. Señaló que los actos demandados incurrieron en falsa motivación, violación del derecho al debido proceso, vulneración del principio de 6 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2003-01807-01 Actora: ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunción de inocencia y desconocimiento del material probatorio allegado.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento de Antioquia, en adelante la parte demandada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual, en síntesis, adujo: Que el Gobernador de Antioquia canceló la personería jurídica de la parte demandante con fundamento en la norma que regula las entidades sin ánimo de lucro, especialmente, el artículo 7° del Decreto 1529 de 1990.

Que el cargo formulado a la parte demandante en la actuación administrativa consistió en no llevar la contabilidad, conforme a las normas y principios generales establecidos en el Decreto 2649 de 1993 y en el Código de Comercio. Que el perito contable designado para la investigación encontró que los documentos aportados no reunían los requisitos exigidos en las normas contables para ser considerados como soportes. 7 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2003-01807-01 Actora: ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en el proceso administrativo las pruebas aportadas por la parte demandante fueron debidamente valoradas, con respeto por el derecho fundamental al debido proceso, en observancia del cual, además, se le otorgaron las oportunidades para ejercer su defensa y contradicción y se practicaron las notificaciones de las decisiones en debida forma, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 35 y 59 del CCA.

Que las pruebas fueron contundentes, claras y respaldan la motivación de los actos controvertidos, en los cuales se advirtió que la parte demandante no presentó los soportes legales para respaldar cada una de las transacciones realizadas en los libros contables. Que una de las pruebas recaudadas, esto es el acta de la Asamblea General ordinaria de asociados, acreditó que el contador de la ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA había certificado que no era posible presentar informe sobre el estado de pérdidas y ganancias comoquiera que dicha asociación no contaba con los soportes de los ingresos.

Además de lo expuesto, formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por activa, que sustentó con los artículos 8 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2003-01807-01 Actora: ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 151 y 166 de la Ley 222 de 19952, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”.

Para tal efecto, indicó que el señor Carlos Mario Valencia Álvarez no podía otorgar poder para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, toda vez que, como resultado del trámite liquidatorio de la ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA, sus funciones como Gerente General Suplente y representante legal estaban suspendidas, circunstancia que le impedía reclamar perjuicios por la cancelación de la personería jurídica de la misma, teniendo en cuenta que la decisión administrativa afectó única y exclusivamente a la persona jurídica y no a los miembros de ella. 2 “[…]

ARTICULO 151. APERTURA. La apertura del trámite liquidatorio implica: 1. La separación de los administradores de la entidad deudora, en los casos previstos en la presente Ley. 2. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo. La apertura del trámite liquidatorio del deudor solidario, no conllevará la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores. 3.

La disolución de la persona jurídica, en tal caso para todos los efectos legales, ésta deberá anunciarse siempre con la expresión "en liquidación obligatoria", salvo que dentro del trámite se pacte su continuación, caso en el cual tal medida queda sin efecto. […]

ARTICULO 166. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El Liquidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeñará las funciones que adelante se le asignan, y en ejercicio de ellas deberá concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite y en especial las siguientes: 1. Ejecutar todos los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva. 2.

Gestionar el recaudo de los dineros y la recuperación de los bienes que por cualquier circunstancia deban ingresar al activo a liquidar, incluso los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad, así como las prestaciones accesorias y las aportaciones suplementarias. Igualmente, exigir de acuerdo al tipo societario las obligaciones que correspondan a los socios. 3.

Elaborar el inventario de los activos que conforman el patrimonio a liquidar, el cual deberá presentar a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo […]”. 9 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2003-01807-01 Actora: ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También invocó las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “genérica” del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, alegada por la parte demandada, y denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, señaló: “[…] no tiene vocación de prosperidad porque para la época en que se decretó la cancelación de la personería jurídica el citado señor fungía como representante legal suplente y por ello podía perfectamente pedir la nulidad de tales actos administrativos.

Ahora, lo relacionado con el derecho o no a pedir perjuicios, no tiene que hacer parte del estudio de la excepción, máxime que ello solo se procede a examinar, en el evento de que las pretensiones de la demanda prosperen y sea necesario resolver el restablecimiento del derecho […]”. En segundo lugar, reseñó la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y practicadas en el proceso, dentro de las que destacó: i) el dictamen pericial; ii) la respuesta de la Junta Nacional de Contadores al exhorto núm. 281; iii) la respuesta enviada por la 10 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2003-01807-01 Actora: ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DIAN al requerimiento sobre las declaraciones de renta presentadas por la parte demandante; y iv) el testimonio de León Darío Zapata Cossio y el interrogatorio de parte del señor Carlos Mario Valencia Álvarez.

En tercer lugar, expuso el marco normativo y jurisprudencial que resultaba aplicable a la controversia, haciendo énfasis en el derecho al debido proceso y las garantías que deben observarse en el desarrollo de las actuaciones administrativas. En cuarto lugar, con fundamento en el expediente administrativo, resumió el procedimiento que se surtió en contra de la parte demandante y extractó algunos apartes de los actos cuestionados.

En quinto y último lugar, analizó el caso concreto, así: “[…] La parte actora aduce vulneración al debido proceso porque no se le permitió ejercer el derecho de defensa ni contradecir los argumentos que presentaron, hecho que no es cierto según el análisis que se acaba de hacer, existió una motivación acorde con la realidad de los hechos, porque desde sus inicios se solicitó insistentemente la documentación de la Asociación y no fue enviada en forma completa, ni entregada a los funcionarios comisionados, aduciendo múltiples excusas para entregarla cuando ya se había proferido la resolución que cancelaba la personería jurídica, sin lograr desvirtuar los cargos que se les imputaron.

Se aduce desviación de poder por parte del Gobernador, basado en el interés que este funcionario tenía en la Corporación Antioquia Presente, quien adelantaba para la 11 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2003-01807-01 Actora: ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co época una negociación de un terreno con la Asociación, que al final no se concretó, sin que para la Sala exista relación, por cuanto en primer lugar el problema que dio lugar a la cancelación de la personería jurídica fueron las irregularidades en el manejo contable y financiero de la Asociación y segundo, ninguna intervención tuvo este funcionario en el negocio jurídico citado y la decisión estuvo a cargo del Comité Financiero de esa Corporación. No encuentra la Sala vulneración al debido proceso en lo concerniente a la competencia del Gobernador para expedir los actos impugnados, máxime que el Decreto 1529 de 1990, determina que puede cancelar de oficio o a petición de parte la personería jurídica de las instituciones de utilidad común, o la inscripción de sus dignatarios, incluyendo la del representante legal, cuando sus actividades se desvíen del objetivo de sus estatutos, o sean contrarias al orden público, las leyes o las buenas costumbres.

Por su parte los cánones 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 ibídem contemplan el procedimiento para la cancelación de dicha personería, el cual debe ser notificado a su representante legal, decretando periodo probatorio y tomando las decisiones dentro del término que allí se consagra, trámite que se cumplió en esta oportunidad […]”. En ese orden de ideas, concluyó que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos controvertidos, en relación con los puntos de derecho sobre los cuales se fijó el litigio, esto es, la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, la falsa motivación y la desviación de poder.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN En el escrito contentivo del recurso de apelación el apoderado de la parte demandante manifestó: 12 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2003-01807-01 Actora: ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Apelo la mal llamada sentencia -304-015. a partir de la inexistencia de la misma, inexistencia confesada al intentar construir y aparentar notificar una sentencia; logrando técnicamente, tan, solo concretar la integración de la litis en forma procesalmente plena; circunstancia a la que intitulo FALLA, usando su poder para decir: «1°.- SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA» El título colocado a lo no realizado contiene precisamente lo que nos permite a los ciudadanos Colombianos acudir ante el poder judicial en busca de remedio para los grandes males que se le causan a la ciudadanía en y como consecuencia de actuaciones de apariencia legal pero que cuando se necesitan intitular solo se les puede conceptualizar como “FALLA”, y falla porque a este tribunal la integración de la Litis le llevó algo mas de diez años, lo que me permite aseverar sin temor a equivocarme que acometer el conocimiento de la situación FÁCTICA, que me llevó hasta el ente judicial llevara el doble porque una vez integrada la Litis, se hará el desarrollo de las actuaciones en las cuales es más que evidente el asesinato acontecido como una ejecución del ejercicio de poder del Gobernador de Antioquia, el mismo que aparentando un hacer legal en forma ilegitima construyó como arma un acto administrativo desde el cual logró causar un daño exponencial que se mantiene en el tiempo hasta tanto no se desarrolle como técnicamente corresponde LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A LA PERSONA JURÍDICA ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA; súplica procesal presentada en la forma y en el momento en el cual nuestra estructura normativa lo exige, pero se me ha comunicado como el poder jurisdiccional no ha realizado el “PROCESO”, porque notifica como sentencia la integración del fenómeno litigioso resolviendo una actuación de la parte demandada, ejecutora de las conductas nocivas que continúan acreciendo el daño en detrimento de la construcción como acción de nuestro Estado Nación. La conceptualización de la integración de la Litis, la misma que pretende notificar la sentencia le llevó a nuestra estructura de poder judicial mas de cuatro mil (4.000) días […]”.

(Énfasis del texto original). Además de lo anterior: i) reiteró la situación fáctica planteada en la demanda; ii) pidió la revocatoria de la sentencia de 22 de 13 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2003-01807-01 Actora: ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de la referencia; y, finalmente, iii) solicitó: “[…] se admitan como pruebas, las que contienen los hechos que hoy cursan como evidencia en otros escenarios judiciales, por lo que ruego se pidan como pruebas trasladadas […] ampliación del plazo para el desarrollo del trabajo logístico que se requiere, para compilar la evidencia de lo rogado como acción, pruebas todas que obran en el municipio de Bello, en la oficina de registro de instrumentos públicos, en la Fiscalía General de la Nación, en la inspección quinta de Bello y en la rama judicial Juzgados Civiles del Circuito […]”.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El objeto del presente proceso recae sobre la legalidad de las resoluciones números 10340 de 18 de junio de 2002 y 15813 de 20 de noviembre de 2002, mediante las cuales se canceló la personería jurídica de la parte demandante y se confirmó tal decisión, respectivamente. 14 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2003-01807-01 Actora: ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, con base en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es procedente revocar la sentencia de 22 de septiembre de 2014, mediante la cual el a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, alegada por la parte demandada, y denegó las súplicas de la demanda.

De la falta de sustentación del recurso de apelación A partir de la interpretación del artículo 320 del Código General del Proceso3 y del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo4, esta Sección de forma reiterada5 ha sostenido que quien interpone 3 Aplicable de forma plena en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir del 1° de enero de 2014, en virtud de lo decidido en el auto de 25 de junio de 2014, proferido por la Sala Plena de esta Corporación en el proceso identificado con el numero único de radicación 25000-23-36-000- 2012-00395-01(49299. 4 “[…]

ARTICULO 212. APELACION DE LAS SENTENCIAS. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes.

Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto.

Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento […]”. 5 Además de las sentencias que adelante se citarán, se pueden consultar, entre otras, las siguientes: Sentencia de 7 de junio de 2012, radicación número: 73001-23-31-000-2007-00153-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González; y, Sentencia de 8 de agosto de 2013, radicación número: 25000-23-24-000-2004-90693-01, Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. 15 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2003-01807-01 Actora: ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un recurso de apelación contra una sentencia debe sustentar los reparos concretos de su inconformidad contra la providencia recurrida.

La carga argumentativa que exige el recurso de apelación no se suple con transcribir los razonamientos previamente expuestos al interior del proceso, es necesario que el interesado exprese de forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia recurrida, dado que es a partir de estas que será fijado el ámbito de competencia del juez de segunda instancia. Sobre este aspecto, en sentencia de 3 de julio de 20146, esta Sección señaló: “[ ] 7.1.1.- Estudiados los argumentos que contiene el recurso de apelación, se advierte que estos no se encuentran dirigidos a controvertir el fallo de primera instancia sino a reiterar los argumentos expuestos en la demanda, lo que conduce indefectiblemente a confirmar la decisión del Tribunal, toda vez que la alzada no tiene la suficiencia argumentativa que permita vislumbrar algún yerro en el que haya incurrido el a quo. 7.1.2.- En efecto, la sociedad apelante dedicó sus esfuerzos en reiterar uno por uno los cargos, hechos y decires expuestos en el líbelo introductorio del proceso.

Fue en la oportunidad para alegar de conclusión que se refirió en concreto en los posibles errores argumentativos e interpretativos en que pudo incurrir el Tribunal al expedir el fallo impugnado. No obstante, conforme se pasará a explicar enseguida, no era esa la fase del 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de julio 2014, CP Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000-23-24-000-2004-00228-01. 16 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2003-01807-01 Actora: ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso idónea para controvertir la decisión de primera instancia. 7.1.3.- Según se desprende del artículo 350 del C. P. C. al que se acude por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.

Por otra parte, el artículo 212 del C. C. A. modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, impone a quien haga uso del recurso que sustente el mismo, esto es, que exponga las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia. 7.1.4.- Bajo los parámetros normativos aludidos, resulta fácil concluir que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos […]”.

Dicha posición fue reiterada, en sentencia de 30 de junio de 20167, así: “[…] Para el caso sub judice, luego de confrontar los argumentos expresados por el apoderado de la sociedad demandante, la Sala observa que los argumentos contenidos en el recurso de apelación, son exactamente los mismos argumentos esgrimidos en el texto de la demanda sin diferencia alguna salvo en el orden en que fueron relacionados por el apoderado de la demandante, pero en todo caso lo cierto es que no formuló ningún reproche, cuestionamiento, reparo o inconformidad respecto de los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, con fundamento en los cuales se adoptaron las decisiones cuestionadas.

Cotejado el escrito de la apelación, la Sala encuentra que se está ante el mismo supuesto fáctico del fallo que se está reiterando del pasado 16 de junio, en el que se dijo lo siguiente: […] En efecto, comparados minuciosamente cada uno de los 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de junio 2016, CP María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 25000-23-24-000-2011-00171-01. 17 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2003-01807-01 Actora: ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co párrafos del escrito de apelación, se verificó que corresponden de forma idéntica a los del escrito de la demanda, por tanto quedó acreditado que el apoderado de la demandante no expresó manifestación de inconformidad alguna respecto de las razones por las cuales, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, menos aún controvirtió o manifestó su oposición por la decisión de la primera instancia de inhibirse de pronunciar sobre la violación de varias disposiciones legales invocadas como vulneradas, al advertir que carecían de fundamentación respecto del concepto de la violación [ ]” De igual forma, en sentencia de 20 de enero de 20208, esta Sala sostuvo: “[…] En aplicación a lo anterior, en el sub lite la Sala encuentra que el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto de una real sustentación, pues la parte actora no aduce argumento alguno dirigido a atacar la decisión de instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda, en el entendido consistente en que “la demanda adolece de serios reparos de carácter técnico, como quiera que su sustentación resulta impertinente, habida cuenta la absoluta desconexión del principio citado como violado y el hecho que sustenta la infracción”.

En efecto, si el objeto del recurso de apelación es que el superior analice la decisión adoptada en la sentencia objeto de alzada, resulta imperioso que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte las consideraciones que se tuvieron en cuenta en dicho momento. Así pues, no cabe duda que el memorial contentivo de la impugnación carece de las razones y argumentos por los cuales se considera que la decisión del Tribunal de instancia es equivocada y que se debe declarar la nulidad de los actos acusados, incumpliendo de esta forma la carga procesal que en este escenario le corresponde como apelante […]”.

Cabe resaltar que dicho criterio, relacionado con la carencia 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2020, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 25000-23-25-000- 2012-90514-01. 18 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2003-01807-01 Actora: ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentativa del recurso de apelación, también ha sido ampliamente acogido en múltiples providencias proferidas por las demás secciones de esta Corporación, entre otras, en las recientes sentencias de 6 de noviembre9, 20 de noviembre10 y 1o. de diciembre de 202511.

Así las cosas, cuando el recurrente no controvierte los argumentos en que se sustentó la providencia objeto de apelación o cuando no son claros los motivos de oposición expuestos en el recurso frente a lo sostenido por el a quo, corresponde al juez confirmar la decisión de primera instancia. La Sala reitera que al juez en cada instancia le está vedado pronunciarse sobre cuestiones o asuntos de fondo que no fueron objeto del debate procesal, toda vez que su competencia está circunscrita al ámbito del proceso.

Precisado lo anterior y una vez analizado el recurso de apelación transcrito y resumido en el acápite “III.

FUNDAMENTOS DEL 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, magistrado ponente Wilson Ramos Giron, expediente 05001-23-33-000-2018-00411-01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, magistrado ponente Juan Enrique Bedoya Escobar, expediente 25000-23-42-000-2020-00972-01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, magistrado ponente Diego Enrique Franco Victoria, expediente 08001-23-33-000-2015-00747-01. 19 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2003-01807-01 Actora: ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE APELACIÓN” de la presente providencia, la Sala advierte que la recurrente manifiesta estar en desacuerdo con la decisión de primera instancia sin exponer argumento alguno en concreto que controvierta los fundamentos jurídicos, probatorios y jurisprudenciales que soportaron el fallo apelado.

En efecto, en el recurso de apelación la recurrente se limita a hacer afirmaciones genéricas y abstractas carentes de sustento y coherencia jurídica y a reprochar el tiempo que se tomó el a quo para proferir el fallo, sin que en parte alguna se haya referido a los argumentos que sirvieron de fundamento para denegar las súplicas de la demanda, circunstancia esta que le impide a la Sala, como juez de segunda instancia, emitir pronunciamiento alguno al respecto.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación la parte demandante: i) reiteró la situación fáctica que planteó en la demanda; ii) solicitó que se admitiera como prueba “trasladada”, en segunda instancia, la “evidencia de otros escenarios judiciales”, petición que el Despacho sustanciador denegó mediante auto de 5 de abril de 2019 (folios 7 y 8 del cuaderno de segunda instancia) por no encontrar acreditado los presupuestos del artículo 214 del CCA y, además, por falta de 20 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2003-01807-01 Actora: ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisión en la solicitud; y, iii) no controvirtió los argumentos que el Tribunal Administrativo de Antioquia expuso en la sentencia de 22 de septiembre de 2014, proferida dentro del radicado de la referencia, la Sala considera que la alzada carece de aptitud sustancial, de ahí que deba confirmarse el fallo de primer grado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, en lo que respecta a las costas, se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 17112 del CCA, no hay lugar a condenar en costas, por cuanto en este asunto no se aprecia por la Sala que el apelante haya actuado de manera temeraria ni de mala fe, razones más que suficientes para aplicar, de acuerdo con lo estatuido en este trámite procesal, el criterio subjetivo13 que impone que se acredite la conducta de las partes para su fijación. Finalmente, se tendrá al doctor Carlos Eduardo Bermúdez Sanchez como apoderado de la Gobernación de Antioquia, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en los folios 16 a 18 del cuaderno físico núm. 3. 12 ARTÍCULO 171.

Modificado por el art. 55, Ley 446 de 1998. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. 13 Esa valoración estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso. 21 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2003-01807-01 Actora: ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, alegada por la parte demandada, y denegó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: No CONDENAR en costas en esta instancia, por los motivos expuestos.

TERCERO: Tener al doctor Carlos Eduardo Bermúdez Sanchez como apoderado de la Gobernación de Antioquia, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en los folios 16 a 18 del cuaderno físico núm. 3.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 22 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2003-01807-01 Actora: ASOCIACIÓN CASAS Y URBANIZACIONES LA ROCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de febrero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.