| | | | |CONSEJO DE ESTADO | | |SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO | | |SECCIÓN SEGUNDA | | |SUBSECCIÓN B | Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-03234-00[1] | |Actores |:|José Gregorio Sánchez Gutiérrez, José Noraldo | | | |Mendieta, Myriam Edith Ortiz Sánchez y María Yamiles | | | |Villanueva Barreto | |Demandados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y | | | |Juez Doce (12) Administrativo de Ibagué | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derecho | | | |constitucional fundamental al debido proceso | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores José Gregorio Sánchez Gutiérrez, José Noraldo Mendieta, Myriam Edith Ortiz Sánchez y María Yamiles Villanueva Barreto contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y Juez Doce (12) Administrativo de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores José Gregorio Sánchez Gutiérrez, José Noraldo Mendieta, Myriam Edith Ortiz Sánchez y María Yamiles Villanueva Barreto, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y Juez Doce (12) Administrativo de Ibagué. Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos los autos de (i) 12 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué «NO CONCED[IÓ]» el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, a través de la cual ese despacho negó las pretensiones formuladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 73001-33-33-012-2018-00162-00); y (ii) 15 de febrero de 2023, con el que el Tribunal Administrativo del Tolima desató el recurso de queja formulado contra la anterior determinación, en el sentido de declarar bien denegada la alzada; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se admita y se le imparta trámite a su apelación. 1.2 Hechos.
Relatan los actores que el 23 de marzo de 2018 instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 73001-33-33-012-2018-00162-00), encaminada a que se anularan los actos administrativos por cuyo conducto se les negó la inclusión en nómina de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 6 de marzo de 2013, como parte integral del sueldo básico o como partida computable con carácter salarial.
Que de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué, que el 30 de junio de 2021 negó las pretensiones, al considerar que «[…] es el legislador quien establece cu[á]les son o no los factores que se deben incluir como salario […]». Dicen que, inconformes con la mencionada determinación, interpusieron recurso de apelación en su contra, el cual mediante auto de 12 de agosto de 2022 «NO [SE] CONCED[IÓ]», comoquiera que no fue remitido «[…] al correo electrónico [correspondenciaj12admiba@cendoj.ramajudicial.gov.co] creado para tal fin, sino al canal digital adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, […] que es utilizado […] para la notificación de las providencias judiciales […]».
Que, por lo anterior, formularon recurso de queja, desatado el 15 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de declarar bien denegada la apelación, por cuanto «[…] su envío fue a un correo no habilitado para tal fin […]». Sostienen que «[…] el correo que fue utilizado para el envío del [recurso de apelación], corresponde a un correo institucional y que tal información fue remitida dentro del término otorgado para hacerlo y aunado a ello […] las especiales circunstancias que [vivían en ese momento], impon[ían] la flexibilización en el uso de los medios tecnológicos, dando prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 Constitucional […]».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de julio de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y Juez Doce (12) Administrativo de Ibagué, dispuso vincular al señor Fiscal General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y requirió del abogado Fabián Ramiro Arciniegas Sánchez el poder especial a él otorgado por los tutelantes, el cual allegó oportunamente, motivo por el que se le reconocerá personería jurídica. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Juez Doce (12) Administrativo de Ibagué solicita negar el amparo deprecado, por cuanto su decisión estuvo bien fundamentada y en ella se expusieron de manera clara las razones por las cuales no era dable conceder el recurso de apelación. 2.1.2 El señor Fiscal General de la Nación, a través de la profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, depreca su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, porque «[…] no tiene injerencia en las decisiones tomadas por el Juzgado Doce [12] Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la actuación judicial reclamada». 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los actores, quienes aducen vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine los accionantes piden se dejen sin efectos los autos de (i) 12 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué «NO CONCED[IÓ]» el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, a través de la cual ese despacho negó las pretensiones formuladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 73001-33-33-012-2018- 00162-00); y (ii) 15 de febrero de 2023, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Tolima desató el recurso de queja formulado contra la anterior determinación, en el sentido de declarar bien denegada la alzada.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 15 de febrero de 2023, por ser la que, al desatar el recurso de queja interpuesto contra la de 12 de agosto de 2022, decidió de manera definitiva lo relacionado con la concesión de la mencionada alzada. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 15 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo del Tolima, por cuyo conducto se resolvió el recurso de queja interpuesto contra el de 12 de agosto de 2022, con el que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué «NO CONCED[IÓ]» la apelación formulada contra la sentencia de 30 de junio de 2021, a través de la cual ese despacho negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los tutelantes contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 73001-33-33-012-2018-00162-00); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[2], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[3], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[4]. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los actores; (ii) contra el proveído objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que desató uno de queja y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2023[5] y la solicitud de amparo se instauró el 15 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 25 días); y (v) el auto acusado no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala advierte que, comoquiera que la inconformidad de los actores se contrae a que las autoridades accionadas al no conceder el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia de 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué, porque el respectivo escrito fue enviado a la dirección electrónica de notificaciones de ese despacho y no a la dispuesta para tal propósito, vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 superior, resulta procedente analizar tal argumento conforme a la causal de procedencia de tutela contra providencia judicial denominada violación directa de la Constitución, lo anterior en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial[6]. 3.6.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Fallo de 30 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué, mediante el cual negó las pretensiones incoadas por los actores en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 73001-33-33-012-2018-00162-00). b) Inconformes con la anterior decisión los tutelantes interpusieron recurso de apelación, cuyo escrito remitieron el 13 de julio de 2021 al correo electrónico adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co. c) Informe rendido por el Juez Doce (12) Administrativo de Ibagué, en el que afirma que, en efecto, los accionantes enviaron el referido escrito de apelación al correo electrónico adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin embargo, no se concedió ni se le impartió trámite porque aquel fue destinado exclusivamente para efectuar notificaciones. d) Protocolo para radicar documentos ante el Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué, en el que se consignó como «[c]orreo institucional para correspondencia: correspondenciaj12admiba@cendoj.ramajudicial.gov.co», publicado en la página electrónica de la Rama Judicial[7]. 3.6.2 Violación directa de la Constitución Política.
La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
En el sub lite los actores aseveran que la providencia acusada desconoce directamente la Carta Política, al no conceder ni impartirle trámite al recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia de 30 de junio de 2021, con la que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones formuladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 73001-33-33-012-2018-00162-00).
Por su parte, el señor Juez Doce (12) Administrativo de Ibagué sostiene que no era procedente conceder la aludida alzada, dado que el respectivo memorial no fue remitido al correo electrónico correspondenciaj12admiba@cendoj.ramajudicial.gov.co creado para tal fin, sino al canal digital adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, que es utilizado para la notificación de las providencias judiciales.
Ahora bien, conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 13 de julio de 2021 los accionantes remitieron al correo electrónico adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co escrito contentivo del aludido recurso de apelación, lo cual fue corroborado por el señor Juez Doce (12) Administrativo de Ibagué en su informe, no obstante, aduce que no se le impartió trámite porque no fue enviado a la dirección electrónica habilitada para ese efecto (correspondenciaj12admiba@cendoj.ramajudicial.gov.co), de acuerdo con el protocolo para radicar ese tipo de documentos, publicado en la página electrónica de la Rama Judicial.
Al respecto, cabe aclarar que si bien es cierto que se publicó en la página electrónica de la Rama Judicial el protocolo para dirigir documentos al Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué, en el que se consignó como «[c]orreo institucional para correspondencia: correspondenciaj12admiba@cendoj.ramajudicial.gov.co», también lo es que, pese a que los actores enviaron el escrito de apelación a un correo diferente (adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co), dicho memorial fue recibido por el aludido despacho, es decir, llegó a su destinatario.
De lo expuesto, se concluye que el juez accionado recibió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que profirió el 30 de junio de 2021, por lo tanto, era su deber tramitarlo, pues, de acuerdo con el artículo 109 del Código General del Proceso (CGP)[8], en lo atañedero a la presentación e incorporación de escritos dirigidos a los procesos judiciales, los «[…] memoriales podrán [adosarse] y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», los cuales se entenderán radicados en tiempo si se reciben de manera satisfactoria antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Por consiguiente, el argumento planteado por el juez demandado, consistente en que no concedió ni le impartió trámite a la alzada formulada por los tutelantes, por cuanto no se dirigió al correo habilitado para recibir esa clase de documentos, sino a uno que se utiliza únicamente para el envío de notificaciones (adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co), desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial[9].
Dicha omisión impide a los actores que la decisión de primera instancia emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-012-2018-00162-00 sea revisada por el superior funcional del Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué, lo que vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso y, en consecuencia, incurre en violación directa de la Constitución. Por otro lado, la Sala estima indispensable precisar que en asuntos similares en los que los tutelantes no han dirigido sus memoriales o solicitudes a las direcciones electrónicas establecidas por las autoridades judiciales para tal efecto, se ha determinado que no resulta dable tener dichos documentos por presentados[10], sin embargo, a esa conclusión se ha arribado, porque no se tuvo certeza de que sus destinatarios los hayan recibido, lo que sí ocurre en el sub lite, pues, se reitera, aunque los demandantes enviaron su recurso de apelación al correo habilitado únicamente para efectuar notificaciones, este fue recibido por el Juez accionado, diferente es que no le haya dado trámite por un tema formal fijado en un protocolo.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada incurre en violación directa de la Constitución Política, se impone (i) amparar el derecho constitucional fundamental al debido proceso de los tutelantes; (ii) dejar sin efectos el proveído de 15 de febrero de 2023, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Tolima desató el recurso de queja interpuesto contra el de 12 de agosto de 2022, con el que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué «NO CONCED[IÓ]» la alzada formulada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, a través de la cual ese despacho negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 73001-33-33-012-2018-00162-00); y (iii) ordenar a los señores magistrados accionados que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profieran una nueva providencia, en atención a las consideraciones expuestas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Ampárase el derecho constitucional fundamental al debido proceso de los señores José Gregorio Sánchez Gutiérrez, José Noraldo Mendieta, Myriam Edith Ortiz Sánchez y María Yamiles Villanueva Barreto, en los términos indicados en la parte motiva. 2º. Déjase sin efectos el auto de 15 de febrero de 2023, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Tolima desató el recurso de queja interpuesto por los actores contra el de 12 de agosto de 2022, con el que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué «NO CONCED[IÓ]» la apelación formulada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-012-2018-00162-00, conforme a la motivación. 3°.
En consecuencia, ordénase a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten un nuevo proveído en el aludido asunto ordinario, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 4º. Adviértese a las autoridades indicadas en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 6º. Reconócese personería al abogado Fabián Ramiro Arciniegas Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 1’110.447.445 y tarjeta profesional 185.222 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación de los actores. 7°.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [3] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [4] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] Según constancia de ejecutoria emitida el 22 de febrero de 2023 por la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima. [6] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [7] https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-12-administrativo-de- ibague/433. [8] Aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [9] Conforme al artículo 228 de la Constitución Política «La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo» (se destaca). [10] Tal como se determinó en sentencia de 27 de octubre de 2020, expediente de tutela: 15001-23-33-000-2020-02177-01, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.