Micelio
25000234200020180221701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-09-14

Radicación interna: 2977-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Hada Maria Orozco De Arevalo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02217-01 Demandante: Hada María Orozco de Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-02217-01 (2977-2021) Demandante: Hada María Orozco de Arévalo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGGP Temas: Resuelve apelación. Caducidad del medio de control AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto del 8 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, que declaró no probada la excepción de caducidad, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por conducto de apoderada, la señora Hada María Orozco de Arévalo presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de ahora en adelante UGPP, solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 44673 del 28 de noviembre de 2017 y RDP006940 del 21 de febrero de 2018.

Como consecuencia de lo anterior solicitó: (i) la liquidación en debida forma de la indemnización sustitutiva de pensión y se condene en costas a la entidad demandada. Como hechos que sustentan las pretensiones, en la demanda expuso que: Radicado: 25000-23-42-000-2018-02217-01 Demandante: Hada María Orozco de Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Hada María Orozco Arévalo nació el 19 de febrero de 1939.

Desde el 3 de junio de 1985 hasta el 5 de mayo de 1992, prestó sus servicios en el cargo de revisor de documentos grado 4 en la Contraloría General de República, esto es por un total de 2.585 días. Además de lo anterior, la demandante manifestó mediante declaración juramentada su imposibilidad de continuar cotizando al sistema de seguridad social en pensiones.

El día 14 de agosto de 2017, por cumplir todos los requisitos exigidos por la ley, la demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, la cual fue reconocida por medio de la Resolución 0RDP 044673 del 28 de noviembre de 2017 en cuantía de 3.599.192 COP. La actora inconforme con la liquidación y la suma reconocida interpuso recurso de reposición; sin embargo, el mismo fue resuelto negativamente a través de la Resolución RDP 006940 del 21 de febrero de 2018.

El 13 de julio de 2018 se solicitó la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual se llevó el 19 de septiembre de ese mismo año, resultando fallida. 1.2. Providencia recurrida1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 8 de octubre de 2020 declaró no probada las excepciones de caducidad, prescripción y no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, formuladas por el apoderado de UGPP.

Para resolver lo atiente a la caducidad y prescripción, explicó que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una compensación económica que se percibe por una sola vez, lo que da como resultado que no se trate de una prestación periódica. Con relación a la indemnización sustitutiva, la Corte Constitucional en sentencia T- 659A del 3 de septiembre de 2010, fue enfática en señalar que no opera su prescripción. La indemnización sustitutiva, ostenta el carácter de irrenunciable e imprescriptible, toda vez que está dirigida a disminuir la vulnerabilidad de aquellas personas que realizaron aportes al sistema general de seguridad social, pero que no alcanzaron a cumplir con los requisitos para acceder a una pensión. En virtud de lo anterior, el tribunal de instancia en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal previsto en el artículo 228 de la 1 PDF 09 del expediente digital.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02217-01 Demandante: Hada María Orozco de Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política, consideró que el término de la caducidad es inoperante en los casos donde se controvierta la indemnización sustitutiva de la pensión, ya que, de no ser así, se estaría desconociendo el carácter imprescriptible de la mentada indemnización. Finalmente, concluyó que dicha excepción, así como las otras propuestas no tienen vocación de prosperidad. 1.3.

Recurso de apelación presentado por la parte demandanda2 Inconforme con lo decidido la apoderada de la UGPP, solicitó se revoque la decisión y en su lugar, declare probada la excepción de caducidad de la acción. Para la entidad recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, el término para acudir a la jurisdicción cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo es de 4 meses siguientes a su notificación, comunicación, ejecución o publicación, según el caso.

La caducidad no puede suspenderse ni interrumpirse por cualquier causa, toda vez que su ocurrencia responde al motivo señalado y no a razones subjetivas. En el caso de autos, se produjo el fenómeno de la caducidad, comoquiera que la actora dejó transcurrir más de 4 meses desde la notificación del acto administrativo acusado, por lo que no debió admitirse la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Corporación es competente para conocer de recurso de apelación contra la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. Decisión que compete a la Sala en atención a lo previsto en el artículo 125 numeral 2, literal “g” del CPACA. 2.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, si hay lugar a revocar el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” que declaró no probada la excepción de caducidad de la pretensión de reliquidación de la indemnización sustitutiva.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4 Indemnización sustitutiva y 2.5 Caso concreto. 2 PDF 17 del expediente digital. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02217-01 Demandante: Hada María Orozco de Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Caducidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. Entre los presupuestos procesales para el ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra la oportunidad de la demanda, consagrado en el 164 del CPACA, que no es otra cosa que la demanda sea presentada en el término previsto por la norma, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad.

Figura procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia3, en pro de dotar de seguridad jurídica la actividad de la administración, eliminando la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de actos administrativos en cualquier tiempo.

Por su parte, los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del artículo 164 ibidem consagran el término para presentar la demanda, so pena de la ocurrencia de la caducidad, así: «Artículo 164. oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: [ ] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; [ ]» De conformidad con la norma transcrita, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto definitivo, según sea el caso.

Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3 Corte Constitucional, Sentencia C – 401 del 26 de mayo de 2010. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Radicado: 25000-23-42-000-2018-02217-01 Demandante: Hada María Orozco de Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, el medio de control de la referencia se puede interponer en cualquier tiempo cuando se trata de actos administrativos que versen sobre prestaciones periódicas. 2.4.

Indemnización sustitutiva Esta prerrogativa se encuentra prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, así: «Artículo 37. indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado».

El precitado artículo fue reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, en el sentido de indicar que el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con prestación definida puede originarse en tres situaciones, las cuales deben ocurrir con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Posteriormente, el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 fue modificado por el artículo 1° del Decreto 4640 de 2005.

Aquí, se indicó que habría lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva sólo para los afiliados al sistema general de pensiones. No obstante, conforme la jurisprudencia de las altas cortes4, esta procede cuando el cotizante cumple la edad para obtener la pensión de vejez, pero no satisface el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. 2.5.

Caso concreto Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, el estudio del recurso solo se circunscribirá a los puntos de reparos presentados por la parte apelante, esto es sobre la no prosperidad de la excepción de caducidad. Así las cosas, de acuerdo con el reparo de la parte recurrente y lo decidido por el tribunal de primera instancia, la Sala encuentra acreditado en el expediente, que mediante la Resolución RDP 044673 del 28 de noviembre de 20175 la UGPP 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”.

Bogotá, D.C., sentencia del 1° de septiembre de 2011 con radicado: 25000-23-25-000-2008-00058-01, entre otras. 5 Páginas 15–16 y 23-24 del PDF 08 del expediente digital. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02217-01 Demandante: Hada María Orozco de Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de la señora Hada María Orozco de Arévalo, en cuantía de 3.599.192 COP. Inconforme con la liquidación efectuada en el acto administrativo, la actora el 31 de enero de 20186 presentó recurso de reposición, siendo resuelto por medio de la Resolución RDP 006940 del 21 de febrero de 20187, donde se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución 44673 de 2017.

Finalmente, el 13 de julio de 2018 presentó ante la Procuraduría, solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se llevó a cabo el 19 de septiembre de 20188 y la demanda se incoó el 28 del mismo mes y año9. En criterio de esta Sala y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación10 si bien la indemnización sustitutiva no tiene el carácter de prestación periódica, porque se trata de un único pago, cierto es que el mismo está dirigido a reducir las dificultades económicas del usuario que por diferentes circunstancias no pudo acceder a su pensión de vejez, invalidez o sobreviviente, condición que lo pone en una situación desfavorable de vulnerabilidad, por lo que no es posible aplicar el término de caducidad de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo que reconoció el derecho.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia en providencia SL4559-2019 del 23 de octubre de 2019, precisó que, si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo, la indemnización sustitutiva, debido a que ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social en pensiones y revisten tal importancia que su negación conduce a la afectación de derechos fundamentales.

En ese escenario, considera la Sala acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, al considerar que en este caso la demanda presentada en procura de obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez no está afectada por el fenómeno de la caducidad. Con fundamento en lo expuesto, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 6 Páginas 17 a 19 del PDF 08 del expediente digital. 7 Páginas 1 y 2 del PDF 08 del expediente digital. 8 Páginas 28 a 30 del PDF 08 del expediente digital. 9 Acta de reparto obrante en el PDF 09 del expediente digital. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P. César Palomino Cortés, providencia del 13 de agosto de 2021 radicado 05001-23-33-000-2018-01893-01 (2450-2020) Radicado: 25000-23-42-000-2018-02217-01 Demandante: Hada María Orozco de Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la UGPP.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por el togado Santiago Martínez Devia identificado con cédula de ciudadanía 80.240.657, como apoderado de la UGPP.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por el togado Jhon Jairo Bustos Espinosa identificado con cédula de ciudadanía 1.136.883.951, como apoderado de la UGPP.

CUARTO: RECONOCER personería para actuar como apoderado principal de la UGPP al abogado Omar Trujillo Polanía identificado con cédula de ciudadanía 1.117.507.855 y al abogado Jonhatan Zabaleta Ramírez, en los términos del artículo 74 del CGP y el poder obrante en el expediente.

QUINTO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.