Radicado: 11001-03-15-000-2024-04700-01 Demandante: Elicenia Gálvez Alarcón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04700-01 Demandante: ELICENIA GÁLVEZ ALARCÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.
La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 3 de octubre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 3 de septiembre de 2024, la señora Elicenia Gálvez Alarcón interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2018- 01001-00/01. 2.
Si bien la accionante no concretó su pretensión, del escrito de tutela se colige que, lo que persigue es dejar sin efecto las providencias judiciales proferidas el 18 de febrero de 2022 y el 6 de marzo de 2024, por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 1 Se advierte que, el 5 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04700-01 Demandante: Elicenia Gálvez Alarcón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 respectivamente, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la UGPP en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho arriba identificado y, por consiguiente, se le dejó de pagar la pensión gracia que venía disfrutando. 3.
Asimismo, del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 4. Mediante Resolución 15529 de 11 de marzo de 1993, la extinta Cajanal EICE reconoció la pensión gracia a favor de la señora Elicenia Gálvez Alarcón, la cual, posteriormente fue reliquidada por retiro del servicio, en virtud de la Resolución 31581 de 27 de junio de 2007 y en cumplimiento de un fallo judicial. 5.
La accionante también goza de la pensión de jubilación, reconocida mediante la Resolución 003049 de 6 de abril de 1995. 6. Una vez advertida la supuesta irregularidad en el reconocimiento de la pensión gracia, la UGPP ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que reconocieron dicha prestación a la demandante. 7.
En el trámite de primera instancia del proceso ordinario con radicado 76001-23- 33-000-2018- 01001-00/01, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó como medida cautelar, la suspensión provisional de la Resolución 015529 de 11 de marzo de 1993, por considerar que, la entidad de previsión tuvo en cuenta periodos no computables para efectos de reconocer la pensión gracia a favor de la señora Gálvez Alarcón. 8.
La UGPP cumplió la anterior medida con la Resolución RDP 0147815 el 15 de junio de 2021. 9. Con sentencia del 8 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demandada. Providencia que se confirmó el 6 de marzo de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 10.
A juicio de la parte actora, la tutela cumple con los requisitos generales previstos en la jurisprudencia para atacar las providencias judiciales; y como requisitos específicos, invocó los siguientes defectos: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04700-01 Demandante: Elicenia Gálvez Alarcón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.
Sustantivo. Las autoridades judiciales «(…) desconocieron y pasaron por alto lo expresado por la Corte Constitucional en relación al estudio del articulo 15 numeral segundo, letra B de la ley 91 de 1989 y lo interpretaron de manera errónea estableciendo requisitos adicionales para acceder a la pensión “Gracia”». 12. Indicó que se vulneró su debido proceso, como quiera que su situación «(…) debe ser juzgada conforme a las leyes preexistentes ley 14 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, Decreto 081 de 1976». 13.
Adujo que para resolver su situación no resulta aplicable la Ley 91 de 1989 y que, en todo caso, se desconoció su vinculación al servicio docente desde 1962. 14. Fáctico. Sostuvo que «(…) En la sentencia de instancia se incurrió en un defecto fáctico por indebida e irrazonable valoración probatoria, obviando la ubicación en el tiempo (1962)». 15.
Desconocimiento del precedente judicial. Las autoridades judiciales desconocieron los derechos adquiridos, y modificaron una situación jurídica consolidada a favor de la accionante, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; y, en virtud de la Sentencia C- 479 de 1998, que extendió la pensión gracia a los docentes que prestaron sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. 16.
También alegó el desconocimiento de su condición de persona de la tercera edad, dado que tiene más de 84 años y, por ende, no puede soslayarse su derecho a la seguridad social, y quitarle la pensión gracia luego de haberla disfrutado por 378 meses. Aseguró que, con ello, igualmente se le vulneró su mínimo vital, toda vez que sus ingresos menguaron en más del 50% en razón de la pérdida de la pensión graciosa. 17.
Igualmente, invocó el principio de favorabilidad, con el fin de resaltar que le correspondía a las autoridades judiciales accionadas acoger y aplicar la condición más beneficiosa para la docente, lo que, a todas luces, no efectuaron. Trámite impartido e intervenciones 18. Mediante auto del 11 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Unidad Administrativa Especial de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04700-01 Demandante: Elicenia Gálvez Alarcón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, como parte demandada. 19.
El magistrado ponente de la providencia censurada proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, señaló que la tutela es improcedente, porque la parte actora pretende convertirla en una tercera instancia del proceso ordinario y, por lo tanto, carece de relevancia constitucional. 20. Agregó que no se avizora violación a derecho fundamental alguno en cabeza de la señora Gálvez Alarcón, habida consideración de que, en la providencia censurada se explicó con claridad que, para reconocer la pensión gracia a favor de la docente, Cajanal EICE tuvo en cuenta tiempos nacionales, no computables para esos efectos. 21.
La subdirectora de Defensa Jurídica Pensional de la UGPP señaló que la tutela es improcedente porque pretende convertir la tutela en tercera instancia del proceso ordinario, abriendo el escenario para que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos ya resueltos por el juez natural de la causa. 22. En todo caso, adujo que, revisado el expediente administrativo, se corroboró que la docente estuvo vinculada desde el 15 de enero de 1979 hasta el 12 de enero de 2005 como docente nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que ese periodo no podía computarse para efectos de reconocer la pensión gracia, por cuanto, fungió como educadora del orden nacional. 23.
Pese a ser debidamente notificado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. no intervino en esta oportunidad. Fallo impugnado 24. En sentencia del 3 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 25. Expuso que los argumentos de la parte actora buscan una instancia adicional con el fin de que se revisen las sentencias del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. 26.
Señaló que, en el caso objeto de estudio, el accionante alega la configuración de defecto sustantivo por interpretación errónea para acceder a la pensión gracia, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04700-01 Demandante: Elicenia Gálvez Alarcón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 defecto fáctico por indebida e irrazonable valoración probatoria, desconocimiento de precedente al no atender derechos ya adquiridos, vulneración a la tercera edad, vulneración del salarió mínimo vital y el principio de favorabilidad para el demandado. 27.
Sin embargo, aclaró que, del informe presentado por la autoridad judicial accionada de segunda instancia, se evidencia que la Corporación realizó un estudio minucioso de las pruebas obrantes en el proceso y de la normatividad vigente, que le permitió concluir que, la docente no tenía derecho a percibir la pensión gracia reconocida y reliquidada mediante los actos administrativos demandados, dado que, no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para ello. 28.
Agregó que, los argumentos de la tutela buscan reabrir una controversia que ya fue definida por el juez ordinario, sin que de ellos se pueda verificar una posible vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, más allá de la inconformidad que presenta frente a la decisión que resultó contraria a sus intereses. Impugnación 29.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó. Insistió en que persigue la restitución de la pensión gracia que disfrutó por más de 378 meses, toda vez que, a su juicio, su suspensión constituye un claro desconocimiento de los derechos adquiridos y, por ende, en su sentir, el asunto planteado tiene relevancia constitucional. 30.
En su concepto, el a quo realizó una interpretación ligera para concluir que busca convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario, y desplazar al juez natural de la causa, dado que, no es esa su pretensión. 31. Sostuvo que las providencias censuradas no realizaron un análisis exhaustivo sobre la normatividad aplicable en el caso de Elicenia Gálvez Alarcón; y que, en todo caso, «(…) La vinculación en 1979 al Instituto Técnico Nacional de Comercio Simón Rodríguez “prefecta de disciplina” tuvo el carácter de ascenso - promoción y no se constituyó en pérdida de derechos adquiridos en la Normal Nacional de Señoritas de Cali y en el departamento de Caldas (…)». 32.
Asimismo, se refirió al derecho a impugnar el fallo de tutela, para efectos de garantizar la doble instancia dentro del trámite de la acción constitucional y trajo a Radicado: 11001-03-15-000-2024-04700-01 Demandante: Elicenia Gálvez Alarcón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 colación varias providencias de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de algunas normas que hacen parte del régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión gracia (C- 479 de 1998, C-915 de 1999, C-085 de 2002): 33.
Insistió en que, la autoridad accionada de segunda instancia desconoció que se vinculó al servicio docente como educadora territorial en Educación Primeria desde el mes de marzo de 1962; y solicitó la aplicación de la excepción de constitucionalidad, a fin de que se resuelva la controversia a su favor. II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 34.
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 3 de octubre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para tal efecto, se deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Análisis de la Sala Requisito de relevancia constitucional 35. En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 36. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04700-01 Demandante: Elicenia Gálvez Alarcón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 37. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 38.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 39.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. Caso concreto y solución del problema jurídico 40. De entrada, la Sala considera que la presente tutela deviene improcedente porque no satisface la exigencia de relevancia constitucional, no solo porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario, tal y como lo señaló el a quo, sino también, porque la solicitud de amparo no cuenta con la suficiente carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales. 41.
En efecto, aunque la parte actora manifestó su desacuerdo con las providencias proferidas el 18 de febrero de 2022 y el 6 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, respectivamente, lo cierto es que, no explicó con claridad suficiente en qué consiste la vulneración a los derechos fundamentales invocados. 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04700-01 Demandante: Elicenia Gálvez Alarcón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 42. Pese a que señaló los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, como causales específicas de procedencia, en las que supuestamente incurrieron las providencias objeto de reproche, lo cierto es que, sus afirmaciones son generales, y no se preocupó por descender el análisis al caso concreto. 43.
Como se sabe, el defecto material o sustantivo se caracteriza, principalmente, por la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas que gobiernan el asunto puesto en conocimiento del juez. Sin embargo, para que esa falencia dé lugar a la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, debe evidenciarse una irregularidad de tal entidad, que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales4. 44.
No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional. Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la decisión censurada, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. 45.
En este caso, la parte actora se limitó a afirmar que las sentencias cuestionadas desconocieron e interpretaron de manera errónea el artículo 15 numeral segundo, letra B, de la ley 91 de 1989, pero no explicó con suficiencia en qué consiste el yerro invocado, de manera que el juez constitucional tenga elementos de juicio suficientes para realizar el estudio de fondo pertinente respecto de este cargo. 46.
De otra parte, se alega que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico porque no valoraron el material probatorio, desconociendo la «ubicación en el tiempo»; sin embargo, a juicio de la Sala, no bastaba con señalar en abstracto que se presentó una falencia en la valoración probatoria, sino que lo determinante era precisar cuáles fueron los medios de prueba que no se analizaron, explicar cómo la falta de valoración arrojó un resultado distinto y por qué la conclusión del juez de la ejecución estuvo desprovista de cualquier rigor o fundamento, pero, en este caso, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en las providencias cuestionadas. 4 Cfr. Sentencias SU-950 de 2014, SU-241 de 2015, SU-217 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04700-01 Demandante: Elicenia Gálvez Alarcón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 47. Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5. 48. Así mismo, es menester mencionar que la valoración probatoria en nuestro sistema se encuentra gobernada por el principio de la sana crítica o de la apreciación razonada de las pruebas, actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeto a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba. 49.
Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso, a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. Con todo, esa situación no exige el estudio individual o detallado de cada uno de los medios suasorios, salvo que se echen de menos aquellos que incidan directamente en el sentido de la decisión, al punto que den lugar a una resolución distinta a la emitida, circunstancia que, como se vio, no se presenta en este caso. 50.
Aunado a lo anterior, la señora Gálvez Alarcón invocó el desconocimiento del precedente como requisito específico, empero, lo expuesto en la demanda tampoco cumple con la carga argumentativa exigida, pues la parte actora se limitó a identificar unas providencias de constitucionalidad, sin identificar cuáles son las subreglas jurisprudenciales que se derivan de ella y que supuestamente desconocieron las autoridades judiciales accionadas. 51.
En ese orden de ideas, para la Subsección, no se cumplió con la carga argumentativa mínima exigida en estos casos y, de todas formas, se advierte que, la parte actora pretende revivir la controversia zanjada por el juez natural de la causa, y con ello, convertir este valioso mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04700-01 Demandante: Elicenia Gálvez Alarcón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 52. Nótese que la accionante busca reabrir la discusión del proceso de origen, en torno a si debe continuar disfrutando de la pensión gracia reconocida por la extinta Cajanal EICE, mediante las Resoluciones 15529 de 11 de marzo de 1993 (reconoció la prestación) y 31581 de 27 de junio de 2007 (reliquidó la mesada por retiro del servicio), pese a que la UGPP demandó la nulidad de dichos actos administrativos, por estimar que la docente no cumple con los requisitos exigidos para acceder al derecho. 53.
Vistas las razones esgrimidas en la solicitud de amparo y en la impugnación, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por las autoridades judiciales, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante, no se puede suspender el pago de la pensión gracia a su favor, porque, en su sentir, es un derecho adquirido, ya que, se vinculó al servicio docente desde el año 1962 y además, viene devengando la prestación hace más de 378 meses y, por consiguiente, a su juicio, es un derecho consolidado. 54.
Como se dijo, este asunto se analizó de fondo por los jueces naturales de la causa, tanto en primera como en segunda instancia, quienes llegaron a la conclusión de que la señora Gálvez Alarcón no cumple con los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión gracia, en concreto, no acredita los 20 años de servicio docente con vinculación territorial o nacionalizada, por cuanto el tiempo que estuvo nombrada en el Instituto Técnico Nacional de Comercio Simón Rodríguez, fungió como docente nacional. 55.
Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 18 de febrero de 2022, discurrió: Finalmente, en lo que corresponde al período de tiempo comprendido entre el 15/01/1979 al 28/02/1990, encuentra la Sala que en la certificación de tiempos laborados se especificó que el nombramiento del cargo fue efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, a saber: (…) Además, una vez verificada la naturaleza jurídica del Establecimiento Educativo, Instituto Técnico Nacional de Comercio "Simón Rodríguez"33, se advierte que este constituye una institución de educación superior, tal como lo señala la información consignada la página web del centro educativo y del Ministerio de Educación, reseña que extrae la Sala de manera in extenso: (…) Por lo anterior, la Sala concluye que deben ser desestimados para efecto de acumulación de tiempos para el reconocimiento de la pensión gracia el período laborado por la demandada en el Instituto Técnico Nacional de Comercio "Simón Rodríguez", toda vez que su vinculación como docente se efectuó por parte del Ministerio de Educación lo cual la clasifica como Radicado: 11001-03-15-000-2024-04700-01 Demandante: Elicenia Gálvez Alarcón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 docente del Orden Nacional y aunado a ello, a partir del 16 de noviembre de 1979, dicha institución educativa se transformó en un centro educativo de educación superior.
Pues bien, la Sala encuentra total fundamento a los reparos formulados por la entidad demandante -UGPP- en su concepto de violación, en cuanto a que el tiempo de servicios comprendido entre el 15/01/1979 al 28/02/1990 como coordinador de bachillerato, no pueden ser computables para cumplir el requisito de la pensión gracia. Así las cosas, al totalizar el tiempo laborado al servicio de la Secretaría de Educación del Caldas y en la Escuela Normal Nacional de Señoritas de Cali, obtenemos un acumulado de 14 años, 3 meses y 2 días, tiempo que no cumple con el requisito mínimo de servicio establecido en el artículo 4 de la Ley 1 14 de 1913.
En consecuencia, habrá lugar a lugar a la revocatoria del acto administrativo acusado, toda vez que fue expedido en contravía a las normas en que debió fundarse. 56. Esta tesis la respaldó la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en el fallo del 6 de marzo de 2024, mediante el cual confirmó la decisión con el siguiente análisis: De las pruebas antes enunciadas se desprende que la demandante nació el 21 de noviembre de 1939 y prestó sus servicios para la educación oficial, así: (…) De acuerdo con lo expuesto, en lo atinente al primer lapso laborado por la actora como docente, esto es, desde el 1 de marzo de 1962 hasta el 13 de febrero de 1966 (3 años, 11 meses, 12 días), obra en el expediente el certificado de la secretaría de educación del departamento de Caldas que dan cuenta de que ingresó al servicio educativo por nombramiento del gobernador de ese departamento y que los pagos se efectuaban por la división de presupuesto del departamento; por tanto, ese tiempo, que, valga decir, inició con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, es susceptible de ser contabilizado para conceder la pensión gracia deprecada.
También se observa que la actora se vinculó nuevamente a este departamento el 10 de febrero de 1970, por Decreto 56, con ingreso territorial, pues emana de la administración departamental y los salarios también fueron sufragados por ese ente territorial, por tanto, se trata de una docente nacionalizada. En consecuencia, esta última vinculación también se contabiliza para el reconocimiento de la prestación demandada.
Ciertamente, el tiempo servido para el departamento de Caldas no tiene discusión en relación con la naturaleza de la vinculación (territorial, nacionalizado), ni con el tiempo a contabilizar (12 años, 10 meses, 5 días). Ahora bien, en cuanto al segundo periodo de tiempo laborado por la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04700-01 Demandante: Elicenia Gálvez Alarcón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 demandante, de acuerdo con lo expuesto, y con el material probatorio recaudado se advierte que prestó sus servicios como docente de la escuela Normal de Señoritas de Cali desde el 16 de septiembre de 1974 hasta el 30 de octubre de 1978 (4 años, 3 meses, 14 días), se encuentra la certificación expedida por la rectora de la institución, que además tenía el carácter de nacionalizado.
Como quedó dicho en líneas anteriores, lo fundamental para determinar el reconocimiento o no de la pensión gracia es el carácter de la plaza a ocupar, bien sea territorial o nacionalizada; es por esta razón que el tiempo laborado como docente en esta institución también ha de ser contabilizado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Finalmente, en relación con el último periodo laborado por la accionada, esto es, el comprendido desde el 15 de enero de 1979 hasta el 21 de noviembre de 1989, en el Instituto Técnico Nacional de Comercio Simón Rodríguez (10 años, 10 meses y 6 días), no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia debido a que el acto de vinculación provino del Ministerio de Educación Nacional y, por ello, se trata de una docente nacional.
Ahora, podría pensarse que el tiempo que discurrió desde el 22 de noviembre de 1989 hasta su retiro, es relevante para el estudio de si es o no acreedora de la pensión gracia, sin embargo, tampoco se puede tener en cuenta luego que se prestó en el mismo plantel, Instituto Nacional de Comercio Simón Rodríguez. Para ello basta remitirse al certificado de tiempo de servicio expedido por la secretaria de Educación de Cali, el 20 de octubre de 2008, que fue aportado por la entidad accionante con la demanda, folio 164, donde se observa que la ciudadana demandada estuvo vinculada al Instituto Nacional de Comercio Simón Rodríguez, de manera ininterrumpida, desde el 13 de enero de 1979 hasta el 12 de enero de 2005.
(…) En consecuencia y como quedó evidenciado que la vinculación de la actora desde 1979 es de carácter nacional y no es computable para adquirir una pensión gracia, la sala concluye que la demandada no cumplió con el requisito de demostrar vinculación como docente territorial o nacionalizada por 20 años, y por ello no había lugar el reconocimiento de la prestación solicita y se impone la declaratoria de nulidad de los actos demandados, como lo dispuso el a quo. 57.
En criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a las decisiones censuradas resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en los vicios alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional, mucho menos si se trata de un asunto que culminó ante un órgano de cierre, caso en el cual, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tornan más rigurosos, en el sentido de que se debe acreditar que la decisión contraríe abiertamente un postulado constitucional o que se desconozca la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hubiera dado alcance a algún derecho fundamental, circunstancias que en este caso no se presentan.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04700-01 Demandante: Elicenia Gálvez Alarcón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 58. Es más, en la sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela.
En dicha providencia, se resaltó que el estudio de este requisito se torna más estricto cuando se discuten decisiones de una alta corte: […] Según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales6.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales7. 59. En suma, la solicitud de amparo deviene en improcedente, porque no satisface la exigencia de relevancia constitucional. La señora Elicenia Gálvez Alarcón no cumplió con la carga argumentativa mínima y, además, busca revivir una discusión que ya fue razonablemente decidida en las providencias censuradas, con el claro propósito de crear una instancia adicional.
Por tanto, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 3 de octubre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 6 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, «la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones». 7 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04700-01 Demandante: Elicenia Gálvez Alarcón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF