Micelio
11001032800020260017800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-11

Radicación interna: 233 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Cesar Augusto Pizarro Barcasnegras·Demandado: Daniel Quintero Calle

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00178-00 Demandante: Cesar Augusto Pizarro Barcasnegra Demandado: Daniel Quintero Calle como superintendente Nacional de Salud Temas: Causales de rechazo de la demanda AUTO QUE RECHAZA PARCIALMENTE LA DEMANDA Se decide sobre la procedencia de rechazar la demanda, por no haber sido subsanada en los términos en que se le pidió al señor Cesar Augusto Pizarro Barcasnegra.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su pretensión 1. El 8 de mayo de 2026, el señor Cesar Augusto Pizarro Barcasnegras, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito que se declare la nulidad de la elección del señor Daniel Quintero Calle como superintendente Nacional de Salud. 1.2.

Actuaciones procesales relevantes 2. El 12 de mayo de 2025, se inadmitió la demanda y se requirió al demandante para que identificara claramente a la parte demandada y desarrollara en debida forma el concepto de violación. En relación con el último aspecto se indicó, expresamente, lo siguiente: 11. De conformidad con lo expuesto, se advierte que el concepto de la violación que formuló el demandante es genérico y no desarrolló de manera precisa cómo con la expedición del acto se incurrió en los vicios que alegó, esto es, cuáles son las normas que se vulneraron, para que se concrete el desconocimiento de las reglas en que debía fundarse la decisión electoral; por qué se incurrió en falsa motivación, es decir, qué requisito no se acreditó por la demandada y en qué norma se consagra; cuál es el interés con el que se expidió el acto, que a juicio del actor concreta la desviación de poder y; cómo se concreta la violación del principio del mérito. 12.

Además, no delimitó cuáles disposiciones de la «Normativa aplicable al cargo de Superintendente Nacional de Salud» y el «Régimen de función pública» se transgredieron con la expedición del Decreto 0433 del 23 de abril de 2026. 3. El 19 de mayo de 2025, el señor Cesar Augusto Pizarro Barscanegra presentó un memorial con el que identificó con precisión a la parte demandada y en relación con las normas violadas y el concepto de violación manifestó: XI.

NORMAS VIOLADAS Constitucionales: Demandante: Cesar Augusto Pizarro Barcasnegra Demandado: Daniel Quintero Calle, superintendente Nacional de Salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co • Artículo 6 (responsabilidad de los servidores públicos) • Artículo 121 (principio de legalidad) • Artículo 122 (requisitos para ejercer funciones públicas) • Artículo 209 (principios de la función administrativa) Legales: • Artículos 137, 139 y siguientes del CPACA • Normativa aplicable al cargo de Superintendente Nacional de Salud • Régimen de función pública (…) IX.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN CARGO PRIMERO Violación directa de normas superiores (ilegalidad del nombramiento) El acto acusado vulnera el principio de legalidad al efectuar un nombramiento sin garantizar el cumplimiento material de los requisitos exigidos para el cargo. Aunque las normas generales de la Función Pública permiten flexibilidad en la formación profesional (Derecho, Medicina, Economía, Administración), se priorizan posgrados en salud pública, seguridad social o regulación sanitaria.

Daniel Quintero Calle es Ingeniero Electrónico de la Universidad de Antioquia, con especialización en Finanzas y una maestría en Administración de Empresas (MBA) de la Universidad de Boston. Si bien su formación académica cumple con los requisitos genéricos de nivel de posgrado, carece de cualquier especialización técnica en el área sanitaria o derecho administrativo aplicado a la salud.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que el cumplimiento de requisitos no puede ser meramente formal, sino que debe reflejar una idoneidad real, verificable y acorde con las funciones del cargo. La regla general para el nombramiento de superintendentes exige título universitario y título de posgrado o maestría en áreas afines (para el caso salud), no obstante el presidente Gustavo Petro firmó el Decreto 0226 de 2026, que modifica los requisitos para el nombramiento de superintendentes Industria y Comercio, Financiero y de Sociedades adoptando estándares generales del nivel directivo estatal, pero no incluyó al superintendente de Salud, por lo tanto, es claro que la exigencia de posgrado o maestría afines al sector de salud, es requisito esencial para el nombramiento del superintendente de salud, que el señor Quintero Calle no cumple.

CARGO SEGUNDO Falsa motivación: El acto administrativo se encuentra viciado por falsa motivación, en tanto que se fundamenta en una valoración incompleta o inexacta del perfil del nombrado, omite elementos determinantes para evaluar la idoneidad y construye una apariencia de legalidad que no corresponde con la realidad. Esto desvirtúa la presunción de legalidad del acto. ya que como se ha expresado con anterioridad el señor DANIEL QUINTERO CALLE no ostenta ninguna clase de formación, experiencia, o manejo de asuntos de salud, con lo cual se compromete la legalidad de decisiones administrativas de alto impacto en el sistema de salud, representa una de las apuestas de mayor riesgo político y jurídico de la administración presidencial actual.

La convergencia de una ausencia total de experiencia sectorial con un historial de más de 43 investigaciones por presunta corrupción administrativa crea un escenario de vulnerabilidad institucional sin precedentes para la entidad rectora del control sanitario. CARGO TERCERO Desviación de poder: El acto de nombramiento fue expedido con una finalidad distinta al interés general.

Se evidencia utilización del cargo con fines políticos, ausencia de criterios objetivos de selección, priorización de afinidades sobre capacidades técnicas. Es un hecho notorio que el presidente de la República designa en un cargo técnico de alta envergadura sobre la vida de todos los colombianos, a una persona con afinidad política e ideológica y fines meramente burocráticos, Demandante: Cesar Augusto Pizarro Barcasnegra Demandado: Daniel Quintero Calle, superintendente Nacional de Salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co pero no para atender las complejidades de la salud, que impone la Ley 1122 de 2007 en todo el capítulo VII, artículos 35 al 39, donde se establece toda la operatividad y funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Salud, a la cual se le asignan funciones de control, vigilancia e intervención de todos los actores de la salud en Colombia, el Decreto 1080 de 2021, articulo 7 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud.” y el Decreto 780 de 2016 Artículo 1.2.1.9.

Superintendencia Nacional de Salud un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, ejerce la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud para proteger los derechos de los usuarios y velar por la transparencia en el uso de los recursos;

Sección 5. inspección, vigilancia y control de las entidades promotoras de salud- EPS. Artículo 2.5.2.3.5.1. y subsiguientes. De la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud; medidas preventivas de la toma de posesión, artículo 2.5.5.3.1 y subsiguientes. La desviación de poder constituye una de las causales más graves de nulidad, al implicar un uso indebido de la competencia administrativa.

CARGO CUARTO Violación del principio de mérito y función administrativa: El artículo 209 de la Constitución exige que la función administrativa se ejerza con fundamento en: moralidad, eficacia, e imparcialidad El nombramiento acusado desconoce estos principios al no garantizar una selección objetiva basada en mérito. Esta falta de meritocracia y manejo de la función administrativa en los asuntos de salud pública, por parte del señor Daniel Quintero ya ha producido daños en la salud, especialmente de los antioqueños, como quiera que la principal EPS de la ciudad de Medellin donde ofició como alcalde, sufrió un grave deterioro en su mandato y ahora interviene en asuntos contra esta EPS sin declarar sus impedimentos.

Savia Salud EPS, entidad mixta del departamento de Antioquia, enfrentó un grave deterioro durante la administración de Daniel Quintero en la Alcaldía de Medellín (2020- 2023). Si bien la EPS arrastraba problemas estructurales, críticos informes de la Contraloría (https://consultorsalud.com/contraloria-riesgo-fiscal-eps-intervenidas/) y el sector de la salud evidencian que su crisis financiera y operativa se profundizó exponencialmente, derivando en una intervención forzosa de la Superintendencia Nacional de Salud.

Los principales factores que rodearon la situación financiera de la EPS incluyen: Crecimiento desbordado de pasivos, falta de giros y capitalización, y mala intervención estatal por la Superintendencia Nacional de Salud que obligó a la devolución judicial ordenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que ordenó suspender la intervención de la EPS y devolverla a sus accionistas públicos.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20111 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 5.

Lo anterior, por cuanto se precisa que el artículo 1° del Decreto 1080 de 20212 establece que la «Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y 1 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional». 2 «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud». Demandante: Cesar Augusto Pizarro Barcasnegra Demandado: Daniel Quintero Calle, superintendente Nacional de Salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co patrimonio independiente» y, en consecuencia, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de la demanda que pretende la nulidad de la designación del señor Daniel Quintero Calle3. 6.

Igualmente, la magistrada ponente es competente para proferir la presente providencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Razones del rechazo de la demanda 7. Frente al rechazo de la demanda, los artículos 169 y 276 de la Ley 1437 de 2011 establecen: Artículo 169. Rechazo de la demanda.

Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (…) Artículo 276. Trámite de la demanda.

(…) Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. (Negrita propia) 8. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la demanda fue inadmitida y se requirió al señor Cesar Augusto Pizarro Barcasnegra para que identificara claramente a la parte demandada y desarrollara en debida forma el concepto de violación. 9.

Si bien el demandante identificó plenamente al extremo demandado, lo cierto es que no desarrolló en debida forma el concepto de violación como se le pidió. 10. En efecto, el demandante no delimitó cuáles disposiciones de la «Normativa aplicable al cargo de Superintendente Nacional de Salud» y del «Régimen de función pública» se transgredieron con la expedición del Decreto 0433 del 23 de abril de 2025, a pesar de haber incluido esas expresiones en el acápite que denominó «XI.

NORMAS VIOLADAS». 11. Tampoco indicó de manera precisa cómo con la expedición del acto se incurrió en los vicios que alegó, esto es, cuáles son las normas que se vulneraron, para que se concrete el desconocimiento de las reglas en que debía fundarse la decisión electoral; por qué se incurrió en falsa motivación, es decir, qué requisito no se acreditó por el demandado y en qué norma se consagra y; cómo se concreta la violación del principio del mérito. 12.

Al respecto, las falencias que persisten en el memorial de subsanación, frente al desarrollo adecuado del concepto de violación, son las siguientes: 3 Respecto de la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer en única instancia las demandas que se presentan contra los superintendentes, consultar auto del 13 de junio de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-28-000-2024-00105- 00.

Demandante: Cesar Augusto Pizarro Barcasnegra Demandado: Daniel Quintero Calle, superintendente Nacional de Salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Causal de nulidad Solicitud expresa que se realizó en el auto que inadmitió la demanda Falencia que persistió con la subsanación de la demanda «CARGO PRIMERO» «Violación directa de normas superiores» «cuáles son las normas que se vulneraron, para que se concrete el desconocimiento de las reglas en que debía fundarse la decisión electoral» No se indicó la norma que establece los requisitos para ocupar el cargo de superintendente Nacional de Salud.

No se señaló cuál disposición legal impone que se deba exigir «especialización técnica en el área sanitaria o derecho administrativo» Se hizo referencia a la «jurisprudencia del Consejo de Estado», pero no se identificó alguna providencia. «CARGO SEGUNDO» «Falsa motivación» «por qué se incurrió en falsa motivación, es decir, qué requisito no se acreditó por el demandado y en qué norma se consagra» No se precisó la norma que consagra el requisito que se considera que el demandado no cumplió. No se indicó la norma que determina que el acto cuestionado debía estar motivado en los términos que consideró el demandante. «CARGO CUARTO» «Violación del principio del mérito» «cómo se concreta la violación del principio del mérito» No explicó con claridad cómo se violó el principio del mérito.

Se replicó lo que se indicó en la demanda y solo se agregó lo ocurrido con la entidad promotora de salud Savia Salud durante la administración del señor Daniel Quintero Calle como alcalde de la ciudad de Medellín. 13. Por otra parte, se pone de presente que frente a la causal de nulidad denominada «CARGO TERCERO» «Desviación de poder» el señor Cesar Augusto Pizarro Barcasnegra cumplió con lo que se le requirió, toda vez que explicó cuál era el interés con el que se expidió el acto administrativo cuestionado y la razón por la cual, a su juicio, se concretaba la irregularidad. 14.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que: • La demanda no se subsanó en los términos que se pidió frente a delimitar las disposiciones de la «Normativa aplicable al cargo de Superintendente Nacional de Salud» y del «Régimen de función pública», el «CARGO PRIMERO» «Violación directa de normas superiores», el «CARGO SEGUNDO» «Falsa motivación» y el «CARGO CUARTO» «Violación del principio del mérito». • Únicamente se cumplió con el requerimiento realizado respecto del «CARGO TERCERO» «Desviación de poder». 15.

Así las cosas, se rechazará la demanda frente a la transgresión de la «Normativa aplicable al cargo de Superintendente Nacional de Salud» y del «Régimen de función pública», el «CARGO PRIMERO» «Violación directa de normas superiores», el «CARGO SEGUNDO» «Falsa motivación» y el «CARGO CUARTO» «Violación del principio del mérito». 16.

No obstante, se tramitará en los términos de la Ley 1437 de 2011 respecto del «CARGO TERCERO» «Desviación de poder». Demandante: Cesar Augusto Pizarro Barcasnegra Demandado: Daniel Quintero Calle, superintendente Nacional de Salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 3.

Conclusión 17. Al no subsanarse en la totalidad la demanda, como se pidió en el auto del 12 de mayo de 20254, se rechazará parcialmente en lo que hace a los cargos 1, 2 y 4 referidos en la parte motiva. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR parcialmente la demanda que presentó el señor Cesar Augusto Pizarro Barcasnegra contra la designación del señor Daniel Quintero Calle como superintendente Nacional de Salud respecto de la transgresión de la «Normativa aplicable al cargo de Superintendente Nacional de Salud» y del «Régimen de función pública», el «CARGO PRIMERO» «Violación directa de normas superiores», el «CARGO SEGUNDO» «Falsa motivación» y el «CARGO CUARTO» «Violación del principio del mérito», de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría que ingrese el expediente al despacho para proveer sobre el traslado de la medida cautelar solicitada por el señor Cesar Augusto Pizarro Barcasnegra.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 4 Respecto del rechazo parcial de la demanda, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 25 de mayo de 2026, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2026-00153-00.