Micelio
11001031500020230131700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-14

Radicación interna: 2034 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Manuela Cardona Vega·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-01317-00 Accionante: Manuela Cardona Vega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Acción de Tutela El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Manuela Cardona Vega, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES La señora Manuela Cardona Vega, estima amenazados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, por parte de las entidades accionadas, al emitirse concepto desfavorable frente a la solicitud de traslado, sin tener en cuenta su situación en particular. II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01317-00 Demandante: Manuela Cardona Vega 2 Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que, el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

Revisado el escrito de tutela se advierte que la solicitud de amparo se dirige a obtener lo siguiente: “PRIMERA: se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, vida en condiciones dignas y petición. SEGUNDA: Que se revoque el concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera emitido mediante oficio 110 de 22 de noviembre de 2022 y la RESOLUCIÓN CJR23-0087 (01 de marzo de 2023) Por medio de la cual resolvieron un recurso de apelación por haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley previa aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de que trata e artículo 4 de la Constitucional Política de Colombia, para que se excluya en mi caso la aplicación del Acuerdo que establece que es requisito para el traslado aportar la calificación en firme por un periodo anterior de un año, del 01 de enero Radicado: 11001-03-15-000-2023-01317-00 Demandante: Manuela Cardona Vega 3 a 31 de diciembre porque las personas no somos un medio para que el Estado alcance sus fines y como garantía del derecho a la igualdad frente a un asunto idéntico expuesto en la parte motiva.

SUBSIDIARIAS PRIMERA: Se ordene a las accionadas que profieran la decisión de fondo, de forma coherente con el problema jurídico principal planteado desde el inicio de la actuación, como lo es traslado por motivo de salud, así mismo, se ordene que en un caso de esta naturaleza que afecta un núcleo familiar, cumplan el deber de solicitar –complementar la petición- si es del caso, como lo ordena el artículo 15 de la Ley 755 de 2015.

SEGUNDA: Se ordene a la accionada resolver la petición atendiendo la norma que mejor se adapte al caso expuesto, ya que no existe norma aplicable al caso concreto, en especial que se le exija decisión sustentada como traslado por motivos de salud, como se solicitó, o por las razones de que trata el artículo 1 de la Ley 771 de 2002, que modifica el Artículo 134 de la Ley 270 de 1996 numerales 3 y 4.

TERCERA- En caso de no considerarse de recibo ninguno de los argumentos planteados para tomar una decisión definitiva, solicito se conceda de manera transitoria la presente acción a fin de acudir dentro del término legal ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Sic) Conforme con los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela, se observa que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar el contenido del oficio N° 110 de 22 de noviembre de 2022 y la Resolución CJR23-0087 del 1 de marzo de 2023, por medio de las cuales se emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado como servidor de carrera judicial.

Sin embargo, la parte actora, en el escrito de tutela, solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de sus derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, la suspensión inmediata del trámite de la lista de elegibles respecto de la vacante de citador 03 grado 0 para la opción de sede del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, hasta tanto se resuelva la decisión constitucional”.

(Sic) De la anterior solicitud se extrae que la parte actora no desarrolla una carga argumentativa y tampoco aporta elementos de juicio con miras acreditar los motivos que justifican la procedencia de la medida provisional invocada, ni su relación con la solicitud de amparo; pues, si bien, expone una petición, lo cierto, es que no justifica las razones por las cuales es imperioso adoptar una medida Radicado: 11001-03-15-000-2023-01317-00 Demandante: Manuela Cardona Vega 4 de protección en este instante, dado que no se observa con claridad, cual es la situación de peligro y amenaza que ocasionó la autoridad accionada con las decisiones cuestionadas por la actora, en relación con los derechos que invoca.

En este sentido, para el despacho no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la señora Manuela Cardona Vega, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. Adicionalmente se advierte que las pretensiones de la medida provisional solicitada no guardan relación con los supuestos fácticos de la solicitud de amparo, por lo que se trata entonces de hechos distintos.

Por lo tanto, como quiera que lo pretendido por la tutelante con este mecanismo constitucional es cuestionar la legalidad de los actos administrativos que negaron su traslado, el Despacho considera que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por la accionante en las que pudo incurrir el acto administrativo acusado, es un aspecto que se debe analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de esta acción constitucional, toda vez que se requieren de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar el contenido y alcance de la decisión administrativa, con el fin de determinar si la actuación desplegada por la autoridad accionada vulneró o no de manera arbitraria, los derechos de la actora.

Así las cosas, no se evidencia la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la acción de tutela presentada por la señora Manuela Cardona Vega, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Radicado: 11001-03-15-000-2023-01317-00 Demandante: Manuela Cardona Vega 5 Cauca.

Póngase en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas, la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndoles llegar copia de esta, con el fin que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Por secretaría, ofíciese a las autoridades judiciales accionadas, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, alleguen a través de medio magnético, (i) los documentos y/o antecedentes administrativos relacionados con el tramite adelantado para resolver la solicitud de traslado realizada por la accionante, y (i) los actos administrativos expedidos en virtud de la petición de traslado.

Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente. DENIÉGASE la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor de la solicitante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE