Micelio
11001031500020220525700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-10-03

Radicación interna: 8464 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Orlando Mora Quintero·Demandado: Direccion General Administrativa Del Senado De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05257-00 ACTOR: JOSÉ ORLANDO MORA QUINTERO DEMANDADO: DIRECCIÓN ADMINISTRATIVO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - AUTO QUE REMITE Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, el Despacho ordenará la remisión inmediata del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, por las razones que pasan a explicarse: I.

ANTECEDENTES El señor José Orlando Mora Quintero, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Dirección Administrativa del Senado de la República, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la petición, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.

Según el señor Mora Quintero, mediante resolución 895 del 5 de agosto de 2022, la Directora General del Senado de la República dio por terminado el nombramiento de asistente V senatorial, sin tener en cuenta su condición de prepensionado. En este sentido, formulo las siguientes pretensiones: TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN, a la ESTABILIDAD REFORZADA LABORAL, al TRABAJO, a la SEGURIDAD SOCIAL y al MÍNIMO VITAL del señor JOSÉ ORLANDO MORA QUINTERO, por acreditar la condición de prepensionado, como MECANISMO TRANSITORIO, mientras mi poderdante acude a la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de discutir la legalidad del acto administrativo que dio por terminado el nombramiento ordinario de mi poderdante.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05257-00 Actor: José Orlando Mora Quintero Demandado: Dirección Administrativa del Senado de la República Referencia: acción de tutela - auto que remite 2 ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA del SENADO DE LA REPÚBLICA representada legalmente por su Directora, la Doctora ASTRID SALAMANCA RAHIN o quien haga sus veces, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, para que proceda a proferir de manera inmediata un Acto Administrativo por medio del cual se ordene el reintegro del señor JOSÉ ORLANDO MORA QUINTERO, en el cargo de ASISTENTE V SENATORIAL en una UTL o en uno de mejor jerarquía y remuneración, por acreditar que goza de estabilidad reforzada laboral por su condición de prepensionado.

ORDENA R a la DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA del SENADO DE LA REPÚBLICA representada legalmente por su Directora, la Doctora ASTRID SALAMANCA RAHIN o quien haga sus veces, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, para que proceda a cancelar los salarios y/o prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la terminación del nombramiento hasta la fecha en que la Entidad proceda a efectuar el reintegro de mi poderdante.

II. CONSIDERACIONES 1. De la competencia en materia de tutela Antes de hacer cualquier consideración frente a la competencia en materia de tutela, es necesario referirse brevemente a la jurisdicción y a la competencia, pues se trata de conceptos que, aunque diferentes, en la práctica judicial suelen asimilarse. En términos sencillos, cuando se habla de jurisdicción se alude a la función de impartir justicia que ejerce el Estado.

Por regla general, esa función pública se radica en cabeza de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que, excepcionalmente, pueda encomendársele a determinadas autoridades administrativas o, incluso, a particulares. La competencia, según lo definió el profesor Luis Mattirolo, es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales1.

De ahí que llanamente se diga que la competencia es la atribución puntual de los asuntos que deben conocer los jueces. Para Carnelutti, la relación entre jurisdicción y competencia es la misma que existe entre el todo y la parte. Así se entiende cuando afirma que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, porque esta le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios2.

En ese sentido, Couture también 1 Citado por Hernando Devis Echandía en: Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Aguilar S.A. de Ediciones. España, 1966 (reimpresión, 2015). Página 99. 2 Ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05257-00 Actor: José Orlando Mora Quintero Demandado: Dirección Administrativa del Senado de la República Referencia: acción de tutela - auto que remite 3 señala que «Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer determinado asunto.

Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez»3. En suma, la función pública de impartir justicia es una sola y está en cabeza del Estado. Sin embargo, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y teniendo en cuenta las diferentes materias que se someten al conocimiento de los jueces, la jurisdicción se divide, entre otras, en jurisdicción ordinaria, jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción constitucional y jurisdicción especial de las autoridades indígenas.

La competencia, por su parte, permite saber qué funcionario de la correspondiente jurisdicción debe conocer un asunto. Dicho lo anterior, como se anunció, pasa el Despacho a examinar lo concerniente a la competencia en materia de tutela. Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A su turno, el Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en materia de competencia establece:

ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. 3 Citado por Hernán Fabio López Blanco en: Código General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores Ltda. Bogotá, 2016.

Página 231. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05257-00 Actor: José Orlando Mora Quintero Demandado: Dirección Administrativa del Senado de la República Referencia: acción de tutela - auto que remite 4 El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela.

Por tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar acciones de tutela, desde luego sin perjuicio de las tutelas que deban conocer: (i) a prevención5, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo o donde se producen sus efectos6 (factor territorial), (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación, y el Tribunal para la Paz cuando se interponga en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz7 (factor subjetivo), y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostenta la condición de «superior jerárquico correspondiente», en los términos establecidos en la jurisprudencia8. 2.

Caso concreto y decisión del Despacho De conformidad con la competencia prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20159, modificado por el Decreto 333 de 2021, «las acciones 4 Auto 159 de 2002. 5 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos».

Ver auto 079 de 2012. 6 Corte Constitucional. Auto 493 de 2017. 7 El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) establece: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas». 8 Corte Constitucional.

Autos 486, 496 y 655 de 2017. 9 «Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05257-00 Actor: José Orlando Mora Quintero Demandado: Dirección Administrativa del Senado de la República Referencia: acción de tutela - auto que remite 5 de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o autoridad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces de circuito o con igual categoría».

Así las cosas, como el señor Mora Quintero dirige la solicitud de amparo en contra de la Dirección Administrativa del Senado de la República, se ordenará remitir inmediatamente la acción de tutela de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por lo expuesto, se

RESUELVE

Por Secretaría General, previa comunicación al señor José Orlando Mora Quintero, remítase inmediatamente el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá -oficina de reparto-, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…) Parágrafo 1°. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados (…)».