Radicado: 11001-03-15-000-2024-03447-01 Demandante: Ángel Otálvaro Núñez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03447-01 Demandante ÁNGEL OTÁLVARO NÚÑEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medida cautelar de suspensión de los actos que reconocieron y reliquidaron pensión gracia. Requisitos de procedencia de la acción: la subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Ángel Otálvaro Núñez contra la sentencia del 1° de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de junio de 20241, el señor Ángel Otálvaro Núñez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se ordene tutelar mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y AL MINIMO VITALy (sic) demás derechos fundamentales que usted señor Juez de Constitucionalidad encuentre conculcados vulnerados por la EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALI Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP.
SEGUNDO: Que se ordene a la EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALI Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, revocar el Auto Interlocutorio No. 0124 del 28 de febrero de 2024 y en consecuencia no acceder a la suspensión provisional de la pensión gracia”. (Sic a toda la cita) 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 2.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03447-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03447-01 Demandante: Ángel Otálvaro Núñez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El señor Ángel Otálvaro Núñez señaló que CAJANAL mediante la Resolución Nro. 12320 de 4 de octubre de 1996, le reconoció y ordenó el pago de su pensión gracia, la cual fue reliquidada mediante las resoluciones Nros. 27267 del 21 de noviembre de 2000, 20999 de 7 de octubre de 2004 y 013688 de 31 de mayo de 2021, esta última en cumplimiento de un fallo del 25 de enero de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-33-33- 006-2016-00101-00. 2.2.
Con posterioridad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Ángel Otálvaro Núñez, proceso que fue repartido en primera instancia al magistrado Omar Edgar Borja Soto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el radicado Nro. 76001-23-33-000- 2021-01004-00. 2.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 28 de febrero de 2024 decretó la suspensión provisional de la resolución Nro. 12320 del 4 de octubre de 1996, por medio de la cual se reconoció la pensión gracia, y a su vez ordenó suspender los actos posteriores de reliquidación pensional originados en el acto primigenio.
Contra esta decisión el hoy accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.4. Con auto del 15 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso no reponer el auto y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación ante la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3. Fundamentos de la acción El señor Ángel Otálvaro Núñez consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso al dictar el auto del 28 de febrero de 2024, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de la resolución Nro. 12320 del 4 de octubre de 1996, que le había reconocido la pensión gracia y los posteriores actos de reliquidación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-23-33-000- 2021-01004-00.
Manifestó que esa prestación es un derecho adquirido que venía recibiendo hace más de 20 años, el cual se encontraba consolidado. Aseguró que se vulneró también el principio de favorabilidad en la medida que lo ocurrido fue un giro en la interpretación de las normas que reglamentaban la prestación Señaló que actualmente tiene 78 años, y que con la suspensión del pago de pensión gracia se le ocasiona un perjuicio irremediable en virtud de que con ese dinero sufragaba varios de sus gastos, se le generó un daño patrimonial, y una afectación en su salud mental y física, al punto de que desde el mes de marzo de este año viene presentando dolor en las dos piernas y se le han generado edemas.
Como fundamentos de su acción explicó el contenido del derecho al debido proceso, aterrizándolo al correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de Derecho, a su vez, mencionó la procedencia excepcional Radicado: 11001-03-15-000-2024-03447-01 Demandante: Ángel Otálvaro Núñez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela frente a la existencia de otro medio de defensa, mencionando que era procedente la acción de tutela contra autos interlocutorios, y referenció el concepto de mínimo vital frente a la configuración de un perjuicio irremediable, precisando que este derecho no equivale a un salario mínimo mensual vigente, sino que depende del estatus socioeconómico que ha alcanzado la persona a lo largo de su vida, pues está íntimamente ligado con la dignidad humana.
Añadió que ante sumas altas de dinero, los cambios en los ingresos se presumen soportables, correspondiéndole a esas personas acreditar que dichas sumas de dinero no los son, lo que le genera una situación crítica. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 9 de julio de 20242, el juez de primera instancia admitió la demanda de tutela presentada por el señor Ángel Otálvaro Núñez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP; ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitir copia del expediente ordinario Nro. 2021-01004-00, y dispuso realizar las notificaciones correspondientes. 4.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP3 solicitó que se declarara improcedente la acción de la referencia por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante pues su actuar se encuentra ajustado a derecho, lo que hace inviable una vía de hecho por no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada en el auto del 28 de febrero de 2024, más aún cuando quien es accionante presentó recurso contra esa providencia lo que no permite que se cumpla con el requisito de subsidiariedad.
Realizó un recuento cronológico de los actos que se han proferido en el caso del señor Otálvaro Núñez, inició señalando que mediante la resolución Nro. 12320 del 4 de octubre de 1996 se le reconoció una pensión de jubilación gracia, en cuantía de $412.459,86; posteriormente con la resolución Nro. 27267 del 21 de noviembre de 2000 se reliquidó la prestación reconocida por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía a $1.290.715,50; con resolución Nro. 20999 del 7 de octubre de 2004 en cumplimiento a un fallo de tutela se reliquidó transitoriamente la prestación, elevando la cuantía a $446.022,91 siempre y cuando se iniciara el medio de control; mediante la resolución Nro. 13688 del 31 de mayo de 2021, en cumplimiento de una decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se reliquidó la prestación elevando la suma a $446.023 (efectiva a partir del 16 de febrero de 1996 con efectos fiscales a partir del 2 de julio de 2011, por prescripción trienal); con resolución Nro. 014534 del 5 de junio de 2023 se dispuso el pago de costas a favor del señor Otálvaro por la suma de $2.011.052; y con la resolución Nro. 004618 del 7 de marzo de 2024 se dio cumplimiento a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en donde se ordenó suspender de manera provisional la resolución Nro. 12320 del 4 de octubre de 1996 y las posteriores resoluciones que reliquidaron la prestación. 2 Samai, índice 4.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03447-00. 3 Samai, índice 10. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03447-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03447-01 Demandante: Ángel Otálvaro Núñez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al caso señaló que era improcedente esta acción de tutela pues no era posible controvertir los autos que no ponen fin a una actuación judicial, como en este caso, además porque no cumple con los requisitos de procedibilidad; así mismo adujo que la acción de tutela no es el mecanismo para acceder a las pretensiones económicas que se están discutiendo en un proceso ordinario, pues el actor puede ejercer su derecho de defensa y contradicción en el trámite de lesividad; y señaló que la idea de dejar sin efectos los actos cuestionados en el medio de control radica en que no podía ser beneficiario de una pensión gracia quien tuviera cómputo de tiempos nacionales.
De otra parte, dijo que no se demostró un perjuicio irremediable que permita establecer que este mecanismo constitucional es procedente. Y respecto de la sostenibilidad financiera del sistema manifestó que en el evento en que se accediera a las pretensiones de esta acción se causaría un grave perjuicio a las arcas del Estado. 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4, a través del magistrado Omar Edgar Borja Soto, rindió informe en el que solicitó que se negara por improcedente esta acción, al no cumplir con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Aseguró que el actor no cumple con requisito de subsidiariedad, habida cuenta que contra el auto del 28 de febrero de 2024 el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, asunto “[…] que está bajo estudio siendo convocado el día de hoy 15 de julio para la Sala de Decisión del viernes 19 de julio del presente año, es decir, que el auto no ha gozado de firmeza […]”.
Adicionalmente, no se cumple con el requisito específico de procedibilidad, por cuanto no sustentó el acaecimiento de por lo menos una de las causales, pues solamente se limitó a mencionar la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso. Señaló que el auto en discusión fue dictado por el órgano competente, sin existir vicios de procedimiento y aplicando la normatividad vigente, lo cual permitió concluir que el hoy accionante no podía ser beneficiario de pensión gracia al no haber acreditado el tiempo mínimo como docente territorial, para el efecto citó un aparte del auto del 28 de febrero de 2024.
Con escrito del 16 de julio de 20245, el Tribunal rectificó el informe rendido inicialmente, para señalar que con las modificaciones introducidas por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, al artículo 125 de la ley 1437 de 2011, la providencia que resuelve en primera instancia sobre el decreto, negativa o modificación de una medida cautelar es de ponente y no de sala.
Razón por la cual, ese despacho profirió el auto Nro. 375 del 15 de julio de 2024, mediante el cual se dispuso no reponer el auto del 28 de febrero de 2024 y conceder ante la Sección Segunda del Consejo de Estado el recurso de apelación en el efecto devolutivo conforme al artículo 243.5 y parágrafo 1° de la ley 1437. Decisión que fue notificada el 16 de julio de 2024 y de la cual se adjuntó copia. 4 Samai, índice 11 y 12.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03447-00. 5 Samai, índice 12. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03447-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03447-01 Demandante: Ángel Otálvaro Núñez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Providencia impugnada En sentencia del 1° de agosto de 20246, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.
Señaló que para abordar el problema jurídico era necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, específicamente el de la subsidiariedad, pues este hace referencia a la procedencia del amparo cuando no se cuente con otros medios jurisdiccionales, salvo que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Mencionó que esa Sección ha señalado que no se cumple tampoco con el requisito de subsidiariedad cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso…”, por lo que solo si las irregularidades impiden el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa en el proceso, sería procedente la tutela.
Que revisado el expediente en el Sistema de Gestión Samai se advirtió que el apoderado del accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 28 de febrero de 2024, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del pago de la pensión gracia, providencia que es el objeto de esta acción de tutela.
A su vez, se observó que, con decisión del 15 de julio de 2024 el Tribunal decidió no reponer y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación remitiendo el expediente al Consejo de Estado, Sección Segunda. Dijo que las mencionadas actuaciones judiciales dejan ver que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra aún en curso, pues hasta la fecha en la que se dictó el fallo de tutela el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no había dictado sentencia de primera instancia. Adujo que mal haría si como juez de amparo suplantara las competencias que le están dadas al juez de conocimiento.
Añadió que si bien el accionante puso de presente su edad y la afectación a su mínimo vital, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como un mecanismo transitorio, pues no se acreditó que no contara con más recursos para suplir sus gastos, ni indicó cuáles de sus necesidades básicas se encuentran insatisfechas, pues era el accionante quien debía probar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez. 6.
Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Ángel Otálvaro Núñez impugnó7 el fallo de primera instancia. 6 Samai, índice 14. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03447-00. 7 Samai, índice 18. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03447-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03447-01 Demandante: Ángel Otálvaro Núñez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que no es una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela argumentar que el accionante no allegó prueba documental que diera cuenta de su condición particular, pues en la sentencia T-160 de 2023 la Corte Constitucional haciendo referencia al requisito de la subsidiariedad indicó que la idea es que el accionante despliegue todas las acciones idóneas y efectivas, y explicó que la acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos, y es efectiva cuando brinda una protección oportuna.
Mencionó que dentro de las circunstancias de análisis que debe tener en cuenta el juez están, la condición de la persona, la situación de debilidad manifiesta y la afectación al mínimo vital. Adujo que contaba con la pensión gracia desde hace más de 20 años, siendo un derecho adquirido de buena fe que hace parte de su patrimonio y le permite sufragar sus necesidades básicas al ser su mínimo vital, adicionalmente dijo que se vulnera el principio de favorabilidad en razón al cambio de interpretación de las normas que reglamentaban la pensión gracia, y señaló que se atenta contra la seguridad jurídica pues tal prerrogativa ya se encontraba consolidada.
Como fundamento de la seguridad jurídica citó la sentencia C-250 de 2012, de la cual señaló como presupuestos: (i) la necesidad de preservar de manera concreta el interés público, (ii) demostración de que el particular ha desplegado su conducta acorde con el principio de la buena fe, (iii) desestabilización entre la administración y los administrados, (iv) obligación de adoptar medidas por un periodo transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad.
Y explicó que las actuaciones de la administración que generan un cambio súbito en la relación con los administrados deben estar precedidas de un periodo de transición, que permita ajustarse a la nueva situación jurídica. Finalmente señaló que se están afectando situaciones jurídicas ya consolidadas “lo que perturba los derechos adquiridos de buena fe, esta decisión representa una amenaza para la seguridad jurídica, el orden Constitucional vigente, desconociendo el principio de confianza legítima, entre otros…”, por lo cual consideró que existe un perjuicio irremediable. 7.
Memorial del 4 de septiembre de 20248 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP manifestó encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia del 1° de agosto de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo 8 Samai, índice 24.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03447-00. 9 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03447-01 Demandante: Ángel Otálvaro Núñez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de primera instancia al rechazar por improcedente la acción de tutela a falta del requisito de subsidiariedad.
En caso de que la respuesta sea negativa la Sala determinará si resultó vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital y al debido proceso del señor Ángel Otálvaro Núñez por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el auto del 28 de febrero de 2024, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de la resolución Nro. 12320 del 4 de octubre de 1996, que le había reconocido la pensión gracia y los posteriores actos de reliquidación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-23-33-000-2021-01004-00. 4.
Alcance del requisito de subsidiariedad como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso concreto De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa 10 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000- 2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2010 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03447-01 Demandante: Ángel Otálvaro Núñez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.
La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 201513 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."14 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos15.
Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez 13 Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU- 263 de 2015. 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-301 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03447-01 Demandante: Ángel Otálvaro Núñez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». 5. Análisis del caso 5.1. La parte actora mencionó que la pretensión de esta acción constitucional es que se revoque el auto del 28 de febrero de 2024, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución Nro. 12320 del 4 de octubre de 1996, que le había reconocido la pensión gracia y los posteriores actos de reliquidación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-23-33-000-2021-01004-00.
Pretensión que aseguró se vio truncada por el análisis que realizó la Sección Primera del Consejo de Estado al considerar que no se cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, específicamente el de subsidiariedad. Conclusión a la que llegó el juez de primera instancia al revisar el expediente del proceso ordinario y advertir que el apoderado del señor Otálvaro Núñez había presentado recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto cuestionado y que el medio de control se encontraba aún en curso.
Sumado a que no se observó la existencia de un perjuicio irremediable, que permitiera la procedencia excepcional de esta acción, pues el accionante no acreditó que no contara con más recursos para suplir sus gastos, ni indicó cuáles de sus necesidades básicas se encontraban insatisfechas, pues era el accionante quien debía probar la existencia de un perjuicio irremediable.
Debido a esto, el accionante la impugnó el argumento según el cual no es una razón suficiente considerar que no allegó prueba documental que diera cuenta de su condición particular, pues el requisito de la subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición siempre que sean idóneas y efectivas, por lo que “el derecho a la Seguridad Social es un derecho fundamental establecido en el artículo 48 de la constitución política, por lo cual, el mecanismo idóneo para su protección es la acción de tutela”.
De otra parte, reiteró que contaba con la pensión gracia desde hace más de 20 años, siendo un derecho adquirido de buena fe que hace parte de su patrimonio y le permite sufragar sus necesidades básicas al ser su mínimo vital, adicionalmente dijo que se vulnera el principio de favorabilidad en razón al cambio de interpretación de las normas que reglamentaban la pensión gracia, y señaló que se atenta contra la seguridad jurídica pues tal prerrogativa ya se encontraba consolidada, lo cual le genera un perjuicio irremediable. 5.2.
Ahora bien, como se indicó al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso judicial haya concluido o que se encuentre en curso, como ocurre en este caso. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela es aún más restrictiva, por virtud del principio Radicado: 11001-03-15-000-2024-03447-01 Demandante: Ángel Otálvaro Núñez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos16.
La Corte Constitucional17 ha manifestado que las razones que explican esta procedencia excepcionalísima, en el caso de los autos interlocutorios cuando el proceso está en curso, son las siguientes: (i) que no se trata de providencias judiciales definitivas; (ii) los sujetos procesales tienen la posibilidad de controvertir las decisiones a través de los mecanismos que disponga la Ley para tal fin; además (iii) tienen la posibilidad de recurrir la decisión final.
De lo anterior deriva que, procederá de manera excepcionalísima la acción de tutela, aunque el proceso judicial esté en curso, cuando: la protección de los derechos presuntamente conculcados no se pueda procurar a través de otros medios de defensa y se hubieren ejercido los recursos ordinarios procedentes contra la decisión que se ataca; cuando a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial estos no son idóneos; y/o cuando la protección constitucional es urgente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.3.
Es claro que el accionante discute el auto que decretó medidas cautelares en un proceso judicial que se encuentra en trámite. Es decir, que está en curso el mecanismo judicial por excelencia para lograr la garantía de sus derechos fundamentales, más aún si se tiene en cuenta que las normas procesales han establecido medios y recursos que pueden ser ejercidos por las partes para alegar presuntas irregularidades y que sea el juez de la causa quien se pronuncie sobre el particular en las diferentes instancias del medio de control.
En esa medida, ya que en el caso concreto se encuentra en trámite la primera instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, es el juez ordinario quien debe decidir sobre la legalidad de los actos administrativos demandados atendiendo a los argumentos de las partes. 5.4. Ahora, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al indicar que la identificación de un mecanismo principal de protección de derechos no habilita de plano la declaración de improcedencia de la acción de tutela, es necesario, que el juez constitucional estudie si la herramienta judicial comporta los requisitos de idoneidad y eficacia para proteger los derechos presuntamente afectados, de cara con la posible configuración de un perjuicio irremediable.
El requisito de idoneidad hace referencia a la aptitud del mecanismo judicial para producir un efecto protector de los derechos fundamentales18. Como en el caso concreto se acusa la vulneración de su derecho al debido proceso, debe decirse que el respectivo medio de control es el mecanismo judicial principal para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, pues la revisión por parte juez natural de la causa, que es autoridad judicial especializada en la materia, otorga la garantía de que luego de surtida la etapa probatoria se proceda con la valoración de los medios de prueba, se analicen los aspectos sustanciales del litigio y se verifique que el trámite del asunto se desarrolló de conformidad con las prerrogativas del debido proceso. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-126 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2020. M.P. Richard S. Ramírez Grisales. 18 Este concepto ha sido relacionado en las sentencia: T-211 de 2009, T-470 de 2009, T-1054 de 2010, T-480 de 2011, T-662 de 2013, SU-772 de 2014, T-040 de 2016 y T-186 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03447-01 Demandante: Ángel Otálvaro Núñez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, el requisito de eficacia hace referencia a la potestad del mecanismo judicial de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral de los derechos19, no obstante, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que el examen del requisito no se puede restringir a la mera consideración respecto de la prontitud para resolver el conflicto, pues parece obvio que en todo caso la acción de tutela, en atención a los principios que la rigen, desplazaría las demás jurisdicciones20. 5.5.
De la revisión del Sistema de Gestión Samai del Consejo de Estado, la Sala advierte, como lo manifestó el juez de primera instancia, que el despacho del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves21, a quien le correspondió el conocimiento del asunto en segunda instancia, aún no ha decidido el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de febrero de 2024, que decretó la suspensión provisional de la Resolución Nro. 12320 del 4 de octubre de 1996 y otras, como tampoco se ha resuelto de fondo la primera instancia del proceso Nro. 76001-23-33-000-2021-01004-00 que se tramita ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual, al encontrarse en trámite el recurso interpuesto y el proceso ordinario, se entiende que el accionante cuenta con las herramientas adecuadas para ejercer su derecho de defensa y contradicción. No se puede perder de vista que se desconoce la decisión que adoptará la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a los argumentos que el apoderado del señor Otálvaro Núñez planteó. En todo caso, las medidas cautelares refieren a decisiones provisionales que pretenden cuidar el objeto de la litis y la efectividad de la sentencia, pero que no implica prejuzgamiento, es decir, que en el curso del proceso el demandante en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción puede exponer la argumentación tendiente a que esa medida adoptada sea levantada, modificada o revocada, conforme lo establece en el artículo 229 del CPACA, y podrá ejercer su defensa para que se declare la legalidad del acto demandado si así lo considera.
Frente al argumento del actor según el cual se vulnera el principio de favorabilidad, se atenta contra la seguridad jurídica y se genera un perjuicio irremediable al tratarse de situaciones jurídicas consolidadas, se debe indicar que estos asuntos son aspectos que se están discutiendo al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que es allí en donde el accionante debe exponer su argumentación tendiente a cuestionar las providencias dictadas haciendo uso de los recursos otorgados por la ley.
Como en el caso concreto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aún se encuentra en trámite, es el juez ordinario quien debe decidir si hay lugar o no a mantener la decisión del 28 de febrero de 2024, y posteriormente a definir si se mantiene incólume la legalidad del acto discutido. 19 Al respecto consultar sentencia T-186 de 2017 con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa. 20 Al respecto consultar sentencia Su 772 de 2014 con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Samai Consejo de Estado.
Expediente Nro. 76001-23-33-000-2021-01004-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03447-01 Demandante: Ángel Otálvaro Núñez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.6. Finalmente, tampoco observa la Sala la ocurrencia de un perjuicio irremediable relativo a la afectación de los derechos fundamentales del accionante que justifique conceder transitoriamente el amparo constitucional, pues como se indicó la situación del accionante aún no está decidida en el proceso ordinario, ya que aún quedan etapas procesales, momentos en los cuales aún puede presentar la discusión al juez natural.
Así las cosas, al no existir una decisión definitiva sobre tal materia no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, que el trámite no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, en el que deben resolverse las inconformidades del actor relacionadas con el decreto de la medida cautelar y los presuntos errores procedimentales en los que ha incurrido la autoridad judicial accionada.
Tal vía judicial no es otra que el propio medio de control en curso. Desconocer lo anterior, sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela. Como se explicó previamente, cuando está en curso un proceso judicial, la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional para aquellos casos en los que se evidencie la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable.
Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando el proceso judicial se encuentra en trámite la acción de tutela es improcedente. En palabras de la Corte Constitucional, “la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”22.
Lo anterior, porque considera que “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.
Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle”23.
Con todo, se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial ordinario no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en el caso no se configuran tales eventos excepcionales, debido a que el medio de control promovido es idóneo y eficaz para resolver las inconformidades mencionadas por el tutelante. 22 Corte Constitucional.
Sentencia T -600 de 2017. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03447-01 Demandante: Ángel Otálvaro Núñez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables.
Pues a pesar de que el accionante manifestó ser una persona de la tercera edad (78 años), y afirmó que esa medida adoptada afectó su mínimo vital, no se probó o demostró que efectivamente no tuviera otros ingresos como lo manifestó el Tribunal, y que se atentara contra sus derechos fundamentales dado que las herramientas procesales del medio de control no garantizaban sus derechos.
Más que un verdadero perjuicio irremediable, los daños que a juicio del actor se derivan de la decisión no son más que los efectos propios del decreto de la medida cautelar. Esto, por sí solo, no significa, la existencia de un perjuicio irremediable. De aceptar ese razonamiento, habría que concluir que cualquier decisión contraria a los intereses de una parte implica la existencia de un perjuicio de esa naturaleza.
Conclusión que a todas luces carece de razonabilidad. Por tanto, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues no se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control en curso; y porque no existe perjuicio irremediable alguno. A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso.
Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste al accionante, de que una vez se encuentre su proceso para sentencia, de estimarlo procedente y porque su situación se enmarque en alguno de los supuestos previstos en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, solicite ante el juez natural la prelación de su proceso en el turno para fallo.
Por las anteriores razones, considera la Sala que el caso concreto no reúne los requisitos de la jurisprudencia constitucional para que el juez de tutela proceda con el análisis de fondo. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la presente acción de la tutela por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad, toda vez que no se ha resuelto aún el recurso interpuesto contra la providencia discutida y se encuentra el medio de control en trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 1 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en la presente providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03447-01 Demandante: Ángel Otálvaro Núñez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador