Micelio
11001031500020220606000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-11-15

Radicación interna: 9702 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Alexandra Velez Bonilla·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diciembre doce (12) de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 110010315000202206060 00 Accionante: ALEXANDRA VÉLEZ BONILLA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Se declara la improcedencia del amparo solicitado.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Alexandra Vélez Bonilla, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Alexandra Vélez Bonilla, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

La tutelante formuló las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): Se tutelen mis derechos fundamentales vulnerados con las sentencias de primera y segunda instancia de la justicia contencioso – administrativa. 1 Radicación número: 110010315000202206060 00 Accionante: Alexandra Vélez Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal contencioso Administrativo, revocar las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, acceder a mis pretensiones. 2.

Hechos relevantes y fundamentos de la demanda La señora Alexandra Vélez Bonilla interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra el departamento del Valle del Cauca, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 3473 del 4 de agosto de 2014 mediante el cual se declaró vacante su cargo de la secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca (radicado No. 76001333301420150008700).

El 30 de enero de 2018, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali profirió la sentencia de primera instancia, en la cual declaró probada la excepción de caducidad. Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de segunda instancia, confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

Fundamentos de la demanda A juicio de la parte tutelante, en las aludidas sentencias de primera y segunda instancia se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por haberse considerado que el acto administrativo demandado se notificó por conducta concluyente y no de manera personal lo que, a su juicio, aconteció el 19 de agosto de 2014.

Sobre el particular, en el escrito de la demanda de tutela señaló que: “El operador jurisdiccional ha sostenido la teoría que se presentó el fenómeno de la caducidad tanto para la solicitud de conciliación como para ejercitar el medio de control (…) En mi sentir, los términos debían correr a partir de la notificación personal que es la notificación por excelencia, consagrada en el CPACA”.

Posteriormente, citó el artículo 67 del CPACA, en relación con la notificación personal de los actos administrativos, y concluyó “La notificación por excelencia es 2 Radicación número: 110010315000202206060 00 Accionante: Alexandra Vélez Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) la personal, en mi caso particular fui notificada personalmente el día 19 de agosto de 2014 (…).

Ahora bien, otra forma de notificación se da por medio electrónico, pero debo manifestarle al Consejo de Estado, que no existe prueba alguna donde conste que he autorizado ser notificada por ese medio. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 18 de noviembre de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali; se vinculó, como tercero con interés. 4.2.

Solo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado John Erick Chaves Bravo, se pronunció en los siguientes términos (transcripción de forma literal): Respecto de la providencia dictada en segunda instancia la accionante afirmó que con su emisión se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso administrativos y demás que se estimen desconocidos por haber declarado por el juzgado en primera instancia y el superior en segunda, que operó la caducidad de la acción. Esto por cuanto se consideró que la Resolución No. 3473 del 04 de agosto de 2014, con la que se declaró la vacancia del cargo que ejercía en la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca se notificó por conducta concluyente el día 13 de dicho mes y año, conforme lo anotado a puño y letra por la actora en el documento físico, señalando que se había notificado del acto administrativo en ese momento.

(…) Antes de pronunciarse sobre lo planteado cabe indicar, en primer lugar, que no se señaló la relevancia constitucional del caso, como tampoco cuál fue el defecto en que se incurrió al proferir la providencia de esta Corporación y, a pesar de ello, se destaca que no se vulneró derecho fundamental alguno de la parte actora del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que la decisión se tomó en derecho ajustando el razonamiento a lo dictado por el artículo 72 del CPACA, atinente a la conducta concluyente.

En este escenario, considera respetuosamente el Tribunal que los argumentos expuestos sobre la notificación del acto administrativo demandado pretenden reabrir el debate en el seno del margen interpretativo -probatorio del juez natural. Como consecuencia de su argumentación, solicitó desestimar las peticiones realizadas por la señora Alexandra Vélez Bonilla, por considerar que lo pretendido 3 Radicación número: 110010315000202206060 00 Accionante: Alexandra Vélez Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) con la demanda de tutela es reabrir el debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001 33 33 014 2015 00087. 4.3.

El departamento del Valle del Cauca solicitó que se le desvinculara de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la tutelante está cuestionando decisiones del Juzgado 14 Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, manifestó que es improcedente la demanda de tutela en contra de providencias judiciales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 4 Radicación número: 110010315000202206060 00 Accionante: Alexandra Vélez Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Radicación número: 110010315000202206060 00 Accionante: Alexandra Vélez Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Caso concreto La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Radicación número: 110010315000202206060 00 Accionante: Alexandra Vélez Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’5 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’6. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’7.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’8.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios9 (se destaca). 9 Sentencia T–422 de 2018. 8 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 6 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 5 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 7 Radicación número: 110010315000202206060 00 Accionante: Alexandra Vélez Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión. Revisada la demanda, se evidencia, en primer lugar, que la señora Alexandra Vélez Bonilla acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como demandante y, a partir del mismo, pretende que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “revocar las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, acceder a mis pretensiones”11.

Tan evidente resulta que se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo del 30 de enero de 2018, mediante el cual el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación se fundamentó en lo siguiente: La parte demandante impugnó la sentencia argumentando que la demandante no autorizó a la entidad para proceder la notificación de los actos administrativos a través de correo electrónico y, por tanto, debió hacerse la notificación personal en debida manera como sucedió el 19 de agosto de 2014, siendo este extremo temporal el punto de partida para la 11 Afirmación realizada por la tutelante en el escrito de demanda. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación número: 110010315000202206060 00 Accionante: Alexandra Vélez Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) contabilización del término legal12 (se destaca).

Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 30 de septiembre de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): La Sala confirmará la sentencia por lo atinente a la caducidad, como quiera que con lo visto en el plenario se corrobora que el conteo del plazo señalado en el artículo 164-2-C del CPACA debe partir desde la anotación al reverso de la resolución demandada ya que da cuenta y no hay duda de que la demandante recibió vía email la notificación del decreto No. 3473 de 4 (cuatro) de agosto de 2014, el día 13 de agosto de 2014 (…) y no el 19 de agosto de 2014, como se arguye [en el recurso de apelación].

(…). Para el A quo la observación hecha por la actora en la parte posterior del acto administrativo señalando que: ‘recibí vía email la notificación del decreto No. 3473 de 4 (cuatro) de agosto de 2014, el día 13 de agosto de 2014’, es el punto de partida para contabilizar la caducidad del asunto y, por tanto, los 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA se comprendieron corridos hasta el 14 de diciembre de 2014; sin embargo, la conciliación se presentó el 19 de diciembre de 2014, es decir cuando ya había vencido el término. Para iniciar se debe advertir por la Sala que en la misma resolución aparece la observación aludida por el A quo, en a que la demandante señala que recibió la notificación del decreto No. 3473 de 4 de agosto de 2014, el día 13 de agosto de 2014, aludiendo a la descripción del mismo.

Ahora, si bien existe a folio 144 del expediente físico el mensaje electrónico al que la demandante hace referencia como el acto de notificación, enviado el miércoles 13 de agosto de 2014 (…), lo cierto es que en la anotación da cuenta de recibir la notificación del acto administrativo demandado y lo describe, anotación que el apoderado admite ser de su mandante, en ese sentido, mínimamente se puede colegir la notificación por conducta concluyente.

En ese sentido, los efectos particulares que produjo el acto acusado y, en razón a que no obra prueba en el proceso de la constancia de notificación o comunicación personal y directa del mismo a la parte demandante, resulta pertinente traer a colación a la notificación por conducta concluyente. De ese modo, no hay duda de que en el presente caso hubo la notificación, de la cual se extrae conocer el acto acusado y, por ende, la fecha en que se presentó la conciliación, la acción estaba caducada, por ende, se confirmará la sentencia apelada.

(se destaca). Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el 12 Extractado del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de septiembre de 2022. 9 Radicación número: 110010315000202206060 00 Accionante: Alexandra Vélez Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) debate propuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestión que fue analizada y definida por los jueces competentes.

En segundo lugar, se evidencia que la petición de amparo también resulta improcedente, por cuanto en la demanda de tutela no se sustentó la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de las que habría de adolecer las siguientes providencias judiciales: (i) sentencia proferida el 30 de enero de 2018 por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y (ii) sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En efecto, la actora se limitó a afirmar que con las providencias judiciales cuestionadas se vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso por no haber considerado que la notificación del acto administrativo demandado se produjo el 19 de agosto de 2014; sin embargo, no indicó defecto alguno en el cual consideró que incurrieron las decisiones de la autoridad judicial.

Así las cosas, las manifestaciones realizadas por la tutelante no resultan suficientes en sede de tutela, porque es evidente que sobre estos aspectos no se edificó y mucho menos se desarrolló una argumentación dirigida a establecer las razones que fundamentan la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, se observa que la tutelante no explicó en qué medida el análisis del término de caducidad realizado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en algún defecto susceptible de cuestionamiento de la providencia judicial mediante el mecanismo de tutela.

Al respecto, se ha considerado que: [N]o basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra 10 Radicación número: 110010315000202206060 00 Accionante: Alexandra Vélez Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional13. En línea con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela14.

En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.

La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aún cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales15.

En ese sentido, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa exigida para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, si bien señaló las razones de su desacuerdo con la decisiones de primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que no precisó los defectos que a su juicio se configuraron en la decisión 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo del 19 de septiembre de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2019-03701-00. 14 Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo del 19 de septiembre de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2019-03701-00. 11 Radicación número: 110010315000202206060 00 Accionante: Alexandra Vélez Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) cuestionada y, en ese sentido, cómo las decisiones cuestionadas pudieron vulnerar sus derechos fundamentales.

En definitiva, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado, pues, de un lado, lo pretendido por la señora Alexandra Vélez Bonilla es que se realice un nuevo estudio sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que ya fue definido razonablemente por el juez natural; del otro, existe una ausencia de carga argumentativa para cuestionar una decisión judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 12 Radicación número: 110010315000202206060 00 Accionante: Alexandra Vélez Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 13