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05001233300020250126801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-21

Radicación interna: 10442 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Esteban Estrada Lopez, Santiago Orlando Martinez Gutierrez·Demandado: Juzgado Veinticinco Administrativo De Medellin, Juzgado Veinticinco Administrativo Oral Del Circuito De Medellin

Demandante: Juan Esteban Estrada López Demandado: Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01268-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta [30] de octubre de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2025-01268-01 Demandante: JUAN ESTEBAN ESTRADA LÓPEZ Demandado: JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Legitimación en la causa por activa. Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 8 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Con escrito radicado el 26 de septiembre de 2025, el señor Juan Esteban Estrada López, por conducto de apoderado1, presentó acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 6 de febrero de 2025 mediante la cual el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Secretaría de Movilidad de 1 El abogado Santiago Orlando Martínez.

Demandante: Juan Esteban Estrada López Demandado: Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01268-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medellín. El referido trámite se identificó con el radicado 05001-33-33-025-2024- 00332. 1.2.

Pretensión La petición de la demanda de tutela es la siguiente: 1. Amparar al señor JUAN ESTEBAN ESTRADA LÓPEZ, identificado civilmente con la cedula de ciudadanía N°1017147626 el derecho fundamental de AL DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA_ordenándoles en consecuencia al JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN la admisión de la presente demanda por haberse cumplido2. 1.3.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La parte actora adujo que el 28 de octubre de 2024, por conducto de apoderado judicial, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Movilidad de Medellín a través de la plataforma digital Samai.

Indicó que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el cual se identificó con el radicado 05001-33-33-025-2024-00332-00. Informó que, con auto de 21 de noviembre de 2024 el referido despacho judicial inadmitió la demanda con el fin de que se aportara el certificado de existencia y representación legal de la empresa Clic Firma Digital S.A.S., en tanto es la firma apoderada del señor Juan Esteban Estrada López.

Aseguró que dentro de la oportunidad procesal [4 de diciembre de 2024] radicó con el escrito de subsanación, el certificado de existencia y representación legal requerido, así como la constancia de traslado a la parte demandada y al Ministerio Público, todo, a través de la plataforma Samai. Refirió que, con providencia de 6 de febrero de 2025, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín rechazó la demanda al tenerla por no subsanada luego de realizar las siguientes consideraciones: 2 Cita del texto original con énfasis y posibles errores.

Demandante: Juan Esteban Estrada López Demandado: Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01268-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante en su escrito informa adjuntar “Certificado de Existencia y Representación Legal con copia a los correos brindados por el despacho.” Sin embargo, revisado el escrito no se avizora que se haya adjuntado el certificado mencionado, ni el mismo se encuentra en los anexos aportados con el escrito.

Dentro de los anexos aportados con el escrito de subsanación se puede constatar que remitió al correo electrónico tanto de la parte demandada, como del Ministerio Público delegado ante este Despacho lo que al parecer sería el Certificado de Existencia y Representación requerido, sin embargo, el mismo no fue enviado al Juzgado en su escrito de subsanación, pues entre los correos no se encuentra el del Despacho, e igualmente desde la constancia de correo electrónico remitida no fue posible descargar los datos adjuntos, por lo que no se pudo tener acceso al documento denominado “Certificado existencia y representación legal nov.pdf”, pues como se indicó, dicho email no fue remitido al Despacho, tal como se observa en el siguiente pantallazo tomado del archivo denominado “16Anexo01EscritoSubsanacion” que hace parte del expediente digital [ ]. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora aseguró que sus derechos fundamentales se han visto transgredidos con ocasión de la decisión del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, consistente en el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 05001-33-33-025-2024- 00332-00, por cuanto, a su juicio, a través de la plataforma Samai, radicó dentro del término de 10 días otorgado por la autoridad judicial, junto con el escrito de subsanación, el certificado de existencia y representación legal de la empresa Clic Firma Digital S.A.S. y la constancia de envío a la parte demandada y al ministerio público.

En ese orden, agregó: El juez de conocimiento, pese haberse aportado toda la documentación dentro del término legal, cumpliendo cabalmente a lo ordenado por el despacho rechaza de plano la demanda, argumentando que del traslado del certificado de existencia y representación legal a la parte demandada y a la delegada de la procuraduría no se le envió al correo del juzgado, donde el mismo no se hizo, dado a que en el auto de inadmisión el juez dejó claro que los escritos, peticiones y memoriales solo se admiten por SAMAI, resultando extraño, ya que queda probado haberse aportado en el SAMAI el 4 de diciembre del 2024 [ ] Y dentro del auto que rechaza, no se pronuncia frente a la radicación hecha dentro del término, a lo que se concluye la existencia de un error involuntario por parte del despacho, ya que queda probado, haberse radicado el certificado de existencia y Demandante: Juan Esteban Estrada López Demandado: Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01268-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación legal en el SAMAI junto con el escrito y copia a la parte demanda y delegada de la procuraduría3. 1.5.

Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 29 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín; y requirió al abogado Santiago Orlando Martínez para que aportara el poder especial que lo acreditara para actuar en nombre y representación del señor Juan Esteban Estrada López. 1.6.

Contestación Remitidos los oficios correspondientes, se recibió la intervención del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad que resaltó que la providencia de 6 de febrero de 2025 se encuentra conforme a derecho, en tanto el demandante no cumplió con el requisito formal exigido en proveído de 21 de noviembre de 2024.

De otro lado, indicó que la tutela no puede ser usada para reemplazar los mecanismos ordinarios, puesto que el actor no hizo uso de los recursos procedentes contra la providencia censurada tales como el de reposición y el de apelación, razón por la cual la tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad. En ese orden, solicitó que se declare la improcedencia de la acción y, en su defecto, que se nieguen las pretensiones frente a la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales. 1.7.

Fallo impugnado4 Mediante providencia de 8 de octubre de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia de la acción de tutela «por falta de legitimación en la causa por activa», luego de analizar que, si bien se aportó con la demanda de tutela un archivo denominado «poder», lo cierto es que el contenido de este no corresponde con el de un poder especial para ejercer este mecanismo constitucional y, además, no se demostró que se cumplieran los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para efectos de agenciar derechos ajenos. 3 Cita del texto original con posibles errores. 4 La notificación de la decisión fue notificada electrónicamente el 9 de octubre de 2025.

Demandante: Juan Esteban Estrada López Demandado: Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01268-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, con sustento que en el mencionado poder se señala que se le faculta al profesional en derecho para: «(i) acudir a la Secretaría de movilidad de Medellín para el trámite de revocatoria directa las foto-multas 05001000000037050618, 05001000000037050619 de 26/6/2023 y las resoluciones 00019255518 y 0001925795 de 7/2/2024;

(ii) promover acciones de tutela contra la Secretaría de movilidad de Medellín; (iii) presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y (iv) presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces de lo contencioso administrativo (005)». Así, en virtud de la falencia, desde el auto admisorio se requirió al abogado Santiago Orlando Martínez para que aportara el respectivo poder, decisión que les fue notificada a los correos electrónicos del togado [zantimartierrez@gmail.com] y del señor Juan Esteban Estrada López [jme21martinez@gmail.com], no obstante, no atendieron al requerimiento. 1.8.

Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 15 de octubre de 2025, la parte actora impugnó la decisión del a quo en el sentido de iterar los argumentos expuestos en el escrito tutelar. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión de primer grado, se tutelen los derechos del señor Juan Esteban Estrada López, y se ordene al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para que admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho «por haberse cumplido el requisito de acuerdo a lo ordenado por el despacho».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el extremo accionante contra la sentencia de 8 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20215, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 5 Vigente desde el 6 de abril de 2021.

Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. Demandante: Juan Esteban Estrada López Demandado: Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01268-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 8 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por activa.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la legitimación en la causa por activa; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 6 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Juan Esteban Estrada López Demandado: Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01268-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «por sí mismo o por quien actúe a su nombre», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.

En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991,«Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;

(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales10. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto11».

El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la «acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200312, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y 10Corte Constitucional.

Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 11«Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez». 12 M.P. Jaime Córdoba Triviño Demandante: Juan Esteban Estrada López Demandado: Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01268-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.

Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad13».

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades14, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.

Es así que la norma, aunada a la jurisprudencia vigente al respecto, establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre «legitimado en la causa por activa», siendo exigible que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger.

En relación con la legitimación en la causa, ésta «es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso»15 «Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo16». 13«Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991». 14«Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett». 15 Sentencia T-411 de 2017 16 T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. Demandante: Juan Esteban Estrada López Demandado: Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01268-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, el artículo 86 Superior señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación por activa en materia de tutela, la Corte Constitucional indicó los elementos del apoderamiento, en que se requiere: (i) un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a éstos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder repicar, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional17. 2.5.

Caso concreto A partir de la información contenida en el apartado de los antecedentes, el marco legal y judicial expuesto, y las piezas obrantes en el expediente digital, pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, que permita entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción. En principio, es claro que toda persona es titular de derechos fundamentales, no obstante, para la procedencia de la acción de tutela, debe estar establecida la circunstancia que faculta al sujeto de derechos a presentar el recurso de amparo constitucional, ello implica, acreditar la condición de titular de la relación jurídica material que da lugar al proceso, o bien fungir como agente oficioso para el efecto.

En este caso, el abogado Santiago Orlando Martínez solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Juan Esteban Estrada López, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, y, a juicio del 17 Énfasis propio.

Demandante: Juan Esteban Estrada López Demandado: Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01268-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abogado, el documento que aportó con la demanda denominado «Poderes», contiene el mandato para ejercer este mecanismo de amparo.

Sin embargo, el mencionado documento señala la siguiente información: Demandante: Juan Esteban Estrada López Demandado: Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01268-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al tenor del documento que el abogado Santiago Orlando Martínez allegó como poder, se extrae que, en lo relativo a las acciones de tutela, el mandato se confirió para ejercer dicho mecanismo contra la Secretaría de Movilidad de Medellín por la imposición de algunas multas de tránsito.

Demandante: Juan Esteban Estrada López Demandado: Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01268-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este entendido, no se vislumbra una declaración expresa que faculte al señor Santiago Orlando Martínez para acudir ante el juez en sede de tutela, o que le configure como agente oficioso, para efectos de controvertir la providencia de 6 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada Secretaría de Movilidad de Medellín, de manera que queda en evidencia el alcance limitado de su gestión en los términos precisos del contenido del citado poder.

En ese orden, concluye la Sala de decisión que el señor Santiago Orlando Martínez no demostró el otorgamiento de poder especial que le facultara jurídicamente para promover la acción de tutela de la referencia en favor del ciudadano Juan Esteban Estrada López, en consecuencia, carece de legitimación para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los cuales no es titular, y tampoco actúa en calidad de agente oficioso para el efecto.

Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por esta colegiatura, y en consonancia con lo señalado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional para decidir. 2.6. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 8 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por activa. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 8 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por activa del señor Santiago Orlando Martínez para Demandante: Juan Esteban Estrada López Demandado: Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01268-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercer este mecanismo constitucional en representación del señor Juan Esteban Estrada López.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente (Aclara voto) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012.