Radicado: 11001 03 24 000 2012 00070 00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Salvamento de Voto Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 03 24 000 2012 00070 00 Actor: José Guillermo Velasco Galindo Demandado: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - Cormacarena De manera respetuosa salvo mi voto respecto a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en sentencia del 14 de marzo de 2024.
Lo anterior con base en las siguientes razones: I. En cuanto al cargo de violación al debido proceso, discrepo del criterio de la mayoría para entender agotada la etapa de socialización, pues la comprenden superada a partir de la afirmación que en ese sentido efectúa un experto que realizó el estudio con fundamento en el cual se expidieron las decisiones cuestionadas y de unas fotografías donde aparecen personas reunidas.
En efecto, la manera de demostrar que se ha surtido una fase tan importante como la que echaba de menos el accionante lo era con fundamento en planillas de asistencia en las que se identificaran a los comparecientes, pues no hay constancia de la presencia el experto en esas reuniones y las fotografías no son prueba concluyente, como lo ha dicho la Corporación en reiterada jurisprudencia, pues no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar1. 1 Consejo de Estado.
Sala Plena Sección tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. Núm. 25000-23-26- 000-2000-00340-01(28832). C.P, Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 11001 03 24 000 2012 00070 00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, los elementos probatorios acogidos por la sentencia de la cual me aparto no resultaban conducentes para demostrar un hecho, este es, la socialización del Plan de Manejo Ambiental del Humedal Caracolí, máxime cuando la providencia, al concluir el análisis de ese reparo, la confunde con la fase de publicidad, sobre la cual no existe controversia.
En ese contexto, como quiera que manifestar que no se ha realizado la socialización de un proyecto constituye una negación indefinida, incumbía a la demandada probar que sí había cumplido con la etapa en discusión, circunstancia que no aconteció; y, por ende, debió estimarse el reproche de invalidez y declarar la nulidad del Acuerdo 12 de 2009, en los apartes que adoptan el plan de manejo del Humedal Caracolí, artículos 1°, 2° y 4° (numerales 4.4, 4.4.1, 4.2, 4.4.3) y 7°, así como el Acuerdo PS- GJ.1.2.42.2.11.014 de 20112, en su artículo 1°, mediante el cual se modifica el artículo segundo del Acuerdo 12 de 2009 y se declara como Área de Recreación el Humedal Suburbano Caracolí. II.
En lo que hace al cargo de falsa motivación, observo que el punto a resolver era si con las pruebas obrantes en el proceso podría concluirse que lo delimitado es un humedal o si es una laguna. El fallo desechó los elementos probatorios que aportó el demandante aduciendo que no demuestran que el estudio técnico se haya equivocado y tampoco da valor a los peritazgos practicados.
Así, descartó el dictamen pericial rendido por un topógrafo y un ingeniero civil que coinciden en señalar que el “humedal” en realidad es una laguna, con base en un análisis parcial de lo que allí se describe. En efecto, los peritos no sólo tuvieron en cuenta el área inundable sino también el tipo de vegetación, información cartográfica del IGAC de varios años y también dieron cuenta de la ronda hidráulica. 2 «Por el cual se declara como área de recreación el humedal suburbano de Caracolí ubicado en el Municipio de Villavicencio- Meta de acuerdo a la categorización de áreas protegidas señaladas en el Decreto No. 2372 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial- MAVDT, se establece su delimitación, área y se dictan otras disposiciones», acto administrativo expedido por el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena- Cormacarena.
Radicado: 11001 03 24 000 2012 00070 00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se le da entonces mayor valor a lo expuesto por el experto que elaboró el estudio que respaldó la expedición de los actos que se enjuician, porque se refirió a la zona de manejo y preservación ambiental, pero ello solo era viable en la medida en que se concluyera que era un humedal, razón por la que era imposible que los peritos aludieran a esa zona.
Adicionalmente, la providencia asevera que los peritajes no se refirieron a aspectos que sí tuvo en cuenta el anterior estudio. Lo dicho es nuevamente relevante pues no se trata de una falencia sino de un enfoque distinto. Si para los peritos no existen características de humedal por eso no definen las áreas de recuperación ni de preservación y protección ambientales.
De otro lado, la providencia insiste en que la forma de determinar si es un humedal o no, es consecuencia de las pruebas que se lleven a cabo en un momento específico; y que, si para ese momento la autoridad concluyó que sí lo era, entonces no habría discusión. Sobre este último análisis tendría que agregar que si es esa la conclusión a la que se llega, no tendría ningún propósito practicar pruebas técnicas con posterioridad y, entonces, lo dicho por la autoridad ambiental sería incuestionable, circunstancia que dejaría sin posibilidad de controvertir la legalidad de este tipo de actos administrativos, lo cual desdice del carácter propio de la Jurisdicción en cuanto que se erige como el órgano que controla la actividad de la Administración Pública, dentro de la cual se encuentran actos administrativos como los que fueron reprochados en el proceso de la referencia. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Radicado: 11001 03 24 000 2012 00070 00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: El presente salvamento parcial de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.