1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06413-00 Accionantes: HAROLD RENGIFO VICTORIA Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 16 de octubre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Los señores Harold Rengifo Victoria y otros3, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la seguridad, a la libertad 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionados al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga y al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Asimismo, se dispuso la vinculación de la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca, el departamento del Valle del Cauca, el municipio de Bugalagrande, las sociedades Agroasesorías El Cencerro S.A.S. y Cultivos Procutivos S.A.S., el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), el Colectivo de Abogados, Empresarios y Estudiantes de Derecho por la justicia social CAEDJUS S.A.S. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Edison Espinosa Rengifo, Humberto Vélez Payán, Anayibi Gómez Castro, Lubin Gómez Jiménez y José Belmore Ríos Ríos.
Accionantes: Harold Rengifo Victoria y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06413-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de locomoción, al trabajo, a la propiedad privada, al debido proceso, al «goce disfrute al bien público» y al «daño irremediable». 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudican a las siguientes providencias: i) sentencia del 25 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca contra el Departamento del Valle del Cauca, el municipio de Bugalagrande, y las sociedades AgroAsesorías El Cencerro S.A.S. y Cultivos Productivos S.A.S. y, ii) fallo del 30 de septiembre de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la decisión de primera instancia en dicho proceso. 3.
En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar nuestros derechos fundamentales a la libre locomoción, a la vida, al trabajo y obtener el mínimo vital, goce, uso y disfrute del bien público, Derecho a la Propiedad Privada, debido proceso, se nos garantice como ingresar públicamente a nuestro predio y casa de nacimiento en la vereda paso moreno SEGUNDO: Que se garanticen la protección de nuestros derechos como víctimas del conflicto armado reconocidos en ley 1448 de 2011 TERCERO: Que adelanten las actuaciones pertinentes según la C.P.C se proteja, identifique recupere los bienes públicos representados en estas dos vías públicas aquí solicitadas CUARTO: Que se vincule la ANT en este respetivo proceso para que garantice un proceso agrario la ubicación, identificación alinderamiento y recuperación existencia de estas tierras públicas dejadas por estas carreteras al privatizarlas por vías de hecho consentidas por las diferentes administraciones Municipales de Bugalagrande QUINTO: Que se revise de fondo el fallo emitido por el juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga y el fallo ratificado en segunda Instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en consecuencia, con la acción popular presentada por la Defensoría Regional del Valle del cauca y todas las pruebas aportadas SEXTO: Señor Magistrado que se nos respete y garantice un ingreso constitucional publico libre voluntario por carretera para ingresar por Bugalagrande cabecera municipal a nuestra casa y predios en la vereda de paso moreno garantizando nuestro derecho fundamental al trabajo, libre locomoción, disfrute de nuestro bien herencial privado [Sic]. 1.2.
Hechos 4. La Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca ejerció el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra del Departamento del Valle del Cauca, el municipio de Bugalagrande, Agroasesorías el Cencerro S.A.S. Cultivos Productivos S.A.S., con el fin de que se protegieran las garantías al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público de los habitantes de la vereda Paso Moreno, corregimiento El Guayabo del municipio de Bugalagrande (Valle del Cauca). 5.
Ello, en atención a la percepción de la comunidad de falta de vigilancia y Accionantes: Harold Rengifo Victoria y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06413-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control sobre vías de orden público que habrían sido tomadas por empresas del sector privado, impidiendo el tránsito libre de la comunidad aledaña al sector Paso Moreno, obligándolos a utilizar medios de transporte alternativos que ponen en riesgo sus vidas. 6.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, que mediante providencia del 25 de julio de 2025 negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, principalmente adujo que no se había probado la existencia de vías públicas en los predios de las empresas demandadas, ni que había comunidad residente que justificara la protección solicitada en la acción popular. 7.
Inconforme con lo resuelto en primera instancia, la Defensoría del Pueblo apeló la decisión. En esencia, indicó que el desconocimiento de la existencia de tales vías públicas era justamente la razón que había motivado la presentación de la acción popular, pues lo pretendido era precisamente que se reconociera el uso histórico de las mismas. 8.
Precisó que, aunque los caminos reales de la vereda Paso Moreno no estaban formalmente registrados como vías públicas en el inventario del municipio, sí aparecían representados en la cartografía oficial aportada al proceso. 9. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, quien mediante providencia del 30 de septiembre de 2025 confirmó lo decidido por el a quo.
En concreto, el operador judicial indicó que si bien se había comprobado la existencia de una vía pública, aquella no ingresaba a predios de propiedad privada, ni se constató la existencia de una comunidad en la zona que requiriera la protección de los derechos colectivos invocados con la demanda. 1.3. Sustento de la vulneración 10.
Los accionantes afirmaron que son propietarios de predios «herenciales» que en la actualidad están bajo su producción de trabajo y, que al igual que otras familias, se han visto perjudicados por el sellamiento y privatización de carreteras públicas. Ello, en la medida que no les está permitido movilizarse y comercializar sus productos. 11.
De forma confusa, refirieron que el Tribunal accionado les vulneró sus derechos fundamentales a la locomoción, ambiente sano y otros, ya que «es más que evidente» que la comunidad campesina de la zona está siendo desplazada forzosamente de la zona, tras ser víctima de múltiples amenazas y ataques contra su integridad que están vinculados a los privados.
Hechos incluso respecto de los cuales ya se adelantan investigaciones penales. 12. Indicaron que las empresas privadas indujeron a posibles errores a las autoridades judiciales accionadas, en menos cabo de sus garantías Accionantes: Harold Rengifo Victoria y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06413-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales fundamentales. 13.
De otro lado, cuestionaron los argumentos y las afirmaciones realizadas por las empresas demandadas al interior del expediente de la acción popular. 1.4. Intervenciones 14. El IGAC solicitó que se declarará su falta de legitimación en la causa, por cuanto no ha vulnerado algún derecho fundamental. Agregó que no fue quien dirimió la controversia de acción popular. 15.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que la tutela no acredita el requisito general de relevancia constitucional, en la medida que se está haciendo uso de este mecanismo para reabrir el debate jurídico y para que se vuelvan a analizar las pruebas objeto de la acción popular. 16. El Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó que se despacharan de forma desfavorable, toda vez que lo pretendido en realidad es que se revisen unas decisiones judiciales sin que medie alguna vulneración de derechos fundamentales.
A su vez, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras mencionar que no es el llamado a desvirtuar alguno de los cargos expuestos por la parte actora. 17. La sociedad Cultivos Productivos S.A.S. y Agroasesorías el Cencerros S.A.S. afirmó que desde hace más de 5 años la parte actora ha venido presentando acciones de tutelas en el mismo sentido, infundadas y todas declaradas improcedentes, por lo que hay un actuar temerario de su parte.
Las identificó de la siguiente manera: RAD: 76 113 40 89 001 00288 00. Juzgado promiscuo Bugalagrande RAD: 76113 40 89 001 2019 00574 00. Juz Promiscuo Bugalagtrande RAD 11001 02 03 000 2020 02943. C.S de J. Dr LUIS A. RICCO RAD 76111 22 04 001 2021 00666 00. Trib Sup de Buga Rad STL11392-2020 RAD 91359 mag OMAR ANGEL MEJIA A. [Sic a toda la cita] 18.
Agregó que el señor Harold Rengifo Victoria pretende sacar provecho económico a causa de la ocupación ilegal de predios ajenos. Además, expuso que el expediente de la acción popular se adelantó con toda la rigurosidad del caso y que la presente acción plantea toda clase de asuntos (civiles, penales, administrativos, laborales) que por lo demás, ya fueron decididos. 19.
La Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca refirió que la comunidad residente en la vereda Paso Moreno acudió ante dicha autoridad a exponer la problemática relacionada con la limitación del tránsito por caminos rurales de uso tradicional, motivo por el cual promovió la acción popular identificada bajo el consecutivo 76111-33-33-001-2023-00070-00/01, en la que interpuso todos los recursos ordinarios e intervino en cada etapa procesal de Accionantes: Harold Rengifo Victoria y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06413-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera oportuna.
En ese orden, destacó que ha acatado su misión constitucional actuando como garante de derechos colectivos y canalizando reclamaciones ciudadanas. 20. Por lo anterior, pidió que se reconociera que no existía vulneración de derechos fundamentales de su parte y se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo con relación a dicha autoridad.
II. CONSIDERACIONES 21. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Ello, a partir de la decisión del 30 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca comoquiera que fue la que puso fin a al proceso de acción popular. 2.1.
Cuestión previa 22. La sociedad Cultivos Productivos S.A.S. y Agroasesorías el Cencerros S.A.S indicó en su escrito de contestación de demanda que el señor Rengifo Victoria y demás accionantes han venido presentando distintas acciones constitucionales en su contra, desde aproximadamente hace 5 años, por lo que hay un actuar temerario de su parte. 23.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la presente acción constitucional está encaminada a cuestionar las decisiones judiciales proferidas en el marco de la acción popular que se identificó con el radicado 76111-33-33- 001-2023-00070-00/01 y que culminó con la sentencia del 30 de septiembre de 2025. De ahí que, al existir un hecho diferenciador de las demás tutelas, se descarta su actuar temerario. 24.
Nótese que tales expedientes constitucionales datan de 2019 a 2020, por lo tanto, es evidente que aquellos no estaban encaminados a cuestionar la decisión judicial anotada con antelación, pues aquella se expidió hasta septiembre del presente año. 2.2. Caso concreto 2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales Accionantes: Harold Rengifo Victoria y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06413-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
El Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 26.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 27. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 28.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29. La Sala advierte que el señor Harold Rengifo Victoria y demás accionantes están legitimados en la causa por activa.
Esto, teniendo en cuenta son miembros de la comunidad residente en la vereda Paso Moreno, del corregimiento El Guayabo municipio de Bugalagrande (Valle del Cauca). 30. Es decir, fueron quienes acudieron ante la Defensoría del Pueblo para que aquella adelantara las gestiones respectivas en aras de buscar la protección de sus derechos colectivos, incluyendo la presentación de la demanda de acción popular.
De ahí que, son los afectados directos de la decisión judicial reprochada en esta oportunidad. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 6 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal;
(vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 7 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionantes: Harold Rengifo Victoria y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06413-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión controvertida. 32. De otro lado, el IGAC y Departamento del Valle del Cauca solicitaron ser desvinculados por falta de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, la Sala negará la mentada petición con fundamento en que su vinculación fue realizada en calidad de terceros por el interés que les puede asistir en caso de que se adopte alguna determinación relacionada con la providencia judicial dictada en el proceso de acción popular del que fueron parte. 33. Relevancia constitucional.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 34. En el sub judice, debe recordarse que la parte tutelante manifestó su inconformidad con el uso que se le está dando a las vías públicas colindantes de sus predios y en los que, alegan, no pueden ni transitar libremente, ni comercializar sus productos.
Expuso que ha sido víctima de la inactividad del Estado ante las problemáticas que enfrenta en el sector de Paso Moreno, así como diferentes situaciones en torno a su seguridad. 35. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que la solicitud de amparo no contiene la carga argumentativa necesaria para estudiar de fondo la controversia.
En primer lugar, la parte actora no identificó alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado a efectos de analizar en sede de tutela una providencia judicial –y de modo excepcional, habida cuenta de los principios constitucionales que están de por medio–. 36. En segundo lugar, la Sección considera que de la solicitud de amparo tampoco se advierte algún hilo argumentativo que permita encuadrar los reparos de los accionantes en algún yerro que pudo haber llevado a la transgresión de garantías fundamentales de los interesados.
Por el contrario, se advierte que el escrito es confuso y no brinda claridad sobre los reparos que se tienen frente a la providencia objeto de enjuiciada, a efectos de que el juez constitucional analice su contenido y verifique si, con su expedición, se vulneró alguna garantía fundamental. Accionantes: Harold Rengifo Victoria y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06413-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran todos los reparos por decisiones judiciales desfavorables, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia8. 38.
Finalmente, aunque la parte actora expuso una situación que al parecer contiene diferentes matices sobre la seguridad en la zona en la que habitan, tampoco se advierte algún indicio o supuesto fáctico claro y contundente del cual se advierta la necesidad de intervención constitucional. 39. Por esto, la sala declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo formulada por la parte actora.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del IGAC y el Departamento del Valle del Cauca.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Accionantes: Harold Rengifo Victoria y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06413-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx