1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03779-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03779-00 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Temas: Acción de tutela contra providencia que confirmó decisión de primera instancia que negó pretensiones de la demanda, tendientes a que se declarara la nulidad de los actos administrativos que señalaron la calificación que obtuvo el actor en el concurso de méritos, para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial del año 2015.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Harold Hernán Moreno Cardona, en nombre propio, en contra del Juzgado 48 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
ANTECEDENTES El señor Harold Hernán Moreno Cardona instauró acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con la expedición de la providencia de 17 de julio de 2024, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-048-2022-00188-00 [01]. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03779-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHOS Manifiesta que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, Nación- Superintendencia de Notariado y Registro- Universidad Nacional de Colombia, a fin de que se anulen los actos administrativos que aprobaron el resultado preliminar de la valoración de la experiencia laboral del concurso y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento de su experiencia laboral por docencia, cargos de dirección, manejo y control y judicatura, en los términos de la Ley 588 de 2000.
Que el Juzgado 48 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2024 negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 17 de julio de 2024. El señor Moreno considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: - Fáctico por indebida valoración probatoria de los certificados aportados para acreditar la experiencia en cargos directivos, expedido por la Contraloría departamental del Valle del Cauca, que se allegó en dos folios al momento de la inscripción en la judicatura; como conjuez, como contralor del concordato y docente.
Estas pruebas, a su juicio, acreditan los extremos de la experiencia para acceder a los dos puntos y no fueron rechazadas, objetadas, ni inadmitidas en la inscripción o registro al concurso. - Sustantivo, ya que las autoridades judiciales accionadas desconocen que las funciones de los cargos como conjuez, auxiliar de la justicia y contralor del concordato están fijadas en la ley o en la Constitución, por lo que no es necesario requerir que se demuestren a través de un certificado.
Al efecto, señaló lo siguiente “experiencia como Conjuez del TCA Valle; Conjuez 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03779-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Laboral del TSD1 Buga; Auxiliar de la Justicia2, Contralor del Concordato3, siendo funciones regladas, tanto en el –CPC / CGP-;
Art 108 La Ley 222 de 1995; Art 209; 228; 116; 122; 257; 267; 272 CN; Ley 270 de 1996; Ley 330 DE 1996; C-284 de 2015; Decreto 1083 de 2015; Por ejemplo, las funciones del Auxiliar Judicial Ad Honorem, Acuerdo No.PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 del CSJ-, la sentencia de primera instancia las desconoce, al igual que el “criterio unificado de la CNSC7, 6.2 Cuando se trata de empleos de la Rama Judicial, cuyas funciones se encuentren establecidas en Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ).
Por ejemplo, las funciones del Auxiliar Judicial Ad Honorem se encuentran definidas en el Acuerdo No. PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 del CSJ o en el Acuerdo vigente., que adjunto; sin desconocer que el consejo superior notarial, poseía en sus archivos todos estos documentos que fueron valorados y cuantificados en concurso anterior4, Art 9 Ley 019 de 2012,”. - Exceso ritual manifiesto ante la falta de aplicación de los principios de favorabilidad; desconocimiento del bloque de constitucionalidad o control de convencionalidad integral y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o el procesal.
PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados, dejando sin efectos la sentencia de 17 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y, en consecuencia, ordenar que se profiera una nueva decisión, donde se garantice el debido proceso y el principio de favorabilidad del accionante.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 24 de julio de 2024 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de 1 Expediente digital – 001_ED_01DEMANDAANEXOSCEPD – Folio 33. 2 Expediente digital – 001_ED_01DEMANDAANEXOSCEPD. Folio 32. 3 Expediente digital – 001_ED_01DEMANDAANEXOSCEPD.
Folio 33. 4 Expediente digital – 009_ED_09REFORMADEMANDA – Folios 37 - 112 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03779-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al Consejo Superior de la Carrera Notarial, a la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro y a la Universidad Nacional de Colombia, como terceros interesados.
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C rindió informe donde señaló que comparte la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, por lo cual invocó como medio de prueba la sentencia del 17 de julio de 2024, donde se puede verificar que no se vulnera derecho fundamental alguno, pues la decisión se tomó bajo el análisis fáctico y jurídico del caso.
El Juzgado 48 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2024 remitió link de consulta del expediente objeto de discusión y no se pronunció en relación con los hechos de la tutela. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Consejo Superior de la Carrera Notarial intervino indicando, en primer lugar, que el accionante en el año 2015 interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por el puntaje otorgado en el concurso de méritos, convocado mediante el Acuerdo 001 del 09 de abril de 2015.
Que de dicha acción conoció en primera instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga con radicado 76111-22-04-001-2015-00631-00, quien negó el amparo en sentencia del 23 de octubre de 2015; confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia de 15 de diciembre del mismo año. La Corte Constitucional la excluyó de revisión mediante acta del 27 de abril de 2016 (T 5355911).
En tal sentido argumentó, que en el asunto se configura cosa juzgada y/o temeridad, ya que hay 1) identidad de objeto, en ambas tutelas se alega la protección de los derechos que presuntamente se vulneraron en el marco del 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03779-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concurso de méritos adelantado mediante el Acuerdo 001 del 09 de abril de 2015 y, 2) identidad de causa, pues en ambos casos la pretensión está referida a la valoración de una experiencia laboral.
Por otro lado, señaló que los argumentos a que alude el accionante en este mecanismo, ya fueron valorados por el juez ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-048-2022- 2022-00188-00. Además, adujo que en el asunto se plantea una discusión legal que en nada afecta los derechos fundamentales.
La Universidad Nacional de Colombia envió informe donde solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene ninguna relación con las pretensiones reclamadas por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela;
II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03779-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales5, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/056.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, 5 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03779-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
III) Caso concreto En síntesis, el señor Harold Hernán Moreno Cardona considera que el Juzgado 48 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, porque omitieron valorar de forma integral el material probatorio aportado, el cual acredita la experiencia en cargos directivos, que le permitían acceder a dos 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03779-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puntos en el concurso7 de méritos.
Adicionalmente, expresó que el requerimiento de que las funciones del cargo se describan en la certificación, desconoce que éstas están consagradas en la ley o en la Constitución. Conviene aclarar que el accionante presentó acción de tutela en contra del acto administrativo que no repuso la decisión que calificó el puntaje de los aspirantes dentro del concurso antes citado.
Dicha acción constitucional, que se tramitó con radicado 76111-22-04-001-2015- 00631-00, fue declarada improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, 8, pues el juez constitucional consideró que la calificación de experiencia laboral no resultaba ilegítima, de manera tal que habilitara la intervención de éste y, por el contrario, el mecanismo más idóneo para debatir los actos administrativos era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, no es posible concluir que en el asunto de la referencia se configure la cosa juzgada o un actuar temerario por parte del accionante, pues no hay identidad de objeto ni de partes con la acción de tutela que hoy se estudia. Aclarado lo anterior, se verifica el cumplimiento de los requisitos de la acción de tutela contra la sentencia de 17 de julio de 2024 y se encuentran cumplidos: a) la relevancia constitucional, ya que se debe examinar la presunta vulneración del derecho fundamental por los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y sustancial y, el actor argumentó suficientemente la solicitud; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) el requisito de inmediatez, puesto que la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.
Revisada la providencia discutida en esta sede, esta Subsección advierte que la autoridad judicial aquí accionada no encontró demostrada la experiencia en cargos directivos durante 6 meses, como lo exigía el concurso o de 8 meses como 7 Acuerdo núm. 001 del 9 de abril de 2015, concurso de méritos público y abierto, para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial del año 2015. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión Tutelas 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03779-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo alegó el actor, dado que la carta de aceptación de renuncia del 2 de enero de 2006 y el certificado que expidió la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, aportado por el accionante no cumplían con los requisitos exigidos por el literal c del artículo 5.° del Decreto 3454 de 2006 y el artículo 18 del Acuerdo 001 de 2015, ya que 1) el primer documento, no fue expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad pública, sino que fue un oficio dirigido al demandante y 2) el segundo escrito, no contiene las fechas exactas de la vinculación y la desvinculación y la descripción de las funciones desempeñadas.
Asimismo, indicó que no se puede tener en cuenta el certificado que aportó el accionante con el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del 24 de abril de 2024, pues el parágrafo 2.° del artículo 18 del Acuerdo 001 de 2015 establece que la documentación solo se podía adjuntar en el momento de la inscripción al concurso.
De ahí que, se acreditó la experiencia en cargos de dirección del 17 de mayo al 15 de julio de 2005 y no, del 02 de mayo de 2005 al 10 de enero de 2006, como lo indicó el accionante en la inscripción del concurso. Frente, a la experiencia en la judicatura expuso que el accionante aportó certificaciones como “Auxiliar de la Justicia, contralor dentro de trámite concordatario, pertenece a la lista de conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (sin especificar periodos o fechas), y conjuez del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca”, de los cuales se asignó un puntaje de 6 puntos, pues solamente el último de estos cumple con el requisito del artículo 5.° del acuerdo ibidem9.
Y, por último, en relación con la experiencia como abogado y docente el Tribunal señaló que el numeral 4.° del artículo 19 del acuerdo establece que se otorgará un punto por cada año del ejercicio de la cátedra universitaria, entendiendo que cada año está compuesto por 2 periodos académicos de 16 semanas cada uno. 9 El concepto de judicatura, se predica de quien ha ejercido el cargo de juez o fiscal, en cualquier jurisdicción de la rama judicial, excepto los jueces de paz. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03779-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, expuso que los periodos de febrero a junio y de agosto a noviembre de 1993 no cumplen con las exigencias anteriormente señaladas, y los periodos de 1998 a 2006, fueron simultáneos con la experiencia como Abogado que se acreditó de 1997 a 2015, por lo que, para su calificación en el concurso, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1785 de 2014, se tuvo en cuenta solamente una de estas experiencias laborales, para el caso, la de Abogado, por ser más favorable su calificación. Así las cosas, no encuentra la Sala que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en el defecto fáctico, pues se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C valoró de manera integral, tanto la carta de aceptación de la renuncia del 2 de enero de 2006 como el certificado que expidió la Contraloría Departamental del Valle del Cauca; lo que le permitió concluir que dichos documentos no cumplían con las exigencias que establece el Acuerdo 001 de 2015, para acreditar la experiencia en cargos directivos.
De igual forma, se evidencia que el Tribunal tuvo en cuenta las certificaciones que el accionante aportó para acreditar la experiencia en la judicatura; sin embargo, encontró que la experiencia como auxiliar de la Justicia, contralor dentro de trámite concordatario y pertenecer a la lista de conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no acataba las reglas de la convocatoria, artículo 5.° del Acuerdo núm. 001 de 2015 y, por esto no fueron tenidas en cuenta.
Tampoco se incurrió en un exceso ritual manifiesto y sustantivo por el hecho de requerir que la certificación de experiencia contenga la descripción de las funciones desempeñadas en el cargo, pues dicha exigencia lejos de desbordar el contenido de la norma o de imponer cargas adicionales, está dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto 3454 de 2006, que reglamentó la Ley 588 de 2000 y, específicamente en el parágrafo 3.° del artículo 18 del Acuerdo núm. 001 de 201510, que determina los criterios de calificación del 10 “Parágrafo Tercero. Los documentos que se enuncian en el presente articulo deben contener como minino los siguientes datos: Nombre o razón social de la entidad o empresa que lo expide, fechas exactas de vinculación y de desvinculación o de inicio y de terminación cuando se trate de un contrato, descripción de funciones desempeñadas en cada empleo o las obligaciones del contrato y jornada laboral.
Así mismo, el contacto del funcionario o la dependencia que lo expide, según sea el caso.” (negrillas fuera de texto original) 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03779-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial del año 2015.
En consecuencia, se negará el amparo invocado al no encontrarse estructurado ninguno de los defectos aquí estudiados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo invocado por el señor Harold Hernán Moreno Cardona, conforme a las consideraciones del fallo.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03779-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC