Micelio
11001031500020230069700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-09

Radicación interna: 1036 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Yuli Andrea Peña Sosa Y Otra·Demandado: Consejo Superior De La Judicaturay Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00697 00 Demandante: Yuly Andrea Peña Sosa y otra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otra Temas: Acción de tutela, por reporte de novedad de retiro por parte del empleador ante EPS.

Ampara derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, salud y petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Yuly Andrea Peña Sosa, en nombre propio y de su menor hija Laura Isabella Ávila Peña, promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud, los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con ocasión al reporte de novedad de retiro presentado ante su EPS, Compensar, por el cual no ha podido acceder al servicio médico. 1.2.

Pretensiones Las accionantes formulan las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00697 00 Demandante: Yuly Andrea Peña Sosa y otra 1. tutelar (sic) mi derecho a salud 2. tutelar (sic) el derecho a la salud de mi beneficiaria 3. ordenar (sic) a la RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ activar mi afiliación en salud e informar de manera inmediata a mi EPS el error cometido como empleador para que COMPENSAR me active los servicios de salud y pueda programar mis terapias lo más pronto posible y demás servicios de salud requeridos por mi beneficiaria y míos. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la señora Yuly Andrea Peña Sosa señala los siguientes: i) Actualmente ocupa el cargo de oficial mayor, en provisionalidad, en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá; nombramiento que fue renovado mediante Resolución 23 de 2022, el cual fue debidamente reportado a la Seccional correspondiente. ii) El 25 de diciembre de 2022, se fracturó el radio del brazo derecho, razón por la que acudió a urgencias y le concedieron una incapacidad hasta el 24 de enero de 2023, la cual fue reportada en las novedades de nómina. iii) Posteriormente, tuvo cita médica con ortopedia y le otorgaron una incapacidad hasta el 23 de febrero de la presente anualidad, la que también fue reportada. iv) El 8 de febrero de este año, acudió a su EPS, Compensar, para asistir nuevamente a cita con ortopedia, pero tuvo que pagar $ 25.600 pesos para ser atendida como particular; adicionalmente, no pudo agendar una cita para terapia, por cuanto su empleador presentó novedad de retiro en diciembre de 2022, según consta en el certificado expedido por dicha EPS. v) Por lo anterior, se comunicó a través del chat de Talento Humano, donde le informaron que la solicitud debía elevarla al correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, motivo por el que envió el 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00697 00 Demandante: Yuly Andrea Peña Sosa y otra respectivo mensaje a esa dirección, en el que informó lo sucedido; sin embargo, únicamente se le acusó recibo. vi) En vista de lo precedente, se dirigió presencialmente a la oficina de Talento Humano, donde le indicaron que no reportaron novedad de retiro y pagaron los aportes del mes de enero; sin embargo, le entregaron la planilla de pago, en la que, claramente, se observa el retiro realizado el 15 de diciembre de 2022. vii) Envió nuevamente un correo, esta vez desde su dirección electrónica institucional, pero tampoco obtuvo respuesta. viii) Es madre cabeza de hogar y tiene como beneficiaria a su hija Laura Isabella Ávila Peña de 8 años de edad, quien tenía programada cita de optometría para el 9 de febrero hogaño, debido a que, según le comunicó su docente, tiene dificultades para ver; empero, dado que aparece desafiliada del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pudo acudir a aquella.

Adicionalmente, la menor también tenía cita médica para odontología al día siguiente. 1.4. Fundamentos jurídicos Las accionantes alegan que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el reporte de la novedad de retiro efectuado a su EPS, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud, consagrados en los artículos 1.°, 11, 44, 48 y 49 de la Constitución Política, pues se les ha impedido acceder al servicio médico y, por ende, asistir a las citas que tenían programadas. 1.5.

Actuación procesal El 14 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela; se decidió no decretar la medida provisional deprecada por la parte actora y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como accionados, y al Juzgado Décimo Laboral de Bogotá, como tercero con interés, para que, dentro del término de tres días y en uso de su derecho de 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00697 00 Demandante: Yuly Andrea Peña Sosa y otra defensa, rindieran el respectivo informe.

Adicionalmente, el 10 de marzo de igual anualidad, se ordenó notificar, como tercero con interés, a Compensar EPS. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. La jueza María Dolores Carvajal Niño manifiesta que las dificultades que presenta la señora Yuly Andrea Peña Sosa afectan el funcionamiento de ese despacho judicial, puesto que no ha sido atendida por su EPS y, por tanto, no ha recibido la atención médica ni las terapias requeridas y tampoco le ha sido otorgada incapacidad médica.

Sobre este último aspecto, destaca que, debido a esa omisión, aquella tendría que reintegrarse a sus labores, a pesar de los fuertes dolores que padece y sin tener una recuperación plena, lo cual le impediría realizar sus funciones, esto es, la sustanciación de procesos ordinarios. 1.6.2. Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

La magistrada auxiliar Margarita María Becerra Dawson solicita acceder a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, desvincular a la entidad, pues esta, como órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, ejerce funciones netamente administrativas en los términos de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.

Así mismo, manifiesta que, acorde con esta última normativa, los consejos seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y, en esa medida, responden de forma independiente. En ese orden de ideas, precisa que no es viable endilgar responsabilidad alguna a esa corporación, comoquiera que las acciones u omisiones atribuidas por la parte actora como vulneradoras recaen exclusivamente en la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial, máxime si se tiene en cuenta que aquella se ha comunicado a través del correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual pertenece al dominio de esa autoridad. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00697 00 Demandante: Yuly Andrea Peña Sosa y otra 1.6.3.

Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. El director seccional José Camilo Guzmán Santos, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la instauración de la presente acción, comunica que solicitó información sobre el caso al área de Talento Humano, la cual allegó el Oficio DESAJBOTH23-399 del 8 de marzo de la anualidad en curso, mediante el que se dio respuesta a la solicitud de la accionante, en el sentido de explicarle que la Dirección ha cumplido cabalmente con su obligación legal de efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social.

Así mismo, indica que en el citado oficio se le comunicó a la parte actora que la novedad de retiro fue registrada debido a que finalizó una vinculación el 30 de noviembre de 2022, pero el 1.° de diciembre siguiente inició una nueva, por lo cual en la planilla, que adjuntó, consta que en todos los meses se efectuaron pagos de aportes por 30 días, concretamente, para el mes de diciembre se pagaron 19 días de sueldo y 11 de vacaciones, para dicho total.

En ese orden de ideas, expone que la Dirección ha actuado conforme a los mandatos constitucionales y legales y ha acatado el deber que le corresponde de efectuar los mencionados aportes, sin que exista una amenaza o vulneración real, por lo que resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela. Por consiguiente, peticiona desvincular a la entidad de la presente acción. 1.6.4.

Compensar Entidad Promotora de Salud. La apoderada judicial Leidy Johana Barrientos Peñuela afirma que la señora Yuly Andrea Peña Sosa se encuentra afiliada en calidad de cotizante desde el 12 de diciembre de 2022 y la menor Laura Isabella Ávila Peña también aparece activa en calidad de beneficiaria hija de la cotizante. Igualmente, expone que dicha afiliación se tramitó hasta el 17 de febrero de 2023, debido a que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá reportó pago para el período de enero de 2023 por 19 días, pero no se evidencia radicación de formulario de afiliación para la empleada por parte de esa entidad.

Así las cosas, manifiesta que su representada carece de legitimación en la causa por 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00697 00 Demandante: Yuly Andrea Peña Sosa y otra pasiva, dado que la agenciada se encuentra retirada en Compensar EPS y, por ende, no es la encargada de la prestación de servicios de salud en favor de la actora, motivo por el que solicita la desvinculación de aquella. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Cuestiones Previas 2.2.1. Estudio oficioso del derecho fundamental de petición Antes de que la Sala efectúe el análisis del asunto de la referencia, resulta ineludible precisar que si bien es cierto la parte actora únicamente alega la transgresión de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud y dirige sus pretensiones a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá activar su afiliación en salud e informar, de forma inmediata, a su EPS el error cometido, para que pueda programar las terapias y demás servicios médicos, no lo es menos que, de lo expuesto en el escrito de tutela, también se observa que podría estar afectado el derecho fundamental de petición, puesto que aquella manifiesta que ha presentado varias solicitudes a la Dirección precitada, sin obtener respuesta alguna.

En esa medida, y teniendo en cuenta que el juez de tutela está facultado para dictar fallos extra y ultra petita, cuando evidencie la conculcación de un derecho 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00697 00 Demandante: Yuly Andrea Peña Sosa y otra fundamental, con el objetivo de lograr una real y adecuada protección1, la Sala procederá a efectuar el estudio en relación con los requerimientos elevados por la señora Yuly Andrea Peña Sosa ante aquella, con el fin de determinar si, como lo exige el núcleo esencial del ius fundamental referido, se le otorgó una respuesta de fondo, congruente, oportuna y clara y le fue debidamente notificada. 2.2.2.

Análisis de la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la magistrada auxiliar del Despacho de la Presidencia de esa corporación, solicita su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es el llamado a responder por las transgresiones alegadas por la parte actora.

Sobre el particular, la Sala advierte que, en efecto, no le asiste responsabilidad alguna al Consejo Superior de la Judicatura en el asunto bajo estudio, dado que, de un lado, la petición elevada por la accionante fue dirigida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y fue remitida al correo electrónico de dominio de aquella y, de otro, dentro de sus funciones no se encuentra la de efectuar los reportes de novedad, de conformidad con los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 75 y 85 de la Ley 270 de 1996, pues ello concierne a la Dirección de Administración Judicial de la Seccional respectiva, de acuerdo con los artículos 103 ejusdem y 161 de la Ley 100 de 1993; aunado a lo expuesto, valga mencionar que, como se evidenciará en el acápite de «Hechos Probados», la novedad fue reportada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Por consiguiente, en la parte resolutiva se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, se rechazará la acción de tutela en relación con esa corporación. 1 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T-001/21, T-104/18, T-115/15 y SU484/08. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00697 00 Demandante: Yuly Andrea Peña Sosa y otra 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, en primer lugar, se cumplen los presupuestos para la procedibilidad de esta acción de tutela y, en segundo lugar, en caso de una respuesta afirmativa, si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales a la petición, a la vida, a la dignidad humana y a la salud de la señora Yuly Andrea Peña Sosa y de la menor Laura Isabella Ávila Peña, con ocasión, de un lado, de la falta de respuesta a las solicitudes que formuló la primera de las mencionadas y, de otro, del presunto reporte de novedad de retiro dirigido a la EPS a la cual se encuentran afiliadas, en condición de cotizante y beneficiaria, respectivamente. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 1.° de diciembre de 2022, mediante Resolución 23, la jueza décima laboral del circuito de Bogotá prorrogó el nombramiento de la señora Yuly Andrea Peña Sosa en el cargo de sustanciador en provisionalidad desde el 1.° de diciembre de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023, y ordenó comunicar la decisión a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para lo de su competencia.2 2.4.2.

La señora Yuly Andrea Peña Sosa, en calidad de cotizante, tiene como beneficiaria a su hija Laura Isabella Ávila Peña y registra la siguiente información de afiliación en Compensar EPS durante su vinculación en la Rama Judicial, según el último certificado expedido el 22 de marzo de 2023 y aportado por la referida EPS3: 2 Índice 10 del expediente electrónico. 3 Índice 27 del expediente electrónico. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00697 00 Demandante: Yuly Andrea Peña Sosa y otra 2.4.3.

La señora Yuly Andrea Peña Sosa ha realizado los siguientes aportes durante estos períodos de cotización, en lo que aquí interesa, según certificado expedido por la EPS Compensar4: 2.4.4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá ha efectuado, entre otros anteriores, los siguientes aportes a salud de la afiliada Yuly Andrea Peña Sosa a la EPS Compensar, conforme a la planilla que allegó5: 2.4.5.

El 26 de diciembre de 2022, en la Clínica de la Mujer se le otorgó una incapacidad por enfermedad general (fractura de la epífisis superior del radio) a la señora Yuly Andrea Peña Sosa desde ese día hasta el 24 de enero de 2023, la cual, posteriormente, le fue prorrogada hasta el 23 de febrero de esta anualidad.6 4 Ibidem. 5 Índice 17 del expediente electrónico. 6 Índice 2 del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00697 00 Demandante: Yuly Andrea Peña Sosa y otra 2.4.6.

El 8 de febrero de 2023, la galena Ana Marcela Pina Quintero dictó las siguientes ordenes clínicas a la señora Yuly Andrea Peña Sosa: consulta de fisioterapia en codo derecho prioritaria, ortopedia y traumatología, y radiografía de codo derecho, esta última para ser tomada en un mes.7 2.4.7. En la fecha previamente mencionada, la señora Yuly Andrea Peña Sosa elevó la siguiente solicitud, al correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co8: Reciba cordial saludo Por medio de la presente quiero solicitar información sobre mi afiliación a la eps resulta que yo estoy vinculada con la rama judicial (sic) cómo oficial mayor en el juzgado décimo laboral del circuito de Bogotá (sic), pero me encuentro incapacitada el día de hoy tenía cita médica me informaron que no me atendían porque tengo novedad de retiro del 31 de diciembre del año pasado.

Mi primera incapacidad va del 25 de diciembre de 2022 al 24 de enero de 2023 y la segunda desde el 25 de enero de 2023 hasta el 23 de febrero de este año. Yo he reportado la novedad como también solicita (sic) la suspensión de las vacaciones sin respuesta alguna. pero (sic) no sé que pasó porque tengo novedad de retiro desde el 31 de diciembre del año pasado lo cual me está afectando porque no me atienden en la EPS Adjunto última resolución de nombramiento al igual que las últimas incapacidades. 2.4.8.

El 9 de febrero de 2023, la señora Yuly Andrea Peña Sosa reenvió la anterior petición a dicho correo electrónico9. 2.4.9. La Dirección de Administración Judicial de Bogotá, a través del Oficio DESAJBOTHO23-399 del 8 de marzo de 2023, resolvió la solicitud señalada, así: A través de la acción de la referencia, esta Dirección Seccional ha recibido su petición, a través de la cual solicita activar su afiliación a la EPS Compensar.

Al respecto, me permito adjuntar la planilla de aportes al Sistema de Seguridad Social - PILA -, a través de la cual se evidencia que esta Dirección Seccional ha cumplido 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00697 00 Demandante: Yuly Andrea Peña Sosa y otra cabalmente con su obligación legal de efectuar sus aportes al Sistema de Seguridad Social.

Respecto a la novedad de retiro, se le informa que dicha novedad fue marcada debido a que, según el Sistema Efinómina, usted finalizó una vinculación con esta Seccional el día 30 de noviembre de 2022, sin embargo, se evidencia que el 1 de diciembre de 2022 inició una nueva vinculación. Es por ello que, si se observa atentamente la planilla, se puede concluir que en todos los meses se efectuaron pagos de aportes por 30 días.

En diciembre se pagaron 19 días de sueldo y 11 de vacaciones, para un total de 30 días de aportes. Finalmente, me permito adjuntar el certificado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES -, a través de la cual se evidencia que su estado de afiliación al régimen contributivo es “Activo”. 2.4.10.

El 9 de marzo de 2023, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá notificó a la señora Yuly Andrea Peña Sosa de la anterior contestación, por medio de su correo electrónico. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Marco normativo y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

Para establecer la procedencia de este mecanismo constitucional, deben analizarse varios aspectos, como son: i) la legitimación en la causa por activa, ii) la legitimación en la causa por pasiva, iii) el cumplimiento de la exigencia de la subsidiariedad, esto es, que el presunto afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección del derecho fundamental que estima amenazado o vulnerado o cuando, a pesar de existir, este no sea idóneo o eficaz y iv) la satisfacción del requisito de la inmediatez. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00697 00 Demandante: Yuly Andrea Peña Sosa y otra 2.5.1.1.

Verificación de la procedibilidad de la acción de la referencia 2.5.1.1.1. La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa, dado que la señora Yuly Andrea Peña Sosa y la menor Laura Isabella Ávila Peña son titulares de los derechos fundamentales, cuya protección reclaman. 2.5.1.1.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá está legitimada en la causa por pasiva, como se explicó en el acápite de «Cuestiones Previas». 2.5.1.1.3.

La parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la salvaguarda de sus derechos fundamentales. 2.5.1.1.4. La presunta vulneración ocurrió con el reporte de novedad efectuado a la EPS a la que la parte actora se encuentra afiliada, del cual tuvo conocimiento esta última, según informó en el escrito de tutela, hasta el 8 de febrero de 2023, fecha en la que, además, elevó solicitud ante la accionada; por tanto, se observa que la acción de la referencia fue instaurada en un plazo razonable.

En ese orden de ideas, la Sala responde de forma afirmativa al interrogante que se planteó primigeniamente y continúa con la solución del segundo problema, para lo cual efectuará el estudio de la vulneración ius fundamental alegada. 2.5.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se establece el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener una pronta respuesta.

El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Así, en el artículo 14 de la precitada Ley, señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y sometió a término especial i) las de documentos y de información, que deben ser decididas dentro de 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00697 00 Demandante: Yuly Andrea Peña Sosa y otra los diez días siguientes a su recibo y ii) las de consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben solucionarse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compiló en la Sentencia T-377/200310 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa11 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado. 2.5.3.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho a la salud De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social goza de una doble connotación jurídica; por una parte, es considerada un servicio público de carácter obligatorio, cuya prestación se encuentra regulada bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas sin distinción alguna. 10 Reiterados, entre otras, en las Sentencias T-183/2013 y T-908/2014. 11 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00697 00 Demandante: Yuly Andrea Peña Sosa y otra En consonancia con lo anterior, según la norma precitada, la salud hace parte de la seguridad social, y como tal, se constituye en un servicio público y en un derecho en cabeza de todas las personas; a su vez, en el artículo 49 se define la atención en salud como un servicio público a cargo del Estado en sus facetas de acceso, promoción, protección y recuperación de la salud.

El aludido derecho se encuentra regulado en la Ley Estatutaria 1751 de 201512, en la que el legislador lo elevó a la categoría de derecho fundamental y le otorgó una naturaleza autónoma e irrenunciable, que comprende, para el usuario, el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, para su preservación, mejoramiento y promoción, y, para el agente encargado de garantizar el derecho, la obligación de prestar el servicio bajo los principios de universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia, progresividad, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad e integralidad, entre otros.

Por su parte, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que aun cuando el derecho a la salud se ha categorizado como un derecho fundamental plausible de protección de manera autónoma por vía de tutela, tiene límites en su protección, al reconocer que no todos los aspectos cobijados por este son tutelables, sino solo aquellos que atentan de manera grave contra la vida, la integridad personal, la dignidad y el mínimo vital de la persona,13 circunstancias que el juez de tutela debe evaluar en cada caso. 2.5.4.

Análisis del caso concreto La señora Yuly Andrea Peña Sosa, en nombre propio y de su hija menor de edad, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud, los cuales estima vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con ocasión del reporte de novedad de retiro remitido a su EPS, debido al cual no ha podido acceder a los 12 Declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-634/2015. 13 Sentencias T-760/2008 y C-313/2014. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00697 00 Demandante: Yuly Andrea Peña Sosa y otra servicios de salud, lo cual cobra especial relevancia, en la medida en que, de un lado, requiere ser examinada para definir si es dable prorrogar la incapacidad que le fue otorgada por la fractura de la epífisis superior del radio que padeció y, de otro, su hija no ha podido asistir a las citas de optometría y odontología que tiene programadas.

Así mismo, la parte actora afirma que ha presentado varias solicitudes ante la última entidad precitada, sin que le haya dado una respuesta de fondo. En esa medida, como se anunció previamente, se efectuará, inicialmente, el estudio del derecho fundamental de petición, al evidenciarse su posible conculcación, y, seguidamente, se realizará el análisis respecto al reporte de novedad referido.

Sobre el particular, la Sala observa que, como quedó señalado en el acápite de «Hechos Probados», la señora Yuly Andrea Peña Sosa solicitó en dos oportunidades (el 8 y 9 de febrero de la anualidad en curso), a través del correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, información a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá sobre su afiliación a Compensar EPS, debido a que no la atendieron, por tener novedad de retiro desde el 31 de diciembre de 2022.

Al respecto, se encuentra que el término para resolver la petición feneció el 23 de febrero hogaño, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 201514, sin que hasta esa fecha se hubiere resuelto la solicitud elevada por la parte actora. Sin embargo, también se observa que el 9 de marzo de la presente anualidad la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le notificó a aquella su 14 Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00697 00 Demandante: Yuly Andrea Peña Sosa y otra respuesta al mencionado pedimento, a través del Oficio DESAJBOTHO23-399 del 8 de marzo de 2023, en el que le indicó su estado de afiliación en Compensar EPS y la razón de ser para el registro de la novedad de retiro.

En esa medida, fuerza concluir que si bien la entidad referida excedió el término previsto legalmente para dar contestación al requerimiento efectuado por la señora Yuly Andrea Peña Sosa, lo cierto es que actualmente la situación que dio origen a la vulneración se encuentra superada, con la resolución precisa, congruente y de fondo de la petición elevada por aquella.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela»15.

Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción16.

Por consiguiente, se amparará el derecho fundamental de petición de la accionante, dado que la respuesta fue otorgada por fuera del plazo legalmente establecido, pero se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en el entendido que ya se contestó el pedimento y, por tanto, cualquier orden sobre ese particular sería ineficaz. 15 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00697 00 Demandante: Yuly Andrea Peña Sosa y otra Resuelto lo anterior, la Sala continuará con el estudio de la vulneración de los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud alegada por la parte actora, debido a la novedad de retiro efectuada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá ante Compensar EPS, a pesar de que se encuentra vinculada la Rama Judicial, concretamente al Juzgado Décimo Laboral de Bogotá. Sobre el particular, la Sala estima necesario recordar que los empleadores, en su condición de integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, tienen el deber de inscribir en alguna EPS a las personas que tengan una vinculación laboral y, adicionalmente, les corresponde contribuir al financiamiento de dicho Sistema e informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual estén afiliados, como son, entre otros, el nivel de ingresos, las vinculaciones y los retiros, de conformidad con el artículo 161 de la Ley 100 de 1993.

En lo atinente a ello, es importante recalcar que esas obligaciones deben atender a la realidad en los cambios laborales de los empleados y, en esa medida, las novedades reportadas deben corresponder a la situación actual de estos últimos. Así las cosas, se observa que, en el asunto bajo estudio, ciertamente, la señora Yuly Andrea Peña Sosa registra novedad de retiro de Compensar EPS del período de cotización de noviembre de 2022 que corresponde al de servicio del mes siguiente, según consta en la planilla aportada por la Dirección Seccional de Administración judicial.

No obstante, como lo explica esta última, en el informe rendido en la presente acción de tutela, ello atendió a la nueva vinculación que tuvo la parte actora el 1.° de diciembre de 2022. En efecto, conforme a lo consignado en el numeral 2.4.1. del acápite de «Hechos Probados», el 1.° de diciembre de 2022, mediante Resolución 23, la jueza décima laboral del circuito de Bogotá prorrogó el nombramiento de la señora Yuly Andrea Peña Sosa en el cargo de sustanciador en provisionalidad desde el 1.° de diciembre de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023.

Esta situación, además, se encuentra acreditada con la planilla remitida por la entidad accionada y con el último certificado de afiliación aportado por Compensar 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00697 00 Demandante: Yuly Andrea Peña Sosa y otra EPS, en los que consta que el 12 diciembre de 2022 la señora Yuly Andrea Peña Sosa nuevamente ingresó a esa entidad promotora de salud.

Por consiguiente, se observa que no resulta injustificada la novedad de retiro efectuada por la parte accionada. Así mismo, se aprecia que luego de esa novedad la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá continuó efectuando los aportes de la señora Yuly Andrea Peña Sosa al Sistema de Seguridad Social en Salud hasta el período de marzo de 2023, en atención al nombramiento del 1° de diciembre de 2022.

En ese orden de ideas, lo expuesto resultaría suficiente para negar el amparo deprecado, si no fuera porque la EPS Compensar informa, en la contestación que allegó, que la última afiliación de la señora Yuly Andrea Sosa Peña, esto es, la del 12 de diciembre de 2022, únicamente se tramitó hasta el 17 de febrero de 2023, debido a que la empresa reportó pago para el período de enero de esa anualidad por 19 días con novedad de ingreso, pero no radicó el formulario de afiliación para la empleada, por lo que esta se encuentra retirada de la EPS.

Sobre el particular, esta Sala considera pertinente reiterar la obligación que le asiste al empleador de afiliar a sus trabajadores, pues el ingreso de un aportante solo tiene efectos para la EPS respectiva desde el día siguiente al que se inicia la relación laboral, siempre que se le entregue a esta última el formulario de afiliación, pues mientras no se haga el empleador asume los riesgos respectivos, en los términos del artículo 3.2.1.11. de la Ley 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud.

Siendo de esta forma, se considera que si bien la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá continuó haciendo los aportes de la parte actora, lo cierto es que no se encuentra demostrado que haya remitido a Compensar EPS el formulario de afiliación respectivo, para que el ingreso de la señora Yuly Andrea Peña Sosa del 12 de diciembre de 2022 tuviera efectos para dicha entidad promotora de salud. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00697 00 Demandante: Yuly Andrea Peña Sosa y otra De igual manera, tampoco se observa que esta última haya requerido a la Dirección referenciada para que allegara los documentos faltantes, en aras de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a la parte actora y el debido funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud, a pesar de que recibió los respectivos aportes.

En consecuencia, la Sala considera que tanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá como Compensar EPS vulneraron los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud de las accionantes, la primera al no haber allegado la información completa a la EPS y esta última al no haberla requerido para ese efecto, aun cuando percibió los mencionados aportes.

Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, de una parte, una de las accionantes es menor de edad, por lo que tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, y, de otra, la señora Yuly Andrea Peña Sosa tenía una incapacidad y no ha podido ser examinada por la médica tratante, para determinar si esta debe ser prorrogada, lo cual puede afectar, de forma grave, su recuperación y su estado de salud.

Por lo anterior, resulta necesario amparar los derechos fundamentales precitados y, por tanto, ordenar, primero, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, previa revisión de la situación laboral de la señora Yuly Andrea Peña Sosa, diligencie debidamente y remita el formulario de afiliación de la accionante a esta última y, segundo, a la EPS Compensar que, en el término de los dos (2) días siguientes al cumplimiento de la anterior orden por parte de dicha Dirección, actualice la información de la parte actora con base en esa afiliación y continúe con la prestación del servicio médico.

La Sala aclara que las anteriores órdenes estarán condicionadas a que la señora Yuly Andrea Peña Sosa actualmente siga vinculada laboralmente a la Rama Judicial. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00697 00 Demandante: Yuly Andrea Peña Sosa y otra 2.5.5. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctico y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Yuly Andrea Peña Sosa y, adicionalmente, esta y Compensar EPS transgredieron los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud de aquella y de su hija Laura Isabella Ávila Peña. En tal sentido, la Sala procederá a ampararlos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia en relación con el Consejo Superior de la Judicatura, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Yuly Andrea Peña Sosa y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con esa transgresión. Tercero: Amparar los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud de la señora Yuly Andrea Peña Sosa y de su hija Laura Isabella Ávila Peña. En consecuencia, ordenar, primero, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, previa revisión de la situación laboral de la señora Yuly Andrea Peña Sosa, diligencie debidamente y remita el formulario de afiliación de la accionante a esta última y, segundo, a Compensar EPS que, en el término de los dos (2) días siguientes al cumplimiento de la anterior orden por parte de dicha Dirección, actualice la información de la parte actora con base en esa afiliación y continue con la 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00697 00 Demandante: Yuly Andrea Peña Sosa y otra prestación del servicio médico a aquella.

Las anteriores órdenes estarán condicionadas a que la señora Yuly Andrea Peña Sosa actualmente siga vinculada laboralmente a la Rama Judicial. Cuarto: En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado (E) Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PCL