CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: CARLOS MARIO FLÓREZ ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Tema: Proceso ejecutivo.
Marco normativo aplicable para el pago de sentencias condenatorias contra el extinto Instituto de Seguros Sociales. Caducidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó1 al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) por los daños ocasionados a Carlos Mario Flórez Restrepo y su núcleo familiar, en hechos ocurridos el 14 de octubre de 1995 en la Clínica León XIII de Medellín. La anterior decisión cobró ejecutoria el 2 de febrero de 2012, motivo por el cual, según lo narrado en la demanda, el 14 de mayo de 2012, la parte demandante solicitó a la entidad condenada pagar la obligación contenida en la sentencia judicial.
En la demanda ejecutiva, la parte ejecutante afirma que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de deudor de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales contra el extinto ISS, no ha cancelado la obligación contenida en la providencia proferida el 23 de noviembre de 2011 por el Tribunal 1 En la sentencia se reconoció por perjuicios morales, 100 SMLMV a Carlos Mario Flórez Álvarez, María Judith Restrepo Ruiz y Carlos Mario Flórez Restrepo, y 50 SMLMV a Jael Emilia Ruiz Arias, y por perjuicio fisiológico, 100 SMLMV a Carlos Mario Flórez Restrepo.
Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 2 Administrativo de Antioquia y, por tal motivo, solicita sea ejecutado por la suma total de $255.015.000 y el valor de los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de junio de 20192, Carlos Mario Flórez Álvarez, María Judith Restrepo Ruiz, Carlos Mario Flórez Restrepo, Carlos Mario Flórez Restrepo y Jael Emilia Ruiz Arias, mediante apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que les sean canceladas las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como pretensiones de su demanda, los actores solicitan se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: i) la suma de $255.015.0003, correspondiente al capital adeudado de la sentencia condenatoria del 23 de noviembre de 2011, ii) la suma que se cause por intereses moratorios desde el 3 de febrero de 2012 y hasta el pago total de la obligación; y, iii) las costas y agencias en derecho.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante manifiesta que el 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa promovido por los aquí ejecutantes contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, dictó sentencia de única instancia en la que declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la entidad referida por los perjuicios ocasionados por falla en la prestación del servicio médico asistencial a Carlos Mario Flórez Restrepo.
Sostiene que la anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada el 2 de febrero 2 Fl. 1 y 2, C. Ppal. 3 Distribuidos así: i) la suma de $56.670.000 a Carlos Mario Flórez Álvarez, ii) la suma de $56.670.000 a María Judith Restrepo Ruiz, iii) la suma de $113.340.000 a Carlos Mario Flórez Restrepo, y iv) la suma de $28.335.000 a Jael Emilia Ruiz Arias.
Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 3 de 2012. Afirma que el 14 de mayo de 2012, los beneficiarios de la condena solicitaron al ISS pagar la obligación contenida en la sentencia del 23 de noviembre de 2011. Indica que, mediante Decreto 541 del 6 de abril de 2016, modificado por el Decreto 1051 del 27 de junio de 2016, el Gobierno Nacional asignó al Ministerio de Salud y Protección Social la competencia para pagar las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.
Se asegura que, a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social no ha cancelado las sumas a las que fue condenado el extinto Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual los aquí demandantes solicitan que la accionada sea ejecutada por la suma total de $255.015.000 más los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. 2.
Mandamiento Ejecutivo Mediante proveído del 17 de julio de 20194, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de los demandantes y en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, por la suma total de $255.015.000 más los intereses moratorios que se causen desde el 3 de febrero de 2012 hasta la fecha en que se efectué el pago total de la obligación. 3.
Contestación El 17 de julio de 20195 el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la notificación de la demanda a la entidad ejecutada y al ministerio público. 4 Fl. 5 y 6, C. Ppal. 5 Ibid. Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 4 3.1. El Ministerio de Salud y Protección Social6 se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando como excepción la falta de integración del litisconsorcio por pasiva al estimar que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales era la entidad llamada a comparecer al proceso.
Además, planteó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, porque a su juicio se omitieron las normas que rigieron la liquidación del ISS. Por último, invocó la caducidad de la acción ejecutiva, al considerar que la obligación que aquí se pretende ejecutar se hizo exigible el 11 de enero de 2012 y la demanda se presentó solo hasta el 12 de junio de 2019, lo que excedió ampliamente el término de cinco (5) años previsto por la ley. 3.2.
El ministerio público guardó silencio. 4. Audiencia inicial El 15 de junio de 20227 el Tribunal Administrativo de Antioquia celebró la audiencia inicial, en la que entre otras cosas, resolvió las excepciones previas y fijó el objeto del litigio. Frente a las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y falta de integración de litisconsorcio por pasiva, el Tribunal adujo que “el Consejo de Estado determinó que si era posible adelantar una demanda ejecutiva en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta que el crédito del ejecutante había sido reconocido en el curso del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales […].
En este caso, al presentarse la demanda ejecutiva en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo establecido en los Decretos 541 del 6 de abril de 2016 y 1051 del 27 de junio de 2016, la parte ejecutante escogió acudir de manera directa a dicha cartera ministerial para obtener el pago de la condena en contra del extinto ISS; por lo tanto, no prosperan las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y falta de integración de litisconsorcio por pasiva”. 6 Fl. 12 a 26, C. Ppal. 7 Archivo “Acta de Audiencia”, índice 38, Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 5 Respecto del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a “establecer si se configuran o no la excepcion de caducidad de la acción ejecutiva propuesta por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social para la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de noviembre de 2011 en el proceso de reparación directa con radicado 05001233100019970255900”. 5.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de septiembre de 20228 el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1. La parte demandante, el Ministerio de Salud y Protección Social y el ministerio público guardaron silencio. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de septiembre de 20229, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, declaró terminado el proceso y condenó en costas a la parte ejecutante.
Al efecto, sostuvo que: “[T]eniendo en cuenta que la sentencia que sirve de recaudo en el presente proceso quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2012, era exigible el pago de la condena desde el 3 de agosto de 2013, por lo que contaba la parte ejecutante hasta el 3 de agosto de 2018 con plazo para presentar la demanda ejecutiva y, según se observa en el expediente, lo hizo el 12 de junio de 2019, es decir fuera del término de caducidad […] Adicionalmente, revisado el contenido del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, por medio del cual fue suprimido por 8 Archivo “AUDIENCIACELEBRADA_CONTINUACI”, índice 46, Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 9 De conformidad con lo previsto en el artículo 272 del CGP, según el cual salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, a continuación, en la misma audiencia (inicial) y oídas las partes hasta por 20 minutos cada una, se dictará sentencia. Archivo “AUDIENCIACELEBRADA_CONTINUACI”, índice 46, Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 6 mandato legal el Instituto de Seguros Sociales, el mismo tampoco señala que se afecte el término de caducidad de las acciones que se pretendiesen iniciar en contra del ISS […], si bien mediante el Decreto 1051 del 27 de junio de 2016 se le asignó al Ministerio de Salud y Protección Social la obligación de asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, esto no significa que el término de caducidad se haya reiniciado, pues la obligación, como se explicó previamente, era exigible desde el 3 de agosto de 2013 al ISS en liquidación, y a partir del 27 de junio del 2016 a la entidad ejecutada, por lo que la parte ejecutante, de conformidad con el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, solo contaba hasta el 3 de agosto de 2018 para solicitar el pago de la obligación, inicialmente en el proceso de liquidación del ISS y posteriormente ante el Ministerio de Salud y Protección Social, en todo caso, antes de la fecha referida; sin embargo, la demanda solo fue presentada el 12 de junio de 2019, es decir, por fuera del término de caducidad.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala declarará probada la excepción de caducidad de la acción y, por ende, la terminación del presente proceso ejecutivo, sin que sea necesario realizar un pronunciamiento de fondo frente a las demás excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada”. 7. Recurso de apelación En desarrollo de la audiencia del 15 de septiembre de 202210, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma fecha y admitido el 7 de julio de 202511. 7.1.
La parte actora argumentó que no operó la caducidad, pues el término preclusivo se suspendió durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el precedente judicial definido en casos similares al sub iudice (Consejo de Estado, Sentencia del 30 de junio de 2016, Rad.: 3637-14). Adicionalmente, sostuvo que el término de caducidad debía contabilizarse a partir 10 Archivo “AUDIENCIACELEBRADA_CONTINUACI”, índice 46, Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 11 Archivo “Autoqueadmite_69009”, índice 7, Samai del Consejo de Estado.
Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 7 la expedición del Decreto 1051 de 2016, cuando la obligación se hizo exigible ante el Ministerio de Salud y Protección Social, pues se le asignó la competencia para el pago de las sentencias condenatorias en contra del ISS Liquidado. 8.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202112, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia el ministerio público13 solicitó confirmar la decisión de primera instancia al constatar que no se suspendió el término de caducidad durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, ni bajo las normas que designaron al Ministerio de Salud y Protección Social como competente para asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones a cargo del ISS Liquidado, por lo que el término de cinco (5) años para interponer el proceso ejecutivo, venció el 3 de agosto de 2018, en consecuencia, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.
III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer y decidir los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que 12 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 13 Archivo “Concepto”, índice 16, Samai del Consejo de Estado. Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 8 hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 10414 del CPACA.
Por demás, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 156 numeral 9º y 247 del CPACA15, e independientemente de la cuantía, puesto que se trata de un proceso ejecutivo derivado de una sentencia 14 “Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 15 “Artículo 150.
Modificado por la Ley 2080 del 2021. Competencia del Consejo de Estado en Segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. “Artículo 156. Competencia por razón del territorio.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.
Artículo 247. Modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia (…)”. Sobre el tema consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 29 de enero del 2020.
Radicado 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 12 de septiembre del 2023. Radicado 11001-03- 15-000-2023-00857-00. Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 9 condenatoria emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.
Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201216, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)17; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)18, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados19.
No obstante, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 del CPACA20, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario. 16 La demanda se presentó el 12 de junio de 2019. 17 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 18 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 19 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 20 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 10 Bajo ese entendido y, en consonancia con lo decantado por la Sección Tercera del Consejo de Estado21, para efectos de la exigibilidad, causación y pago de intereses que se generen como consecuencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, estas se rigen por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo (CCA), en la medida que esa decisión se dictó dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 05001233100019970255900, cuya demanda se promovió el 14 de octubre de 1997, esto es, en vigencia de ese estatuto procesal.
Por otra parte, como el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se interpuso el 15 de septiembre de 202222, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202123, para su trámite y decisión al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones vigentes al momento de su interposición, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma24. 21 En sentencia del 20 de octubre de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que: i) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA; ii) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto; y iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.
(Radicación No. 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG). Posición que ha sido reiterada recientemente por auto de 9 de julio de 2021 con radicación No. 66814; auto de 27 de abril de 2020 con radicación No. 65427; auto del 10 de marzo de 2020 con radicación No. 64781 y; sentencia del 10 de octubre de 2020 con radicación No. 62424. De conformidad con lo anterior, resulta innecesario buscar la solución en las reglas generales (como lo hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014), dado que existe una regla especial de transición procesal consagrada en el artículo 308 del CPACA, que es clara en establecer un régimen de transición y su vigencia. 22 Archivo “AUDIENCIACELEBRADA_CONTINUACI”, índice 46, Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 23 Publicada el 25 de enero de 2021. 24 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 11 Finalmente, en virtud de la remisión e integración normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA25, en lo relativo a los aspectos no regulados en los procesos ejecutivos, el juez deberá acudir al Código de Procedimiento Civil -CPC-, remisión que debe entenderse, en la actualidad, al Código General del Proceso -CGP-. 3.
Medio de control procedente El medio de control ejecutivo es la pretensión idónea cuando se demanda la ejecución forzosa de obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de entidades pública, cuya fuente se encuentra entre otros, en sentencias judiciales de condena y/o decisiones en firme proferidas en ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos26.
En este caso el medio de control procedente es el ejecutivo, porque se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en una sentencia condenatoria proferida dentro de un proceso de reparación directa seguido en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales. 4. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia y con los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado, corresponde a la Sala determinar si el medio de control ejecutivo se ejerció oportunamente o si, por el contrario, se encontraba caducado al momento en que se presentó la demanda ejecutiva. diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Se destaca. 25 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-918 de 2001.
Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 12 5. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 6. Vigencia del medio de control Comoquiera que el Tribunal Administrativo de Antioquia estimó en la sentencia de primera instancia que había operado la caducidad del trámite ejecutivo y ello fue objeto de apelación por la parte ejecutante, es necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal27.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general28, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 28 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 13 El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción29, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure30 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para 29 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 30 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 14 hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia31, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.
El literal k del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, señala que el término para presentar la demanda ejecutiva es de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. A su vez, el artículo 17732 del CCA señala que una vez ejecutoriada una providencia que imponga o liquide una condena o la que apruebe una conciliación, la entidad pública a cargo de su cumplimiento cuenta con un plazo de 18 meses para su pago.
Vencido ese término sin que se hubiera satisfecho esos créditos judiciales pueden ser exigidos mediante juicio ejecutivo promovido por sus beneficiarios ante la jurisdicción. 7. Caso concreto En el sub lite los demandantes pretenden la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en la sentencia del 23 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 05001233100019970255900. 31 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 32 “Artículo 177.
Efectividad de condenas contra entidad públicas. (…) Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 15 Pues bien, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, declaró terminado el proceso y condenó en costas a la parte ejecutante.
Por su parte, en el recurso de apelación, la parte ejecutante argumentó que no operó la caducidad, pues el término preclusivo se suspendió durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el precedente judicial definido en casos similares al sub iudice (Consejo de Estado, Sentencia del 30 de junio de 2016, Rad.: 3637-14).
Adicionalmente, sostuvo que el término de caducidad debía contabilizarse a partir la expedición del Decreto 1051 de 2016, cuando la obligación se hizo exigible ante el Ministerio de Salud y Protección Social, pues se le asignó la competencia para el pago de las sentencias condenatorias en contra del ISS Liquidado. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite exclusivamente “sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”33.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo. 33 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 16 7.1. Hechos probados 7.1.1. Se acreditó que, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 050012331000199702559000, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar perjuicios morales y fisiológicos, por los daños ocasionados a Carlos Mario Flórez Restrepo y su núcleo familiar, en hechos ocurridos el 14 de octubre de 1995 en la Clínica León XIII de Medellín, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia34, en la cual se resolvió: “[…] 2.
Declárese administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales, por el daño ocasionado al menor Carlos Mario Flórez Restrepo. 3. Condénese al Instituto de Seguros Sociales a pagar los siguientes perjuicios: Perjuicios morales: Para Carlos Mario Flórez Álvarez y María Judith Restrepo Ruiz (padres del menor) la suma de 100 SMLMV para cada uno. Para Carlos Mario Flórez Restrepo (menor lesionado) la suma de 100 SMLMV.
Para Jael Emilia Ruiz Arias (abuela del menor) la suma de 50 SMLMV. Perjuicio fisiológico: Para Carlos Mario Flórez Restrepo (menor lesionado) la suma de 100 SMLMV. […] 5. Niéguense las demás pretensiones. 6. Désele cumplimiento a este fallo en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo […]”. 7.1.2.
Se demostró que el 2 de febrero de 2012, cobró ejecutoria la sentencia del 23 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según da cuenta copia auténtica de la respectiva constancia secretarial35. 34 Fl. 189 a 205, C. 1. 35 Fl. 218, C. 1. Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 17 7.1.3.
Se verificó que el 12 de junio de 2019, Carlos Mario Flórez Álvarez, María Judith Restrepo Ruiz, Carlos Mario Flórez Restrepo, Carlos Mario Flórez Restrepo y Jael Emilia Ruiz Arias, mediante apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que les sean canceladas las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
De ello da cuenta el memorial correspondiente36. 7.2. Análisis de caducidad En el caso sub examine los demandantes pretenden la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en la sentencia del 23 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 05001233100019970255900, que condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales a pagar perjuicios inmateriales.
Sobre el particular, es menester recordar que el Instituto de Seguros Sociales fue suprimido y liquidado por orden del Gobierno Nacional a través del Decreto 2013 de 201237, que dispuso como marco normativo aplicable para efecto del trámite de liquidación, la regulación establecida en el Decreto Ley 254 de 200038 modificado por la Ley 1105 de 200639, liquidación que se prorrogó a través de los Decretos 2115 de 201340, 65241 y 271442 de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que culminó el proceso liquidatorio. 36 Fl. 1 y 2, C. Ppal. 37 “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”. 38 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”. 39 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. 40 “Por el cual se prorroga el plazo de liquidación del Instituto de Seguros Sociales – ISS en Liquidación”. 41 “Por medio del cual se modifica el Decreto No. 2013 de 2012”. 42 “Por el cual se prorroga el plazo de liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) en Liquidación”.
Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 18 De conformidad con lo anterior, mediante sentencia del 15 de diciembre de 201543, la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la Acción de Cumplimiento No. 76001-23-33-000-2015-01089-01, dispuso: “Ordenar al Gobierno Nacional conformado en esta oportunidad por el Presidente de la República y los Ministros de Salud y Protección Social;
Hacienda y Crédito Público; Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública el cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de que se disponga sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema”.
Con ocasión de la orden contenida en la referida providencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 541 de 201644, por medio del cual se asignó al Ministerio de Salud y Protección Social la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales del liquidado ISS, en los siguientes términos: “Artículo 1°.
De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. Sólo procederá el pago de los fallos judiciales de que trata este decreto, si el acreedor y/o beneficiario demuestra que cumplió su obligación legal de presentar la reclamación dentro del término del emplazamiento que tuvo lugar en el plazo comprendido entre el cinco (5) de diciembre de 2012 y el cuatro (4) de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010.
El análisis de procedencia y/o exigibilidad y el trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el Liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto. 43 Consejo de Estado. Sección Quinta.
Sentencia del 15 de diciembre de 2015, Rad.: 76001-23-33- 000-2015-01089-01. 44 “Por medio del cual se asignan unas competencias administrativas”. Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 19 Artículo 2°. Recursos para el pago de las sentencias condenatorias. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social”.
(Se resalta) Dentro de la acción de cumplimiento se promovió incidente de desacato que fue resuelto mediante auto interlocutorio No. 155 del 6 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En esa decisión, se ordenó eliminar los condicionamientos para que el Ministerio de Salud y Protección Social asumiera las condenas derivadas de sentencias contra el ISS.
En cumplimiento de la anterior decisión, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1051 de 201645, mediante el cual se modificó el artículo 1 del Decreto 541 de 2016, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Modificar el artículo 1° del Decreto número 541 de 2016 el cual quedará así: “Artículo 1°. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales.
Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado”. (Se resalta) Bajo ese entendido, resulta claro que el Decreto 541 de 2016 modificado por el Decreto 1051 de la misma anualidad, estableció una regla especial en relación con el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS liquidado, según la cual la competencia para esos efectos sería asumida directamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, sin ningún tipo de condicionamiento. 45 “Por medio del cual se modifica el Decreto No. 541 de 2016”.
Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 20 Ahora bien, la parte ejecutante señaló que la decisión adoptada por el tribunal a quo desconoció el precedente judicial aplicado por los jueces en casos similares, en los que se ha admitido la suspensión del término de caducidad de las acciones ejecutivas pero en contra de la Caja Nacional de Previsión Social durante su proceso de liquidación. En sustento de lo anterior, trajo a colación la sentencia del 30 de junio de 201646 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que esta Corporación al conocer de una demanda contra CAJANAL, sostuvo que “es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatario de CAJANAL EICE”.
Justamente, sobre el precedente judicial, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con otras sentencias o conjuntos de sentencias proferidas con anterioridad si: (i) los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado;
(ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y; (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación47. Bajo el anterior contexto, se estima que la decisión proferida el 30 de junio de 2016 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación no es un precedente aplicable al caso objeto de reproche, como pasa a explicarse.
En efecto, se resalta que la sentencia referida se pronuncia respecto de la normativa aplicable a CAJANAL, fundamentando la suspensión del término de caducidad y 46 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de junio de 2016. Rad.: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14). 47 Ver entre otras las sentencias: T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 21 prescripción durante el proceso de liquidación de esa entidad, en el inciso 2° del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000 y el artículo 14 de la Ley 550 de 199948.
Al respecto, el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000 establece que “[…] los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan […]”. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 prevé que “[…] durante la negociación del acuerdo [de reestructuración] se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”.
Ahora bien, en el presente asunto se estima que no es procedente remitirse a la Ley 550 de 1999, pues la remisión normativa está llamada a realizarse cuando la ley sobre determinado tema es incompleta y se requiere que sea llenada con otros preceptos jurídicos, sin embargo, se reitera que el Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, determinó en su artículo 1º que el régimen de liquidación aplicable era el determinado por ese decreto y que los vacíos que allí se encontraran serian suplidos por el Decreto Ley 254 de 2000.
Sobre el tema que aquí interesa, es decir, la caducidad y prescripción de las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales, el artículo 32 del Decreto 254 de 2000 estableció expresamente que “corresponder[í]a al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva”, para ello fijo unas reglas, dentro de las cuales se encuentra la siguiente “5.
Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes”. 48 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”.
Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 22 De otra parte, es necesario destacar que la Ley 550 de 1999 tuvo una vigencia de cinco (5) años49, los cuales se prorrogaron por un término de dos (2) años50 y luego por un periodo adicional de seis (6) meses51. Justamente, en la nota de vigencia de dicha normativa se consignó la siguiente información: “Ley prorrogada hasta el 1º de julio de 2007, vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004.
Ver artículo 126 de la Ley 1116 de 2006”. (Se resalta) En otras palabras, a partir del 1º de julio de 2007, la Ley 550 de 1999 continuó vigente pero única y exclusivamente frente a entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial, entidades de que trata el artículo 12552 de la Ley 1116 de 2006.
Bajo el anterior contexto, se advierte que la Ley 550 de 1999 no resulta aplicable al Instituto de Seguros Sociales, pues era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2148 de 1992. Adicionalmente, el Decreto 4107 de 2011 estableció que el ISS era una entidad vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social.
Además, se observa que el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 se refiere a acuerdos de reestructuración empresarial, no obstante, lo anterior, es menester precisar que en el caso del Instituto de Seguros Sociales no medió un acuerdo de ese tipo, 49 Ley 550 de 1999. “Artículo 79. Vigencia. Esta ley regirá durante cinco (5) años, contados a partir la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y durante el mismo plazo se aplicará de preferencia sobre cualquier norma legal, incluidas las tributarias, que le sean contrarias”.
(Se resalta) 50 Ley 922 de 2004. “Artículo 1º. Prorrógase la vigencia de la Ley 550 de diciembre 30 de 1999 por el término de dos (2) años contados a partir del 31 de diciembre de 2004”. (Se resalta) 51 Ley 1116 de 2006. “Artículo 126. Vigencia. […] A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior de esta ley […]”.
(Se resalta) 52 Ley 1116 de 2006. “Artículo 125. […] Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999”.
(Se resalta) Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 23 contrario sensu, se surtió un proceso de disolución y posterior liquidación. En suma, se evidencia que lo previsto en la Ley 550 de 1999 no resulta aplicable al Instituto de Seguros Sociales. En ese sentido, se concluye que las normas que ordenaron la disolución y liquidación del Instituto de Seguros Sociales no dispusieron de manera alguna la suspensión o interrupción del término de caducidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de hacer efectiva una condena contenida en una sentencia judicial en contra del extinto ISS.
Con todo, la Sala encuentra necesario advertir que resulta imposible colegir que se desconoció el precedente judicial, pues en la actualidad existen dos criterios disímiles en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con la suspensión del término de caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL durante el proceso de liquidación. De hecho, aunque en sentencia del 30 de junio de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda consideró que el término de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social estuvo suspendido durante su proceso de liquidación, lo cierto es que la Subsección B de la misma Sección en proveído del 12 de septiembre de 201953 concluyó que la liquidación de CAJANAL no suspendió el término de caducidad de las acciones ejecutivas procedentes en su contra.
Por otra parte, los recurrentes señalaron que el término de caducidad debía contabilizarse a partir la expedición del Decreto 1051 de 2016, cuando la obligación se hizo exigible ante el Ministerio de Salud y Protección Social, pues se le asignó la competencia para el pago de las sentencias condenatorias en contra del ISS. Sin embargo, el argumento de los ejecutantes no está llamado a prosperar, por cuanto 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Rad.: 2015-01191.
Sobre el punto argumentó que “En aquellos casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL EICE –en liquidación- no es necesario hacer tal remisión porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social) previó que el representante legal de la entidad referida era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad”.
Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 24 la obligación se hizo exigible desde la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17754 del CCA. En efecto, si bien a partir de lo dispuesto en los Decretos 541 y 1051 de 2016, se habilitó, de manera excepcional, la posibilidad de reclamar el pago de las sentencias condenatorias en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales por asuntos derivados de obligaciones contractuales y extracontractuales, a través de un proceso ejecutivo, o por vía administrativa ante el Ministerio de Salud y Protección Social, en consideración a que el reglamento especial expedido por el gobierno nacional para esos asuntos, consagró expresamente que es esa entidad la que debe “asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado”, lo cierto es que ello no suspendió ni revivió los términos de caducidad, por el contrario solo determinó que a partir del 27 de junio del 2016 las obligaciones del ISS eran exigibles ante el Ministerio de Salud y Protección Social y con anterioridad a esa fecha, exigibles al Instituto de Seguros Sociales o en su defecto al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la entidad liquidada.
Así las cosas, en el presente caso quedó probado: i) que mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 050012331000199702559000, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar por perjuicios morales 100 SMLMV a Carlos Mario Flórez Álvarez, María Judith Restrepo Ruiz y Carlos Mario Flórez Restrepo, y 50 SMLMV a Jael Emilia Ruiz Arias, y por perjuicio fisiológico, 100 SMLMV a Carlos Mario Flórez Restrepo (hecho probado 7.1.1.); ii) que el 2 de febrero de 2012, cobró ejecutoria la sentencia del 23 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (hecho probado 7.1.2.); y iii) que el 12 de junio de 2019, Carlos Mario Flórez Álvarez, María Judith Restrepo Ruiz, Carlos Mario Flórez Restrepo, Carlos Mario Flórez Restrepo y Jael Emilia Ruiz Arias, mediante apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que les sean canceladas las 54 “Artículo 177.
Efectividad de condenas contra entidad públicas. (…) Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 25 obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (hecho probado 7.1.3.).
En ese sentido, el literal k del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, señala que el término para presentar la demanda ejecutiva es de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. A su vez, el artículo 177 del CCA señala que una vez ejecutoriada una providencia que imponga o liquide una condena o la que apruebe una conciliación, la entidad pública a cargo de su cumplimiento cuenta con un plazo de 18 meses para su pago.
Vencido ese término sin que se hubiera satisfecho esos créditos judiciales pueden ser exigidos mediante juicio ejecutivo promovido por sus beneficiarios ante la jurisdicción. Pues bien, salta a la vista que la sentencia condenatoria del 23 de noviembre de 2011 quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2012, por lo que es este el extremo inicial a partir del cual debe realizarse el cómputo de la caducidad.
Entonces, es a partir del 3 de febrero de 2012, que inició el conteo del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA, que se cumplieron el 3 de agosto de 2013. En consecuencia, el término para presentar la demanda ejecutiva de forma oportuna corrió desde el 3 de agosto de 2013 hasta el 3 de agosto de 2018 -cuando venció el término de 5 años dispuesto en el artículo 164 del CPACA-.
Así pues, según lo expuesto, se advierte que en el caso de marras el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que el término para presentar la demanda fenecía el 3 de agosto de 2018 y el escrito introductorio solo se radicó hasta el 12 de junio de 201955, esto es, cuando ya había transcurrido el término legal de cinco (5) años dispuesto en la ley procesal vigente para ejercer la pretensión de forma oportuna. 55 Fl. 1 y 2, C. Ppal.
Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 26 De tal suerte, fuerza es, entonces, confirmar la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva propuesta por la entidad ejecutada, por las razones expuestas en precedencia. 8.
Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.
Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202156, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. 56 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no Radicado: 05001233300020190154601 (69009) Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros 27 En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que la parte ejecutante no desplegó actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado