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11001032400020210049700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-21

Radicación interna: 793 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Estanciatex S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-24-000-2021-00497-00 Demandantes: ESTANCIATEX S.A.S. Demandados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Negación de registro marcario Auto que decreta pruebas y fija el litigio1 Encontrándose el presente proceso pendiente de fijar fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, el cual regula la figura de la sentencia anticipada, indicando lo siguiente: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]».

(negrillas fuera del texto) En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 24 de octubre de 2022. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00497-00 Demandante: Estanciatex S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes e intervinientes, tanto en la demanda como en las contestaciones realizadas a la misma.

I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante El apoderado judicial de la sociedad demandante, dentro del libelo demandatorio no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento. I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada El apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del escrito de contestación de la demanda, solicitó tener como pruebas los documentos obrantes en los expedientes administrativos Nos. SD2019/0000452 y SD2019/00004583, y las que el Despacho considerara pertinentes decretar y practicar de oficio.

I.3. La solicitud de pruebas de la tercera interesada La sociedad Industrias Genio S.A.S., a pesar de haber sido notificada en debida forma no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda, tal y como consta en los índices 7 y 8 del expediente digital, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno con respecto a pruebas.

II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de las Resoluciones Nos. 12583 de 1 de abril de 2020, 56227 de 15 de septiembre de 2020, 9722 de 3 de marzo de 2020 y 58297 de 22 de septiembre de 2020, por medio de las cuales negó el registro de la marca mixta «STANZIA», para distinguir productos comprendidos en las clases 20 y 24 de la Clasificación Internacional de Niza, llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 134, 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto se realizó presuntamente, en forma errónea, el examen de registrabilidad del signo antes referido, al considerar que el mismo NO es distintivo, es similarmente confundible, tiene conexidad competitiva y genera riesgo de asociación con la marca 3 Los antecedentes administrativos se encuentran visibles en el índice 11 del expediente digital. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00497-00 Demandante: Estanciatex S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio previamente registrada STANZZA (mixta), clase 21, registro 635.517, cuyo titular es la sociedad Inversierra S.A. Concretamente la parte actora formuló como cargos de violación los relacionados con: (i) el desconocimiento de las normas superiores en las cuales debían fundarse los actos administrativos acusados, y (ii) falsa motivación, para lo cual señaló lo siguiente: 1.

Violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, por cuanto: «la marca solicitada “STANZIA” posee suficiente distintividad», para identificar productos de las clases 20 y 24 del nomenclátor internacional. 2. Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en tanto que: (i) «los productos identificados con los signos enfrentados, no guardan alguna relación que implique riesgo de confusión ni asociación, por lo que pueden coexistir pacíficamente en el mercado, sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor»;

(ii) «las marcas en conflicto no pertenecen a la misma clase de la clasificación de Niza, [por lo que ambas] van dirigidas a consumidores diferentes, tienen finalidades diferentes y no son complementarias ni sustituibles entre sí»; (iii) la marca STANZZA «tiene como destinatarios, específicamente, a personas que realicen actividades culinarias, ya sea en el hogar o en la industria gastronómica; mientras que los productos que ofrece la marca “STANZIA” están destinados a grupos de consumidores distintos, esto es, a consumidores interesados en mobiliario y materiales textiles destinados tanto al hogar, como al sector de la industria»;

(iv) «se trata de marcas que pueden coexistir pacíficamente en el mercado, sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor», y (v) la SIC desconoció que «las pautas o criterios que permiten conducir a establecer la similitud o la conexión competitiva entre los productos y/o servicios, solo es desde la perspectiva del consumidor y no desde el empresario deseoso de incursionar en diferentes mercados»; 3.

Violación del artículo 151 de la Decisión 486 de 2000, toda vez que: «la ubicación de los productos en las diferentes clases del nomenclátor no determinará la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente, ni 4 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00497-00 Demandante: Estanciatex S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio pueden conducir a que la SIC, pueda catalogarlos como de pertenecer al mismo “genero” para negar el registro, toda vez que, además de realizar el estudio de conexión, debe también aplicarse la regla de la especialidad» Aunado a lo anterior, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA.

III. Interpretación prejudicial Se pone de presente que si bien la etapa procesal que debe surtirse con posterioridad a la fijación del litigio y al decreto de pruebas, es la etapa de alegatos, lo cierto es, que en tratándose de procesos de propiedad intelectual, la etapa siguiente es la de la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por lo que, una vez quede en firme el presente proveído se ordenará a la Secretaría de esta Sección que remita nuevamente el expediente al Despacho para la realización de dicha solicitud.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y la contestación de la demanda presentada por la entidad demandada.

TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.

CUARTO: TENER al doctor Luis Eduardo Salamanca Rodríguez como apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio -parte demandada, conforme al poder que obra en el expediente digital. 5 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00497-00 Demandante: Estanciatex S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio QUINTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de realizar la solicitud de interpretación prejudicial.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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