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11001031500020250202800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-07

Radicación interna: 3160 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Armando Lozano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá

Radicado: 1001-03-15-000-2025-02028-00 Demandante: Armando Lozano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS (E) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02028-00 Demandante: ARMANDO LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Debido proceso – mora judicial en trámite de acción de grupo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Armando Lozano contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de abril de 2025, el señor Armando Lozano ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Señor juez constitucional, de acuerdo con los hechos y las consideraciones que hemos hecho ante su despacho, le solicitamos que tome las medidas que considere pertinentes para proteger los derechos fundamentales, de la persona que interpuso la acción constitucional de tutela.

Que el juez ordene en plazo perentorio, para el pronunciamiento de la impugnación debida. Ordenar perentoriamente tomar todas las medidas que se requieran para una protección integral de los ciudadanos accionantes. Que sea trasladado como dicen los acuerdos, a un sitio para especial cuidado y protección». Como medida provisional, solicitó: «Señor juez constitucional, y mientras toma decisión de fondo, ordénese adelantar las medidas correspondientes para hacer uso de la justicia residual en caso de ser necesario.

Con todas las consideraciones, señor juez, tenga en cuenta esta tutela, y conceda la protección de derechos fundamentales amenazados o violados, y sea parte de la continuidad del proceso y el éxito de las negociaciones.». 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 1001-03-15-000-2025-02028-00 Demandante: Armando Lozano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 21 de abril de 2006, el señor Armando Lozano y otros promovieron acción de grupo contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, con el objeto de obtener la indemnización de perjuicios materiales y morales por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el caserío de Peñas Coloradas, ubicado en la vereda del mismo nombre de la jurisdicción del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) en el mes de abril de 2004.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que dictó sentencia el 12 de agosto de 2024, en la que declaró a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional responsable por los perjuicios ocasionados a las personas demandantes que integraron el grupo afectado, así como a aquellas que acrediten con posterioridad haber habitado, laborado o estudiado en la vereda Peñas Coloradas del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, entre el 24 y el 26 de abril de 2004.

En sentencia complementaria del 28 de agosto de 2024 resolvió sobre la condena en costas, negó realizar la notificación de la sentencia por estado, aceptó el desistimiento a la renuncia del poder presentado por el abogado Carlos Julio Cárdenas Trujillo y reconoció personería jurídica al apoderado de la organización jurídica Conde Abogados Asociados S.A.S. El apoderado del grupo accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, para manifestar inconformidad en relación con i) la cuantía de los perjuicios morales y por afectación relevante a bienes convencional y constitucionalmente amparados; ii) las personas que no acreditaron domicilio o residencia en el caserío; iii) las personas quienes únicamente se les reconocen perjuicios materiales y, iv) frente a la reparación integral.

Por su parte, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, contra el numeral primero de la sentencia complementaria que dispuso condenar en costas a la institución. En auto del 6 de septiembre de 2024 fue concedido el recurso de apelación y el 16 de septiembre siguiente el expediente fue remitido con destino al Tribunal Administrativo del Caquetá para resolver el recurso de apelación. 3.

Argumentos de la tutela El señor Armando Lozano afirmó que, a pesar de que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Caquetá para que se surtiera el trámite de la segunda instancia, a la fecha el recurso de apelación aún no ha sido resuelto. Alegó que el tribunal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha emitido sentencia de segunda instancia, a pesar de que ya venció el término de 20 días señalado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para resolver el recurso de apelación. 4.

Trámite previo Mediante auto del 11 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, negó la solicitud de medida provisional, ordenó notificar a las partes, a la Gobernación del Caquetá, al municipio de Cartagena del Chairá, a la Nación – Radicado: 1001-03-15-000-2025-02028-00 Demandante: Armando Lozano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como terceros interesados en los resultados del proceso. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo del Caquetá solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que no existe la mora judicial alegada. Informó que, contrario a lo afirmado por el actor ha asumido una actitud proactiva y, por demás, eficiente de cara a la resolución de los procesos a su cargo, para lo cual indicó que a la fecha se han surtido las siguientes actuaciones: i) La acción de grupo con radicado 8001-23-31-000-2006- 00232-00 de la que se predica la mora, ingresó por reparto al despacho el 16 de septiembre de 2024. ii) El 19 de septiembre de 2024 la titular del proceso en su momento manifestó impedimento para conocer del proceso. iii) El impedimento fue aceptado el 24 de septiembre de 2024 y a partir de ese momento avocó el conocimiento del proceso, dicha decisión fue notificada por estado el 29 de septiembre de 2024 y, una vez en firme, ingresó el expediente nuevamente al despacho el 3 de octubre de 2024. iv) El 13 de noviembre de 2024 profirió auto en el que avocó el conocimiento del proceso y admitió los recursos de apelación presentados por ambos extremos procesales, providencia que fue notificada en estado el 14 de noviembre de 2024. v) El proceso ingresó en turno 127 para fallo al despacho el 22 de noviembre de 2024.

Con fundamento en lo anterior, advirtió que no ha existido mora judicial en el trámite procesal de segunda instancia y el proceso se encuentra en turno para ser evacuado en la oportunidad que le corresponda. Explicó que ese despacho tuvo un incremento del 300% en los procesos asignados durante el año 2024 por los impedimentos manifestados por la Doctora Anamaría Lozada, además, recordó que el proceso respecto del que se reclama es de alta complejidad y se encuentra en turno para ser evacuado en la oportunidad que le corresponda.

Puso de presente que el proceso tiene una alta complejidad, al punto que, ameritó que en el trámite de primera instancia se suspendiera el reparto por término de 6 meses al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, para que procediera a emitir el respectivo fallo. Que, en ese sentido, no es posible que ese despacho con solo dos empleados a su cargo esté en la obligación de proferir de forma inmediata un fallo con preferencia a otros asuntos que han ingresado previamente en turno para fallo, pues, a la fecha existen aproximadamente 170 procesos en turno para proyecto de fallo.

Asimismo, resaltó que además de la carga propia del despacho, también debe tramitar la totalidad de impedimentos que manifiesta la Doctora Anamaría Lozada Vásquez, quien antes de ser magistrada ocupó el cargo de Juez Segundo Administrativo de Florencia y una de sus hermanas es una empleada del nivel directivo del Departamento Radicado: 1001-03-15-000-2025-02028-00 Demandante: Armando Lozano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Caquetá (quien es el demandado de casi el 50 % de procesos que cursan en el tribunal).

Que, lo anterior ha generado congestión en el trámite de los procesos de conocimiento de ese despacho, por cuanto, estas manifestaciones deben ser tramitadas de forma preferente, las cuales solo ceden ante las acciones de tutela y habeas corpus, lo cual ha hecho que casi el 25 % de tiempo laboral y de las personas del despacho, sea dedicado a dicha actividad.

Indicó que desde el mes de mayo que tomó posesión la Doctora Anamaría Lozada se han tramitado más de 200 impedimentos, como lo certifica la Secretaría del Tribunal, en las siguientes capturas de pantalla: Explicó que, como medida de mitigación, se acordó una redistribución de procesos entre el Despacho 04 a su cargo y el Despacho 02, pero solo fue posible remitir a dicho despacho no más de 80 procesos, pues no se podían redistribuir ni procesos en los que fuera parte el departamento del Caquetá ni tampoco del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. De igual manera, a pesar de que se dispuso ordenar la compensación de procesos por parte de la Oficina Judicial, a la fecha no ha sido ejecutado, pues, en el año 2024, a pesar de tener más de 180 procesos para compensar, fue el despacho que más procesos recibió por reparto, es decir, no se están compensando.

Dijo que, al parecer, solo en el año 2025 se ha realizado alguna compensación, pero solo de 30 procesos, sin que los demás hayan sido objeto de dicha medida. Radicado: 1001-03-15-000-2025-02028-00 Demandante: Armando Lozano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, en caso de que se considere que hay mora judicial y que se debe proferir el fallo de dicho proceso de forma preferente a los procesos que ingresaron antes al despacho para sentencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá que se tome una medida de apoyo al despacho mediante la asignación de personal adicional, o tal y como se hizo con el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, se proceda a suspender el reparto a su despacho y el trámite de impedimentos del Despacho 02 de Tribunal, por un periodo no inferior a 6 meses.

Sobre las acciones de grupo insistió en que no existe norma que le señale preferencia, pues, que, a pesar de que señala término de 20 días para que se profiera el fallo de segunda instancia, en su situación particular, es imposible cumplir dicho término dada la congestión judicial que maneja el despacho a su cargo. Sumado al poco personal con que cuenta, que son solo dos personas, el auxiliar judicial encargado del trámite administrativo del despacho y el profesional especializado, encargado, junto con la magistrada, de la sustanciación de procesos, lo cual hace que sea una labor imposible, pues, a la fecha se encuentran en turno para fallo más de 160 procesos ordinarios, que también tienen norma específica para proferir sentencia, según el artículo 247 del CPACA.

Adujo que no existe violación de los derechos fundamentales en el presente caso, pues el proceso se ha adelantado de forma célere y, a la fecha, se encuentra en turno para fallo con los demás procesos, que ingresaron antes que la acción de grupo, el cual debe ser respetado como garantía al derecho a la igualdad de las partes de los otros procesos que se encuentran hace más de un año en espera de que se profiera la respectiva sentencia. 6.

Intervenciones El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que no es posible hablar de una mora en las actuaciones judiciales del tribunal, pues tal como se observa en el aplicativo SAMAI, las actuaciones surtidas en segunda instancia han sido acordes con la carga laboral que maneja y/o congestión judicial que presenta el despacho, pues no todo retardo en las actuaciones o incumplimiento en los plazos judiciales genera violación al debido proceso, pues, como lo ha indicado la Corte Constitucional, dichas situaciones constituyen motivos razonables que justifican la mora en la toma de decisiones.

Señaló que no es posible adjudicar al Tribunal Administrativo del Caquetá falta de diligencia u omisión de sus deberes por el volumen de procesos a su cargo, pues como es de conocimiento es primera instancia y segunda instancia de los seis Juzgados Administrativos que operan en Florencia – Caquetá y, aun así, ha realizado impulsos de los procesos a su cargo.

La Gobernación del Caquetá solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque los hechos descritos hacen referencia única y exclusivamente a un vínculo que existe entre el actor y el Tribunal Administrativo del Caquetá. El municipio de Cartagena del Chairá solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, o en su defecto, se nieguen las pretensiones de la misma porque considera que el tribunal demandado ha actuado de manera activa en el trámite del proceso, incluso cuando se surtió una manifestación de impedimento, razón por la que, a su Radicado: 1001-03-15-000-2025-02028-00 Demandante: Armando Lozano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juicio, no es posible atribuir una mora judicial injustificada sin antes verificar el cumplimiento de las estadísticas de la autoridad judicial demandada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Armando Lozano, con ocasión a la presunta mora judicial en que incurrió para resolver el recurso de apelación del proceso de acción de grupo con radicado 18001-23-31-000-2006-00232-01.

La Sala anticipa que denegará el amparo pretendido, porque, si bien, se superó el término de 20 días señalado en la Ley 472 de 1998, sin proferir decisión que ponga fin al proceso de acción de grupo, también lo es que, dicho lapso no resulta atribuible por negligencia o descuido de la autoridad judicial demandada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) legitimación en la causa de la Gobernación del Caquetá;

(ii) la mora judicial y, (iii) análisis del caso concreto. De la legitimación en la causa por pasiva La Gobernación del Caquetá alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que la vinculación de la referida entidad se dio en atención a que la misma hizo parte del trámite de la acción de grupo.

De manera que, fue en condición de tercero interesado que se vinculó al trámite constitucional de la referencia, porque eventualmente podrían verse afectados con los resultados de la decisión acá adoptada, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación. De la mora judicial Conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable Radicado: 1001-03-15-000-2025-02028-00 Demandante: Armando Lozano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Armando Lozano alega que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial, porque de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la secretaria del Tribunal competente.

A fin de determinar si existió o no mora judicial, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.

Del análisis del expediente con radicado 18001-23-31-000-2006-00232-012 y de la consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que el trámite del proceso en segunda instancia ha surtido las siguientes actuaciones: 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 2 El actor informó que el 4 de noviembre de 2023, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia por mora judicial en proferir sentencia de primera instancia en el proceso de acción de grupo.

Que, en sentencia del 27 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión negó el amparo solicitado y, en sentencia Radicado: 1001-03-15-000-2025-02028-00 Demandante: Armando Lozano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 16 de septiembre de 2024 el expediente fue radicado en el Tribunal Administrativo del Caquetá. • El 19 de septiembre de 2024 el expediente fue asignado al despacho de la doctora Anamaría Lozada Vásquez, sin embargo, el mismo día en calidad de ponente, manifestó impedimento debido a que su hermana tiene un cargo directivo en una de las entidades contra las que se dirige el proceso. • En auto del 24 de septiembre de 2024 fue aceptado el impedimento y dicha providencia fue notificada mediante estado del 25 de septiembre de 2024. • En providencia del 13 de noviembre de 2024 la magistrada Yanneth Reyes Villamizar avocó el conocimiento del proceso y admitió el recurso de apelación contra la sentencia del 12 de agosto de 2024.

El auto fue notificado mediante estado del 14 de noviembre de 2024, la última comunicación de la providencia fue remitida a las partes el 22 de noviembre de 2024. • El 22 de noviembre de 2024 el expediente pasó al despacho. De acuerdo con la información relacionada en precedencia y de conformidad con la respuesta de la autoridad judicial demandada, en el caso concreto, la Sala encuentra que, si bien es cierto, ha transcurrido un plazo que excede el término de 20 días señalado en la Ley 472 de 1998, sin proferir decisión que ponga fin al proceso de acción de grupo, también lo es que el periodo que ha transcurrido entre una actuación y otra no es atribuible por negligencia o descuido de la autoridad judicial demandada.

Por el contrario, el lapso que ha transcurrido el proceso a despacho obedece, en primer lugar, al turno asignado de acuerdo con la fecha de ingreso para proferir sentencia, así como al volumen de procesos, la carga laboral que maneja la autoridad judicial demandada y a la alta complejidad que tiene el proceso en cuestión. Tal como lo expuso la magistrada sustanciadora en el informe rendido en el presente asunto, el expediente tiene el turno 127 para proferir sentencia, es decir, tiene 126 asuntos que deben ser resueltos previo a pronunciarse frente a su proceso, además de los asuntos constitucionales y demás solicitudes procesales que ingresan diariamente al despacho, tales como impedimentos, autos, recursos.

De manera que, aunque, en principio, se evidencia tardanza en la expedición de la sentencia porque no se ha cumplido el término previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, lo cierto es que, tal como se explicó en precedencia, esa mora se encuentra debidamente justificada por las circunstancias específicas del despacho de conocimiento, por la alta carga laboral y el número de colaboradores a cargo. del 1 de febrero de 2004, la Sección Cuarta, del Consejo de Estado, en la acción de tutela con radicado número: 18001-23-33- 000-2023-00161-01, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá que, de manera coordinada y en el término de un mes, contado a partir de la notificación de la decisión, implementaran las medidas que estimaran pertinentes para garantizar que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, dentro de los seis meses siguientes a la adopción de la medida, dicte sentencia de primera instancia en el proceso de acción de grupo No. 18001- 23-31-000-2006-00232-00.

Radicado: 1001-03-15-000-2025-02028-00 Demandante: Armando Lozano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A lo anterior se suma la alta complejidad que demanda el caso objeto de estudio, pues fueron 369 grupos demandantes, con un total de 1.691 personas, respecto de las que en el recurso de apelación se cuestiona la ausencia de reconocimiento de indemnización a todas ellas por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes debido a la falla del servicio y/o daño especial que sufrieron como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el caserío de Peñas Coloradas, entre los días 25 y 26 siguientes del mes de abril del 2004, en el contexto del desarrollo del “Plan Patriota” implementado por el Gobierno Nacional para combatir la guerrilla de las FARC-EP y erradicar cultivos ilícitos por parte de miembros del Ejército Nacional y la Policía Nacional.

Se insiste, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.

Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. Finalmente, se precisa que aunque esta Sala en anterior oportunidad accedió a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el actor por mora judicial respecto al trámite de primera instancia de la acción de grupo, en esta oportunidad las circunstancias fácticas variaron, si se tiene en cuenta que el proceso había sido radicado desde el 2006 y solo hasta el 2016 se avocó el conocimiento y a la fecha de radicación de la acción de la acción de tutela habían transcurrido cerca de dos décadas sin proferir decisión de primera instancia. En conclusión, en el caso objeto de estudio no se configuró la mora judicial injustificada alegada por la parte demandante, porque el lapso que ha transcurrido en el trámite del proceso de acción de grupo con radicado 2006-00232-00/01 obedece a una situación objetiva y razonable, ajena a la voluntad de la autoridad judicial demandada.

Por lo tanto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Armando Lozano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar la solicitud de desvinculación elevada por la Gobernación del Caquetá. 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Armando Lozano contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Radicado: 1001-03-15-000-2025-02028-00 Demandante: Armando Lozano 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador