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11001031500020220146200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-03

Radicación interna: 2092 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Juan Carlos Hernandez Boneu·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-01462-00 Accionante: Juan Carlos Hernández Boneu Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala del Magistrado Ángel Hernández Cano y la Secretaría General del Tribunal del Atlántico Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de la tutela incoada por Juan Carlos Hernández Boneu en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala del Magistrado Ángel Hernández Cano y la Secretaría General del Tribunal del Atlántico.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Juan Carlos Hernández Boneu, abogado en ejercicio y actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala del Magistrado Ángel Hernández Cano y la Secretaría General del Tribunal del Atlántico, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que considero vulnerados por la autoridad judicial, al no resolver las solicitudes que radicó los días 21, 22, 23 y 25 de febrero de 2022, en las cuales requirió acceso a la información del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró Arnulfo Barrios Rodríguez en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, identificado con el radicado número 08001333300620160016801. 1.2.

Hechos Juan Carlos Hernández Boneu relató como fundamento de la pretensión de tutela los siguientes: 1.2.1. Solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala del Magistrado Ángel Hernández Cano, el 21 de febrero de 2022, vía correo electrónico, información (turno para proferir sentencia) o activación en TYBA del estado procesal del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho que instauró Arnulfo Barrios Rodríguez en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, expediente identificado con el número de radicado 08001333300620160016801.

Indicó que, en dicho proceso, se presentaron alegatos de conclusión de segunda instancia en febrero de 2019. 1.2.2. La anterior solicitud la reiteró los días 22, 23, y 25 de febrero de 2022, a los correos electrónicos del Tribunal Administrativo del Atlántico, sin que hasta el momento de la presentación de la acción constitucional se les haya dado el trámite que corresponde. 1.2.3.

Con posterioridad, concretamente el 28 de febrero de 2022, se dirigió a las instalaciones físicas del Tribunal Administrativo del Atlántico, ubicado en la vía 40 con calle 73 en la ciudad de Barranquilla, y alegó haber sido atendido por vigilantes, quienes le restringieron el acceso y le informaron que toda la atención era virtual. 1.2.4.

Manifestó que hasta la fecha de presentación del trámite constitucional no le ha sido posible acceder a información del referido proceso, toda vez que, la atención presencial en las dependencias físicas del Tribunal Administrativo del Atlántico es inexistente, y, la corporación accionada y la respectiva Secretaría General no dan ninguna respuesta a los correos enviados y tampoco existe activación para consulta, del expediente en la plataforma TYBA. 1.3.

Pretensiones de tutela Juan Carlos Hernández Boneu solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala del Magistrado Ángel Hernández Cano y a la Secretaría General del Tribunal del Atlántico, dar respuesta a las peticiones de información o activar la consulta del expediente de su interés, en la plataforma TYBA. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. Este Despacho en auto del 07 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela. Notificadas a las partes y vinculados, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico -Despacho No. 006 – SECCIÓN B, el 16 de marzo de 2022, allegó memorial indicando que, en efecto, es la autoridad judicial que conoce, en segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Arnulfo Barrios Rodríguez en contra del Distrito de Barranquilla, radicado bajo el número 08-001-33-33-006-2016-00168-01-H. Enfatizó que en lo que respecta a las solicitudes efectuadas por el apoderado del demandante los días 21 y 22 de febrero, las mismas fueron resueltas a través de la secretaría de dicha corporación, mediante correo electrónico del 16 de marzo de 2022, por lo que solicitó negar el amparo deprecado, por configurarse el hecho superado. 1.4.3.

Juan Carlos Hernández Boneu, mediante correo electrónico del 10 de marzo de 2022, manifestó, bajo gravedad de juramento y en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que no ha presentado acción de tutela que tenga como fuente fáctica los mismos hechos planteados en el escrito de amparo constitucional. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Este Despacho es competente para conocer de la acción de tutela promovida por el accionante, en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 80 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa por activa La Corte Constitucional, al interpretar el artículo 86 Superior y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha indicado en relación con la legitimación por activa, que el titular de la solicitud de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley; y, en esa medida, podrá promover la protección de las garantías constitucionales: (i) de forma directa;

(ii) por medio de representante legal (evento de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; o (iv) por intermedio de un agente oficioso. Y, en todo caso, también pueden ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales En los casos de las acciones de tutela contra providencias judiciales o en aquellas acciones adelantadas contra las actuaciones u omisiones de una autoridad judicial en el trámite de un proceso judicial, es preciso expresar que, dado el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, el único habilitado para invocar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia es el titular de dichos derechos, es decir, quien sea parte en el proceso ordinario.

Por ende, de ninguna manera, podrá solicitar directamente el amparo constitucional quien funge como apoderado judicial, pues su calidad no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho. 2.3. Caso concreto En los expedientes del trámite de tutela y del proceso ordinario se encuentra acreditado que: (i) Juan Carlos Hernández Boneu afirmó que obró como peticionario ante el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala del Magistrado Ángel Hernández Cano y la Secretaría General del Tribunal del Atlántico y ante la ausencia de trámite alguno al interior del proceso ordinario radicado al número 08-001-33-33-006-2016-00168-01-H, solicitó en ejercicio de la acción de tutela, la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. (ii) La demanda de nulidad y restablecimiento referida fue incoada por Arnulfo Barrios Rodríguez, a través de apoderado judicial, condición que ostenta el señor Juan Carlos Hernández Boneu, de conformidad con el poder que le fue otorgado por el demandante, dentro del expediente identificado con el número 08-001-33-33-006-2016-00168-01-H. Visto lo anterior, resulta claro que el abogado Juan Carlos Hernández Boneu, quien actúa en nombre propio en el presente trámite de tutela, carece de legitimación por activa para deprecar el amparo constitucional, dado que no es el titular de los derechos invocados ni tampoco tiene un interés legítimo para reclamarlos.

A partir de lo hasta aquí expuesto se tiene que, nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Por lo tanto, el profesional de derecho que actúa en representación de su cliente, no está ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente, el de su poderdante, quien, por conducto de él, deprecaba algo a la administración. En consecuencia y como el hoy accionante no demostró estar obrando en nombre y representación de Arnulfo Barrios Rodríguez, en este trámite constitucional, la Sala declarará la improcedencia de la acción. 2.3.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa, atendiendo a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado