Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03726-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Salvamento de Voto Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03726-00 Demandante: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial – requisito de inmediatez Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con salvamento de voto, previa reseña de los antecedentes del caso.
I. SENTENCIA OBJETO DE SALVAMENTO DE VOTO 1. Mediante sentencia del 5 de octubre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió el amparo constitucional formulado por la parte accionante. En criterio mayoritario, se consideró que en el presente caso la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial, según el cual, el cumplimiento de la orden del fallo de tutela implica intrínsecamente la inaplicación de la sanción que se impone en el trámite incidental de desacato.
II. RAZONES QUE MOTIVAN EL SALVAMENTO 2. No acompaño la postura mayoritaria al considerar respetuosamente que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3. Para sustentar mi postura, el salvamento de voto se dividirá en los siguientes acápites: (i) nociones de la inmediatez como requisito de procedibilidad de tutela contra providencia judicial;
(ii) caso concreto y (iii) conclusiones. 2.1. Inmediatez Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03726-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable1, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.2 5.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección3 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. 6.
Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que «como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».4 7. En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 8.
No obstante ello, debe analizarse en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo y, de comprobarse tal suceso debe considerarse la superación del requisito y estudiar el fondo del debate jurídico planteado. 1 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 2 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 6 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03726-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional7 indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.8 2.2.
Caso concreto 10. En el presente asunto, el auto por medio del cual se impuso la sanción por desacato al señor López Guerrero es del 3 de septiembre de 2018 y el grado jurisdiccional de consulta fue resuelto en providencia del 4 de octubre del mismo año, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. 11. Posteriormente, mediante escritos del 11 de septiembre de 2019, 27 de julio de 2020 y 3 de junio de 2022 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el señor Germán López Guerrero, solicitaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que se declarará el cumplimiento de la orden dictada en el fallo de tutela y, en consecuencia, el levantamiento de la sanción impuesta en la decisión del 20 de junio de 2014. 12.
Frente a las anteriores solicitudes, la autoridad judicial accionada dio respuesta mediante autos del 22 de octubre de 2019, 26 de octubre de 2020 y 17 de abril de 2023, respectivamente. En tales providencias, reiteró su postura de abstenerse de proferir un pronunciamiento de fondo frente a lo pedido, puesto que consideró que no era procedente que una autoridad no acatara una orden judicial sin justificación razonable para su incumplimiento o tardanza y que, así, permaneciera en el tiempo la vulneración de derechos fundamentales que dicha omisión genera. 13.
Por tanto, decidió atenerse a lo resuelto en las providencias del 3 de septiembre de 2018 de dicho tribunal y del 4 de octubre del mismo año, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 14. De conformidad con lo anterior, dado que la providencia cuestionada mediante este 7 Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T- 158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.
Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03726-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo constitucional simplemente reiteró una postura asumida desde el proveído del 22 de octubre de 2019, considero que en esta se consumó la vulneración alegada por la parte actora.
Lo anterior pues, desde mi punto de vista, a partir de este pronunciamiento el actor conocía la postura asumida por el tribunal frente a lo solicitado y, por tanto, debió acudir al mecanismo de amparo en dicho momento y elevar los cargos formulados en la presente acción contra dicha decisión. No obstante, el actor insistió en radicar memoriales en reiteración de lo solicitado. 15.
En este orden de ideas, se tiene que la acción de tutela se presentó el 7 de julio de 2023, esto es, en un término superior a 3 años y 6 meses después de que la parte actora tuvo conocimiento efectivo del hecho que vulneró sus garantías constitucionales. Por tal motivo, considero que el mecanismo constitucional se ejerció por fuera del término razonable que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha considerado como tal. 16.
De tal forma, creo que la tesis sostenida por la mayoría de la Sala permitiría la modificación del plazo fijado jurisprudencialmente como razonable. Esto, pues bastaría con la presentación de un memorial que, sin importar su contenido, necesariamente conllevaría a un pronunciamiento por parte del juez de conocimiento y, en consecuencia, sería la última decisión, en orden temporal, la que se tomaría en cuenta para el estudio del cumplimiento de este requisito. 17.
Por tanto, a mi juicio, la sentencia tuvo que haberse proferido en un sentido sustancialmente diferente, por cuanto se debió declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional por no satisfacer el requisito de inmediatez, como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de conformidad con el análisis acá planteado.
En los términos expuestos, queda presentado mi salvamento de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada