Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-04 Demandante: Aristóbulo Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03161-04 Demandante ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE ASUNTO RESUELVE ESTARSE A LO RESUELTO EN AUTO PREVIO El despacho decide la solicitud de insistencia en incidente de desacato incoada por el señor Aristóbulo Suárez León.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El 9 de junio de 2022, el señor Aristóbulo Suárez León interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República aduciendo que esa entidad no respondió el derecho de petición que radicó el 5 de mayo de 2022. La solicitud guardaba relación con la destinación dada a los recursos que los ex integrantes de las FARC-EP han aportado para indemnizar a las víctimas del conflicto armado interno, en el contexto del Acuerdo de Paz. 1.2.
En el curso de la acción de tutela, la Presidencia de la República informó que remitió el derecho de petición a la Sociedad de Activos Especiales SAE, porque era la entidad competente para emitir respuesta de fondo. En consecuencia, el despacho vinculó a la SAE al proceso, pero la entidad no presentó informe frente a los hechos de la demanda. 1.3.
Considerando lo anterior, en fallo del 4 de agosto de 2022, la Sección Cuarta amparó el derecho fundamental de petición del señor Suárez León frente a la SAE por omisión de respuesta y emitió la siguiente orden de amparo: «1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Aristóbulo Suárez León. En consecuencia, ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE, a través de la respectiva dependencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y dentro del ámbito de su competencia, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Aristóbulo Suárez León, el 5 de mayo de 2022, que fue remitida por competencia a esa entidad el 3 de junio del año en curso, y se notifique al demandante en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. […]» (Subraya el despacho) 1.4.
El señor Aristóbulo solicitó, en una primera ocasión, la apertura de incidente de desacato que fue decidida en auto del 2 de marzo de 2023, en el sentido de no acceder a la petición por estimar que la autoridad accionada cumplió en integridad con la orden de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-04 Demandante: Aristóbulo Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En el mencionado proveído este despacho analizó el informe de cumplimiento remitido por la SAE y sus anexos.
A partir de lo anterior, se concluyó que la accionada garantizó el núcleo esencial del derecho de petición en las facetas de respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado. Además, acreditó haber notificado la respuesta al peticionario y la remisión por competencia a la Unidad para las Víctimas en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en relación con las específicas solicitudes que no podía resolver por falta de competencia. 1.5.
Posteriormente, se surtieron las siguientes actuaciones relevantes en este trámite incidental: Solicitud Fecha del auto que resolvió Contenido del auto Segunda petición de apertura de incidente de desacato Auto del 27 de abril de 2023 «Estarse a lo resuelto en providencia del 2 de marzo de 2023, proferida en el trámite del incidente de desacato Nro. 11001-03-15-000-2022-03161-02, en la que se declaró el cumplimiento de la orden de amparo contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2022.» Solicitud de nulidad del auto del 27 de abril de 2023 Auto del 12 de mayo de 2023 «Rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el señor Aristóbulo Suárez León contra el auto del 27 de abril de 2023, proferido dentro del proceso de tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-03161-02/04».
Se rechazó de plano la solicitud de nulidad, porque no se fundamentó en ninguna de las causales del artículo 133 del CGP. Se expusieron algunas consideraciones adicionales a efectos de aclarar algunas inquietudes que ventiló el accionante, dado que actúa en nombre propio. Solicitud de nulidad contra el auto del 12 de mayo de 2023 Auto del 7 de junio de 2023 «Rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el señor Aristóbulo Suárez León contra el auto del 12 de mayo de 2023, proferido dentro del proceso de tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-03161-04.» Se rechazó de plano la solicitud de nulidad, porque no se fundamentó en ninguna de las causales del artículo 133 del CGP. 1.6.
El 14 de junio de 2023, el señor Aristóbulo Suárez León presentó una nueva solicitud que denominó «insistencia de incidente desacato en acción de tutela». Como se observa, el trámite incidental con ocasión del fallo de tutela del 4 de agosto de 2022, ya reporta un total de cinco solicitudes radicadas por el señor Suárez León que han sido debidamente resueltas por el este despacho judicial. 2.
Fundamentos de la solicitud de nulidad En esta oportunidad el señor Suárez León, quien actúa en nombre propio e invocando la calidad de víctima del conflicto armado, manifestó que la información que aportó la SAE en la respuesta a su derecho de petición es imprecisa y no atiende fielmente a lo solicitado. Insistió en que se sancione al funcionario responsable de no brindar la información sobre la destinación de los fondos para la reparación de las víctimas del conflicto en Colombia, dado que para hacer seguimiento y control es necesario conocer qué autoridad la recibió y con qué fin.
Agregó que la Presidencia de la República no ha dado respuesta de fondo y clara a su petición, aunque ha transcurrido un amplio lapso desde que la radicó y hasta la actualidad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-04 Demandante: Aristóbulo Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES Conforme a lo expuesto, el despacho debe insistir en que el análisis relativo al alegado desacato de la sentencia del 4 de agosto de 2022, ya fue surtido en el auto del 2 de marzo de 2023.
En esa ocasión, se precisó que el sujeto pasivo de la orden de amparo era la Sociedad de Activos Especiales y el objeto era que se emitiera respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Aristóbulo Suárez León, el 5 de mayo de 2022, y se notificara al demandante en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.
En esa oportunidad se concluyó que la SAE emitió y notificó respuesta de fondo a la petición del señor Aristóbulo Suárez León en el ámbito de los asuntos que eran de su competencia. Asimismo, se verificó la remisión a la Unidad para las Víctimas de los puntos de la solicitud que correspondía absolver a esa entidad. La SAE relacionó los soportes que acreditaban esa gestión. En cuanto a la insatisfacción con la respuesta recibida, esta Sala retoma lo ya indicado al accionante, en el entendido de que la garantía del núcleo esencial del derecho de petición no implica que se emita una respuesta en el sentido deseado por el administrado o que se acceda a todo lo requerido, sino que, “se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.”1 Así las cosas, relativo a la petición de sancionar el incumplimiento de la orden de amparo emitida por esta Sección Cuarta, se dispondrá estarse a lo resuelto en el auto del 2 de marzo de 2023, en el que se declaró el cumplimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2022, por parte de la SAE.
Valga agregar, de manera breve, que la petición de sanción frente a la Presidencia de la República no tiene respaldo en la sentencia del 4 de agosto de 2022, en tanto la orden de amparo se emitió solo frente a la SAE. Finalmente, tal como deriva del acápite de antecedentes, se destaca que el actor ha presentado numerosos memoriales con similar contenido, sobre aspectos ya resueltos por este despacho, lo cual se identifica como un ejercicio inadecuado de la acción de tutela.
La interposición reiterativa de memoriales sobre asuntos ya decididos, como lo es el análisis sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela con fundamento en los mismos argumentos, implica el abuso de los propios derechos que afecta el debido funcionamiento de la administración de justicia, en tanto desgasta sus recursos, tiempo y personal, para volver sobre los mismos hechos y pretensiones.
Además, se recuerda que la acción de tutela atiende a un procedimiento preferente y sumario donde no son admisibles todos los incidentes y recursos propios de un proceso civil, sino en razón a la inmediatez que requiere la protección de los derechos invocados debe ser célere y precluir cuando se haya cumplido su propósito, como en el caso particular.
Entonces, se instará al señor Aristóbulo Suárez León para que haga un uso racional de la acción de tutela y de los trámites incidentales que de ésta deriven. Esto, en 1 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-04 Demandante: Aristóbulo Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 atención al deber constitucional que le asiste como ciudadano colombiano de abstenerse de abusar de los derechos de los que es titular (artículo 95.1 C.P.) y de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (artículo 95.7 C.P.).
En mérito de lo expuesto el despacho ponente resuelve: 1. Estarse a lo resuelto en providencia del 2 de marzo de 2023, proferida en el trámite del incidente de desacato Nro. 11001-03-15-000-2022-03161-02, en la que se declaró el cumplimiento de la orden de amparo contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2022. 2. Instar al señor Aristóbulo Suárez León para que haga un uso racional de la acción de tutela que se armonice con su esencia preferente y sumaria, y con los deberes, que como ciudadano colombiano le asisten, en virtud de los numerales 1° y 7° del artículo 95 de la Constitución Política. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO