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11001032800020220000300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto de sustanciación notifica2022-01-12

Radicación interna: 3 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Gabriel Antonio Penilla Sanchez·Demandado: Julio Cesar Gomez Salazar

1 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00003-00 Demandado: Julio César Gómez Salazar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00003-00 Demandante: GABRIEL ANTONIO PINILLA SÁNCHEZ Demandados: JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER- CONSEJO DIRECTIVO de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER- Tema: Traslado de la solicitud de medida cautelar de urgencia- suspensión provisional del acto demando- AUTO 1.

La parte actora, en la demanda1, solicita la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, contenido en el Acuerdo No. 037 del 4 de noviembre de 2021, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER- designó como Director General de la referida corporación, para el periodo institucional 2020-2023, al señor Julio César Gómez Salazar. 2.

Así mismo, presenta, como petición principal, que su solicitud se tramite como medida cautelar de urgencia (artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2), pues en su opinión se materializan los principios periculum in mora y fomus boni iuris, esto es, que la medida pretende evitar un perjuicio irremediable y que resulte proporcional y congruente.

Sin embargo, de manera subsidiaria, pide que se dé el trámite del artículo 231 del CPACA a la medida solicitada. 3. A juicio del demandante el principio fomus boni iuris se materializa, en tanto “en esta etapa se puede determinar provisionalmente que existen elementos de juicio suficientes que, sin prejuzgar el fondo del asunto, permitan adoptar medidas cautelares mientras dure la sustanciación del procedimiento (…).

Se requiere que con la suspensión cese, al menos provisionalmente, mientras se Falla de Fondo, la vulneración al Debido Proceso y el Derecho de Defensa y la Contradicción al permitir a una persona (…), ejercer la Dirección de la CARDER, SIN COMPETENCIA”. 1 Cfr. Expediente digital, ED_01DEMANDANULIDADELEC(.pdf) NroActua 3, folios 38 y ss. 2 En adelante CPACA. 2 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00003-00 Demandado: Julio César Gómez Salazar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Además, para la parte actora, “la URGENCIA y NECESIDAD DE ADOPTAR LA MEDIDA se justifica en la necesidad de evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE, entendido este como el riesgo inminente (…) sobre el derecho (…) de petición”. En su opinión, el daño ya se produjo y sigue generando efectos “de características tales que va a resultar irreparable o de difícil reparación el día en el que, tras la tramitación del proceso finalmente se dicte la sentencia (…)”. 5.

Lo expuesto por el demandante no resulta suficiente para abstenerse de correr traslado de su solicitud cautelar, pues sus argumentos sobre la presunta vulneración del derecho de petición y del debido proceso, y las posibles actuaciones de un funcionario que, a su juicio, carece de competencia, no tienen la entidad de perjuicio irremediable, pues no fue demostrado, ya que se limitó a su mera afirmación y a señalar la hipotética magnitud del supuesto perjuicio provocado por los efectos de un acto administrativo que, en todo caso, se presume legal. 6.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA y la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta corporación3, se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar. 3. El suscrito magistrado ponente, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la petición de trámite de urgencia para la solicitud de medida cautelar, de suspensión provisional del acto demandado.

SEGUNDO. ORDENAR que por secretaría se corra traslado de la solicitud de medida cautelar, por el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, a los demandados Julio César Gómez Salazar -Director General de la CARDER- y al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER; al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado 3 (…) [E]l traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral (…). Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de noviembre de 2020, Rad. 44001-23-33-000-2020-00022-01. 3 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00003-00 Demandado: Julio César Gómez Salazar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.