Micelio
11001032500020220027200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-04-08

Radicación interna: 1742-2022 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Sindicato Nacional De Trabajadores Del Sistema Nacional Ambiental Sintrambiente·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Risaralda - Carder

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-25-000-2022-00272-00 (1742-2022)1 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental-SINTRAMBIENTE Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER Medio de control: Nulidad Tema: Resolución No.0458 de 29 de julio de 2021, por medio del cual, se extienden los beneficios de los acuerdos sindicales compilados en la resolución No. A0276 del 2021, la negociación colectiva entre el sindicato nacional de trabajadores del sistema nacional ambiental.

Sintrambiente, subdirectiva Pereira y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda Decisión: inadmite demanda El ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022)2, el sindicato SINTRAMBIENTE, por intermedio de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la anulación de la Resolución No.0458 del veintinueve (29) de julio de Dos Mil Veintiuno (2021), «por medio del cual se extienden los beneficios de los acuerdos sindicales compilados en la resolución no. a.0276 de 2021de la negociación colectiva entre el sindicato nacional de trabajadores del sistema nacional ambiental.

SINTRAMBIENTE, subdirecta Pereira y la corporación autónoma regional de Risaralda - CARDER a todos los servidores públicos de la corporación». No obstante, el Despacho observa que, no se cumplió con la totalidad de requisitos previstos en el artículo 166 del CPACA, como pasa a explicarse: Tras analizar la demanda y sus anexos, se advierte que, no aportó la constancia de publicación o comunicación del acto acusado «Resolución No.0458 del veintinueve (29) de julio de Dos Mil Veintiuno (2021).

Asimismo, no se alegó que dicho acto no hubiera sido publicado, o que se haya denegado su copia o la certificación sobre su publicación. Tampoco, se indicó que se encuentra disponible en el sitio web de la entidad, ni se suministró el enlace correspondiente al lugar donde está publicado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA3. 1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 1 3 Artículo 166 del CPACA « 1.

Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Número Interno: 1742-2022 Demandante: Sintraambiente Demandada: Corporación Autónoma Regional de Risaralda 2 En ese orden de ideas, se inadmitirá la demanda para que la parte demandante corrija la deficiencia señalada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA.

Para ello, se le concederá el término de diez (10) días, so pena de rechazo. En consecuencia, deberá aportar la constancia de publicación o comunicación de la resolución demandada o, en su defecto, acreditar y atender cabalmente las alternativas previstas en el segundo inciso del numeral 1.º del artículo 166 del CPACA. En el evento que el acto acusado y la constancia de su publicación se encuentren en la página web de la entidad, deberá aportar los vínculos respectivos.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin que subsane los defectos señalados.

TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte demandante.

CUARTO: Vencido el término anterior, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.».