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11001031500020230157801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-29

Radicación interna: 4397 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Yennyfer Del Pilar Gonzalez Salas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro, Juzgado 2 Administrativo Del Circuito Judicial De Neiva

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01578-01 Solicitante: YENNYFER DEL PILAR GONZÁLEZ SALAS Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 24 de abril de 2023 proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que negó el amparo respecto del defecto fáctico y la solicitud de conciliación y declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto procedimental.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila y el Juez Segundo Administrativo de Neiva que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de una falla médica. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos fáctico y procedimental.

ANTECEDENTES El 27 de marzo de 2023, Yennyfer del Pilar González Salas, Josué Jiménez Montealegre y Delcy Salas, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juez Segundo Administrativo de Neiva, para que se infirmara la sentencia del 20 de septiembre de 2022 y, el fallo que la confirmó, proferido el 16 de septiembre de 2020, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de una menor por una falla en la prestación de los servicios médicos.

Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos fáctico y procedimental, al considerar que las autoridades valoraron equivocadamente las pruebas allegadas al proceso que demostraban que los tratamientos médicos no fueron adecuados ni oportunos, ni se identificó de forma correcta los padecimientos de la paciente.

Indicaron que el informe de necropsia estableció que la menor presentaba neumonía, enfermedad que no fue tratada por la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, pues le dieron de alta y no la remitieron a un centro médico de tercer nivel. Esgrimieron que realizó una interpretación errónea de las normas regulatorias de la prestación del servicio de salud y de la primacía del derecho sustancial sobre lo formal, por tanto, no se tuvieron por demostrados los elementos de responsabilidad del Estado.

Sostuvo que el juez no se pronunció sobre la solicitud de conciliación y profirió sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta que la aseguradora y la demandada tenían intención de conciliar. El 29 de marzo de 2023, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Segundo Administrativo de Neiva, al oponerse adujo que la tutela es improcedente porque se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario.

Sostuvo que la decisión se profirió conforme las pruebas allegadas, las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente. Asimismo, remitió copia digital del expediente ordinario. La ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva solicitó declarar improcedente la acción, porque se pretende reabrir el debate probatorio que ya fue zanjado en el proceso ordinario.

Fiduprevisora SA sostuvo que la solicitud no cumple con las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. También solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Administrativo de Neiva guardó silencio. El 24 de abril de 2023, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que negó el amparo por el defecto fáctico y la solicitud de conciliación y declaró improcedente la acción respecto al defecto procedimental, pues quedó plenamente probado que la causa de muerte de la paciente no era imputable a la ESE Carmen Emilia Ospina, pues no se probó el nexo causal entre el tratamiento y la supuesta no remisión a tiempo de la paciente con su fallecimiento, para lo cual las decisiones judiciales justificaron su decisión en pruebas valoradas de forma razonable y conforme a los hechos.

En cuanto al defecto procedimental, concluyó que no se cumplió con la carga mínima para justificar las normas, principios y causales que implicaron una indebida interpretación que configurara la causal de procedibilidad. Estimó que el juez de primera instancia sí se pronunció sobre la solicitud de conciliación y la negó de forma justificada.

Los solicitantes impugnaron la sentencia. Manifestaron que pretenden que se analice de forma correcta la historia clínica que obra como prueba en el expediente pues la primera instancia solo se limitó a enlistar los medios probatorios sin analizar o valorar de fondo la prueba. Reiteró los hechos que obraron en la demanda y explicó cómo se demostró la falla del servicio médico.

Manifestaron su inconformidad con la apreciación de la remisión de la paciente a otra clínica, pues acudieron a la sala de urgencias 4 veces el mismo día, sin que se le diera un tratamiento adecuado a la paciente. Reiteraron su oposición a la decisión del juez de primera instancia de negar la solicitud de conciliación y la omisión del Tribunal de corregirlo.

El 16 de mayo de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 24 de abril de 2023, que negó el amparo respecto del defecto fáctico y la solicitud de conciliación y declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto procedimental.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las sentencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que no se logró demostrar el nexo causal del servicio médico con la muerte de la paciente, pues se acreditó que el proceso de diagnóstico que la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva brindó fue adecuado y oportuno puesto que ordenó los exámenes pertinentes de acuerdo al estado en que se encontraba la menor al momento de su ingreso a la institución, por tanto no se demostró negligencia ni impericia en la atención médica.

Respecto a la solicitud de conciliación que radicaron los solicitantes ante el Juez Segundo Administrativo de Neiva, en sentencia del 16 de septiembre de 2020 la autoridad judicial se pronunció e indicó que no había lugar a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación en tanto no se aportaron pruebas de las decisiones de los comités de conciliación que se aluden en el memorial allegado, además, que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad demandada certificó no tener ánimo conciliatorio.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 24 de abril de 2023 proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que denegó la acción de tutela de Yennyfer del Pilar González Salas, Josué Jiménez Montealegre y Delcy Salas contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juez Segundo Administrativo de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS