Radicado: 05837-33-33-002-2024-00104-01 (4653) Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso de insistencia solicitud de revisión eventual de sentencia de acción popular Radicación: 05837-33-33-002-2024-00104-01 (4653) Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez Demandado: Municipio de Apartadó (Antioquia) AUTO – Resuelve solicitud de insistencia La Sala procede a resolver la solicitud de insistencia presentada por el apoderado del señor Óscar de Jesús Ruiz Álvarez, respecto de la revisión de la sentencia 042 del 11 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), en la acción popular instaurada por la ciudadana Yuliana Almanza Gómez contra el municipio de Apartadó (Antioquia).
ANTECEDENTES La demanda y trámite del proceso 1. La ciudadana Yuliana Almanza Gómez presentó acción popular en contra del municipio de Apartadó, por presunta vulneración y agravio del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ante la omisión de protección de tales derechos por parte del municipio, en relación con el lote parqueo lateral A de la Urbanización La Navarra de Apartadó y la Zona Verde No. 1, ocupados por el señor Óscar de Jesús Ruiz Álvarez1.
Para el efecto, solicitó: (i) que se ampare el derecho o interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (ii) que se ordene al municipio de Apartadó la restitución total del espacio público ocupado en el parqueo lateral A de la Urbanización La Navarra de Apartadó, realizando los procedimientos de policía adecuados; y (iii) que se ordene al municipio de Apartadó tomar las acciones necesarias para prevenir la situación de inseguridad y los eventuales conflictos de convivencia que se puedan desprender de la decisión tomada, entre la accionante y su vecino Óscar de Jesús Ruiz Álvarez. 2.
Mediante sentencia del 10 de marzo de 20252, el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo (Antioquia) amparó el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al considerar que el municipio no había hecho valer sus derechos de propiedad de los bienes públicos ocupados de manera irregular e ilegal por el señor Ruiz Álvarez con un establecimiento de comercio.
Para llegar a esta conclusión, el Juzgado estimó que, de acuerdo con la normatividad sobre el asunto y el material probatorio recaudado, se acreditó que el 1 Samai Juzgado, índice 3, (pdf), folios 17 y 18. 2 Samai Juzgado, índice 63. Radicado: 05837-33-33-002-2024-00104-01 (4653) Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 municipio es el titular del derecho real de dominio sobre los predios mencionados, por corresponder a zonas cedidas mediante escrituras públicas al momento de alinderarse las zonas comunes de la urbanización, y los registros contenidos en los certificados de tradición y libertad aportados al expediente. 3.
Previa apelación, mediante sentencia del 11 de abril de 20253, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Turbo. A juicio del Tribunal, conforme a las pruebas que obran en el expediente, los lotes ocupados por el señor Ruiz Álvarez corresponden a zonas de cesión gratuita obligatoria que adquirieron la calidad de bienes de uso público imprescriptibles.
El municipio se encuentra vulnerando los derechos colectivos alegados dado que no estaría protegiendo y conservando en debida forma los bienes de uso público que se encuentran a su cargo, por lo que hay lugar a efectuar las actividades y gestiones administrativas pertinentes para que dichos lotes de terrenos sean recuperados en su integridad.
Solicitud de revisión eventual 4. El 5 de mayo de 2025, Óscar de Jesús Ruiz Álvarez solicitó la revisión de la sentencia de segunda instancia4, aduciendo que se habían obtenido elementos de prueba nuevos que no fueron tenidos en cuenta por la sentencia cuya revisión se solicita, relativos a que los bienes cuya ocupación se discute no habían incrementado el patrimonio del municipio, por cuanto no le habían sido entregados.
Se habría configurado también una falsedad en una de las anotaciones registrales, como se puso de presente en un proceso de solicitud de corrección de registro ante la Superintendencia de Notariado y Registro. Alegó también falta de competencia del tribunal para decidir una acción popular sobre la defensa del espacio público, dada la existencia de un proceso de pertenencia ante la jurisdicción ordinaria sobre los bienes ocupados; la actuación del juez popular estando pendiente la definición de la titularidad de la propiedad por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Apartadó, así como la omisión de la práctica de una prueba obligatoria, relativa al carácter público del predio ocupado por el señor Ruiz Álvarez. 5.
Mediante auto del 19 de junio de 20255, la Sala negó la selección para revisión eventual de la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Para la Sala, el objeto de la solicitud fue constituir la revisión eventual en una tercera instancia, para que se estudiaran cuestiones que ya habían sido debatidas dentro del trámite de la acción popular, lo cual excede el propósito unificador de la jurisprudencia sobre derechos e intereses colectivos, propio de la revisión eventual.
Igualmente señaló que el solicitante confundió el mecanismo de revisión eventual de los fallos emitidos en procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos, regulado en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, con el recurso extraordinario de revisión contemplado en los artículos 248 a 255 CPACA, que tiene un propósito diferente, en tanto alegó como razones para llevar a cabo la revisión eventual, la configuración de varias causales de revisión de la sentencia recogidas en el artículo 250 CPACA. 3 Samai CE, índice 13 (pdf). 4 Samai CE, índice 2. 5 Samai CE, índice 6.
Radicado: 05837-33-33-002-2024-00104-01 (4653) Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La solicitud de insistencia 6. El 8 de julio del año en curso, y actuando mediante apoderado, el señor Ruiz Álvarez presentó solicitud de insistencia de la revisión eventual.
A su juicio, la solicitud de revisión no se confundió con el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que no se interpuso como recurso, sino como acción independiente del trámite de la acción popular, en los términos de los artículos 272 a 274 del CPACA. Para ello, afirma que presentó una comparación entre la sentencia del Tribunal de Antioquia objeto de la solicitud, y otra del Tribunal Administrativo de Bolívar que justificaría la unificación de jurisprudencia sobre si cabe decidir mediante una acción popular sobre la naturaleza (privada o pública) de un predio, o si eso corresponde a la jurisdicción civil.
Igualmente, reiteró que no se pretende abrir una segunda instancia, por estimar que6: «a) No es la misma discusión: por cuanto la acción de revisión jamás habla sobre la improcedencia de amparar la protección del bien público, ni pretende derribar el asomo de justificación del Juez Popular por intentar salvar la anotación como público en el Folio de Matrícula Inmobiliaria. b) No se están mejorando los argumentos; sino demostrando la existencia de pruebas no estudiadas, que pidió pero que no esperó el Juez de Primera Instancia, indicadas en el HECHO SEIS. c) No es imponer el propio criterio; sino la prevalencia de la verdad, en tanto que el fallo se basó en la calificación que hizo en su momento el funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual actualmente se haya revaluando su concepto según el HECHO SIETE. d) No es hacer prevalecer nuestra interpretación probatoria; sino que el ágil proceso constitucional de la acción popular buscará unas pruebas sumarias acordes con sus propios fines.
Muy distinto a la acción civil que, por su carácter ordinario, asume una carga probatoria de mayor envergadura y profundidad. Así fue definido por el Tribunal Superior de Antioquia con Sentencia #117 (mayo 9) de 2023 en el procedimiento de tutela con el radicado 050002213000_2023-00081_00. e) No se cuestiona la valoración probatoria; sino que se cuestiona es la usurpación de la competencia del Juez Natural que las debe valorar y el procedimiento legal adecuado para su recaudo, que fueron definidos para el caso particular por el Tribunal Superior de Antioquia en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Apartadó a través del proceso de pertenencia con el radicado 050454089004_2022-00353_00. f) No se está alegando inoportunamente; sino que la nulidad por no decidir la prejudicialidad, debe alegarse es con posterioridad a la Sentencia, que puso fin al proceso según el HECHO OCHO» (Subrayas propias del texto original).
Sostiene además que hay lugar a la selección para revisión de la sentencia del Tribunal de Antioquia, con el fin de asegurar la protección de los derechos fundamentales del señor Ruiz Álvarez, y de ejercer control de legalidad dentro del proceso de la acción popular. CONSIDERACIONES DE LA SALA Oportunidad La Sala observa que la solicitud de insistencia fue presentada oportunamente, porque se radicó el día 8 de julio de 2025; esto es, dentro de los cinco días siguientes a la notificación mediante estado electrónico del auto del 19 de junio de 6 Escrito de insistencia, págs. 3 y 4 (Samai CE, índice 18).
Radicado: 05837-33-33-002-2024-00104-01 (4653) Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2025, que negó la selección para revisión eventual de la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual se realizó el 26 de julio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 274 del CPACA.
Problema jurídico ¿Es procedente revocar el auto del 19 de junio de 2025, y en su lugar, seleccionar para revisión la sentencia del 11 de abril de 2025, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia? Caso concreto De la revisión del escrito de insistencia, la Sala advierte que no hay lugar a revocar la decisión tomada mediante el auto del 19 de junio de 2025, en la medida en que el solicitante no presenta un análisis de pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios que ameriten unificación. En efecto, el escrito de insistencia no contiene un examen de la sentencia proferida por el Tribunal de Antioquia, en comparación con otros pronunciamientos de ese u otro Tribunal, que haya puesto de manifiesto la existencia de una divergencia de criterios en punto al alcance de los derechos e intereses colectivos como el espacio público, que justificaría la unificación de jurisprudencia al respecto por parte de esta Corporación. Tampoco se sustentó que se haya presentado dicho estudio en la solicitud inicial de revisión, y que el mismo haya sido desconocido injustificadamente por parte de la Sala, de manera que hubiese lugar a reconsiderar su decisión de no escoger el fallo cuestionado, y en cambio, reexaminar el caso con el fin de sentar o jurisprudencia sobre la materia.
Al contrario, se observa que lo realmente pretendido es que se reabra el trámite de la acción popular promovida ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, y revivir la actuación concluida en esa instancia, lo cual desnaturaliza el objeto del mecanismo de revisión eventual. Como se desprende de la sustentación de la solicitud de insistencia, parcialmente transcrita, los argumentos expuestos por el solicitante para sostener que no se pretende abrir una nueva instancia se limitan a reiterar aspectos ya debatidos y decididos en el trámite de la acción popular y en su recurso de apelación, tales como la naturaleza del bien ocupado, la competencia del tribunal y la valoración de las pruebas.
Dichas cuestiones no revelan un conflicto de interpretación judicial que amerite la intervención unificadora del Consejo de Estado, sino una inconformidad con el análisis probatorio adelantado por el Tribunal, lo cual resulta ajeno al objeto de la revisión eventual de los fallos sobre derechos e intereses colectivos. Tampoco se demostró que esta Corporación haya obviado la existencia de decisiones contradictorias entre tribunales sobre un mismo supuesto de hecho y de derecho en relación con el derecho al espacio público, ni la necesidad de sentar un nuevo criterio jurisprudencial a ese respecto.
Cabe añadir que la insistencia no es la oportunidad para plantear ex novo un eventual debate jurisprudencial que no fue expuesto con ocasión de la solicitud de revisión inicial, en tanto la insistencia no tiene por objeto subsanar las falencias de la solicitud inicial, sino de demostrar (si cabe) las razones que desestiman la decisión de negar la escogencia de la sentencia impugnada para unificar jurisprudencia en la materia indicada.
Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de insistencia promovida por el actor contra el auto del 19 de junio de 2025 que resolvió negar la Radicado: 05837-33-33-002-2024-00104-01 (4653) Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 solicitud de revisión de la sentencia del 11 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta RESUELVE 1. Negar por las razones expuestas, la solicitud de insistencia presentada mediante apoderado por el señor Óscar de Jesús Ruiz Álvarez contra el auto de 19 de junio de 2025. 2. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias de rigor.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador