Micelio
25000234100020230016601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-04-18

Radicación interna: 289 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Sindy Nataly Almonacid, Ana Carolina Almonacid Gomez, Mery Ana Elizabeth Gomez Herrera, Liceo Alfredo Nobel S.A.S.·Demandado: Secretaria De Educacion De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2023-00166-01 Demandantes: LICEO ALFREDO NÓBEL S.A.S. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Tema: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE RECHAZA LA DEMANDA POR NO SUBSANAR.

Auto que resuelve recurso de apelación1 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de 24 de marzo de 2023, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, por medio del cual rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso.

I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2022 ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá3, el Liceo Alfredo Nobel S.A.S., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA.

Que se declare la nulidad de los actos administrativos denominados: Resolución No. 143 del 29 de octubre de 2020, y la Resolución 031 de 2022, proferidas por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogota, mediante las cuales se dispuso el cierre de una parte del colegio Alfredo Nobel, y se dictaron otras disposiciones como consecuencia derivada de dicha declaración y la que la confirmó. SEGUNDA.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos denominados: Resolución No. 143 del 29 de octubre de 2020, y la Resolución 031 de 2022, proferidas por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogota, se disponga que la demanda es responsable por los 1 Expediente asignado por reparto el 21 de abril de 2023. 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. 3 Índice 2 expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 2 Radicación: 25000-23-41-000-2023-00166-01 Demandante: Liceo Alfredo Nóbel S.A.S. perjuicios que se hayan casado con el cumplimiento anticipado de las ordenes allí contenidas y que en consecuencia debe indemnizar íntegramente a mis mandantes, y a título de restablecimiento de los derechos conculcados, pagar los perjuicios causados, así: TERCERA Que se condene a la demandada a reconocer a mi representada los dineros que puedan dejar de percibir por los perjuicios que el cierre del plantel educativo pueda ocasionarles, tales como: 1).

A título de lucro cesante, el perjuicio que pueda ocurrir con el cumplimiento de las órdenes contenidas en la parte resolutiva de cada una de las decisiones atacadas, que se tazan así: […] 2) Que la demandada sea declarada responsable a título de daño emergente a pagar los gastos y honorarios asumidos por mi mandante para su representación legal, los cuales son de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), conforme al contrato de prestación de servicios pactado entre ella y el Bufete al que pertenece el infrascrito […]». 2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto de 15 de noviembre de 2022 declaró la falta de competencia por el factor cuantía y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. El magistrado sustanciador de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, mediante auto de 14 de febrero de 2023 inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) precisara las normas presuntamente vulneradas y el concepto de su violación; ii) demostrara el envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada; iii) allegara la constancia de notificación de los actos administrativos demandados, y iv) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial. 4.

El auto inadmisorio de la demanda le fue notificado a la parte actora por estado de 16 de febrero de 2023, razón por la que, al no haberse interpuesto ningún recurso ni solicitud de aclaración o adición en contra del mismo, este quedó debidamente ejecutoriado5 el 21 de febrero de ese mismo año. 5. El apoderado judicial de la parte actora el 2 de marzo de 2023 a través de correo electrónico, manifestó subsanar la demanda, precisando las normas presuntamente vulneradas y el concepto de violación, allegando las constancias de notificación de los actos acusado y acreditando el agotamiento del requisito de procedibilidad. 6.

En relación con la acreditación del envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, le manifestó al despacho que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 4 Magistrado ponente Luis Manuel Lasso Lozano. 5 Es importante mencionar que, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 3 Radicación: 25000-23-41-000-2023-00166-01 Demandante: Liceo Alfredo Nóbel S.A.S. 35 de la Ley 2080 de 2021, tal requisito resultaba improcedente en tanto solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos acusados.

II. La providencia apelada 7. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de marzo de 2023, rechazó la demanda al no haberse corregido conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma, argumentando, para el efecto, lo siguiente: «[…] la Sala advierte que si bien se presentó una solicitud de decreto de medidas cautelares, en la que se pretende la suspensión provisional de los actos demandados, dicha medida no tiene la naturaleza de medida cautelar previa, es decir, de aquellas que pierden su objeto si la contraparte es notificada.

Además, se destaca que la medida cautelar fue presentada el día 2 de febrero de 2023, es decir, que se allegó con posterioridad a la radicación de la demanda (31 de agosto de 2022), lo que permite concluir que esta se solicitó pretendiendo suplir su obligación de envío simultáneo de la demanda con la radicación de la misma. El defecto no se subsanó. […] La parte actora aportó la constancia de notificación de la Resolución 031 del 16 de marzo de 2022.

El defecto se subsanó […] No se aportó la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad mencionado. La Sala advierte que se aportó un Auto proferido por la Procuraduría No. 144 Judicial II Para Asuntos Administrativos del 29 de julio de 2022 por medio del cual se inadmitió la solicitud presentada, por no cumplir con lo establecido en el artículo 2.2.4.3. 1.1.5 del Decreto 1069 de 2009, sin embargo, con dicho documento no se demuestra el agotamiento del requisito de procedibilidad mencionado.

El documento que debió presentar la parte actora es la constancia que se expide con posterioridad a la audiencia de conciliación, en la que se observan la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, el acuerdo o no entre las partes y la fecha expedición de dicha constancia. El defecto no se subsanó. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” 4 Radicación: 25000-23-41-000-2023-00166-01 Demandante: Liceo Alfredo Nóbel S.A.S.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por no haber sido subsanada en debida forma, la demanda presentada por el Colegio Liceo Alfredo Nobel S.A.S. […]». III.- El recurso de apelación 8. El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación6, el cual fue sustentado con los siguientes argumentos: «[…] en este caso, al formular la medida cautelar desde la presentación de la demanda inicial, se pretendió evitar el cierre del plantel educativo como medida preventiva para evitar el perjuicio, no solo a los demandantes, sino a la comunidad educativa en general, y el no haber sido observada desde allí por el despacho (al parecer por otro error humano), hace que ahora, el despacho señale que la suspensión pedida no opera como medida cautelar previa, cuando es evidente, tal y como lo señala el alto tribunal, que se “le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, dejando claro que no debe existir una cualificación de las medidas cautelares, sino que simplemente deben ser pedidas, aun cuando estas sean o no procedentes, púes la norma no exige efectividad de ella sino, solamente que sea planteada.

En este caso es más que evidente que la medida pedida tiene relación directa con el tema del que específicamente habría de hablarse en la sentencia y, por lo tanto, no es dable entender que no hubo presentación en forma ni en tiempo de la medida cautelar. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el requisito de procedibilidad solicitado por el despacho, debo decir que el día en que se radicó el memorial, aparte de mi impericia tecnológica, al parecer había problemas de conectividad y en el momento de reemitir el correo, es decir las 4 y 42 de la tarde, se duplicó en varias ocasiones y además al parecer no conllevó los archivos correctos; situación que seguramente obedeció a mi falta de pericia en los temas tecnológicos como lo mencioné, y como se explicó al despacho una vez advertí el yerro cometido (al parecer esto también se trató un error humano de mi parte). […] Así las cosas, al encontrarse evidenciado que el memorial correcto existía en mi bandeja de documentos de manera previa al envío de las 4.42 y, que obedeció pura y simplemente a un error tecnológico en el cargue del documento o en la plataforma que lo transportó, señalo que es dable revocar la providencia impugnada, por cuanto deben primar los derechos sustanciales por encima de los puramente formales como bien lo señala la inveterada jurisprudencia de las altas cortes al respecto.

No debe dejarse de lado que errar es de humanos y que aquí no se trata de un engaño a la justicia ni mucho menos, sino de una situación tecnológica infortunada que a cualquier persona le puede pasar. Así las cosas, en primacía de los derechos constitucionales de igualdad, acceso a la justicia y la eficacia de las normas sustanciales sobre las procesales, es que debe revocarse la decisión recurrida, ya en primera, ora en 6 Índice 2 Expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 5 Radicación: 25000-23-41-000-2023-00166-01 Demandante: Liceo Alfredo Nóbel S.A.S. segunda instancia, para que en cambio se continúe con el trámite procesal subsiguiente y se admita la demanda […]». 9.

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, con sustento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 318 del CGP7, mediante auto de 11 de abril de 2023 rechazó por improcedente el recurso de reposición al ser una decisión de Sala, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia y oportunidad 1. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA8 y del numeral 1° del artículo 243 del ibidem9, es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la providencia de 24 de marzo de 2023, mediante la cual el magistrado conductor del proceso, en primera instancia, rechazó el medio de control de la referencia, al no haberse subsanado la demanda en los términos fijados en la inadmisión. 2.

El auto objeto de impugnación, conforme se advierte del índice 18 del expediente digital de primera instancia, fue notificado por estado del 28 de marzo de 2023, por lo que al haberse interpuesto el recurso de apelación el 31de ese mismo mes y año, este fue radicado oportunamente10. 3. Asimismo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del CPACA, cuando se impugne el auto que rechaza la demanda o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, no es necesario correr el traslado a que se refiere el citado artículo.

IV.2. Caso concreto 10. El Liceo Alfredo Nóbel S.A.S., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó 7 Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.”. 8 «[…]

ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 9 «[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]» 10 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 6 Radicación: 25000-23-41-000-2023-00166-01 Demandante: Liceo Alfredo Nóbel S.A.S. demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Educación, con miras a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 143 de 29 de octubre de 2020 y 031 de 16 de marzo de 2022, proferidas por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, mediante las cuales se dispuso el cierre de una parte del colegio Alfredo Nóbel. 11.

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 14 de febrero de 2023 inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) precisara las normas presuntamente vulneradas y el concepto de su violación; ii) demostrara el envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada; iii) allegara la constancia de notificación de los actos administrativos demandados, y iv) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial. 12.

El apoderado judicial de la sociedad demandante, no interpuso recurso en contra del auto inadmisorio, por lo que era su deber corregir la demanda conforme a lo ordenado y, en efecto, radicó escrito en el que manifestó corregirla. 13. Sin embargo, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la misma no había subsanado en debida forma, en tanto que: (i) no se remitió, de manera simultánea con la radicación de la demanda, copia de esta y de sus anexos a la parte accionada - numeral 8° del artículo 162 del CPACA-, y (ii) no se aportó la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad -numeral 1° del artículo 161 del CPACA-. 14.

La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación, en contra de la providencia de 24 de marzo de 2023, manifestando que conforme al numeral 8º del artículo 162 del CPACA, y la jurisprudencia de esta Corporación, la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados como medida cautelar, lo eximía de acreditar el envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada. 15.

En relación con el agotamiento del requisito de procedibilidad, indica que por error involuntario allegó un documento equivocado, pero que la constancia estaba en su bandeja de correo electrónico, acreditando, para el efecto, las respectivas capturas de pantalla. 16. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 24 de marzo de 2023 rechazó por improcedente el recurso de reposición, con sustento en que, de conformidad con los dispuesto en el artículo 318 del CGP, las decisiones de Sala no son susceptibles de dicho recurso.

En la misma providencia concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 17. Para efectos de resolver el primer punto de la impugnación, la Sala pone de presente que el numeral 8º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que el demandante al presentar la demanda deberá enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados y, que, igual 7 Radicación: 25000-23-41-000-2023-00166-01 Demandante: Liceo Alfredo Nóbel S.A.S. proceder, debe hacerse con el escrito de subsanación de la misma, salvo que se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. 18.

Ahora bien, cabe poner de relieve que conforme con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos no es de aquellas consideradas como previas y que, por tanto, la presentación de dicha cautela no exime a las partes de dar cumplimiento al requisito de que trata el numeral 8º del artículo 162 CPACA. 19.

En los siguientes términos se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sección frente a dicho aspecto: […] El numeral 8º del artículo 162 del CPACA estableció un nuevo deber para la parte demandante consistente en enviar simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de esta y sus anexos, o en su defecto de la subsanación, a la entidad o entidades demandadas; lo anterior, siempre que con la demanda no se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca la dirección física o virtual del extremo pasivo.

Sobre las medidas cautelares en el proceso contencioso de conformidad con el artículo 230 del CPACA, se tiene que pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». Asimismo, establece el artículo 233 ibidem, sobre la oportunidad para solicitarlas que «la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso».

Bajo tal premisa, y de acuerdo con la manera en que ha sido concebido por el Legislador, entiende el Despacho que la medida previa es aquella que busca precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Es decir, son aquellas sobre las cuales el Juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra, pues en caso contrario pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Tal consideración encuentra fundamento en el fin que buscan las demás medidas definidas en el artículo 229 ibidem.

(…) En este orden de ideas, estudiado el recurso advierte el Despacho que las razones expuestas por el demandante no son de recibo, por cuanto la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado no tiene la condición de previa, en la medida en que no exige para el caso concreto pronunciamiento del Despacho previo a la notificación de la demanda para precaver el proceso y la sentencia de la conducta del demandado, conforme lo explicado en precedencia; asimismo, que acoger una interpretación como la que propone el demandante, esto es, que cualquier medida solicitada antes de la sentencia tiene la condición de previa, haría nugatoria la exigencia del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte, aun cuando la medida cautelar deprecada sea improcedente, dejando 8 Radicación: 25000-23-41-000-2023-00166-01 Demandante: Liceo Alfredo Nóbel S.A.S. sin utilidad la norma que prevé dicho requisito; todo lo anterior aunado a que el trámite de la solicitada (suspensión provisional), se da de manera simultánea a la admisión, con su traslado en auto separado, como lo impone el artículo 233 del CPACA11 […] 20.

Descendiendo al caso de autos, la Sala advierte que el argumento del demandante para no acatar la orden de enviar copia de la demanda y de sus anexos a la entidad accionada se encuentra asociado a que solicitó medidas cautelares previas y, por consiguiente, no era su obligación cumplir con dicho requisito. 21. De la revisión del plenario se observa que la única medida cautelar solicitada en el caso de la referencia es la suspensión provisional de los actos acusados, cautela que, como se anotó anteriormente, no reúne la condición de ser previa y, por ende, no exime al aquí demandante del deber legal impuesto en el numeral 2° del artículo 162 y de la orden contenida en el auto inadmisorio de la demanda; de allí que, al no haberse acatado este requisito de la demanda, esta no fue subsanada en debida forma. 22.

Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha sido reiterativa12 en señalar que en contra del auto que inadmite la demanda procede el recurso de reposición, a lo que se agrega que, si la parte actora no interpone dicho recurso, tiene la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, so pena de rechazo de la misma. 23.

Frente al segundo supuesto de rechazo de la demanda, asociado a que no se aportó copia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación administrativa, la Sala encuentra que con el escrito de subsanación de la demanda se aportó únicamente copia del Auto No. 01-144-2022 de 29 de julio de 2022, proferido por la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos administrativos, en el que se inadmitió la solicitud de conciliación prejudicial relacionada con el asunto de la referencia. 24.

Este documento, tal como lo consideró el juez de primera instancia, no da cuenta de que el extremo accionante haya agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y, en consecuencia, era su obligación, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 166 del CPACA y como se le indicó en el auto inadmisorio de la demanda, allegar la constancia de no conciliación del asunto debatido en el sub lite. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de febrero de 2023. Expediente: 11001-03-24-000-2021-00493-00. C.P. Oswaldo Giraldo López. Asimismo, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 9 de abril de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2020-00489-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, 12 de diciembre de 2019, Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01172-01, Actor: Alejandro Ortiz Pardo, Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

Providencia reiterada en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 26 de enero de 2023. Expediente: 25000-23-41-000-2022-00308-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 16 de marzo de 2023. Expediente: 25000-23-41-000-2019-01023-01.

C.P. Oswaldo Giraldo López. 9 Radicación: 25000-23-41-000-2023-00166-01 Demandante: Liceo Alfredo Nóbel S.A.S. 25. Así las cosas, y ante la falta de subsanación de la demanda conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de fecha 14 de febrero de 2023, lo procedente en los términos del artículo numeral 2° del artículo 169 del CPACA y del inciso final del artículo 170 ibidem era su rechazo, como en efecto sucedió. 26.

Por todo lo anterior, se confirmará el auto de 24 de marzo de 2023, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de marzo de 2023, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10-17)